Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente Nº : AA70-E-2001-000116

I En fecha 31 de agosto de 2001 se recibió y se dio cuenta a la Sala, del oficio Nº 01-950 del 14 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos O.B., F.A. Y A.G., portadores de las cédulas de identidad números 4.428.319, 9.126.558 y 2.539.629 respectivamente, asistidos por el abogado A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.651, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS) para lo cual, invocando el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando que en el proceso eleccionario para el nombramiento del C. deA. de la mencionada Caja de Ahorros, para el período 2001-2004, dicha Comisión Electoral violó los artículos 28, 51, 63 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia del referido Juzgado Superior de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

En fecha 31 de agosto de 2001 se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 01 de agosto de 2001 los accionantes plantearon la acción de amparo en los términos que, en forma resumida, se señalan a continuación:

Los accionantes inician su escrito señalando que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el proceso eleccionario para el nombramiento del C. deA. de la mencionada Caja de Ahorros, para el período 2001-2004 violaron flagrantemente los artículos 28, 51, 63 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúan exponiendo lo que consideran como los antecedentes de hecho de la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:

Que a “finales del mes de mayo de 201” (sic) se decidió a convocar el proceso electoral para elegir los C. deA. y de Vigilancia para el período 2001-2004, fijando como fecha para la Asamblea General de Delegados el día 04 de abril de 2001, cumpliendo con las disposiciones contenidas en las Resoluciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas Nº 00099 del 24 de octubre de 2000 y Nº 00012 de fecha 07 de marzo de 2001, e igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Reglamento Electoral de esa Caja de Ahorros.

Que en fecha 04 de abril de este año se celebró la Asamblea General de Delegados y de su seno se eligió la Comisión Electoral que se encargaría del proceso eleccionario mencionado, resultando electos los ciudadanos Tusnelda Ascanio, Presidente; C.T.G., Suplente del Presidente; M.C., Secretario; N.A. deS., Suplente del Secretario; Omaira Guanipa, Vocal y N.C., Suplente del Vocal.

Que el día 11 de abril del 2001, la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), a través del comunicado Nº 4, publicado en el diario Últimas Noticias, informó a los afiliados de dicha Caja el resultado de la elección y el cronograma que regiría el proceso electoral, expresándose en dicho comunicado que los lapsos señalados debían cumplirse a cabalidad y que de no ser así los postulados perderían su derecho a seguir participando en el proceso electoral.

Que en fecha 22 de mayo de 2001, la Comisión Electoral Principal publicó el comunicado Nº 3 dirigido a informar a sus afiliados y a la opinión pública, la nómina de postulaciones aceptadas para elegir los cargos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.

Que la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSAS una vez instalada, inició el proceso electoral que se desarrolló de manera anormal al incumplirse el cronograma electoral publicado en su comunicado Nº 4, observando también que la Suplente del Secretario de la Comisión Electoral Señora N.A. deS. es la esposa del Lic. Teodoro Alfonso Silva López, candidato Nº 14 para presidir el C. deV., lo que conlleva, según aducen, una ventaja o parcialización hacia la misma.

Continúan indicando que la Comisión Electoral no designó las Subcomisiones electorales en todos los Estados y Municipios como lo exige el artículo 8 del Reglamento Electoral. Es así, según expresan, que con una Comisión Electoral violando su propio Estatuto Electoral, en fecha 30 de mayo de 2001 se produjo el proceso de votaciones, en sólo diez (10) de los veinticuatro (24) Estados.

Continúan indicando que la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), violentado la autonomía funcional y las facultades conferidas por el artículo 14 del Reglamento Electoral, a la Comisión Electoral Principal, procedió a dictar la providencia administrativa Nº FSCA-DSN.000051 de fecha 04 de junio de 2001, publicada en el diario Últimas Noticias en su edición de fecha 8 de junio de 2001, que anexan en copia fotostática y cuyo texto es el siguiente:

La Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, “CAHORMINSAS”, constituida en Asamblea en uso de las facultades legales que le confiere el Punto Tercero de la Resolución Nro. 000099, de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas de fecha 24 de octubre de 2000, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.069 de fecha 02 de noviembre de 2000, y Resolución Nro. 000012, de fecha 07 de marzo de 2001, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2001, les informa a todos los Asociados del “CAHORMINSAS”. Que el Acto de votación para la elección de los nuevos miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia de “CAHORMINSAS”, se realizó el día 30 de mayo de 2001, a excepción de los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Guárico, Monagas, Sucre, Trujillo, Vargas, Zulia, y Portuguesa, y que de acuerdo al Comunicado Nº 4, contentivo del Cronograma de Actividades, publicado el día 11 de abril de 2001, en el diario Ultimas Noticias, el acto de Juramentación estaba pautado para el día 4 de junio de 2001 y la entrega formal de la Administración de la referida Caja de Ahorros, a los nuevos Directivos que resultasen electos, se realizaría durante los días 05 y 06 de junio de 2001, en vista de lo anteriormente expuesto la Superintendencia de Cajas de Ahorros procedió a dictar P.A.N.. FSCA-DS-NRO.000051, de fecha 04 de junio de 2001, la cual es del tenor siguiente:

Primero: En los Estados donde no se logró llevar a efecto los actos de votación, se reinstalaron las Subcomisiones electorales, y se procederá a efectuar el acto de votación. Todas las actividades del proceso electoral deberán realizarse dentro del presente mes de junio de 2001.

Segundo: De ser nugatorias las instalaciones de las Subcomisiones Electorales y no lograr que los asociados ejerzan su derecho al voto, se consideraban como miembros electos de los Consejos de Administración y Vigilancias los postulados que resultaren electos con los votos del día 30 de mayo de 2001, y los del día que se lleven a cabo las votaciones, acordadas en el primer punto de la presente P.A..

Tercero: Acuerda que la Comisión Interventora deberá permanecer en la Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “CAHORMINSAS”, hasta el día 3 de julio de 2001, a los fines de hacer entrega formal de la Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “CAHORMINSAS”.

Finalmente la Comisión Interventora de “CAHORMINSAS”, informará a través de la publicación de un nuevo comunicado con la fecha, en el cual se realizará el Acto de Votación en los Estados que mencionamos en el presente comunicado.” (sic)

Que la Comisión Electoral Principal en fecha 26 de junio de 2001, es decir, el mismo día que se llevaron a cabo los actos de votación en los Estados donde no se realizaron el 30 de mayo de 2001, en circular conjunta con la Comisión Interventora antes mencionada, procede a designar las subcomisiones electorales violando las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento Electoral, al designar a un sólo miembro de la subcomisiones electorales de los Estados Monagas, Guárico, Sucre, Anzoátegui, Zulia, Carabobo, Aragua, D.A., Portuguesa y Amazonas. Igualmente señalan que en los Estados Vargas y Miranda se designaron a miembros de la Comisión Interventora no afiliados a la Caja de Ahorros, situación ésta que, a decir de los recurrentes, violenta los artículos 4 y 8 del Reglamento Electoral de la mencionada Caja, desconociéndose “quienes fueron los miembros de la comisión interventora designados como miembro de las subcomisiones Electorales. De la misma manera se encuentra la designación de la miembro de la comisión Electoral en el Estado Barinas. Tal y como se puede apreciar en el comunicado n.5 y circular cuyo anexo acompañamos al presente escrito” (Sic).

Prosiguen indicando supuestas violaciones del Reglamento Electoral en el proceso llevado a cabo en algunos Estados, así afirman que en el Estado Sucre la Lic. María Barrientos, miembro de la Subcomisión Electoral de dicha entidad, violó instancias electorales establecidas en el Reglamento Electoral toda vez que “no elaboro “insito” (sic) el acta de escrutinio de acuerdo a los resultados obtenidos por candidatos. Como se puede apreciar en acta de fecha 26 de junio de 2001, los miembros de la mesa electoral ubicada en el Auditórium del hospital Dr. S.A.D., Carúpano, Estado Sucre: ciudadanos: V.R., JESÚS APONTE Y O.C., Denuncian (sic) que una vez concluido el proceso de votación, se procedió al conteo de votos, que la Lic. María Barrientos se negó a levantar “INSITO” (sic) el acta de escrutinios al conocer el resultado de los mismo (sic), no permitiendo que los integrantes de la mesa electoral firmaran el acto (sic) de cierre de mesa y totalización de votos, tal y como se demuestra en actas constante de conteo folio útiles (sic) que anexamos al presente escrito, nos estaña (sic) y de allí la presunción de fraude electoral al aparecer en la comisión electoral un acta de escrutinio con resultados distintos a la voluntad de los asociados a CAHORMINSAS CARÚPANO.

Por otra parte la Sra. M.I. miembro de la subcomisión Electoral para el Estado Guárico Instalo (sic) personalmente la mesa de votación en el hospital de calabozo (sic) a la 9;00 AM y la retiro (sic) a la 9;30 AM (sic) con el objeto de no permitir a los afiliados el derecho al sufragio, igualmente la Sra. M.I. única miembro de la Subcomisión Electorales(sic) donde estaba previsto su instalación, negándose de esta manera el derecho al sufragio para la mayoría de los asociados a CAHORMINSAS.

En el mismo sentido en el Estado Portuguesa el delegado general de la caja de ahorro ciudadano A.T. y los miembros de la Subcomisión electoral denunciaron la privación que se le hizo de Elegir y de ser elegido por sustituciones imputable (sic) a la comisión electoral Principal de CAHORMINSAS.

En fecha 03 de julio de 2001 ratificamos ante la comisión interventora y comisión electoral las denuncias verbales informadas a la Dra. Z.G., asesora legal de la comisión interventora de CAHORMINSAS sobre los casos Guárico y Sucre Carúpano.

(sic).

Siguen los accionantes señalando que en fecha 3 de julio de 2001, solicitaron copia certificada de las actas de votación y escrutinio de las elecciones realizadas los días 30 de mayo y 26 de junio de 2001, y que no han obtenido oportuna respuesta, con lo cual, a su decir, se violenta el artículo 15 del Reglamento Electoral de dicha Caja.

Así mismo indican que en fecha 9 de julio de 2001, sin que la Comisión Electoral se pronunciara sobre las reclamaciones que dicen haber realizado, procedió a proclamar y juramentar a los nuevos miembros que integrarían los Consejos de Administración y de Vigilancia de CAHORMINSAS.

Por todo lo antes expuesto concluyen su escrito solicitando que:

Primero: Que sea suspendido el acto administrativo por medio de al(sic) cual la comisión Electoral Principal procedió a proclamar, juramentar y dar posesión a la presidenta, vice-presidenta y vocal suplente dada la gravedad de los hechos denunciados, hasta tanto sea restituida la situación jurídica infringida, lesiva de nuestros derechos Constitucionales. La suspensión del acto administrativo de proclamación, juramentación y posesión, comporta la realización de proceso electoral en los Estados Portuguesa, Guárico y en las mesas del Edo. Sucre (El Pilar, Irapa y Río Caribe). De no materializarse este proceso y dad (sic) la inmediatez en el tiempo, seria imposible restituir derechos Constitucionales tanto nuestros como de nuestros asociados.

Segundo: Que no se reconozca a la actual Presidenta, vice-presidenta y vocal suplente Proclamados y Juramentados el 09 de julio de 2001, por la Comisión Electoral Principal de Cahorminsas, hasta tanto no se clarifiquen las irregularidades cometidas por la Comisión Principal y Representantes de la misma en las Sub- comisiones Electorales. Tercero Se respete la voluntad de los trabajadores contentivas (sic) en el Acta Levantada por los miembros de la Mesa Electoral del Hospital “Dr. S.A.D.” ubicada en el Carúpano, (sic) Edo. Sucre y cuyos resultados nos fueron favorables.

Cuarto Que la comisión Electoral Principal consigne en este tribunal las actas de Instalación de mesas Electorales Votación y Escrutinios firmadas por los miembros de las (64) mesas de votación designadas por esa Comisión Electoral Principal.

(sic).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala fundamentándose en que los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se insertan dentro de una relación jurídico contencioso electoral. En apoyo de esa decisión, el mencionado Juzgado invoca jurisprudencia de esta Sala Electoral contenida en fallo de fecha 26 de julio de 2000, que decidió el caso de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se estableció el marco competencial de nuestra Sala.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde en primer lugar a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa que nuestra Constitución Nacional en su artículo 292 numeral 6 establece como función del Poder Electoral “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de estas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ...”. Por su parte el artículo 297 establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por esta Sala.

En el ámbito jurisprudencial tenemos que esta Sala en sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez) estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 y hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(Resaltado de este fallo).

Igualmente, como un complemento de los criterios de delimitación de competencia contenidos en dicho fallo, esta Sala en la sentencia de fecha 26 de julio de 2000, invocada por el Juzgado declinante, en una interpretación armónica de la competencia de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional, establecidos por la Sala Constitucional, expresó que:

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Establecidos como han quedado tanto el fundamento constitucional como el criterio jurisprudencial que en materia de competencia ha sostenido esta Sala, se observa que se desprende de los autos que las denuncias de los derechos constitucionales efectivamente reposan sobre el cuestionamiento de un proceso electoral que se llevó a cabo para el nombramiento del C. deA. de la Caja de Ahorros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para el período 2001-2004, organismo que puede incluirse dentro de las organizaciones enunciadas en el numeral 6 del artículo 293 constitucional, lo que aunado a la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados, determina que esta Sala Electoral resulte competente para conocer de dicha impugnación.

En consecuencia, visto que las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral y visto que las mismas emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se concluye, con apoyo igualmente en los lineamientos jurisprudenciales antes señalados, que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer de este caso debe esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción y en tal sentido observa que la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede vulnerado ante la inexistencia de otra vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho garantizado por la Constitución de la República a los ciudadanos.

Ahora bien, en materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido en su artículo 235, un sistema de revisión de los actos de naturaleza electoral en sede judicial a través del recurso contencioso electoral que es “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”. Este recurso contencioso electoral presenta características perfectamente equiparables con aquellas que identifican a la acción de amparo constitucional, a saber: la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Por ello, la acción de amparo constitucional dada la extraordinariedad que la caracteriza, es de carácter subsidiario, es decir, que sólo puede admitirse por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral . Así se establece.

Lo anterior obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario su vía de resolución es la del recurso contencioso electoral. Al respecto se observa que ha sido alegada la violación de los derechos consagrados en nuestra Constitución que seguidamente se indican: Acceso a la información, previsto en el artículo 28; al debido proceso, previsto en el artículo 49; a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 51; al sufragio, previsto en el artículo 63, e igualmente, denuncian una supuesta usurpación de autoridad por parte de la Comisión Interventora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (artículo 138 constitucional ).

Ahora bien, según los recurrentes, las violaciones objeto de denuncia fueron ocasionadas por el irregular desempeño de la Comisión Electoral designada para el proceso de elecciones de las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros, desempeño éste supuestamente apartado de su Reglamento Electoral y del cronograma establecido por la Comisión Interventora de la misma. Es decir, que en este recurso de amparo lo que se cuestiona es la validez del desarrollo del proceso electoral por no estar ajustado a la normativa respectiva; pero es el caso, que para poder dilucidar la situación denunciada, tendría esta Sala que entrar a analizar y decidir sobre la conformidad de dicho proceso con la normativa que ha debido regirlo, lo que indudablemente no es materia que pueda ser decidida por la vía del amparo constitucional, de allí que el caso de autos, a juicio de esta Sala, por una parte, no reviste el elemento de excepcionalidad para su viabilidad, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales hace inadmisible la acción de amparo interpuesta ya que existe un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión contenida en el recurso y por otra parte, las irregularidades que se denuncian supuestamente ocurrieron en un proceso electoral que ya ha culminado, razón que hace que sea imposible la inmediata protección que comporta la acción de amparo constitucional. Sobre este punto considera conveniente la Sala ratificar el criterio expuesto en el fallo de fecha 8 de mayo de 2001, recaído en el expediente Nº 00047, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H. donde se estableció:

No se puede permitir, entonces, al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues, estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se podrían generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí y ello por que los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional que puede requerir dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, en casos tales como: la inscripción en el Registro Electoral, la postulación de candidatos, la inscripción o rechazo a determinada candidatura, la fijación de fechas para las elecciones, así como en los supuestos de convocatorias de las mismas, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que sí conforman la fase final del proceso, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aún más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos

.

Por todas las consideraciones expuestas esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos O.B., F.A. y A.G., asistidos de abogado, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), antes identificados.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001) . Años 191 de la Independencia y 142 de la Federación

El Presidente (E),

L.M.H.

El Vicepresidente (E),

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Suplente - Ponente,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

La Secretaria Acc.,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. N° AA70-E-2001-00116

En cinco (05) de septiembre del año dos mil uno, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 119.

La Secretaria Acc.,

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