Sentencia nº 1094 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAmparo en apelación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 16 de junio de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el oficio n.° Corte de Apelaciones-OFI-2016-479 del 24 de mayo de 2016, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta por el abogado A.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 88.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.F., titular de la cédula de identidad n.° 10.949.257, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual declaró la nulidad del escrito de acusación fiscal presentada, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo en el artículo 464 del Código Penal, debido al incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación de a.c., ejercido en fecha 10 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 2016, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho A.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.F., interpuso acción de a.c., ante la primera instancia constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

...En fecha 29,02.16 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ABG. S.D.C.M.C., dictó el auto de nulidad en la audiencia preliminar; auto éste en el cual no fundamenta en forma alguna la razón por la cual decidió no resolver las excepciones oportunamente opuestas por la defensa técnica; a pesar de que dichas excepciones son repito artículos de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, empero, además. Honorables Magistrados, se opuso la excepción de fondo prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “C", consistente en determinar y examinar por la Juzgadora de Control si los hechos revisten o no carácter penal, tal y como fue oportunamente alegado por la defensa, lo que no resolvió - a su particular criterio - por considerarlo inoficioso. Auto que obra inserto a los folios 2146 al 2152, ambos inclusive de la pieza N° 08. Situación ésta que genera la interposición de la presente acción de a.c..

Por consiguiente, se interpone la presente acción de a.c., por considerar la defensa que ni en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del comente año. por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ni en el auto de nulidad en la audiencia preliminar dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, emanado del mismo despacho judicial, existe el debido pronunciamiento o resolución motivada sobre la oposición de las excepciones debidamente interpuestas en la oportunidad procesal correspondiente (Art. 311 adjetivo) y ratificadas en la audiencia preliminar, toda vez, que del contenido del acta de la audiencia preliminar puede apreciarse clara y ostensiblemente, que no existe un fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todas y cada una de la solicitudes invocadas contenidas en cada una de la tres excepciones debidamente opuestas y mucho menos, existe en el auto de nulidad en la audiencia preliminar, una explicación clara, precisa detallada que motive los fundamentos que tuvo la juzgadora para considerar inoficioso resolver tales excepciones, o al menos conocer su criterio en relación a cada una de ellas, y así saber o conocer los motivos que la llevaron a concluir que resolver las excepciones interpuestas por la defensa era un pronunciamiento inoficioso, vano e innecesario. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar, ni en el auto de nulidad en la audiencia preliminar, la juzgadora obvió su obligación de dictar una decisión fundada, es decir, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir, de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, la ciudadana juez aquí identificada como agraviante NO SEÑALÓ LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DETERMINAR, POR QUÉ NO CONSIDERÓ PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS, ES DECIR, POR QUÉ NI" SIQUIERA LAS RESOLVIÓ.

La motivación de una decisión no puede considerarse satisfecha con una exigua manifestación del Jurisdicente, tal y como ha sucedido en el presente caso, cuando la Juez aquí imputada en amparo se limitó simple y llanamente a declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal con lo cual consideró inoficioso resolver cada una de las excepciones opuestas con una - repito -INEXISTENTE MOTIVACIÓN. La obligación de resolver todos y cada una de las excepciones planteadas (fundamentar su fallo - auto) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual la Juez resuelve cada una de las pretensiones aducidas, deducidas o alegadas por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. de la República, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y lógica en RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS –repito-; tal situación implica sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el falto (auto), lo que evidencia un DESCONOCIMIENTO COMPLETO DEL CRITERIO QUE SIGUIÓ LA JUEZ PARA DICTAR SU DECISIÓN Y CON ELLO, SE CONCULCARÍA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO Y, EN CASO DE UNA AUSENCIA TOTAL DE ESTA OBLIGACIÓN, NOS ENCONTRAMOS HONORABLES MAGISTRADOS ANTE UNA SOLICITUD O PRETENSIÓN SIN RESPUESTA ADECUADA O LO QUE ES LO MISMO SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN O RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES COMO MECANISMOS PROCESALES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

El fundamento o motivo de las excepciones lo encontramos en la parte in fine del encabezamiento del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando nuestro Legislador Adjetivo nos dice: "(...) las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento (...)". La expresión de previo y especial pronunciamiento que utiliza el Legislador Adjetivo denota ostensiblemente la razón de ser de las excepciones que una vez opuestas ante el órgano Jurisdiccional debe éste resolver de manera expedita y preferente, con el objeto de evitar un proceso que tenga vicios de deslegitimidad, o en otras palabras, evitar un débale que en razón de la excepciones es completamente innecesario e inútil.

(...)

Por estas razones necesario es concluir, respetables Magistrados que, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapretensión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica penal, con el objeto de enervar la pretensión, bien suspendiendo o dilatando sus efectos, es decir, paralizándola de manera temporal o extinguiéndola de manera definitiva, empero, que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser mecanismos de previo y especial pronunciamiento.

De tal suerte, respetables Magistrados, que la presente acción de tutela constitucional no se dirige a atacar la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación, en razón de que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, lo cual en puridad de rigor no es una nulidad sino por el contrario una excepción la que fuera planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal "i" que no es otra cosa que la "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal", tal y como así lo dispusiera el legislador patrio. Y que por consiguiente, comporta una consecuencia jurídica determinada en el artículo 34 numeral 4 del Código Adjetivo Penal. La presente acción de tutela constitucional se dirige enervar el NO PRONUNCIAMIENTO de las excepciones interpuestas y planteadas por la defensa técnica, es decir, la no resolución por parte del Tribunal de Instancia esos mecanismos de defensa o de esos obstáculos de la acción penal, por lo que el tribunal colegiado que actué en sede constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de a.c., pues en el presente caso se vulneraron flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por esta representación de la defensa técnica.

(...)

Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objeto de esta acción de uncía. De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada, que no es otra, que LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA, TODA VEZ, QUE LAS MISMAS NO FUERON RESUELTAS POR QUIEN HA DEBIDO TRATARLAS COMO MECANISMOS PROCESALES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, ES DECIR, QUE DICHAS EXCEPCIONES HAN DEBIDO SER RESUELTAS CON PRESCINDENCIA Y PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO PRONUNCIAMIENTO DADO EL ESPECIAL CARÁCTER QUE OSTENTAN LOS MENCIONADOS MECANISMOS DE DEFENSA, LO QUE HUBIERE PERMITIDO OBTENER A QUIEN LAS PROPUSO UNA RESOLUCIÓN DE FONDO COHERENTE CON EL TIPO DE EXCEPCIÓN OPORTUNAMENTE OPUESTA.

Decisión que solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se ordene la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un tribunal de control distinto al aquí imputado en amparo, dada la ilegalidad en que se produjo la decisión que aquí se impugna, por ser la misma violatoria a derechos y garantías constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa), tal y como nos hemos supra referido ampliamente.

(...)

Quedan así explanadas las razones de derecho que sustentan la presente acción de a.c. contra decisión judicial.

(...)

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de A.C. (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3. 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ABC. S.D.C.M.C., a mi representado ciudadano, Ó.L.F.D., identificado ut supra, los derechos a la Tutela j Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del corriente año, mediante la cual se evidencia la falta de pronunciamiento y no resolución de las excepciones planteadas; al igual que la contenida en el auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual declarará la nulidad absoluta de la acusación fiscal, considerando a su particular criterio inoficioso pronunciarse respeto a las excepciones debidamente deducidas en la fase intermedia y ratificadas oralmente en la audiencia preliminar; prescindiéndose en la decisión aquí accionada de la más mínima motivación o fundamentación jurídica en Derecho, en franca violación de los ya citados derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, así como el Orden Público Constitucional violado".

SEGUNDO: Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, que el Tribunal Colegiado que le corresponda conocer la presente acción de amparo en sede Constitucional, declare la nulidad por inconstitucionalidad de la decisión dictada el veinticuatro (24) de febrero del corriente año, por ser contraria a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al aquí denunciado como agraviante, que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento y consecuencialmente se restablezcan las garantías procesales de raíz constitucional aquí denunciadas como violadas, al no resolverse y considerar inoficioso resolver las excepciones opuestas, en franca violación de los derechos fundamentales antes citados, lo que generó la interposición de la presente acción de tutela constitucional...

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II

DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 03 de Mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:

…la queja del recurrente tiene como punto neurálgico, que el Tribunal accionado no resolvió motivadamente las excepciones planteadas por la defensa, ante este señalamiento y de la revisión de las actuaciones que reposan en la causa principal , se evidencia que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24 de febrero del 2016, publicó el texto íntegro de la decisión mediante la cual anuló la acusación presentada por la vindicta pública y dictó los siguientes pronunciamientos:

(...) (omissis) “…En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, ahondar mas en la investigación a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la acusa al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, subsanando todos los vicios en que incurrió, para lo cual se fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

(...)

Se colige de la armonización de los preceptos normativos precedentemente enunciados en la decisión del a quo, que la anulación de la acusación fiscal deviene en una decisión compleja y como tal, sujeta al deber de motivación que le impone al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se exige al juzgador o juzgadora, explanar de manera sucinta, el porqué anula la acusación fiscal, lo que implica una necesaria labor intelectual a los fines de adecuar la anulación al presupuesto normativo que corresponda, pudiendo el juez tomar todas las demás resoluciones a que lo autoriza el artículo 313 del texto procedimental en comento, sin que por ello, las mismas sean parte del auto de apertura, sino decisiones adoptadas en el mismo cuerpo del auto, como consecuencia de las particulares pretensiones de las partes al término de la audiencia preliminar.

Como se indicó precedentemente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda decisión debe ser suficientemente motivada. En el caso de autos se constata, que si bien el a quo no acató con rigurosidad y exhaustividad la referida obligación legal en cuanto a la declaratoria de improcedencia de las excepciones opuestas, sin embargo, del contexto del auto de nulidad de la acusación bajo análisis, se puede inferir fácilmente, que la decisión proferida por el tribunal no causa ningún gravamen o agravio al encartado de autos ni violación a derechos y garantías constitucionales, en razón de que las excepciones son los medios o mecanismos con los que cuenta la defensa del imputado para rebatir o hacerle oposición a la acusación, y dado a que esta quedó sin efecto y el a quo retrotrajo la causa hasta el grado de que se presente una nueva acusación, es lógico que tales excepciones idénticamente quedan sin efecto jurídico.

No obstante, resulta preciso advertir que las excepciones pueden por imperio de la ley, ser opuestas nuevamente en el desarrollo del presente proceso y en función de la nueva acusación que presente la vindicta pública, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado.

Siendo ello así, permite concluir que más allá de la fragilidad de la motivación de la decisión recurrida en amparo, a dicho imputado no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar el motivo de todos los vicios por los cuales se anulaba la acusación presentada por el ministerio público, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado su derecho a la defensa, pues en caso de escasa, exigua o frágil motivación respecto a las resoluciones del auto antes mencionado, esto es, la nulidad absoluta de la acusación y retrotraer el proceso hasta que el ministerio público presente un nuevo acto conclusivo, en el cual se prescinda de los vicios señalados en el referido auto, ello podrá constituir presupuesto o supuesto para eventualmente atribuir responsabilidad administrativa al juzgador o juzgadora, pero nunca motivo que haga procedente la pretensión de amparo por tal razón, la cual, a juicio de esta Alzada, solo sería procedente si existe omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias.

Necesario resulta para este Tribunal Superior dejar constancia que los efectos del a.c. son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo, tal y como lo realizó el tribunal accionado, toda vez que al dictar la nulidad de la acusación, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo, por lo que no evidencia esta alzada actuando en Sede Constitucional que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado O.L.F.D..

(...)

En tal sentido y con base a los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta en fecha 04-03-2016, por el abogado A.P.R., actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano O.L.F.D., en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado S.D.C.M.C., y así se decide…

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III

DE LA APELACIÓN DE A.C.

El accionante, mediante escrito consignado a las actas constitutivas del expediente, apeló de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en los términos siguientes:

Que: "... Present[aba ] en este acto y escrito APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Mérida, actuando en Primera Instancia Constitucional; la cual fuera fundamentada en fecha 03 de mayo del presente año; PARA ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobe Derechos y Garantías Constitucionales (...) En la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de A.C. interpuesto en fecha cuatro (04) de m.d.D.M.D. (2016), ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar dicha Instancia Judicial, no se evidencio violación de derechos ni garantías constitucionales por parte del Tribunal de Primera instancia (...) desconociendo el propósito de la acción de tutela constitucional propuesta, homologando las violaciones denunciadas en la acción de amparo, declarada sin lugar, con el confuso argumento de que no era necesario resolver las excepciones, por cuanto, se había declarado la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por no cumplir esta los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, lo cual en puridad de rigor es; tal y como se les manifestó a quienes resolvieran la presente acción de amparo, una excepción (art. 28.4.i), desconociendo la doctrina jurisprudencial invocada por el suscrito que ha sido emanada de la Sala Constitucional, respecto al instituto procesal de las excepciones, a su naturaleza y función dentro de proceso penal en Venezuela.

Que "... el ejercicio de toda pretensión que ha sido invocada ha de ser resuelta de manera motivada, máxime, si dicha pretensión se trata de una excepción deducida ante el Órgano Jurisdiccional, que es considerada definida como mecanismos con los que cuenta el imputado para enervar la acción penal, cuyos efectos, pueden ser definitivos o temporales, cuya resolución en fase intermedia requiere un tratamiento de resolución preferente, dado que tales instrumentos de defensa son de “previo y especial pronunciamiento”, tal y como las calificara el legislador adjetivo, razón por la cual resulto plausible (sic) y ajustado a derecho que un tribunal de control, en la fase intermedia resuelva no pronunciarse respecto las excepciones opuestas, por considerarlo inoficioso. Con el argumento espurio y falaz, que esgrimido por la Corte actuando en sede constitucional, se fundara en que como se decreto la nulidad absoluta de la acusación, y todos los actos posteriores…”.

Que: “… Desconoce el suscrito para qué se admitió la presente acción si nunca se cuestiono (sic) la forma inmaculada (sic) como la agraviante resolvió no pronunciarse sobre las excepciones, toda vez que la misma considero inoficioso tal pronunciamiento. Lo que evidencia en decisiones confusas como la que aquí se apela la carencia de las mínima formación en materia de A.C., Toda vez que tal decisión parece desconocer que la acción de tutela se erigía en contra de una OMISIÓN JUDICIAL estableciendo en la obscura decisión aquí consultada que al accionante le nace un derecho a oponer nuevas excepciones frente a la nueva acusación presentada por el Ministerio Fiscal, desconociendo dicha Instancia Constitucional la naturaleza de las excepciones y su función dentro del proceso penal, así como el propósito de la fase intermedia del proceso penal…”.

Que: “… La decisión que es objeto de la presente acción impugnativa conculca los ya citados derechos constitucionales, y su objeto se elige en desconocer, sorprendente e inexplicablemente la figura de la Tutela Judicial Efectiva, que está llamado a garantizar el A quo que actuará en sede Constitucional. Situación esta que fue debidamente explanada en la Acción de Amparo, empero, total y absolutamente desconocida por la Corte en la decisión bajo examen, en una lacónica y parca sentencia, inmotivada para la circunstancia…”.

Que: “… Cuál era entonces el propósito de la situación jurídica denunciada como infringida a pesar de que las excepciones son mecanismos de defensa de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, cuya resolución requieren un pronunciamiento preferente respecto de cualquier otro pronunciamiento, dejando de resolver las pretensiones de la defensa técnica sin MOTIVACIÓN JURÍDICA ALGUNA, que permita mediante una racionalidad discursiva y lógica, de quién está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva, conocer el fundamento del por qué no se resuelven y deciden los mecanismos con los que cuenta la defensa para enervar la acción penal ilegalmente propuesta por el Ministerio Fiscal, es decir, por qué se decide en uno u otro sentido; anulando simplemente la acusación fiscal, para, a pesar de ello, dejar privado de su libertad a mi representado y demás encartados de manas, dejando de resolver excepciones de fondo como la que se planteará en la oportunidad correspondiente, referida A QUE LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es decir, la atipicidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, pronunciamiento este que ha de prescindir y posponer cualquier otro pronunciamiento al respecto del ejercicio de la acción penal pública propuesta contra los encartados de autos, de manera que se desconoce el por qué dejó de resolverse la totalidad de alegatos deducidos por las partes…”.

Que: “…tal excepción considerada de fondo por la doctrina y la jurisprudencia, pudo haber resuelto el fondo de la controversia, lo que hacía especialmente preferente su examen, consideración, revisión y resolución…”.

Que: “… motivar es dar razones, dar cuenta, rendir tributo de manera racional, explicar lógicamente fundamentos de la resolución adoptada, resolviendo cada uno de los argumentos deducidos, cada una de las pretensiones planteadas por las partes en ejercicio de sus derechos e intereses 1egítimo manera que dicho pronunciamiento judicial ha de sustentar y abarcar necesariamente cada una excepciones planteadas por la defensa, en dos platos, dar cuenta de lo que se hace y decide…”.

Que: “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses y, a una tutela judicial efectiva de los mismos, es decir, a obtener una respuesta en derecho adecuada sobre las pretensiones deducidas, que resuelva todos los alegatos formalmente efectuados mediante una resolución motivada y congruente con las pretensiones opuestas. El principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, garantiza, como lo ha referido la máxima instancia constitucional de nuestro país de manera pacífica y reiterada, el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, que cubre además, toda una serie de aspee relacionados, no sólo con la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, determinan la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, sino a que la resolución cumpla con la DEBIDA MOTIVACIÓN…”.

Finalmente solicitó que "... se remit[a] a la Sala Constitucional copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera instancia. Conforme lo estableció de manera vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional en Sentencia número 637 del 26 de Marzo de 2002...”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de a.c. y en este sentido observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 3 de mayo de 2016; decisión que fue notificada el día 09 de mayo de 2016 y apelada por el actor en fecha 10 del referido mes y año, razón por la cual la apelación, es tempestiva, y así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo es que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al término de la audiencia preliminar, anuló la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, por considerar que la misma no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes; sin proceder a pronunciarse sobre el contenido de las excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas por el quejoso para ser resueltas en dicha audiencia preliminar. Situación que a su juicio conculcó los derechos constitucionales de su representado, referidos a tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue avalado con la decisión de la primera instancia constitucional que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta, como lo indicó en la fundamentación que hiciera del escrito de apelación de a.c..

Ahora bien, precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que dio origen al presente procedimiento, declaró la nulidad de la acusación fiscal en el referido acto de audiencia preliminar, con fundamento en lo siguiente:

“...En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de verificar con el debido proceso, ahondar más en la investigación a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consistente ACUSACIÓN FISCAL y actos procesales posteriores, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, se repone la acusa al estado que el Ministerio Público emita nuevo acto conclusivo, subsanando todos los vicios en que incurrió, para lo cual se fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal, artículos 44. 1 y 49. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencias sentencia (sic) Nº 231 de fecha 22-04-2008 y en decisión de fecha 05-05-2014, Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones, por no cumplir con la normas legales exigidas, para un debido proceso y tutela jurídica efectiva, en consecuencia este Tribunal retrotrae el proceso hasta que el Ministerio Público ejecute un nuevo acto CONCLUSIVO y subsane todos los vicios señalados en el presente auto. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo el aludido tribunal en relación a las excepciones opuestas por el quejoso precisó:

...SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta INOFICIOSO pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a las excepciones presentadas por las defensas privadas...

.

Por su parte, la decisión recurrida fundamentó la declaratoria sin lugar en la ausencia de gravamen que pudiera tildarse como de naturaleza irreparable a los derechos constitucionales del representado del accionante, así como en la consideración de que la decisión accionada en amparo, tenía una argumentación medianamente suficiente para satisfacer el requisito de la motivación, al señalar lo siguiente:

...En el caso de autos se constata, que si bien el a quo no acató con rigurosidad y exhaustividad la referida obligación legal en cuanto a la declaratoria de improcedencia de las excepciones opuestas, sin embargo, del contexto del auto de nulidad de la acusación bajo análisis, se puede inferir fácilmente, que la decisión proferida por el tribunal no causa ningún gravamen o agravio al encartado de autos ni violación a derechos y garantías constitucionales, en razón de que las excepciones son los medios o mecanismos con los que cuenta la defensa del imputado para rebatir o hacerle oposición a la acusación, y dado a que esta quedó sin efecto y el a quo retrotrajo la causa hasta el grado de que se presente una nueva acusación, es lógico que tales excepciones idénticamente quedan sin efecto jurídico.

No obstante, resulta preciso advertir que las excepciones pueden por imperio de la ley, ser opuestas nuevamente en el desarrollo del presente proceso y en función de la nueva acusación que presente la vindicta pública, lo cual fue expresamente establecido en el auto cuestionado.

Siendo ello así, permite concluir que más allá de la fragilidad de la motivación de la decisión recurrida en amparo, a dicho imputado no se le han vulnerado derechos ni garantías constitucionales de ningún tipo, al haberse colocado en conocimiento en la audiencia preliminar el motivo de todos los vicios por los cuales se anulaba la acusación presentada por el ministerio público, con lo cual tiene amplia y efectivamente garantizado su derecho a la defensa, pues en caso de escasa, exigua o frágil motivación respecto a las resoluciones del auto antes mencionado, esto es, la nulidad absoluta de la acusación y retrotraer el proceso hasta que el ministerio público presente un nuevo acto conclusivo, en el cual se prescinda de los vicios señalados en el referido auto, ello podrá constituir presupuesto o supuesto para eventualmente atribuir responsabilidad administrativa al juzgador o juzgadora, pero nunca motivo que haga procedente la pretensión de amparo por tal razón, la cual, a juicio de esta Alzada, solo sería procedente si existe omisión total y absoluta del señalamiento de dichas circunstancias.

Necesario resulta para este Tribunal Superior dejar constancia que los efectos del a.c. son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo, tal y como lo realizó el tribunal accionado, toda vez que al dictar la nulidad de la acusación, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo, por lo que no evidencia esta alzada actuando en Sede Constitucional que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado O.L.F.D..

(...)

Por consecuencia, todo lo anteriormente señalado encuentra sustento además, en el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, según el cual la nulidad de la acusación no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que con la presentación de una nueva acusación y consecuencialmente el auto de apertura a juicio se le asegura al mismo el acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, aquél podrá ejercer todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y siendo ello así, el a.c. incoado, necesariamente debe ser declarado sin lugar.

En tal sentido y con base a los anteriores esbozos, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta en fecha 04-03-2016, por el abogado A.P.R., actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano O.L.F.D., en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado S.D.C.M.C., y así se decide...

.

Del recorrido anterior, observa la Sala que contrariamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho y ésta al igual que el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cumplen con el requisito de la motivación exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ambas se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al tribunal de instancia a declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenar la reposición del proceso al estado que se presente una nueva acusación, como aquellas que fueron expuestas por la primera instancia constitucional, al declarar sin lugar las denuncias de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a que la nulidad de la acusación no causa gravamen alguno al justiciable, toda vez que con la presentación de una nueva acusación le permitía al accionante volver a interponer las excepciones opuestas, en función de la nueva acusación que presente el Ministerio Público, para que sean resueltas durante el desarrollo de la nueva audiencia preliminar que tenga lugar.

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que la decisión recurrida había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto no se había pronunciado en relación a las excepciones de previo y especial pronunciamiento que fueron opuesta por el quejoso para ser resueltas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la Sala estima oportuno señalar que el aludido vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado.

Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 1156/2014, n.° 483/2013, n.° 1911/2011, n.° 105/2008 y No. 2465/2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

.

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente es inexistente, pues conforme se observa de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, este de manera precisa señaló que: “...Como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal le resulta INOFICIOSO pasar a pronunciarse sobre la acusación particular propia y a dar contestación a las excepciones presentadas por las defensas privadas...”. Evidenciándose que las razones por las cuales estimó innecesario el pronunciarse sobre las peticiones y obstáculos opuestos al ejercicio de una acción penal, cuya acusación que la sustentaba, como medio de conducción al proceso penal en su fase de juicio había, sido previamente anulada. Lo cual a criterio de la Sala constituye un aserto de juzgamiento de orden procesal, en relación a las pretensiones que de no haberse anulado el escrito acusatorio, estaban pendientes de resolución.

Así las cosas, precisa este Tribunal que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el presente asunto no han existido actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de defensa que otorga el ordenamiento jurídico al representado del apelante.

En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 2679/2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la apelación incoada contra el fallo de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar, la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho A.P.R., actuando, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L.F., contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de a.c., ejercido en fecha 10 de mayo de 2016, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 2016, que declaró sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2016.

  2. - SIN LUGAR la referida apelación. En consecuencia,

  3. - CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de a.c., interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.L.F., ejercida en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, dictada al término de la audiencia preliminar, en fecha 24 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secreta…/

…ria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0583.

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