Sentencia nº 410 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto que resuelve la recusación

SALA ELECTORAL

Caracas, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

EXP. AA70-E-2011-000100

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, el abogado L.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.541, recusó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

El 29 de mayo de 2013 el referido Magistrado presentó su respectivo informe.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante alegó que la imparcialidad del juez tiene rango constitucional y está ligada al derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresó que los jueces que tengan comprometida su imparcialidad están obligados a inhibirse y separarse del conocimiento del caso, por ello, en el presente caso, es necesario recordarle al Magistrado recusado que uno de los recurrentes, específicamente el ciudadano O.L., quien es Presidente del Colegio de Abogados del estado Trujillo, mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2011, solicitó a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela que otorgara la condecoración “Arminio Borjas” en su primera clase, al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

Manifestó que la condecoración fue otorgada al referido Magistrado el 23 de junio de 2011 y con esa ocasión “…hubo una celebración, brindis, canapés y música, incluida, en el Colegio de abogados del estado Trujillo [cuyo] invitado especial y objeto de consideraciones prominentes, fue el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, quien fue agasajado por el abogado O.A.L.Q., gestor de la condecoración arriba mencionada”.

Afirmó que “…tales hechos tipifican la causal de ‘amistad íntima’ a que se contrae el ordinal 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, ser anfitrión, el quejoso O.A.L.Q.d. recusado…”. Igualmente estimó que constituye la causal contemplada en el ordinal 13° de la misma norma, ya que se trata de la condecoración más importante en el “…gremio abogadil…”, lo que significa que la gestión realizada por el recurrente para conseguir dicha distinción al Magistrado, constituye la prestación de un servicio de importancia que genera su gratitud.

Por último, destacó que “…los buenos oficios que interpuso el quejoso (…) a favor del recusado y frescos, de manera objetiva, tienen que estar los naturales sentimientos de reciprocidad del funcionario…”, por lo que solicitó que la presente recusación sea declarada procedente.

II

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

El referido Magistrado señaló en su informe que para el estudio de la competencia subjetiva del Juez sólo existen la recusación y la inhibición, por lo tanto, la presente solicitud constituye una recusación en su contra y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las recusaciones son inadmisibles en los procedimientos de amparo constitucional.

No obstante, en el caso de que la recusación planteada no sea declarada inadmisible, alegó que “… no existe ningún motivo que [lo] inhabilite para participar en la decisión de la presente causa, dado que no es cierto que tenga amistad íntima con uno de los recurrentes, ni que haya recibido de este servicios que empeñen [su] gratitud, y es evidente que ello no puede derivarse del simple conferimiento de una condecoración institucional por parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela” (corchetes añadidos).

Así las cosas, solicitó que la presente recusación sea declarada inadmisibles o en su defecto improcedente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al análisis de la recusación contenida en autos, corresponde pronunciarse respecto a la competencia de quien suscribe para decidir y, a tal efecto, se observa que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente:

Artículo 57: Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva

(destacado añadido).

De la norma transcrita se resalta que corresponderá al Presidente de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las recusaciones interpuestas contra los demás Magistrados que integren la Sala respectiva. No obstante, en aquellos casos en los cuales el recusado sea quien se desempeñe como Presidente, corresponderá decidir al Vicepresidente, salvo que hayan sido recusados ambos, supuesto bajo el cual corresponderá decidir al Magistrado que prosiga según el orden previamente establecido.

Se evidencia que en el caso de autos se planteó la recusación del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, quien se desempeña como Vicepresidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual corresponde el conocimiento al Magistrado que suscribe, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, por ser el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según nombramiento efectuado en sesión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, cuya acta fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 del 13 de mayo de 2013. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada y al respecto, es necesario destacar que el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expresamente establece que en “…ningún caso será admisible la recusación…” en los procedimientos de amparo constitucional. Adicionalmente, dada la naturaleza expedita del procedimiento y el rango constitucional de los derechos tutelados, la Sala Constitucional ha declarado de forma reiterada lo siguiente:

En materia de amparo constitucional, el último aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prohíbe en forma expresa la recusación: ‘…En ningún caso será admisible la recusación...’, lo cual se corresponde con la característica breve y sumaria del proceso, pues la creación de incidencias no permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida que requiere una tutela constitucional urgente para la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así las cosas, sería contrario al orden jurídico admitir una solicitud de esta naturaleza, tal como lo ha expuesto la Sala en sus diversas sentencias (al respecto vid. Nº 1721, del 30 de julio de 2002; 2834 del 28 de octubre de 2003; Nº 1.505 del 12 de julio de 2005; N° 1636 del 5 de diciembre de 2012 entre otras)

.

Este criterio fue ratificado en reciente sentencia de la Sala Constitucional distinguida con el número 1.636 del 5 de diciembre de 2012, de forma tal que acogiéndonos al criterio parcialmente transcrito y en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente recusación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Magistrado que suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado L.G.B., antes identificado, contra el Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ.

Publíquese y regístrese.

El Presidente,

F.R. VÉGAS TORREALBA

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000100

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