Sentencia nº RC.00395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007- 000572

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por simulación de contrato de venta, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.R.M.C., representado judicialmente por los profesionales del derecho L.A.C., V.R.E., L.M.B. y J.B., contra los ciudadanos J.C.D.M., X.M.D.C. y E.J.C.M., patrocinados por el abogado en ejercicio de su profesión V.R.T.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2007, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, improcedente la acción, revocó la decisión apelada y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el presente expediente fue presentado escrito de formalización en fecha 1º de agosto de 2007, dentro del lapso establecido en los artículos 315 y 317 del Código de Procedimiento Civil, y un escrito complementario en fecha 6 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, y el lapso de cuarenta (40) días continuos para formalizar, venció el día sábado 4 de agosto de 2007, se observa:

Que de conformidad con lo estatuido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso se verificó el día lunes 6 de agosto de 2007, fecha en la que fue consignado el escrito complementario, por lo cual, al haber sido presentados ambos escritos en forma oportuna, la Sala deja sentado que en primer lugar entrará a conocer de las denuncias por defecto de actividad contenidas en las formalizaciones y posteriormente en caso que no prospere ninguna de éstas, pasará a analizar el resto de las denuncias por infracción de ley delatadas en dichos escritos. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 2° del 243 eiusdem, por falta de síntesis clara, lacónica y precisa.

El formalizante alega en su denuncia:

“…el juez de la recurrida, al resumir los términos en que quedó planteada la controversia, omitió hacer toda referencia a tan fundamental defensa alegada por la parte demandada, y ello era necesario e indispensable para que, quien leyese el fallo dictado, pudiese entender los términos en que la controversia quedó planteada entre las partes. Concretamente, (…) la parte demandada en relación con el pago del precio, ante la falta de traspaso de dinero, justificó su ausencia alegando en su defensa que transferimiento de la propiedad de los vendedores a la hija del matrimonio, hermana del demandante X.M.D.C. fue para pagar los gastos de ésta y su madre en beneficio del causante y en mejoras del inmueble que ocupaba…

…Omissis…

...la defensa básica de la parte demandada, fue que la transferencia de la propiedad se hizo para compensar los gastos hechos en beneficio de la salud del difunto, y en mejoras del inmueble que ocupaba (…). Pero el Juez de la recurrida, cuando hizo la síntesis de la controversia que debió ser precisa, clara y lacónica, pues a ello estaba obligado por la Ley, no se refirió a este planteamiento fundamental, cuya importancia no escapará a la perspicacia de los señores magistrados, pues esa defensa le correspondía probarla era a la parte demandada, es decir, acreditar los supuestos pagos en pro de la salud del enfermo y en mejoras en beneficio del inmueble, para justificar la transferencia del inmueble por el no pago del precio en dinero. Nada narró al respecto la recurrida y se limitó a realizar parcialmente el resumen de la forma en que quedó planteada la controversia…

…Omissis…

…Como puede observarse (…) no cumplió el Juez de la recurrida con su deber de sintetizar, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia, pues no se refirió a la defensa fundamental de la demandada (…) ni la narró ni resumió en forma alguna.

…Omissis…

…Según la síntesis de la recurrida pareciera que la parte demandada se limitó a negar el negocio simulado y no es así, porque lo que planteó la demandada como su defensa fue que a falta del pago del precio en dinero, la transferencia de la propiedad se hizo para corresponder con los gatos de los demandados en la recuperación de la salud del causante y en mejoras en el inmueble que ocupaba, por lo que se hizo la transferencia de la propiedad del inmueble a la ciudadana X.M. DE CHACÍN…

Al sentenciar, incumpliendo lo ordenado en el Numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida también infringió el artículo 12 de dicho Código que ordena a los jueces, atenerse a lo alegado en los autos, esto entendido en resumir en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia, resultando nula la recurrida como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos del artículo 243 ejusdem…”.-

La Sala para decidir observa:

Sostiene el formalizante, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de síntesis clara, lacónica y precisa, fundamentándolo en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunque de la lectura de la denuncia en cuestión se evidencia que se refiere al ordinal 3º, por lo cual se pasa a conocer de esta denuncia, conforme al ordinal 3º antes citado, al evidenciarse que se corresponde con un error material del escrito de formalización, y en consecuencia se observa que la supuesta falta de síntesis, conforme lo alega el recurrente, se contrae a que el juez de la recurrida al hacer el resumen de los términos en que quedó planteada la controversia, omitió hacer toda referencia a una defensa fundamental alegada por la parte demandada, en relación al pago del precio.

Ahora bien, sobre el delatado vicio de indeterminación de la controversia, por falta de síntesis clara, lacónica y precisa, esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 68 de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 2000-000218,en el juicio de H.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, señalo lo siguiente:

…El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a formula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver…”

El anterior criterio por demás reiterado, fue ratificado entre otras en decisión Nº RC-592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-276, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señalando lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo transcripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”…”

Examinada la recurrida, la Sala encuentra que cumple con las exigencias del ordinal que se examina, pues contiene una narrativa clara y precisa del problema judicial sometido a su consideración, sin transcribir los actos del proceso, al señalar:

…IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

2. De la trabazón de la litis.-

a. Alegatos de la parte actora:

Que el veinticinco (25) de junio del año dos mil cuatro (2.004) falleció AB intestado, su padre F.R.M.H.. Y que quedaron como únicos y universales herederos, su madre (esposa del fallecido) ciudadana J.C. deM., su hermana, X.M. deC..

Que su padre fue operado del corazón en fecha 29 de Abril de 2.004, cuando le colocaron un by–pass, y fue dado de alta el día 30 de abril de 2.004.

Que el inmueble había sido enajenado por documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2.004, antes del fallecimiento de mí padre y posteriormente registrado en fecha 2 de septiembre de 2.004, luego del fallecimiento de su padre.

Que dejó su lecho de enfermo en la Urbanización Paraíso, para trasladarse hasta la avenida Urdaneta Edificio Karam, para que en forma simulada y en contra de sus derechos, aparentemente su padre en unión de su madre, le dieron en venta a su hermana Xiomara dicho inmueble por documento autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2.004, quedado anotado bajo el N° 30, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones respectivo.

Que se estableció como precio para la venta la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000, oo), el cual se afirma haber sido pagado por su hermana.

Que la venta no se hizo por documento registrado sino autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fue después de la muerte de su padre cuando se registró el documento, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 32, Protocolo 1° de fecha 02.09.04.

Que en el momento de registrar el documento, no se hizo la advertencia al Registrador de la muerte del otorgante acaecida después de la autenticación del documento de venta.

Que el precio por el cual se hizo la operación fue muy bajo, llamado comúnmente “vil”. Este hecho se encuentra acreditado con la nota que estampó el ciudadano Registrador en la parte final de la nota de registro en el cual se deja constancia de haber tasado los derechos sobre la suma de setenta millones (Bs. 70.000.000,oo) que quedó establecida como precio en el texto del documento, sino sobre la base de Ciento cincuenta y seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 156.600.000, oo), es decir, más del doble de la suma por la cual se afirma que se hizo la operación, actuando apegado al artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Dicha nota expresa textualmente; de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, el Registrador a los solos efectos de actualizar el valor fiscal del inmueble fija el precio en Bs. 156.600.000,oo”.

Que el artículo 18 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, en su ordinal 2, incluye dentro de los bienes que forman parte del activo de la herencia, a los fines de esa Ley, los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la correspondiente oficina de registro público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante. En este caso en concreto, la operación simulada fue hecha apenas mes y medio antes de la muerte.

Que el día 10 de mayo del corriente año, cuando se dice estampada la nota de autenticación del documento de venta, en la parte superior del folio, aparecen unas barras y un número identificado de la siguiente manera: N° 036013262; y en el texto de la nota, aparece como número de planilla, 110753 de fecha 10 de mayo de 2.004.

Que en un poder otorgado ante la misma Notaría por el ciudadano ALVARO MERCADO GOMEZ a los ciudadanos N.R. DURÁN, YLENY DURÁN MORILLO Y C.H.A., en fecha 13 de mayo de 2.004, para sostener un juicio de trabajo, el cual quedó anotado bajo el N° 30. Tomo 15 de los libros de Autenticaciones (los mismos datos de autenticación del documento de venta que está impugnando), aparecen iguales barras y el mismo número (036013262), tal y como se evidencia de la copia simple de dicho poder que acompaño identificado con la letra “E”, y en la nota de autenticación, aparece como número de planilla 110753 de fecha 10 de mayo de 2.004, no obstante que la fecha de autenticación es diferente, pues como he dicho, fue otorgado el día 13 de mayo, es decir, tres (3) días después de la fecha de autenticación del documento de venta cuya simulación se demanda.

Petitorio

- Primero: En que la venta que aparece realizada el día 10 de mayo de 2.004 ante la notaría Trigésima Tercera de la ciudad de Caracas, anotada bajo el N° 30 Tomo 15, y posteriormente registrada ante el registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital es absoluta y totalmente simulada.

- Segundo: que el precio por el cual aparece en el texto del documento adquirido el inmueble es un precio “vil”, que no llega a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrador Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital.

- Tercero: que no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de sus padres a la señora X.M.D.C. y su cónyuge.

- Cuarto: en que dicho inmueble pertenece el cincuenta por ciento (50%) a mi madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de mi padre, compuesta por mi hermana, mi madre y yo, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a mi madre y el otro cincuenta por ciento a la masa hereditaria.

- Quinto: en que X.M. deC. es por ser hija de los otorgantes F.R.M. y J.C.D.M., interpuesta persona.

- Sexto: en la nulidad absoluta de la enajenación.

b.- Alegatos de la parte demandada en la Contestación (…):

Rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra, por ser inciertos y contradictorios los hechos alegados, así como equivoco el derecho invocado por el demandante.

Negó rechazo que la venta efectuada haya sido simulada, que se trate de un negocio fingido, de un acto fraudulento y por ende inexistente o nulo.

Negó que el precio pactado y que aparece en el texto del documento de compraventa sea un precio “vil”

Negó que no haya existido ánimo de vender el inmueble por parte de los ciudadanos F.R.M.H. y J.C. deM. a la ciudadana X.M. deC..

Negó que el inmueble actualmente pertenezca el 50% a la sucesión de su padre.

Rechazo por incierto que su representada X.M. deØ Chacín sea interpuesta persona de los otorgantes del documento de venta F.R.M. y J.C. deM..

Negó que la suma que se asienta en el documento como precio no haya sido pagada, así como rechazó la nulidad de la enajenación.

Desconoció el instrumento que en copia simple se anexa con el libelo marcado con la letra “E”.

Rechazó por exagerada e ilegal la estimación que el actor hace en su demanda, y que el monto que debería reclamar es la cantidad de veintiséis millones cien mil bolívares (Bs. 26.100.000, oo), monto al que ascenderían sus derechos, (de proceder su demanda), razón por la que evidentemente, la estimación hecha por el actor a su demanda resulta a todas luces exagerada.

Solicito se declare sin lugar la demanda propuesta, con las derivaciones de ley incluyendo el pago de costas procesales.

Así quedó trabada la litis, correspondiendo a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

.-

Conforme a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debe elaborar como parte de la motivación de su decisión, un resumen de lo que ha sido el tema sometido a su consideración, sin que esto signifique obligación de elaborar largas transcripciones de unas u otras actas del proceso. Esta síntesis hecha por el propio juez en términos resumidos y lacónicos de lo que a su entender constituyen los hechos sometidos a su conocimiento suministra su entendimiento de los términos en que fue trabada la litis.

De la lectura de la recurrida supra, se evidencia que el juez de alzada en su fallo delimita la pretensión deducida y las defensas opuestas en la oportunidad de integrarse al proceso la parte demandada, de forma resumida a su modo de entender el caso sometido a su consideración, con lo cual cumple con la obligación establecida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se observa, que si lo delatado por el formalizante se contrae a una supuesta falta de pronunciamiento en torno a un alegato esgrimido por su contraparte -parte demandada- en la contestación de la demanda, ésta debió dirigir su denuncia al planteamiento del vicio de actividad de incongruencia negativa, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y establecer los motivos por los cuales, dicha supuesta falta de pronunciamiento u omisión, de un alegato de este tipo le causa agravio, y en consecuencia la Sala entrar a conocer del mismo y pronunciarse al respecto de este.

En consideración a todo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente delación por supuesta indeterminación de la controversia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5º del 243 eiusdem, por supuesta incongruencia debido a la tergiversación de la litis.

El formalizante alega en su denuncia:

“…el juez incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación, porque siendo que la parte actora demandó por simulación, el Juez de la recurrida, en la motivación del fallo tergiversó la pretensión de simulación, considerándola como una acción por fraude a los acreedores. En efecto, como consta en el petitorio de la demanda, mi representado pretendió que se declarara la simulación de negocio jurídico…

…Omissis…

En cambio, el Juez de la recurrida atribuyó a mi representado haberse quedado en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley a los acreedores, por lo que se imponía declarar la improcedencia de la acción. Como consecuencia de esta tergiversación, el juez de la recurrida declaró improcedente la acción de nulidad de contrato de compraventa, como si se tratara de una acción por fraude a los acreedores. Realmente, al tergiversar los alegatos de mi representado, convirtiendo la pretensión de simulación en una acción de nulidad por defraudación a los acreedores, el juez de la recurrida no tomó una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…

…Omissis…

…el Juez de la recurrida lo que hizo fue declarar con lugar la apelación de la parte demandada, contra la sentencia del Juez a quo que declaró con lugar la demanda por nulidad de la venta del inmueble que identifica e improcedente la acción por nulidad de contrato de compraventa del inmueble.

…Omissis…

…Al establecer la recurrida que mi mandante se ubicó en un daño en la potencial reducción de su caudal hereditario, expresando que distinto hubiese sido que se hubiesen operado causas que vician el consentimiento o que lo alteran, como sería la senilidad, demencia y otras, o que el vendedor estuviese bajo una autoridad dominante, captadora de su voluntad, incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación delatado…

…el Juez de la recurrida se refirió a los vicios de consentimiento por alguno de los motivos dichos y en tal sentido, no se refirió a lo que era concretamente lo pretendido, que es la acción de simulación, que nada tiene que ver con violencia o dolo en la voluntad u otros vicios del consentimiento, o la incapacidad mental por senilidad o demencia. Se trató concretamente de una acción de simulación de negocio jurídico, tergiversada por el Juez de la recurrida…

…Omissis..

Con tal forma de sentenciar, el juez de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces atenerse en su sentencia a los alegatos de las partes, que consten de los autos, por lo que la recurrida está afectada de nulidad, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos del artículo 243 ejusdem…”.-

Observa la Sala para decidir:

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En sentencia dictada por esta Sala Civil, de fecha 12 de julio de 2007, expediente N° 2007-131, caso: G.F.G.G., contra el Banco De Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, sentencia N° 531, se dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”.

Al respecto señaló la parte actora en el petitum de su demanda lo siguiente:

…- Primero: En que la venta que aparece realizada el día 10 de mayo de 2.004 ante la notaría Trigésima Tercera de la ciudad de Caracas, anotada bajo el N° 30 Tomo 15, y posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital es absoluta y totalmente simulada.

- Segundo: que el precio por el cual aparece en el texto del documento adquirido el inmueble es un precio “vil”, que no llega a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrador Inmobiliario del sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Tercero: que no existió el ánimo de vender realmente dicho inmueble por parte de sus padres a la señora X.M.D.C. y su cónyuge.

- Cuarto: en que dicho inmueble pertenece el cincuenta por ciento (50%) a mi madre y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de mi padre, compuesta por mi hermana, mi madre y yo, por lo cual y de acuerdo a la ley, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble debe regresar a mi madre y el otro cincuenta por ciento a la masa hereditaria.

- Quinto: en que X.M. deC. es por ser hija de los otorgantes F.R.M. y J.C.D.M., interpuesta persona.

- Sexto: en la nulidad absoluta de la enajenación…

.-

Por otro lado, señaló el juez de la recurrida:

…** De los elementos a considerar.

Hechas estas precisiones hay que decir que el reclamo judicial lo hace el causahabiente a título universal del vendedor, quien considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre el vendedor y su hermana (compradora) con el fin de defraudar sus derechos sucesorales: (i) por la relación de parentesco entre vendedor y comprador en línea colateral; (ii) por el precio vil; (iii) por la ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; y (iv) por la incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de la venta.

Del análisis de los alegatos y de las aportaciones probatorias se llega a la conclusión (i) que la ciudadana X.M. deC. es hija del finado F.M.; (ii) que el mencionado finado realizó o tenía en su cuenta de ahorros, muchos movimientos de ingresos y egresos; (iii) que poco a poco se fue desprendiendo de sus bienes patrimoniales, elementos éstos que llevan a la convicción de este juzgador de que, ante la enfermedad e incapacidad otorgada por IVSS, el finado fue disponiendo de sus bienes en forma consciente. Si se consumió los ingresos de esas ventas pudiera justificarse en la enfermedad y operación a que tuvo que someterse. Y en este mismo orden, entiende quien sentencia que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellas simulaciones lícitas a que hace referencia el doctor Melich Orsini, en su libro Estudios de Derecho Civil, p. 376, al obviar donar el inmueble a la hija y en su lugar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño. De lo contrario es admisible.

¿Cuál daño pudo causar?.

Al Fisco Nacional. No, ya que la Ley permite pechar impositivamente a las operaciones de enajenación realizadas hasta dos años antes de la ocurrencia de la muerte.

Al demandante, en el sentido de que se reduce el caudal de su vocación hereditaria defraudando los artículos 888, 889, 1083, 1084, 1451 del Código Civil. Pudiera ser, pero este elemento no surge ipso jure sino que debe ser determinado, en el sentido de comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho. ¿Por qué?, porque tenerlo como una presunción jure et jure implicaría o pudiera llevar al dislate de considerar que todas las enajenaciones que haga una persona en fecha que antecedan a su muerte son nulas por reducir el caudal hereditario de los potenciales herederos. Recuérdese que el potencial heredero no es un acreedor de los bienes hereditarios, a los que le une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión. Ese potencial heredero no puede en vida suceder a su causante y menos prohibirle la libre disposición de sus bienes, por lo que, hasta que no se abra la herencia no tiene injerencia en sus bienes.

En este caso, se observa que la venta cuya nulidad se pretende del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, lo realiza el finado F.R.M. con la permisión de su hoy viuda, ciudadana J.C. deM., lo que debe entenderse que hubo una causa lícita en la que los padres acordaron en transferir el bien objeto de litigio a uno de los hijos, específicamente a la hija. Y se dice esto, en vista de que (a) no se demostró que hubiese una maniobra de captación de voluntad, entendida ésta no en la multiplicación de atención para ganarse el cariño y el afecto, sino en conductas reprobables como sería alegaciones falaces contra la familia, generando indisposición contra ellos y provocando su alejamiento. (b) No se demostró que la venta hubiese sido por un precio vil, dado que el precio referencial que acostumbran indicar los Registradores a los solos fines registrales, no son indicativos del precio del/os inmueble/s, son solo un precio referencial. (c) No se demostró la incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, dado que el hecho de que no continuase cotizando el IVSS no quiere decir, ni puede significar un nivel de capacidad económica para adquirir o no un bien. De acoger tal aserto, entonces habría que afirmar que la mayoría de los abogados al no ser cotizantes en el IVSS carecen de capacidad económica para adquirir bienes. (d) No se demostró que la operación de compraventa hubiese causado un daño al reclamante. Simplemente se ubicó ese daño en la potencial reducción de su caudal hereditario, lo que ya se dijo, no podía ser proponible, dado que quien tiene vocación hereditaria no es acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida. Distinto fuera que se hubiese alegado y comprobado que sobre el vendedor hubiese operado alguna de las causas que vician el consentimiento o que lo alteran como sería la senilidad, demencia u otras. O que el vendedor estuviese bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad. Y (e) por último la cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres.

De tal suerte, que al quedarse en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa de la anterior transcripción, que la recurrida se pronunció en relación a la acción de simulación, al declarar la improcedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, que no es mas que la simulación de la venta, por lo cual, decidió conforme al tema que le fue deferido para su conocimiento, conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, no tergiversando el thema decidendum, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 6° del 243 eiusdem, por indeterminación objetiva.

El formalizante alega en su denuncia:

“…Según el libelo de la demanda la pretensión planteada fue la declaratoria de simulación de un negocio jurídico, concretamente la venta de un inmueble, y en consecuencia su nulidad.

…Omissis…

…Pero el juez de la recurrida, pese a tan concreta pretensión de la parte actora, (…), para nada se refirió a la pretensión de simulación misma alegada, sino que declaró improcedente la acción que por nulidad de contrato de compraventa de inmueble sigue mi representado contra los demandados, surgiendo de esa manera el vicio de indeterminación objetiva, porque quien lea la sentencia podría preguntarse cuál fue el motivo de la nulidad declarada en el dispositivo del fallo, porque la nulidad misma puede deberse a diversos motivos como lo pueden ser error, dolo, violencia, causa ilícita, nulidades éstas en materia contractual lo que demuestra la insuficiencia formal del fallo recurrido (…). En cambio el Juez de la recurrida en su dispositivo declaró improcedente la acción de nulidad de compraventa del inmueble, quedando en consecuencia la sentencia incursa en el vicio de indeterminación objetiva señalado…

…Omissis…

Como se evidencia (…), la recurrida está incursa en el vicio de indeterminación objetiva delatado, lo que hace nula la sentencia, como lo tiene previsto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de uno de los requisitos del artículo 243 ejusdem. También incurrió la recurrida en la infracción del artículo 12 del mismo Código, que ordena a los Jueces atenerse en sus decisiones a la normas del derecho y a lo alegado en los autos…”.-

La Sala para decidir observa:

El formalizante alega que el fallo recurrido, no determinó el bien objeto de litigio sobre el cual recae la pretensión del demandante, dado que declaró en su dispositivo improcedente la acción de nulidad de compraventa de compra venta, mas no se pronunció sobre la simulación.

Al respecto cabe acotar, que como ya se expresó en este fallo en la resolución de la denuncia anterior, el juez de la recurrida se pronunció sobre la simulación de la venta al declarar la improcedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, que no es mas que la misma simulación de la venta, por lo cual, se dan por reproducidos los argumentos expresados con anterioridad para declarar improcedente esta denuncia en relación a este aspecto.

Por otra parte, en cuanto a la indeterminación objetiva del fallo, en sentencia del 24 de marzo 2003, caso: R.R.G. contra C.L.D., sentencia No 93, Expediente No 2002-00107, ratificada mediante sentencia del 21 de julio 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, decisión No 481, Expediente No 2005-00261, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se estableció lo siguiente:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Ahora bien, la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a la que ha llegado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Al efecto cabe señalar que el dispositivo de la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03.10.2006 (…), por el abogado V.T.., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.C. deM., X.M. deC. y E.C.M. contra la sentencia definitiva de fecha 25.07.2006 (…), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por la nulidad de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso incoada por el ciudadano O.R.M.C. contra los ciudadanos J.C. deM., X.M. deC. y E.C.M., y condenando en costas a los demandados.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la presente acción que por nulidad de Contrato de Compra Venta de un inmueble sigue el ciudadano O.R.M. contra los ciudadanos J.C. deM., X.M. deC. y E.C.M., todos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

Se le impone las costas del juicio a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total.

De lo antes transcrito evidencia esta Sala, que la recurrida en su parte dispositiva es clara y precisa con respecto al objeto de la condenatoria, posee autosuficiencia y cumple con los requisitos que la ley exige, conforme a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la denuncia bajo estudio sea declarada improcedente. Así se decide.

-IV-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

El formalizante alega en su denuncia:

“…El vicio de incongruencia negativa de que adolece la recurrida, consiste en que omitió pronunciarse sobre un importante alegato formulado por la parte actora en su escrito de Informes ante el Juez Superior que dictó la sentencia, en el sentido de la confesión de los demandados en la contestación de la demandada, de que el precio de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) no fue pagado en bolívares sino como compensación por gastos en cuidados del vendedor, mejoras a la casa que ocupaba y a pago de clínica, hospitalización y honorarios médicos.

…Omissis…

…es evidente que el Juez de la recurrida debió pronunciarse sobre el alegato narrado en esta denuncia hecho ante la Alzada en el escrito de informes…

…Omissis…

En ninguna parte del texto de la recurrida hubo pronunciamiento alguno sobre dicho planteamiento, ni en la narrativa, ni en la motiva, ni en la dispositiva. Con tal forma de sentencia el Juez de la recurrida está incurso en la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° que ordena a los jueces tomar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuesta. Está omisión de pronunciamiento configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. Quedó así infringido también el artículo 12 del mismo Código que ordena a los jueces en sus decisiones atenerse a las normas del derecho y a lo alegado en los autos, lo que deja nulo el fallo recurrido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar uno de los requisitos del artículo 243 ejusdem…”.-

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata la supuesta falta de pronunciamiento de la recurrida, en torno a un alegato formulado por la representación de la parte demandante en la oportunidad de los informes ante el juez de alzada, referente a una supuesta confesión del demandado hecha en la contestación de la demanda, en torno al precio y la forma de pago del contrato objeto de esta acción de simulación.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa -eat iudex citrapetita partium- destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, ratificada en fallo Nº RC-361 de fecha 22 de mayo de 2007, expediente Nº 06-798, dispuso:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Quedando claro de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia ut supra transcrita, que los alegatos que el formalizante señala como omitidos por la recurrida, conforme a la doctrina señalada anteriormente, no son de aquellos que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso, en consecuencia, se desecha la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

Formalización del 1° de agosto de 2007

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción por la recurrida los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, así como la infracción del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación.

El formalizante alega en su denuncia:

“…Cuando la Sala se extienda al establecimiento y apreciación de los hechos en la recurrida, (…) podrá verificar que la parte demandada opuso como defensa básica de hecho que el transferir la propiedad del inmueble a la hija del causante X.M.D.C., fue en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de los años, no solamente en beneficio de la salud del causante sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble que ocupaba, (…). Pero el Juez de la recurrida a pesar de que la parte demandada no demostró haber hecho los pagos y gastos que expresó haber efectuado en beneficio de la salud del causante y mejoras y cambios sustanciales en el inmueble, para justificar la falta de dinerario en el pago del precio de la venta, arrojó la carga de la prueba sobre mi mandante, resolviendo que éste no había probado que los demandados hubiesen incurrido en fraude, cuando los que tenían que probar su defensa de hecho, eran los demandados con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba, detalladas como infringida en esta denuncia.

…Omissis…

El Juez de la recurrida interpretó erróneamente las normas transcritas en cuanto a su contenido y alcance, pues consideró que la carga de la prueba la tenía mi representado, cuando esa carga recayó sobre la parte demandada por efectos de la forma en que contestó la demanda.

…mi representado, según consta del libelo de la demanda, demandó la simulación de una venta hecha por sus padres F.R.M.H. y J.C.D.M., a la hermana de mi representado X.M.D.C., hecha poco antes de la muerte de su padre, de un inmueble descrito en el libelo de la demanda que el causante ocupaba antes de morir. Según el libelo de la demandada se puso en el documento de venta un precio vil que no llegaba a la mitad del valor fiscal asignado al inmueble por el Registrador Inmobiliario competente. Desde luego, planteado este hecho en el libelo, en principio correspondía la carga probatoria a mi representado, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la parte demandada al referirse al precio de la venta opuso como defensa de fondo en la contestación de la demanda, sobre el alegato de la falta de pago del precio en la operación de la compraventa, que ello fue para corresponder con los gastos hechos por la codemandada X.M.D.C. y su madre, en beneficio de la salud del causante y en mejoras del inmueble que ocupaba. Ante esta defensa, es obvio que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, pero promovidas las pruebas de la parte demandada para acreditar ese alegato fundamental, las mismas fueron desechadas por el Juez de la recurrida, no habiendo en el juicio prueba de los supuestos gastos en la salud del enfermo y en beneficio del inmueble…

…Omissis…

…Las pruebas promovidas por la parte demandada para demostrar los alegados gastos en la salud del enfermo y en las mejoras del inmueble, y así justificar la falta de dinerario para el pago del precio, fueron desechadas por el Juez de la recurrida.

…Omissis…

La recurrida interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, porque invirtió la carga de la prueba exigiendo de mi representada que probara la simulación alegada en el libelo cuando por efectos de lo contestado por los demandados en el escrito de la contestación de la demanda, era a ellos a quienes correspondía la carga de la prueba (…). El Juez de la recurrida no debió invertir la carga de la prueba considerando a la parte actora como obligada a probar, cuando los obligados a probar fueron los demandados. La defensa de la parte demandada (…) constituyó una excepción en sentido propio o sustancial, presentada como un contraderecho, frente a la pretensión del demandante, y si se hubiera probado tal defensa hubiera enervado la acción propuesta. No probó la parte demandada su defensa y por lo tanto, debió prosperar la acción de simulación…

…Omissis…

Al sentenciar en esa forma el Juez de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues no se atuvo en su decisión a las normas del derecho, que fueron infringidas en la forma explicada en esta denuncia y no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

Las infracciones denunciadas fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues como consecuencia de las mismas fue declarada con lugar la apelación de la parte demandada y revocó la sentencia apelada…”.-

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia la violación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran contenidas normas que regulan la carga de la prueba, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, e incurriendo en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los motivos de casación por los errores de juzgamiento cometidos por el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma que no esté vigente o negarle aplicación a una norma vigente, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala según la cual el error de interpretación se produce en los casos en los que aun reconociendo el jurisdicente la validez y aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, por un error en su comprensión hace derivar de ella consecuencias que no se compadecen con su contenido, vale decir, el juez elige acertadamente la norma pero al arribar a su interpretación, se tergiversa su verdadero sentido.

Denuncia el formalizante que el ad quem invirtió la carga probatoria, por considerar que la demandante debía probar un alegato que según dice no invocó, dado que este alegato fue invocado por el demandado en la contestación de la demanda al señalar que “...opuso como defensa básica de hecho que el transferir la propiedad del inmueble a la hija del causante X.M.D.C., fue en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de los años, no solamente en beneficio de la salud del causante sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble que ocupaba...”, incurriendo en errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, e incurriendo en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido establece:

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone lo siguiente:

...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S. y otro, ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006, caso S.P.P.T., contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    Ahora bien, por así permitirlo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a estudiar las actas del expediente y al respecto observa, que en el presente caso los demandados en su contestación de la demanda expusieron lo siguiente:

    ...No explica en su demanda el señor Malavé, que su padre no enfermó el 29 de abril del año 2.004, en esta fecha se le colocó un marcapaso definitivo mediante una operación casi ambulatoria, sin complicaciones, y al ser controlado se le encontró en buenas condiciones generales; se le seguía control médico especializado al sufrir en el año 1.977 infarto al corazón que unido a su diabetes le incapacitó para el trabajo, de esta manera, al encontrarse disminuido en su salud y economía, su tratamiento que incluía hospitalización, gastos médicos, quirúrgicos, medicinales y de alimentación adecuada a su estado, sí como el pago de deudas, obligaciones y mantenimiento del inmueble, desde ese entonces por más de veintisiete años (27), resultó financiado por su madre (del actor) ciudadana J.C. deM., y su hermana X.M. deC., circunstancia que influyó en la voluntad de los propietarios de este bien, perteneciente a la comunidad conyugal Malavé Cedeño, para transferir la propiedad a su hija en correspondencia por los pagos y gastos que ella había efectuado en el decurso de todos estos años, no solamente en beneficio de la salud de su padre, sino además en realizar mejoras y cambios sustanciales en el inmueble.

    A estos efectos señalo que el artículo 18 en su numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dispone que forman parte del activo de la herencia, los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados en Ley para sucederle; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas, conforme al Código Civil... Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes, al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante;... (sic)

    Lo dispuesto en este artículo, que se adecua a los hechos narrados, desnaturaliza las presunciones invocadas por el demandante, contenidas en los artículos 848 en concordancia con el 1.394 del Código Civil, y la que alude al señalar el numeral 2 del artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones...

    .(Destacados del escrito citado)

    Al respecto el fallo recurrido señala:

    ...Precisiones terminológicas de la nulidad.

    La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

    Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

    Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

    Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

    La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

    Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva, y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv). Así como también puede darse cuando las conductas denunciadas se realizan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y causar daño a otro. Este fraude a la ley, distinto a la simulación, está integrado por un elemento material y otro psicológico. El primero está representado por una actuación prima facie lícita y el segundo por la intención de causar un perjuicio a otro (vid. T.M.: Teoría General del Derecho Privado).

    De los elementos a considerar.

    Hechas estas precisiones hay que decir que el reclamo judicial lo hace el causahabiente a título universal del vendedor, quien considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre el vendedor y su hermana (compradora) con el fin de defraudar sus derechos sucesorales: (i) por la relación de parentesco entre vendedor y comprador en línea colateral; ii por el precio vil; (iii) por la ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; y (iv) por la incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de la venta.

    Del análisis de los alegatos y de las aportaciones probatorias se llega a la conclusión (i) que la ciudadana X.M. deC. es hija del finado F.M.; (ii) que el mencionado finado realizó o tenía en su cuenta de ahorros, muchos movimientos de ingresos y egresos; (iii) que poco a poco se fue desprendiendo de sus bienes patrimoniales, elementos éstos que llevan a la convicción de este juzgador de que, ante la enfermedad e incapacidad otorgada por IVSS, el finado fue disponiendo de sus bienes en forma consciente. Si se consumió los ingresos de esas ventas pudiera justificarse en la enfermedad y operación a que tuvo que someterse. Y en este mismo orden, entiende quien sentencia que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellos simulaciones lícitas a que hace referencia el doctor Melich Orsini, en su libro Estudios de Derecho Civil, p. 376, al obviar donar el inmueble a la hija y en su lugar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño. De lo contrario es admisible,

    ¿Cuál daño pudo causar?.

    Al Fisco Nacional. No, ya que la Ley permite pechar impositivamente a las operaciones de enajenación realizadas hasta dos años antes de la ocurrencia de la muerte.

    Al demandante, en el sentido de que se reduce el caudal de su vocación hereditaria defraudando los artículos 888, 889, 1083, 1084, 1451 del Código Civil. Pudiera ser, pero este elemento no surge ipso jure sino que debe ser determinado, en el sentido de comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho. ¿Por qué?, porque tenerlo como una presunción jure et jure implicaría o pudiera llevar al dislate de considerar que todas las enajenaciones que haga una persona en fecha que antecedan a su muerte son nulas por reducir el caudal hereditario de los potenciales herederos. Recuérdese que el potencial heredero no es un acreedor de los bienes hereditarios, a los que le une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión. Ese potencial heredero no puede en vida suceder a su causante y menos prohibirle la libre disposición de sus bienes, por lo que, hasta que no se abra la herencia no tiene injerencia en sus bienes.

    En este caso, se observa que la venta cuya nulidad se pretende del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, lo realiza el finado F.R.M. con la permisión de su hoy viuda, ciudadana J.C. deM., lo que debe entenderse que hubo una causa lícita en la que los padres acordaron en transferir el bien objeto de litigio a uno de los hijos, específicamente a la hija. Y se dice esto, en vista de que (a) no se demostró que hubiese una maniobra de captación de voluntad, entendida ésta no en la multiplicación de atención para ganarse el cariño y el afecto, sino en conductas reprobables como sería alegaciones falaces contra la familia, generando indisposición contra ellos y provocando su alejamiento. (b) No se demostró que la venta hubiese sido por un precio vil, dado que el precio referencial que acostumbran indicar los Registradores a los solos fines registrales, no son indicativos del precio del/os inmueble/s, son solo un precio referencial. (c) No se demostró la incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, dado que el hecho de que no continuase cotizando el IVSS no quiere decir, ni puede significar un nivel capacidad económica para adquirir o no un bien. De acoger tal aserto, entonces habría que afirmar que la mayoría de los abogados al no ser cotizantes en el IVSS carecen de capacidad económica para adquirir bienes. (d) No se demostró que la operación de compraventa hubiese causado un daño al reclamante. Simplemente se ubicó ese daño en la potencial reducción de su caudal hereditario, lo que ya se dijo, no podía ser proponible, dado que quien tiene vocación hereditaria no es acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida. Distinto fuera que se hubiese alegado y comprobado que sobre el vendedor hubiese operado alguna de las causas que vician el consentimiento o que lo alteran como sería la senilidad, demencia u otras o que el vendedor estuviese bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad. Y (e) por último la cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres.

    De tal suerte, que al quedarse en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala constata que el ad quem decidió que la parte demandante tenía las obligaciones de demostrar que:

    I.- Hubiese una maniobra de captación de voluntad,

    II.- Que la venta hubiese sido por un precio vil,

    III.- La incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien,

    IV.- Que la operación de compraventa hubiese causado un daño al reclamante.

    V.- Y que la cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres.

    Para concluir el juez de la recurrida señala:

    ...De tal suerte, que al quedarse en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    La Sala observa, que el fundamento de tal conclusión, se deriva de la consideración de todos los elementos de hecho y elementos de carga probatoria señalados por el juez de la recurrida, sin tomar en cuenta que el demandado en la contestación de la demanda, en torno al tercer punto antes citado, vale señalar: -III.- La incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, ésta se excepcionó señalando que se correspondía en compensación por los gastos ocasionados por la enfermedad de su padre, lo cual determina, conforme a la doctrina de la carga de la prueba antes citada en esta sentencia, que el demandado tenia la carga de probar su alegación, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

    Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

    A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

    B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio.

    En definitiva, al concluir el ad quem que el demandante no probó su pretensión, sin tomar en cuenta que el demandado en la contestación de la demanda, se excepcionó y alego hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit, formando un desequilibrio en la distribución de las cargas probatorias, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente. Y así se decide.

    -II-

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida los artículos 4 y 1281 del Código Civil, por errónea interpretación; del artículo 1279 eiusdem, por falsa aplicación y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    El formalizante alega en su denuncia:

    “…En efecto, el Juez de la recurrida consideró que mi representado no demostró que la operación de compraventa que ocasionó este juicio le hubiese causado un daño en el sentido de reducir el caudal de su vocación hereditaria, defraudando los artículos 888, 889, 1083, 1084 y 1452 del Código Civil y que ello pudiera ser, pero que se debía comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho, porque tenerlo como una presunción juri et jure implicaría o pudiera llevar al dislate de considerar que todas las enajenaciones que antecedan a la muerte de una persona son nulas y que el potencial heredero no es un acreedor de los bienes hereditarios mientras no se abra la sucesión, que el potencial heredero no puede en vida suceder a su causante, ni prohibirle la libre disposición de sus bienes hasta que no se abra la herencia, que simplemente mi mandante se ubicó en la potencial reducción de su causal hereditario, lo que no podía ser proponible porque quien tiene vocación hereditaria no es acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida y que distinto fuera que se hubiese alegado y comprobado que sobre el vendedor hubiese operado alguna de las causas que vician el consentimiento, o que lo alteren como sería la senilidad, demencia u otra o que el vendedor hubiese estado bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad; que la cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres y que por haberse quedado mi mandante en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de Ley, se imponía declarar la improcedencia de la acción.

    Según el Juez de la recurrida, hasta que no se abra la sucesión no se puede considerar al heredero acreedor a los efectos de la simulación, lo que está en contradicción con el texto del artículo 1.281 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia nacionales sobre la correcta interpretación. En efecto, dicho artículo 1.281 establece que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Pero el concepto de acreedor, en relación a la acción de simulación es muy amplio…

    …Omissis…

    La errónea interpretación del Juez de la recurrida lo llevó a considerar que es improcedente la acción porque mi mandante no era acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión sin vida y que por lo tanto no podía haber existido un daño para mi mandante como consecuencia de la compraventa y en consecuencia declaró la improcedencia de la acción. Nada más alejado de la correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil…

    …Omissis…

    Por otra parte es de señalar que el Juez de la recurrida debió tomar en cuenta que fue después de la muerte de su padre ocurrida en junio de 2004, que pudo enterarse de la venta del inmueble, según documento registrado de la Oficina Subalterna (…), y fue al enterarse de esa compraventa por el efecto de la publicidad registral que pudo mi representado intentar la demandada de simulación. La errónea interpretación del Juez de la recurrida acerca del contenido y alcance del artículo 1.281 del Código Civil, atinente a la acción de simulación la llevó a la falsa aplicación del artículo 1.279 del Código Civil, que es la acción de revocatoria por fraude a los acreedores, pues en su sentencia, (…) el tener que comprobar alguna de las causas que vician el consentimiento en los contratos o lo alteren, como senilidad, demencia, o estar el vendedor bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad.

    …Omissis…

    La tesis del Juez de la recurrida llevaría a extremos inadmisibles, como que los hijos de una persona que por su demencia causada por senilidad estuviese dilapidando sus bienes, no pudiesen intentar la interdicción de su padre y tendrían que esperar su muerte para poder intentar las acciones correspondientes, o que la esposa cuyo cónyuge estuviese vendiendo mediante ventas simuladas los bienes comunes, tuviese que esperar el divorcio para poder demandar la simulación de esos negocios.

    Con tal forma de sentenciar el Juez de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, porque no se atuvo en su decisión a las normas del derecho, ni a lo alegado y probado en los autos…”.-

    La Sala para decidir observa:

    El formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 4 y 1281 del Código Civil, la falsa aplicación del artículo 1279 eiusdem, y la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el juez de la recurrida que es improcedente la acción porque el demandante no era acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida y por lo tanto no podía haber existido un daño al demandante, como consecuencia de la compraventa que se demanda en simulación. Que la errónea interpretación del artículo 1281 del Código Civil atinente a la acción de simulación, llevó a la falsa aplicación del artículo 1279 del Código Civil, que contempla la acción de revocatoria por fraude de los acreedores, dado que se estableció que era deber del demandante demostrar el fraude de los demandados por la falta de consentimiento del causante.

    Al respecto el fallo recurrido expresa:

    “...La presente acción tiene por objeto que se declare la nulidad absoluta, por ser la causa fraudulenta, del contrato de compra-venta de dos (2) parcelas de terreno y casa determinadas de la siguiente manera: La primera: Parcela ubicada en el sitio denominado “LAS CASITAS” ubicado en la Parroquia San Juan, Urbanización El Paraíso, Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital, con un área de aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON CIENTO CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (111.50 m²); y alinderada así: NORTE: inmueble que fue del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y que es hoy de mi propiedad; SUR: terrenos de mi propiedad; ESTE: quinta “ELLA” que es o fue del señor D.G.D.; OESTE: quinta “REDOMAL” que es o fue del doctor M.H.. Sus medidas son: En su lindero Norte mide trece metros con ochenta y ocho centímetros (13.88 m²), en su lindero sur, quince metros con treinta centímetros (15,30 m²); en su lindero Este, seis metros con seis centímetros (6,06 m²) y en su lindero oeste, nueve metros con sesenta centímetros (9,60 m²). La Segunda: Parcela ubicada en la parte Este de la urbanización “LA MONTAÑA”, parroquia San Juan, Departamentos Libertador, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital con un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,30 m²), la cual esta alinderada así: NORTE: con terrenos pertenecientes al Concejo Municipal; SUR: con propiedad que es o fue de la sucesión Prospery; ESTE: casa–quinta denominada REYMAR; y OESTE: con casa–quinta distinguida con el nombre de “ELLA”. El precio de esta venta fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 70.000.000,oo) y se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32 Tomo 32, Protocolo 1°, de fecha 02.09.2004, mediante el cual se transmitió la propiedad de dicho bien a la ciudadana X.M. deC..

    Por su parte la demandada: (i) reconoció como cierto que la parte actora es hijo del finado señor F.R.M., y forma parte de su sucesión; (ii) contradijo la demanda en forma general en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende derivar; (iii) Negó que el bien inmueble pertenezca el cincuenta por ciento (50%) a la madre demandante, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la sucesión de su padre; (iv) Que es cierto que el apartamento cuya venta se pretende por la accionante que fue simulada, era la vivienda principal del Señor F.R.M., y conforme se afirma en el propio libelo de la demanda, que su padre fue operado del corazón en fecha 29 de Abril de 2.004, cuando le colocaron un by–pass, y fue dado de alta el día 30 de abril de 2.004; (v) que resulta también totalmente falsa la afirmación de la actora, de que la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), en la cual se pactó el precio del apartamento tantas veces aludido, era vil, muy inferior al que para la fecha de la negociación se cotizaba en el mercado inmobiliario, pues, por el contrario, se encontraba dentro de los parámetros que en ese sentido existían en la zona; (vi) que con base en los argumentos de hecho y derecho que fundamentan la presente contradicción a la demanda interpuesta, solicitó se la declare sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

    Precisiones terminológicas de la nulidad.

    La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

    Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

    Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Y se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.

    Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.

    La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.

    Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva, y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv). Así como también puede darse cuando las conductas denunciadas se realizan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y causar daño a otro. Este fraude a la ley, distinto a la simulación, está integrado por un elemento material y otro psicológico. El primero está representado por una actuación prima facie lícita y el segundo por la intención de causar un perjuicio a otro (vid. T.M.: Teoría General del Derecho Privado).

    De los elementos a considerar.

    Hechas estas precisiones hay que decir que el reclamo judicial lo hace el causahabiente a título universal del vendedor, quien considera que la venta fue simulada en virtud de que hubo combinación entre el vendedor y su hermana (compradora) con el fin de defraudar sus derechos sucesorales: (i) por la relación de parentesco entre vendedor y comprador en línea colateral; (ii) por el precio vil; (iii) por la ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar; y (iv) por la incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de la venta.

    Del análisis de los alegatos y de las aportaciones probatorias se llega a la conclusión (i) que la ciudadana X.M. deC. es hija del finado F.M.; (ii) que el mencionado finado realizó o tenía en su cuenta de ahorros, muchos movimientos de ingresos y egresos; (iii) que poco a poco se fue desprendiendo de sus bienes patrimoniales, elementos éstos que llevan a la convicción de este juzgador de que, ante la enfermedad e incapacidad otorgada por IVSS, el finado fue disponiendo de sus bienes en forma consciente. Si se consumió los ingresos de esas ventas pudiera justificarse en la enfermedad y operación a que tuvo que someterse. Y en este mismo orden, entiende quien sentencia que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellas simulaciones lícitas a que hace referencia el doctor Melich Orsini, en su libro Estudios de Derecho Civil, p. 376, al obviar donar el inmueble a la hija y en su lugar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño. De lo contrario es admisible,

    ¿Cuál daño pudo causar?.

    Al Fisco Nacional. No, ya que la Ley permite pechar impositivamente a las operaciones de enajenación realizadas hasta dos años antes de la ocurrencia de la muerte.

    Al demandante, en el sentido de que se reduce el caudal de su vocación hereditaria defraudando los artículos 888, 889, 1083, 1084, 1451 del Código Civil. Pudiera ser, pero este elemento no surge ipso jure sino que debe ser determinado, en el sentido de comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar su derecho. ¿Por qué?, porque tenerlo como una presunción jure et jure implicaría o pudiera llevar al dislate de considerar que todas las enajenaciones que haga una persona en fecha que antecedan a su muerte son nulas por reducir el caudal hereditario de los potenciales herederos. Recuérdese que el potencial heredero no es un acreedor de los bienes hereditarios, a los que le une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión. Ese potencial heredero no puede en vida suceder a su causante y menos prohibirle la libre disposición de sus bienes, por lo que, hasta que no se abra la herencia no tiene injerencia en sus bienes.

    En este caso, se observa que la venta cuya nulidad se pretende del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, lo realiza el finado F.R.M. con la permisión de su hoy viuda, ciudadana J.C. deM., lo que debe entenderse que hubo una causa lícita en la que los padres acordaron en transferir el bien objeto de litigio a uno de los hijos, específicamente a la hija. Y se dice esto, en vista de que (a) no se demostró que hubiese una maniobra de captación de voluntad, entendida ésta no en la multiplicación de atención para ganarse el cariño y el afecto, sino en conductas reprobables como sería alegaciones falaces contra la familia, generando indisposición contra ellos y provocando su alejamiento. (b) No se demostró que la venta hubiese sido por un precio vil, dado que el precio referencial que acostumbran indicar los Registradores a los solos fines registrales, no son indicativos del precio del/os inmueble/s, son solo un precio referencial. (c) No se demostró la incapacidad económica de la compradora para adquirir el bien, dado que el hecho de que no continuase cotizando el IVSS no quiere decir, ni puede significar un nivel de capacidad económica para adquirir o no un bien. De acoger tal aserto, entonces habría que afirmar que la mayoría de los abogados al no ser cotizantes en el IVSS carecen de capacidad económica para adquirir bienes. (d) No se demostró que la operación de compraventa hubiese causado un daño al reclamante. Simplemente se ubicó ese daño en la potencial reducción de su caudal hereditario, lo que ya se dijo, no podía ser proponible, dado que quien tiene vocación hereditaria no es acreedor de la posible sucesión, porque no hay sucesión en vida. Distinto fuera que se hubiese alegado y comprobado que sobre el vendedor hubiese operado alguna de las causas que vician el consentimiento o que lo alteran como sería la senilidad, demencia u otras. o que el vendedor estuviese bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad. Y (e) por último la cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres.

    De tal suerte, que al quedarse en la simple alegación, sin probar los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, se impone declarar la improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    De la trascripción antes realizada, se evidencia que el juez de alzada declaró que la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente litis pudiera encontrarse dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como lícitas, al obviar donar el inmueble a la hija y en su lugar hacerle una venta. Siendo entonces lo importante determinar si esa conducta causó un daño.

    Que de lo contrario, vale decir no considerarse como una simulación lícita, seria admisible la pretensión de simulación.

    Posteriormente el juez de la recurrida, hace una análisis de cual daño pudo causar esta venta, determinando que no se le produjo daño alguno al demandante, en el sentido de que se reduce el caudal de su vocación hereditaria defraudando los artículos 888, 889, 1083, 1084, 1451 del Código Civil, dado que se debe comprobar que no existía el ánimo de vender, sino de defraudar el derecho que alega el demandante tiene. Y concluyó expresando que el potencial heredero no es un acreedor de los bienes hereditarios, a los que le une una simple vocación hereditaria, mientras no se abra la sucesión, y que ese potencial heredero no puede en vida suceder a su causante y menos prohibirle la libre disposición de sus bienes, por lo que, hasta que no se abra la herencia no tiene injerencia en sus bienes.

    Quedando claro de lo antes citado, que el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, seria admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.

    Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

    .

    Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

    ...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

    .

    Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente.

    En cuanto a la infracción del artículo 1279 del Código Civil por falsa aplicación, esta Sala observa que de la lectura de la sentencia recurrida, no se desprende que el juez haya tomado en cuenta dicha norma para dictar su decisión, por lo cual mal pudo éste aplicar falsamente dicha disposición, al no formar parte de su análisis en la construcción de la premisa mayor del silogismo, lo que hace imposible la infracción de la misma.

    Al respecto de la falsa aplicación de una norma, esta Sala en sentencia Nº RC-00446 de fecha 30 de junio de 2005, expediente Nº 2.004-00039, estableció lo siguiente:

    ...Si la norma no fue aplicada por el sentenciador, mal podría alegarse que fue falseada su aplicación. Esta infracción en realidad ocurre, cuando se aplica una norma a un supuesto de hecho falso, que no se compadece con la realidad plasmada en autos. Pero requiere inexorablemente que esa norma sea seleccionada por el juez y tomada en cuenta en el fallo. Por todo ello, la denuncia por falsa aplicación del artículo 1.474 del Código Civil debe desestimarse, dada su errónea fundamentación. Así se decide...

    .

    En consecuencia la denuncia por falsa aplicación del artículo 1279 del Código Civil debe desestimarse, dada su inadecuada fundamentación. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la violación del artículo 4 del Código Civil por errónea interpretación, se observa que de la lectura de lo expuesto por el formalizante en su denuncia, no se desprende fundamentación alguna al respecto, por lo cual se hace de imposible conocimiento para esta Sala de dicho planteamiento, y en consecuencia se desestima por falta de fundamentación. Así se declara.

    En fuerza de los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia analizada, solo en cuanto a la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1281 del Código Civil. Así se decide.

    -III-

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida los artículos 281 eiusdem, por falta de aplicación, del artículo 274 del mismo código, por errónea interpretación y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    El formalizante alega en su denuncia:

    “…Como se evidencia (…), fue condenado mi representado de las costas del juicio por vencimiento total, pese a que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece que se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes (…), la sentencia de Primera Instancia fue revocada por el Juez de la recurrida, que declaró con lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia del a quo que había declarado con lugar la demandada de simulación, por lo que en aplicación del mencionado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no debió condenar las costas del juicio a mi representado invocando el artículo 274 de dicho código que establece que a la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas. Esta norma fue interpretada erróneamente por el Juez de la recurrida porque cuando mi mandante fue condenado en las costas del juicio, quedaron incluidas, desde luego las costas de la Segunda Instancia porque la palabra juicio incluye todas las actuaciones proceso…

    …Omissis…

    Cuando el Juez de la recurrida condenó a mi representado en las costas del juicio, interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque el juicio comprende todo el proceso e incluye todas las actuaciones en sus instancias, grados e incidencias. Siendo así, no podía quedar condenado mi representado en las costas del juicio, pues habiendo sido revocada la sentencia de la Primera Instancia, no hubo vencimiento total. Con su sentencia en costas a mi mandante, el Juez de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces atenerse en sus decisiones a las normas del derecho, lo que no cumplió el Juez de la recurrida en la forma explanada en esta denuncia. Las infracciones delatadas fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues como se ha transcrito mi representado quedó condenado en las costas, incluidas las de la Segunda Instancia…”.-

    La Sala para decidir observa:

    La formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 281 y la errónea interpretación del artículo 274 ambos del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, por considerar que su representada fue condenada en las costas del juicio, siendo lo correcto el haberla condenado por las costas del recurso, dado que la sentencia de primera instancia fue revocada y por ende considera que no hubo vencimiento total.

    La Sala para entrar a decidir estima conveniente hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el demandante -concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción.

    Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.

    Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

    El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, que se traduce en que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: “victus victori”.

    La Sala considera que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (Criterio sustentado por esta Sala y que aquí se ratifica, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº 2000-00223, sentencia Nº RC-00132).

    La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

  5. No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

  6. No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

  7. No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

    Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).

    Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, la Sala observa que con motivo de la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la parte demandada, el juez de la recurrida, declaró improcedente la acción y revocó la sentencia apelada, condenando en costas a la parte demandante, por lo cual se hace aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, al haberse declarado improcedente la demanda, lo que confirma el vencimiento total de la parte demandante.

    Por lo tanto, cuando la recurrida se refirió a las “costas del juicio” por vencimiento total sin señalar las “costas del recurso de apelación” aplicó correctamente en su sentido propósito y razón la norma establecida en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, y no infringió por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 281 eiusdem.

    Además, el hecho de que se haya consagrado en el Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente desde el año 1986, el sistema objetivo de la condenatoria en costas, no implica que sea de eminente orden público, ya que el particular está interesado en garantizar el pago de los gastos ocasionados en el transcurso de la sustanciación del juicio, así como los diversos gastos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término –siempre que consten en el expediente-, por lo que es, esencial su pronunciamiento expreso, en vista de que en materia de costas la sentencia es constitutiva de la obligación de pagarlas, por lo que no es posible concebir una condena en costas implícita.

    En cuanto a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación se observa, que el mismo no fue violado por la recurrida, dado que esta decidió la condenatoria en costas en este juicio, conforme a lo que determinó como probado y alegado en autos, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la parte demandada, improcedente la acción y la revocatoria de la sentencia apelada, condenando en costas a la parte demandante, por considerar que hubo vencimiento total de la misma.

    En consecuencia, y con base en lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ni infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como que no incurrió en falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, lo cual acarrea como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    -IV-

    Presentado el 6 de agosto de 2007

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida los artículos 507, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1281 y 1399 del Código Civil, todos por errónea interpretación, y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    El formalizante alega en su denuncia:

    “…Mi representado O.R.M.C. demandó la simulación, y en consecuencia la nulidad de la venta de un inmueble hecha por sus padres a su hermana, poco antes de la muerte de su padre. En el curso del proceso demostró la existencia de un conjunto de indicios para acreditar la simulación alegada, sabido como es que la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en los juicios de simulación de negocio jurídico, cuando son intentados por terceros.

    …Omissis…

    Mi mandante demostró documentalmente el parentesco entre los simuladores, por ser las demandadas J.C.D.M. y X.M.D.C. esposa e hija, respectivamente del vendedor y causante F.R.M.H., padre de mi representado. Este indicio de la simulación es conocido en la doctrina como affetio es decir, relaciones parentales entre los simuladores, los padres le venden a la hija el inmueble que ocupaba al causante. Así, fueron acompañados por mi mandante al libelo de la demanda, y no fueron impugnados por la parte demandada el documento autenticado, y posteriormente registrado de la venta del inmueble que ocupaba el causante, (…) y las Partidas de Nacimiento de mi representado, (…) y de su hermana, codemandada X.M.D.C., (…) y la partida de Defunción del causante F.R.M. HIRRAQUEL…

    …Omissis…

    Más adelante (…) expresó el Juez de la recurrida: “La cualidad de hijo no es causa impeditiva para adquirir un inmueble de sus padres”. Ahora bien, con respecto a este importante indicio de simulación el Juez de la recurrida lo desechó porque mi representado no demostró una maniobra de captación de voluntad consistente, no en la multiplicación de atención para ganarse el cariño y el afecto del causante, sino en conductas reprobables como serían alegaciones falaces contra la familia generando indisposición contra ellos y provocando su alejamiento. Pero mi representado lo que tenía que demostrar era el indicio del parentesco, claramente evidenciado con las Partidas de Nacimiento y el documento de compraventa, no tenía que demostrar que, para poder demostrar que la venta era simulada mi mandante tenía que acreditar conductas reprobables de la codemandada X.M.D.C., ni alegaciones falaces contra la familia, que hubiesen generado indisposición contra ellos y provocado su alejamiento. Pero mi representado lo que tenía que demostrar era el indicio del parentesco, claramente evidenciado con las Partidas de Nacimiento y el documento de compraventa, no tenía que demostrar que, para poder demostrar que la venta era simulada mi mandante tenía que acreditar conductas reprobables de la codemandada X.M.D.C., ni alegaciones falaces contra la familia, que hubiesen generado indisposición contra ellos y provocado su alejamiento. Esta interpretación del Juez de la recurrida infringe directamente el principio probatorio de la “sana crítica”, establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…

    …Omissis…

    El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, consistió en considerar que, según su criterio, mi representado hubiese tenido que probar que la codemandada X.M.D.C., adquirente del inmueble hubiese tenido conductas reprobables como alegaciones falaces contra la familia generadoras de indisposición contra ellos y provocando su alejamiento, lo que no exige el artículo 1.281 del Código Civil, erróneamente interpretado en esa forma pro el Juez de la recurrida en cuanto a su contenido y alcance, pues dicha norma no condiciona las demostraciones que se mencionan en la recurrida, para acreditar la simulación demandada.

    En cuanto al indicio consistente en el precio vil de la compraventa, mi representado lo demostró con el documento de compraventa agregado al libelo, según el cual, (…), el Registrador atribuyó a los efectos del valor fiscal del inmueble la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, como precio del mismo, a pesar que en el documento de compraventa se estableció un precio de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES. Este indicio (…) fue desechado por el Juez de la recurrida por interpretar que el precio referencial que acostumbran indiciar los Registradores a los solos fines registrales, no son indicativos del precio de los inmuebles, y ser solo un precio referencial. Pero la nota del Registrador inmobiliario sí conforma el indicio alegado y probado, por la fe pública de los Registradores con respecto a los documentos llevados al Registro y debidamente protocolizados. Este documento, que consta en las actas procesales, debió ser considerado por el Juez de la recurrida, conjuntamente con los demás indicios para contribuir a comprobar el síndrome simulatorio...

    …Omissis…

    Ciudadanos Magistrados, está demostrado en autos que la codemandada X.M.D.C., dejó de cotizar en el Seguro Social desde 1985 (…) y este indicio de la falta de cotizaciones al Seguro Social es muy revelador de que la persona no está trabajando, (…). Agregó el Juez de la recurrida que por la falta de cotización al IVSS por los abogados, quedaría demostrada también su incapacidad económica, porque no cotizan al IVSS, pero no tomó en cuenta el Juez de la recurrida que los abogados en ejercicio, por ser profesionales del Derecho con una ley especial, están inscritos en el Inpreabogado y por ser profesionales independientes muchos de ellos, no están obligados a cotizar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que aquellos abogados que desempeñan trabajos en empresas, Tribunales, Institutos, dependencias gubernamentales y en general los que trabajan tiempo completo para un patrono, sí cotizan en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En su errónea interpretación el Juez de la recurrida, en cuanto al contenido y alcance del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en vez de, aplicación de la sana crítica, considerar en su conjunto el cúmulo indiciario, como lo ordena el artículo 510 de dicho Código, también infringido por ese motivo, el juez de la recurrida expresó que mi representado no alegó ni comprobó que sobre el vendedor hubiese operado alguna de las causas que vician el consentimiento o que lo alteren, como sería la senilidad, demencia u otras, o que se estuviese bajo una autoridad dominante captadora de su voluntad, pero mi representado no tenía que demostrar vicios en el consentimiento, (…) mi representado solamente estaba obligado a demostrar, como lo hizo, los indicios de la simulación También expreso el Juez de la recurrida que mi representado no demostró que la operación de la compraventa le hubiese causado un daño. Pero la lesión a los derechos sucesorales de mi mandante esta demostrada con la compraventa simulada, que si daño su derecho, pués separó de su vocación hereditaria, el bien simuladamente vendido a su hermana. El Juez de la recurrida debió aplicar la sana crítica ordenada por el legislador y apreciar el cúmulo de indiciario para encontrar demostrado el negocio simulado…

    …Omissis…

    …Esa errónea interpretación del Juez de la recurrida lo llevó a infringir también el artículo 1.399 del Código Civil porque dicha norma establece que los jueces deben admitir las presunciones graves, precisas y concordantes y eso no lo hizo el Juez de la recurrida, porque el conjunto indiciario arroja en este casi la presunción de la simulación del negocio jurídico documentado de la compraventa del inmueble.

    …Omissis…

    El Juez de la recurrida no aplicó el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, pues si lo hubiera hecho no hubiera sentenciado en la forma que lo hizo, pues no fundó su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. No podía el Juez, inmerso como está en el acontecer humano actual, dejar de tomar en cuenta que el acto de disposición consistente en la compraventa simulada ocurrió apenas antes de un mes y escasos días de la muerte del causante, que no se acreditó suficiencia económica de la adquirente para comprar un inmueble por una cantidad millonaria, ni que el Registrador donde se protocolizó la venta estableció un precio muy superior al contenido en el documento, ni tampoco que el vendedores el padre de la compradora. El Juez de la recurrida debió comparar los indicios y apreciarlos en su conjunto, y debió aplicar la máxima de experiencia que indica que es frecuente que algunas personas, ante la proximidad de la muerte, con frecuencia enajenan simuladamente sus bienes, para tratar de hacer prevalecer su voluntad por encima de las regulaciones legales que establecen el orden de suceder, y que esas enajenaciones con frecuencia se hacen a familiares cercanos. Así, debió declarar con lugar la demandada por simulación de negocio jurídico, y, en consecuencia, la nulidad de la compraventa.

    Las infracciones delatadas de que adolece la recurrida fueron determinantes para el dispositivo del fallo, pues el juez estableció en el dispositivo que declaraba con lugar la apelación de la parte demandada y revocó la sentencia apelada…

    …Omissis…

    Dejo así, mediante éste escrito, formulada ésta denuncia de casación sobre los hechos, en la cual he tratado de ser lo más explícita posible, para demostrar que la sentencia recurrida es injusta para mi mandante, que ha demostrado exhaustivamente los indicios de la simulación de negocio jurídico que ha lesionado sus derechos…”.-

    La Sala para decidir observa:

    En una denuncia fundamentada en un poco más de doce (12) paginas, el formalizante alega la infracción en la recurrida de los artículos 507, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1281 y 1399 del Código Civil, todos por errónea interpretación, y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Señala la recurrente que su representado demandó la simulación de una venta hecha a su hermana, poco antes de la muerte de su padre, que su representado probó el indicio de simulación conocido por la doctrina como “affectio”, y que el juez de la recurrida lo desecho porque su representado no demostró una maniobra de captación de voluntad, lo cual viola el principio de sana critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y por ende viola el artículo 1281 del Código Civil, porque esta norma no condiciona las demostraciones que se mencionan en la recurrida, para acreditar la simulación.

    Que en cuanto al indicio de precio vil de la compraventa, su representada lo probó con el documento registrado de compraventa anexado al libelo, donde el registrador fijó el valor del inmueble en ciento cincuenta y seis millones de bolívares (Bs.156.000.000,°°) a pesar que en el documento se señala un precio de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,°°). Que este indicio conocido como “pretiun vilis”, fue desechado por el juez alegando que el precio referencial que acostumbran indicar los registradores, no son indicativos del precio de los inmuebles, pero que la nota del registrador sí conforma el indicio alegado, al señalar el precio real del inmueble.

    Que en lo que respecta al indicio de “subfortuna” señalado como la falta de medios económicos del adquiriente, el juez de la recurrida consideró que no estaba demostrado, dado que el hecho de que la compradora no estuviera cotizando al Instituto Venezolano del Seguro Social, no puede significar un nivel de capacidad económica para adquirir un inmueble. Continua la formalizante señalando que la falta de cotizaciones del seguro social, es reveladora que la persona no está trabajando y no está produciendo para adquisiciones millonarias.

    Concluyendo la formalizante que por eso el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque no aplicó el principio de la sana critica y consideró en conjunto el cúmulo indiciario, por eso erró en la interpretación de dichas normas.

    Así mismo que violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha norma establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pero que la expresión “a su juicio” no puede ser entendida como arbitrariedad o capricho, sino que debe ser un juicio con base a la sana critica. Que toda estas interpretaciones erróneas llevó al juez de la recurrida a infringir el artículo 1399 del Código Civil, porque dicha norma establece que los jueces deben admitir las presunciones graves, precisas y concordantes, lo cual el juez de la recurrida no hizo. Concluyendo que el juez de la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no fundó su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Ahora bien, de la lectura de la denuncia en cuestión y del análisis de la misma hecho con anterioridad, se evidencia que lo que pretende la recurrente es discutir su inconformidad con la valoración de las pruebas, hechas en este caso por el juez de la recurrida.

    En este orden de ideas, de la transcripción parcial de la recurrida, hecha en este fallo en la denuncia anterior se desprende que el ad quem al emitir su fallo no sólo tomó en consideración las pruebas aportadas por las partes, analizándolas y valorándolas, sino que además en aplicación de las máximas de experiencia concluye en que el hoy demandante no probó los elementos de procedencia de la acción de nulidad por defraudación de ley, lo que impuso declarar la improcedencia de la acción. Motivo por el cual revocó el fallo apelado que declaró con lugar la demanda incoada, lo que determina la improcedencia de la presente denuncia.

    Por lo expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que el Sentenciadora de Alzada, no infringió los artículos 507, 510 y 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1281 y 1399 del Código Civil, por errónea interpretación, ni infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia tomando en consideración con carácter vinculante la doctrina desarrollada en el presente fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2007-000572.

    Nota: Publicada hoy 13 de junio de 2008.

    Secretario,

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