Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha ocho (8) de abril de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado O.I.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163759, en su condición de defensor privado del ciudadano (nombre omitido de conformidad al artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas).

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces LADYSABEL P.R. (presidenta-ponente), RHONALD D.J.R. y L.H.C., que declaró “inadmisible el recurso de apelación” donde se ataca de forma conjunta el auto emitido el cinco (5) de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la libertad inmediata y el inicio del procedimiento especial previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas; así como el publicado por dicho tribunal el once (11) de octubre de 2012, que aclaró la decisión anterior.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000134, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado O.I.C.V., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de abril de 2013, solicitó a esta Sala “que la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 18 de diciembre de 2012…sea casada y se resuelva en derecho”, planteando como única denuncia, que:

el error de la Corte de Apelaciones del estado Táchira en su decisión objetada, el cual es de mero derecho. Se trata de un error de interpretación y el cual fue expuesto con un silogismo jurídico falso por parte de dicha Corte; silogismo fácilmente deducible entre el petitorio y lo decidido. En efecto, lo que se pidió a la corte fue la nulidad absoluta de los autos de fecha 11 de octubre de 2012 y 5 de septiembre de 2012 emitidos por el tribunal a quo, basado en la imposibilidad fáctica y legal de cumplimiento a las exigencias de dicho Tribunal. La solicitud de nulidad planteada se fundamentó en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal como allí se expuso -vid supra-, y la Corte simplemente negó la admisión basada en los criterios de impugnabilidad objetiva legales, obviando resolver en derecho dicha solicitud. Una cosa es el recurso de apelación de autos y otra cosa es la solicitud de nulidad absoluta. No se planteó un recurso de apelación. Lo que se planteó fue una solicitud de nulidad. Es conocido que la ley adjetiva patria no cuenta con un procedimiento para la resolución de las solicitudes de nulidad absoluta. Tomando en cuenta la plenitud hermética del Derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ya ha resuelto este asunto y la Corte de Apelaciones del estado Táchira simplemente resolvió la solicitud de nulidad absoluta como si se tratara de un recurso de apelación de autos, que aunque en cierta forma lo es, debe ser resuelto por vía jurisprudencial, no por vía legal fundamentado en la impugnabilidad objetiva. Visto lo anterior, pido que la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 en el caso de marras precitado, sea casada y se resuelva en Derecho

. (Sic). (Resaltado añadido).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 y único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

.

En el ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., está desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.I.C.V., defensor privado del ciudadano (nombre omitido de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas). Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas por las ciudadanas abogadas YOLEYSA PORRAS y NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Fiscal Auxiliar Interina de esa fiscalía respectivamente, en la contestación al escrito propuesto por la defensa contra los autos emitidos el cinco (5) de septiembre y once (11) de octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son:

En fecha 04/09/2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras N° 12. Puesto el Corozo, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Corozo, Municipio Torbes del estado Táchira, cuando visualizaron un vehículo de transporte público, el cual cubría la ruta San Cristóbal-S.A., procediendo a solicitarle al conductor del vehículo se estacionara, con la finalidad de chequear la documentación y equipaje de los pasajeros, que se encontraban a bordo del referido automotor, observando que uno de los pasajeros asumió una actitud nerviosa, y al realizarle la revisión le fue encontrado en sus partes íntimas UN (01) ENVOLTORIO, en bolsa plástica, de color negro, amarrado con hilo de color anaranjado, contentivo de restos vegetales, cuyas características le hicieron presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo marihuana, manifestando el intervenido quien quedó identificado como (nombre omitido de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas) que la sustancia incautada era para su consumo.

(Sic).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo para ser presentado con validez jurídica el recurso de casación, es decir mediante un escrito fundado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Adicionalmente, el artículo 424 eiusdem consagra la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. En este sentido, sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado O.I.C.V., quien aceptó el nombramiento para actuar como defensor (del ciudadano cuyo nombre se omite de conformidad al artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas), y se comprometió a cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo, formalidad esencial que tuvo lugar durante la audiencia de presentación celebrada el cinco (5) de septiembre de 2012 ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folio 55 del expediente). En consecuencia, el recurrente se encuentra debidamente facultado para impugnar el fallo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, con respecto al supuesto de la temporalidad, el recurso se interpuso en fecha siete (7) de enero de 2013, quince (15) días antes de iniciar el lapso para su interposición.

No obstante, aunque se materializó anticipadamente según el cómputo efectuado por la ciudadana abogada M.N.A.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala considera que las diligencias que verifiquen las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor.

Y en este orden de ideas se pronunció esta Sala mediante sentencia No. 306 del primero (1°) de agosto de 2012, expresando que el deber de notificar a las partes sobre la publicación extemporánea del texto total de la sentencia no impide que se interponga el recurso de casación.

Tal deber de notificar la publicación de la sentencia extemporánea, encuentra justificación en el principio de seguridad jurídica que prohíbe mantener a las partes acudiendo al tribunal por un lapso incierto hasta que se produzca la sentencia, y se practique la última notificación, para poder ejercer el derecho a recurrir. Así, cuando la sentencia se publica fuera de lapso, las partes dejan de estar a derecho, y deben ser notificadas sobre la reanudación del proceso para ejercer cabalmente su derecho a la defensa, pero si llegaren a conocer de la referida publicación antes de ser notificadas o incluso previo al inicio del lapso para recurrir, no se viola derecho alguno en caso de permitirles la presentación del recurso anticipadamente.

En este sentido, si cualquiera de las partes decide impugnar el fallo con anterioridad a la constancia en autos de la última notificación, estará en su derecho de hacerlo, situación que no afectaría a la otra parte, puesto que contaría con los lapsos legales que deben dejarse correr a partir de la última notificación. Ello en salvaguarda de su derecho a recurrir y a contestar el recurso que conocerá al tener acceso al expediente una vez notificada de la publicación plena de la sentencia.

Impedir que el interesado impugne una decisión hasta que se cumpla con la formalidad de hacer constar en el expediente la última de las notificaciones, y en consecuencia inicie el lapso para recurrir, se traduciría en una manifestación excesiva de formalismo, que en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela luce como no esencial, y por ende inexigible jurídicamente.

De ahí que, aunque el recurso de casación se interpuso anticipadamente, la Sala de Casación Penal estima que fue presentado en tiempo hábil de acuerdo con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y en cuanto al último de los requisitos, la decisión impugnada (dictada el dieciocho -18- de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), que declaró “inadmisible el recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano abogado O.I.C.V. no es de aquellas decisiones recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Distinguiéndose en el caso concreto que la decisión impugnada resolvió la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa como si se tratara de un recurso de apelación de autos, puesto que el mismo recurrente tituló su actuación en cada uno de los folios que conforman su escrito como “RECURSO DE APELACIÓN POR: Nulidad Absoluta”. Aceptado también posteriormente cuando el impugnante afirma en el recurso de casación que “en cierta forma lo es”, para referirse a la condición de recurso de apelación de autos de su solicitud de nulidad absoluta.

Sin embargo, aunque se trate de una sentencia de corte de apelaciones que resuelva un recurso de apelación y no una “solicitud de nulidad absoluta”, en la causa bajo análisis el Ministerio Público no requirió en su acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, sino que en su lugar solicitó:

la libertad plena, previa imposición de presentarse periódicamente, ante un Centro de Rehabilitación Especializado en tratamiento de drogas que a bien…[tuviere designar el] tribunal…así mismo…[hizo] entrega al ciudadano (nombre omitido de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas) del oficio N°…a los fines de que se…[realizara] el examen médico, psiquiátrico, psicológico y social en el servicio de medicatura forense, por cuanto el mismo…[manifestó] ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

. (Sic).

E igualmente aunado a lo expuesto, la referida decisión no finaliza el proceso ni hace imposible su continuación, puesto que este prosigue a los fines de determinar si realmente el procesado es consumidor, ya que en caso contrario, no podrá seguírsele este procedimiento especial sino que el Ministerio Público deberá presentar nueva acusación, previa imputación del procesado, para continuar el procedimiento correspondiente de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 176 de la Ley Orgánica de Drogas, que dispone:

Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas

.

En virtud de lo señalado, la Sala considera que el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.I.C.V., fue interpuesto contra una decisión de corte de apelaciones que no finaliza el proceso, aunado a que en la causa no se produjo acusación por parte del Ministerio Público en la que se haya solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años, lo cual implica el incumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe DESESTIMARSE POR INADMISIBLE el presente recurso de casación según el artículo 457 del citado texto adjetivo penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.I.C.V., contra decisión dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000134

PJAR

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