Sentencia nº 1360 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 29 de enero de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 016-07 del 12 de enero de 2007, emanado de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el número 3085-06 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, el 01 de diciembre de 2006, por el ciudadano O.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° 3.243.990, sin representación ni asistencia de abogado, contra el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo circuito judicial penal.

Tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta, el 26 de diciembre de 2006, por el abogado J.M.P.C., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y “en representación” de ese tribunal, contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, que declaró con lugar la antedicha acción de amparo.

El 02 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), y, en fin, en la doctrina de este órgano jurisdiccional, corresponde a la Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República (salvo los contencioso administrativos), las cortes de lo contencioso administrativo, y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En razón de ello, esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en casos similares a éste, en los que el juez señalado como agraviante ha pretendido impugnar, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, esta Sala ha decidido, reiteradamente, la inadmisibilidad de tal recurso.

Así, en la decisión N° 915, del 05 de mayo de 2006 (caso: J.G.P. y otro), esta Sala sostuvo lo siguiente:

Como se precisó ut supra, el recurso de apelación sub examine fue incoado por el abogado T.G., en su carácter de Juez Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.

(...)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que está prohibido a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, es decir, carecen de legitimación, la cual es definida por un sector de la doctrina como ‘la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad…’ (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, 2000, pp. 323), y como ‘…la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permite obtener una providencia eficaz…’ (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 195 y 196).

En palabras de Carnelutti, ‘…la teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés (…omissis…) La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio’ (Carnelutti, Francesco. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Trad. y comp. E.F.. México D.F, Harla, 1999, pp. 144 y 145).

En tal sentido, puede decirse que la actuación del juez en el proceso, y, por ende, en el procedimiento de amparo, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional que el representa, la cual es entendida por un sector de la doctrina ‘como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva’ (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derechos Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, pp. 195), incluso cuando el juez actúa en el procedimiento de amparo como presunto agraviante, condición que no le sustrae su carácter de órgano de la jurisdicción, en ese caso en particular, de un órgano específico que expone ante otro, las circunstancias que considere pertinente con relación a las denuncias de que ha sido objeto, no como particular, sino como representante de un órgano de la jurisdicción y, en fin, como representante del Estado, lo cual no le otorga en ningún momento la cualidad para impugnar la decisión del otro órgano de la jurisdicción que es llamado a resolver la acción interpuesta por la parte, cualidad que sí ostentan y sí podrían ejercer las partes en el proceso.

En criterio de quien aquí decide, es indispensable mantener el mayor grado de claridad respecto de la naturaleza jurídica y circunstancias de la función del juez, aspectos sobre los cuales Carnelutti señaló ‘…que la parte tiene en el proceso una posición natural, mientras que el juez ocupa en él una posición adquirida, en el sentido de que la parte está ligada al proceso por el hecho de que se encuentra con respecto del litigio en una de las relaciones que estudiamos anteriormente, mientras que el juez no está ligado al proceso sino en virtud del oficio que en él ha de desenvolverse. Por ello, lo que la parte hace en el proceso, depende de los que la parte es; en cambio, lo que el juez es, depende de lo que debe hacer. Para la parte, el lado subjetivo es el prius, y para el juez, el posterius. Se es idóneo para la acción, porque se es parte; se es juez, porque se es idóneo para el juicio’ (ob. cit. Pp. 221).

A mayor abundamiento, como dijo el autor patrio H.C., ‘en el juego dialéctico de intereses contrapuestos’, el juez quien es invocado por la acción del actor para juzgar el hecho sometido a su consideración, es ajeno al ‘interés controvertido’ en la relación procesal, es decir, no se encuentra vinculado con los intereses debatidos entre las partes, no está vinculado con la causa que de acuerdo al artículo 339 del Código de Procedimiento Civil se inicia por demanda (en el ámbito del proceso civil); el juez se encuentra vinculado con el Estado para administrar justicia en forma imparcial y desinteresada.

Como se sabe, los requisitos esenciales para ser ‘parte’ son: a) ser persona legítima; b) tener interés y c) ser titular de la pretensión, ninguno de los cuales concurre en el juzgador de la causa, aun cuando el concepto de parte puede sufrir mutaciones en el transcurso del proceso, a saber, intervención, apelación voluntaria, tercero llamado a juicio, sustituto, etc; dado que la relación sustancial controvertida producto de un negocio jurídico puede no coincidir con la relación procesal en cuyo ámbito se comprende el concepto de parte.

Estas consideraciones llevan a que sólo las partes coinciden como sujetos de la causa en la fase de cognición, que es el thema decidendum de juicio. Concepto de causa a que se refiere el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, Capítulo I, De la Demanda del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De este espectro está excluido el juez a cuya instancia está sometido el problema; se haya originado éste por una relación jurídica cualquiera o un juicio de amparo, donde también él debe juzgar y los efectos de su sentencia recaerá sobre las partes como sujetos de una relación procesal y no como sujetos de la relación sustancial controvertida, que se fijará en la sentencia definitiva.

En el amparo contra sentencia la acción se provoca por las alteraciones interpretativas del Estado en su función jurisdiccional, por intermedio de su representante, el juez, con quien se produce la vinculación inherente, pero no con el interés controvertido que debaten el actor y el demandado. En conclusión, la vinculación del juez es con es con el Estado, no con la causa, a pesar lógicamente que en la relación jurídico-procesal actúa para resolver la certeza del hecho y producir consecuencialmente, la cosa juzgada. Pero quien invoca la providencia del juez, como dijo Calamandrei, es el actor, y aquel contra el cual se invoca dicha providencia es el demandado, es decir, las partes en el proceso. Desde este punto de vista, entonces, el juez no puede apelar de la decisión que impugne su fallo cuestionado por las partes que son los sujetos pasivos de la demanda.

Un proceso entre las partes tiene la particularidad de la reciprocidad entre el actor y el demandado, sin ello es inconcebible el proceso, por eso también el juez no es parte, porque carece de interés en la controversia siempre. Si su propia sentencia es cuestionada, debe someterse a la función jurisdiccional impuesta por el Estado para que otro juez resuelva la controversia, como en este caso es el amparo constitucional, donde informará sobre su sentencia como representante del Estado, que lo invistió para que ejerciera la función jurisdiccional.

Por otra parte, aceptar que, incluso en las circunstancias que rodean el proceso de amparo constitucional, los jueces tengan legitimación para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a las consecuencias jurídicas que puedan derivar de la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta contra una decisión, actuación u omisión que le fuera atribuible, por lógica llevaría a aceptar que los jueces tengan legitimación para impugnar cualquier decisión de la alzada que declare una o varias actuaciones contrarias al orden jurídico por parte de ellos, toda vez que éstas también inciden en su ‘esfera jurídica’, o de ellas se pueden derivar consecuencias jurídicas perjudiciales para el órgano individual que está al frente del juzgado respectivo, lo cual es inaceptable no sólo en virtud de que el juez constituye un órgano de la jurisdicción, sino en virtud de los nocivos efectos suficientemente explanadas por la jurisprudencia de esta Sala citada ut supra, como lo son, ilegítimos enfrentamientos entre tribunales y actuaciones que desdigan del ‘desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos’.

En todo caso, si la declaratoria con lugar de una impugnación contra una sentencia dictada por un juez da lugar, por ejemplo, a la apertura de un procedimiento administrativo contra ese órgano de la jurisdicción, el mismo podrá ejercer sus derechos respectivos, incluido el de interponer los medios de impugnación, que estén a su disposición, frente a ese procedimiento que está fuera de la controversia sometida a su consideración y que sí afecta directamente su ‘esfera jurídica’.

Ello así, se observa que el abogado T.G., en su carácter de Juez Quinto en Función de Juicio del antedicho Circuito Judicial Penal, carecía de cualidad para intentar apelación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se decide

.

Al respecto, en consonancia con la doctrina plasmada en la sentencia precitada, aprecia esta Sala que el abogado J.M.P.C., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y “en representación” de ese tribunal, carece de legitimación para apelar de la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano O.G.C.A..

En efecto, el abogado J.M.P.C., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ostenta, en el presente asunto, el referido presupuesto procesal indispensable para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el mismo no se encuentra en una situación jurídica que le sea personal, y, por ende, la decisión que pretende recurrir, la cual anuló una decisión que él dictó en ejercicio de la potestad jurisdiccional (y, por tanto, en nombre de la República -vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-), no le causa ningún gravamen; situación que determina la inadmisibilidad de la referida apelación. Así se declara.

Ahora bien, consta en autos escrito dirigido por parte del ciudadano O.G.C.A., identificado ut supra, a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en ese Juzgado el 11 de enero de 2007, mediante el cual señala lo siguiente:

...ante la inminente violación de mis derechos humanos y constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución vigente, por parte de la juez asignada a conocer mi solicitud de amparo constitucional, abogada M.V.F., Juez 26 de Juicio Penal (sic) y en mi carácter de víctima y agraviado, para APELAR COMO EN EFECTO APELO, la decisión de fecha 09-01-2007 y ratificada el día 10-01-2007, de la ABOGADA M.V.F., JUEZ 26 DE JUICIO PENAL AMC (sic), por ser arbitraria, viciada de nulidad, absurda e inconstitucional (...) El lunes 08-01-2007, le fue asignada la causa de mi solicitud de amparo constitucional al Tribunal 26 de Juicio Penal AMC (sic) (...) por mandato de la Corte de Apelaciones, Sala N° 7, y por decisión unánime de sus magistrados, de fecha 21-12-06. Asignado el mandamiento de amparo a dicho Tribunal 26 de Juicio por distribución le tocaba convocar de inmediato, tal como se desprende de la sentencia y de lo establecido en la ley, la audiencia de amparo constitucional en contra de la Fiscal 60 AMC (sic) (...) lo cual no sucedió. El día 09-01-2007, se me notifica que debo subsanar el libelo de amparo, contra el cual interpuse un escrito de 5 páginas explicando el craso error en que estaba cayendo la juez Flannery y resaltando la sentencia 07, de fecha 01-02-2000, de la Sala Constitucional...

.

Al respecto, siendo que el precitado escrito está dirigido expresamente a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que mediante el mismo el ciudadano O.G.C.A. denuncia dos decisiones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, esta Sala aprecia que el tribunal que debe pronunciarse sobre el mismo, es la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, el 26 de diciembre de 2006, por el abogado J.M.P.C., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y “en representación” de ese Tribunal, contra la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la antedicha acción de amparo presentada por el ciudadano O.G.C.A..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. Nº 07-0136

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

Se negó la legitimación del abogado J.M.P.C. –quien había sido Juez del Juzgado de la causa originaria- para la apelación de la decisión de un tribunal superior, que declaró con lugar un mandamiento de amparo que había sido interpuesto contra el órgano jurisdiccional a su cargo (a causa de una omisión), porque, según el criterio mayoritario:

… el abogado J.M.P.C., actuando en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ‘en representación’ de ese tribunal, carece de legitimación para apelar de la decisión dictada, el 21 de diciembre de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, (…).

…no ostenta, en el presente asunto, el referido presupuesto procesal indispensable para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el mismo no se encuentra en una situación jurídica que le sea personal, y, por ende, la decisión que pretende recurrir, la cual anuló una decisión que él dictó en ejercicio de la potestad jurisdiccional (y, por tanto, en nombre de la República –vid. Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-) no le causa ningún gravamen; situación que determina la inadmisibilidad de la referida apelación. Así se declara.

En criterio de quien discrepa de la mayoría, el razonamiento que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual ésta será procedente siempre que la decisión que recaiga pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segundo grado de jurisdicción, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demanda a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, el responsable civil, penal y disciplinariamente de su fallo.

No cabe duda al disidente que la circunstancia de que el veredicto que esta Sala expida respecto del amparo de autos tendría una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, ya que si fuera favorable a las pretensiones del quejoso, daría aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que una sentencia en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese dictado –hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores de la decisión que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación que, sin embargo, esta Sala negó en el caso de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil reza:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado y énfasis añadido)

No comparte tampoco el salvante el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, ya que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, puesto que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal, como consecuencia de la declaración de que, con su actividad, fue “culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales”.

En consecuencia, estima quien disiente que la Sala ha debido haber aceptada la apelación que interpuso el abogado J.M.P.C. contra el fallo que declaró con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.cr.

Exp. 07-0136

Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto, ya que disiente de la doctrina del fallo, aprobado por la mayoría, en lo referente a quien debe ser considerado parte procesal.

Los sujetos procesales, que conforman la relación jurídica procesal, son el juez y las partes.

A estas últimas le corresponden los recursos contra las decisiones del juez en el proceso, y debido a esa actividad recursiva, el proceso pasa a otra instancia, donde otro juez -distinto a quien sentenció- decide.

Este último fallo, dictado como parte del desenvolvimiento del proceso, puede ser, a su vez, sujeto de los recursos que la ley contemple, los cuales corresponden a las partes ejercerlos, ya que ellos son los litigantes, contendientes, o interesados (artículos 900 y 896 del Código de Procedimiento Civil) que se ven afectados por la sentencia del decisor. Entre los decisores, nunca hay controversia, así el fallo de uno revoque el de otro, por tratarse de actividades del Estado con un solo fin: decidir; y por ello, un juez no puede apelar de un fallo del superior en la misma causa, ni atacarlo en forma alguna (amparo, revisión, etc).

Dentro de este simple esquema, el juez de la primera instancia, quien no es litigante (parte) ni tiene recursos que la ley le asigne, no puede apelar o recurrir del fallo de la segunda instancia que contraríe lo declarado por él en la primera instancia.

Ello es así, porque entre los jueces que concretizan la voluntad de la ley en los distintos grados de una causa, no hay controversia y, en todo proceso, inclusive en los no contenciosos, hay alguien que pide (parte) y otro (el juez) que se pronuncia, exista o no contradictorio instituido, siendo su función solamente decidir, y más nada.

Quien se pronuncia como juez no puede ser parte y, por tanto, no puede recurrir de los fallos de la alzada que se opongan a lo por él decidido, por lo que tampoco podrá atacarlos.

Pero la situación cambia cuando al juez, personalmente o como órgano judicial, se le llama a juicio, no para que decida una controversia, sino para que sobre una actuación suya, mediante un contradictorio, un sujeto procesal decisor, se pronuncie sobre los efectos jurídicos de su actividad, la cual se cuestiona (queja, amparo, etc).

En este último caso entre quien pide (actor) y contra quien se pide, existe una contención y, necesariamente, hay partes, siendo las únicas limitantes, que muchas veces no funcionen instituciones como la sucesión o la intervención procesal, que permite que personas naturales o jurídicas ocupen los puestos de los litigantes, o se incorporen al proceso para contender.

Dentro de este concepto de parte, aislado de la legitimidad con que son traídos a juicio, en todo proceso donde se pretende mediante una controversia una declaración contra alguien, hay partes; así se trate de personas indeterminadas, como las llamadas por edicto, o de órganos administrativos o judiciales.

Consecuencia de ello es, que cuando conforme a la ley se pide a un juez que se pronuncie en primera instancia, contra lo decidido por un órgano jurisdiccional que se cita para que se defienda ante una pretensión y ocupe el puesto de un litigante, éste se convierte en parte, así sea órgano y, como tal parte, tiene actividad recursiva. Este es el caso del amparo contra sentencias. En él, el órgano jurisdiccional se subsume en la noción procesal de parte, la cual según Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil), es: “que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Los partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”.

No debe confundir que el órgano demandado, es su esencia, sea el Estado, y que a su vez será juzgado por el Estado, ya que litigios entre entes estatales son posibles (un instituto autónomo contra un Ministerio o contra la República, por ejemplo), y el poder judicial en ejercicio de la jurisdicción bien puede dirimir conflictos donde se pretende -por la vía contenciosa- litigar contra un órgano jurisdiccional (qué mejor ejemplo que el conflicto constitucional de poderes o que algunos conflictos de competencia).

El pedir que se declare un derecho en contra de alguien (pretensión), y emplazarlo a que se defienda (litigante), convierte en parte a aquel contra quien se pide. La legitimidad de quienes concurren al proceso es otro concepto, pero quien es llamado a él e interviene debido al llamado es una parte procesal, que puede -como tal- ejercer actividad recursiva.

A juicio de quien disiente, el que los órganos de administración de justicia carezcan de personalidad jurídica, no es traba alguna para que puedan ser partes, si la ley ordena que concurran a juicio, tal como lo hace la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha ley prevé el amparo contra resolución o sentencia de un tribunal de la República (artículo 4), la entidad supuestamente agraviante (artículo 23 órgano jurisdiccional) tiene la carga de informar (artículo 23 eiusdem), y a estas informantes la propia ley los llama partes (artículo 26), quienes pueden apelar del fallo dictado en primera instancia, sin hacer distinción alguna sobre quién será el apelante (artículo 35 de la ley especial).

La determinación de parte procesal, que en materia de amparo viene dada por la ley especial, siempre surgirá cuando contra alguien determinado, así sea un ente, se incoa una pretensión.

Sólo en los procesos sumarios, que comienzan de oficio, sin pretensiones, no hay partes, sino averiguación previa, lo que condujo a autores, como Sentís Melendo, a considerar que eran fases administrativas atribuidas al poder judicial.

Dentro de este orden de ideas, es claro para quien suscribe, que el órgano jurisdiccional llamado a un proceso de amparo puede recurrir del fallo que le es adverso, lo que no podría hacer cuando ocupe la posición de sujeto decisor.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0136

V-S Dr. JECR

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