Sentencia nº EXE.000401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000279

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Z.E.S. y O.A.R.R.; solicitud que interpusieron ambos ciudadanos, por intermedio del profesional del derecho L.E.M.R., ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual mediante decisión del 25 de marzo de 2013, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2013 (folio 37), la Sala aceptó la declinatoria de competencia dictada el 25 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, sustentado en que el juicio tenía características de ser contencioso, y en consecuencia, declaró su competencia para conocer la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 45), el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 1° de noviembre de 2013 (folio 49), consta de las actas que fue designada la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este M.T., para atender en nombre y representación del Ministerio Público, este asunto.

En fecha 9 de abril de 2014 (folio 51), el Juzgado de Sustanciación de la Sala fijó la audiencia para la presentación de los informes orales el día 24 de abril de 2014 y diferida como fue para el 29 del mismo mes y año, se llevó a cabo el día acordado, a las doce del mediodía, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención del abogado L.E.M.R., en representación de los solicitantes del exequátur y la abogada C.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante esta Sala.

Estando la causa en estado de sentencia, pasa a decidirla tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado L.E.M.R., en representación de los solicitantes del exequátur, es decir, de los ciudadanos Z.E.S. y O.A.R.R., según se evidencia de los poderes agregados a las actas procesales (folio 6 y 12), solicita el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 14 de agosto de 2003, mediante la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los esposos antes mencionados, fundado en lo siguiente:

Consta en el acta N° 50 que anexo distinguida con la letra "C" que mis representados contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Puerto Cabello el día doce (12) de agosto de 1988 en la Prefectura del Municipio U.F. (ahora Parroquia Fraternidad) del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda. Consta en documento que anexamos en ocho folios, distinguido con la letra "D", que mis representados Z.E.S. y su cónyuge O.A.R.R. se divorciaron en la ciudad de Orlando, estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 14 de agosto de 2003.

Ahora bien, de las certificaciones que hemos anexado a este escrito se evidencia la procedencia del exequátur que estamos solicitando de la sentencia de divorcio de mis representados Z.E.S. y O.A.R.R., ya que se han cumplido en el presente caso las exigencias del CAPÍTULO X de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, que enumera los REQUISITOS DE EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS en su artículo 53, que a la letra dice:

…Omissis…

En efecto, la sentencia de divorcio anexa cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 53 ya que: 1o) Ha sido dictada en materia civil de relaciones jurídicas privadas; 2o) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada; 3o) No versa sobre derechos reales respecto de inmuebles situados en la República, ni se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio, ya que las partes pueden divorciarse en Venezuela o en el exterior; 4o) Los Tribunales de los Estados Unidos de América tienen jurisdicción para conocer en materia de divorcio de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; 5o) Las partes estuvieron presentes en el juicio y de mutuo acuerdo convinieron en los términos del divorcio, por lo cual fueron respetadas las garantías procesales de ambos; y 6o) La sentencia del divorcio no es incompatible con ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos ningún juicio sobre el mismo objeto ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera cuyo exequátur estamos solicitando.

Invoco la aplicación del Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado porque esta ley fue promulgada el 6 de agosto de 1998 y entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, ya que dicha ley derogó disposiciones del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 22 de enero de 1986. Y dicha ley deroga expresamente algunos artículos del Código de Procedimiento Civil y otros los deroga tácitamente y en este caso debemos aplicar el conocido principio: "Lex posterior derogat prior".

En efecto, el artículo 63 de dicha ley establece que: "Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de la presente ley". Y en la Exposición de Motivos de dicha ley, en el N° 8, que trata de la "Derogación de disposiciones sobre la materia y entrada en vigor de la ley" se dice textualmente en su primer párrafo que "...La cláusula derogatoria comprende especialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil". La doctrina ha matizado esta interpretación del legislador, y un estudio publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, realizado por un numeroso y calificado grupo de profesores de Derecho Internacional Privado de las Universidades Central de Venezuela y Católica A.B., y coordinado por la profesora T.B.d.M. comenta las derogatorias del Art. 53 de la ley, así: "Código de Procedimiento Civil: Art. 850, salvo por lo que respecta a la competencia de la Corte Suprema de Justicia; Art. 851; Art. 856, en lo que respecta a la remisión de las condiciones exigidas en los artículos 850 y 851 del mismo Código".

La mencionada ley y la doctrina unánime que la interpreta ya han sido acogidas por la jurisprudencia de los tribunales de la República.

…Omissis…

Por lo expuesto, ciudadano juez, solicito respetuosamente declare el pase o exequátur en la República, a la sentencia de divorcio efectuado en los Estados Unidos de América entre mis mandantes Z.E.S. y O.A.R.R., ya identificados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

.

Plantea la representación judicial de los ciudadanos Z.E.S. y O.A.R.R., que la solicitud de exequátur interpuesta cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada ni contraría el orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014, la abogada C.S.G., actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, consideró debía concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Z.E.S. y O.A.R.R., por cumplir los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y en este sentido, dejó expuesto lo siguiente:

…La sentencia cuya ejecución se solicita en la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el 14 de agosto de 2003, donde se estableció lo siguiente:

"...EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL NOVENO PARA EL CONDADO DE ORANGE COUNTY, FLORIDA (...) EN REFERENCIA: EL matrimonio de O.R. (manuscrito) DEMANDANTE SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO y Z.S. (manuscrito) DEMANDADA este caso vino ante el abajo firmante el 14 de agosto, 2003. Después de que la contestación y conformidad con la demanda fue llevada a los autos por la demandada y habiendo el tribunal escuchado el testimonio del demandante y siendo además notificado sobre los argumentos. EL TRIBUNAL DECLARA Y DECIDE lo siguiente: 1. Jurisdicción. El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta acción. 2. Residencia. Por lo menos una de las partes ha sido residente de Florida por más de seis (6) meses antes del comienzo de esta acción. 3. Rompimiento del Matrimonio. El matrimonio de las partes está irremediablemente disuelto. 4. No Niños. No hay menores o niños dependientes de este matrimonio. 5. No Bienes gananciales o Deudas. No hay bienes o deudas que necesiten ser distribuidas por este tribunal. 6. Casos Relacionados. Una o ambas partes en este caso también son partes en las siguientes causas relacionadas: Caso No Tipo Fecha de la orden Tribunal País Estado N/A (manuscrito) POR LO TANTO SE ORDENA Y DECRETA lo siguiente: 1. DISOLUCIÓN: El matrimonio entre las partes se disuelve. 2. NOMBRE ORIGINAL DE LA ESPOSA: (x) no es restablecido 3. DEMANDANTE: La dirección del demandante es: 1940 Lake Heritage Cr# 715 Orlando, Fl 32839 (manuscrito). El número del Seguro Social del demandante es 242-75-5336 (manuscrito). 4. DEMANDADA. La dirección de la demandada es: 10712 Brise Ct. Orlando, Fl 32817 (manuscrito). El número del Seguro Social de la demandada es: N/A. No disponible. 5. OTRAS CONSIDERACIONES: RESERVAS: El tribunal se reserva la total y completa jurisdicción de esta causa y sus partes. HECHO Y ORDENADO en el tribunal a los 14 días de agosto, 2003, en Orlando, Orange County, Florida. (FIRMA ILEGIBLE) JUEZ TRIBUNAL DE CIRCUITO...".

Ahora bien, toda solicitud de exequátur debe ser analizada dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que corresponde determinar las normas legales que resultan aplicables, a los fines de establecer si la decisión cuya ejecución se solicita, puede tener vigencia y aplicación en nuestro territorio, para ello debe atenderse a la orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional.

En ese sentido, se advierte que desde el 6 de febrero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1o, en los siguientes términos:

"Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados".

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, revisar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, especialmente, las establecidas en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes en Venezuela; a falta de éstas permite aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano y finalmente, en caso de no existir tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, ordena aplicar las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, no existe Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, que regule de manera específica los requisitos que deben cumplir las sentencias extranjeras, a fin de obtener la debida ejecución en el Estado requerido, toda vez que este país no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, firmada el 8 de mayo de 1979 por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, asistentes a la Segunda Conferencia Especializa.I. sobre Derecho Internacional Privado, ratificada por Venezuela en el año 1985; por lo que, debe acudirse a las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, en consecuencia, procede la aplicación de las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, que trata sobre la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, la cual derogó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil y se impone la aplicación del artículo 53 de esa Ley, que contiene los requisitos de fondo que deben reunir las sentencias extranjeras para que adquieran plena eficacia en territorio venezolano, el cual dispone:

…Omissis…

En atención a lo anterior se debe revisar si en el presente caso, han sido satisfechas las exigencias legales establecidas para conceder la fuerza ejecutoria solicitada, a tales fines se observa:

1. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, por cuanto de la lectura de la traducción oficial de la misma, se constata que este caso versó sobre una acción de divorcio, que al corresponder al derecho privado por tratarse de relaciones entre particulares, su regulación corresponde a la legislación civil, asimismo, esa sentencia ordenó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Z.E.S. y Ó.A.R.R., por lo que la decisión jurisdiccional incide directamente en el estado civil de los involucrados en el proceso, al referirse al estado de las personas, verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2. En relación con la acreditación del carácter de fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del Estado en el que fue pronunciada, se observa, de la traducción de la decisión extranjera, que se lee en su encabezamiento la mención "SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO", que alude a la decisión última dictada en ese juicio de divorcio.

Respecto de tal mención, vale la pena destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 525 del 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor L.A.O.H., indicó:

…Omissis…

En consecuencia, a pesar de no constar en actas que ese fallo haya sido recurrido, ni la correspondiente ejecución de esa sentencia, se advierte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, consideró cumplido este requisito con la referencia de "sentencia final de disolución de matrimonio" contenida en el cuerpo del fallo extranjero, que en el presente caso se patentiza en los mismos términos expresados en la sentencia citada, por lo que se entiende que de conformidad con la normativa vigente en el Estado bajo cuya jurisdicción se dictó la decisión cuya ejecutoria se solicita, tal decisión es considerada como "Final y Definitiva", estimando la jurisprudencia, cumplido el requisito del carácter de cosa juzgada.

Es por ello, que puede considerarse que la decisión cuya eficacia en el orden interno se pretende, ha producido fuerza de cosa juzgada, por lo cual se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

3. En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, en su quinto pronunciamiento textualmente expresó "...5. No Bienes gananciales o Deudas. No hay bienes o deudas que necesiten ser distribuidas por este tribunal.

En esos términos, se observa que el fallo en cuestión al ordenar la disolución del matrimonio celebrado entre las partes, señala entre otros pronunciamientos que el demandante y la demandada, no poseen bienes o deudas que deban ser distribuidos o cuyo destino deba ser dilucidado o decidido por ese juzgado, por lo que, tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del presente caso en lo que se refiere al aspecto relacionado con bienes inmuebles, de manera que al haberse presentado la petición de divorcio en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y al no existir ni estar involucrados bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, no resultó necesario pronunciamiento relacionado con el asunto, por lo que se evidencia el cumplimiento de este tercer requisito exigido por la legislación vigente.

4. En cuanto a la exigencia de la jurisdicción del Estado sentenciador, para conocer en casos de divorcio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 533 del 21 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia P.V., estableció que:

…Omissis…

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el Tribunal competente en materia de divorcio se determina por el domicilio del cónyuge demandante y adicionalmente por el tiempo de residencia previo a la presentación de la demanda o solicitud de divorcio, que en nuestra legislación debe ser mayor a un (1) año.

En el presente caso, se observa que la sentencia cuya ejecución se solicita, contiene cuatro (4) decretos, siendo que el cuarto (4o) expresamente refiere el domicilio del demandante, a saber: "...1940 Lake Heritage Cr # 715 Orlando, Fl 32839...", ubicado en el Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, y asimismo, señala el cuarto decreto que el demandante posee el número de seguro social 242-75-5336, lo que denota que ostenta la condición de ciudadano americano, o bien la condición de residente permanente, de manera que se presume que cuando intentó la demanda su domicilio estaba establecido en el Estado de Florida, lugar donde procedió a intentar la demanda contra la ciudadana Z.E.S., quien también según señala la sentencia en su quinto (5o) decreto, tiene establecido su domicilio en el Estado de Florida, a saber: "...10712 Brise Ct. Orlando, Fl 32817...", sin número de seguro social.

En esos términos, no habría duda acerca de la existencia de la dirección de residencia del demandante O.A.R.R., en los Estados Unidos de América, respecto de lo cual vale destacar que la sentencia objeto del presente caso resolvió en cuanto a la residencia de las partes que: "...Por lo menos una de las partes ha sido residente de Florida por más de seis (6) meses antes del comienzo de esta acción...", que en este caso se entiende se trata del demandante por las razones antes expuestas, dando así cumplimiento al encabezamiento del artículo 23 de la citada ley.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal del Circuito Judicial Noveno para el Condado de Orange County, Florida finalmente señaló: "...RESERVAS: El tribunal se reserva la total y completa jurisdicción de esta causa y sus partes...", es decir, el órgano jurisdiccional en cuestión, asumió la jurisdicción y el conocimiento de la causa sometida a su conocimiento, visto que el demandante tenía su domicilio fijado en el Estado de Florida, y además poseía número de seguro social americano, lo cual denota permanencia en el referido territorio. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público constata que este cuarto requisito se ha verificado a cabalidad en el caso que nos ocupa.

5. Por otra parte, en lo que respecta a la citación de la parte demandada para comparecer, y el otorgamiento de las garantías procesales pertinentes para asegurar una razonable y acertada defensa, observa quien suscribe que si bien no consta de la traducción de la sentencia extranjera bajo análisis, la manera en que se produjo la efectiva citación de la parte demandada ciudadana Z.E.S., sí se desprende del contenido de la decisión, que ésta tuvo acceso al proceso, que en virtud de ello pudo realizar los alegatos que consideró pertinentes, lo cual se constata, cuando el tribunal extranjero textualmente expresa: "...Este caso vino ante el abajo firmante el 14 de agosto de 2003. Después de que la contestación y conformidad con la demanda fue llevada a los autos por la demandada…

.

De lo anterior se evidencia, que puede presumirse la citación de la demandada, toda vez que tuvo acceso al proceso, teniendo la posibilidad de presentar su contestación a la demanda de divorcio consignada por quien para ese momento era su cónyuge el ciudadano O.A.R.R., expresó su conformidad con la demanda que le fuera interpuesta; siendo que en la actualidad, ambos ciudadanos, es decir, tanto Z.E.S. como él para ese momento demandante en divorcio, están solicitando ante la Sala de Casación Civil la validez de la sentencia extranjera, a la luz de los extremos contenidos en la legislación venezolana.

Asimismo, vale destacar que la decisión cuyo exequátur se requiere también expresa que el testimonio del demandante fue escuchado, por lo que, en el presente caso ambas partes fueron escuchadas, y en especial la parte demandada, respecto de quien a pesar de no haber constancia efectiva de su citación, tal circunstancia se presume, en virtud de haber asistido al proceso a consignar la contestación y su correspondiente conformidad, por tanto, no se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, a lo largo del proceso se evidenció la participación de la demandada en el proceso seguido en su contra. Así las cosas, el Ministerio Público encuentra que el requisito relacionado con el derecho a la defensa de las partes en el procedimiento que concluye con la sentencia cuya fuerza ejecutoria en nuestro territorio se solicita, se encuentra satisfecho.

  1. No consta en autos que la referida sentencia cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada por un tribunal venezolano, ni hay evidencia en autos que esté pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecución hoy se solicita.

    Finalmente, la decisión de la corte reconoce la disolución del vínculo matrimonial que bien podría haberse propuesto ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, por cuanto nuestra legislación civil consagra la institución del divorcio como el procedimiento legal para la disolución del matrimonio.

    Ahora bien, a pesar que la sentencia extranjera no indica la causal de divorcio alegada por la parte demandante, ya que únicamente expresa que "...el matrimonio de las partes está irremediablemente disuelto...", ello no es óbice para otorgar la ejecución a la decisión extranjera, tal como lo manifestó la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 0904 del 14 de noviembre de 2006, en ponencia del Magistrado Doctor C.O.V.:

    …Omissis…

    Asimismo, tal como antes se indicó, el pronunciamiento judicial en cuestión dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que la demandada tuvo acceso al procedimiento instaurado a propósito de la demanda de divorcio intentada, lo que puede asimilarse al orden público procesal consagrado en la legislación venezolana, de manera que se considera que la presente decisión bajo estudio, no atenta contra principios de orden público consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

    De allí que, para poder conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera, deben verificarse los requisitos antes mencionados, por ser de carácter concurrente los mismos, y visto que se dio cumplimiento a estos, y la sentencia cuya ejecución se solicita no es contraria al orden público venezolano, es forzoso concluir que debe darse fuerza de definitiva a la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se ha solicitado, para tener validez en el territorio venezolano.

    Por tanto, en razón que la sentencia cuya ejecutoriedad se requiere cumple con los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta representación del Ministerio Público solicita a la Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 14 de agosto de 2003, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Z.E.S. y O.A.R.R., solicitud realizada por el Doctor L.E.M.R., apoderado judicial de ambos cónyuges…”. (Mayúsculas de la sentencia).

    Como se evidencia de la anterior transcripción, la Fiscal del Ministerio Público, considera que “la sentencia cuya ejecutoriedad se requiere cumple con los requisitos legales correspondientes para la procedencia del exequátur, esta representación del Ministerio Público solicita a la Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 14 de agosto de 2003, por el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Z.E.S. y O.A.R.R., solicitud realizada por el Doctor L.E.M.R., apoderado judicial de ambos cónyuges”, una vez analizó y verificó concurrentemente los extremos exigidos por el legislador en el artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    III

    DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    Como fue indicado precedentemente, en fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia a fin de que se llevara a cabo la presentación de los informes orales para el día 24 de abril de 2014, la cual posteriormente fue diferida mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, llevándose a efecto el 29 del mismo mes y año, en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia e intervención del abogado L.E.M.R., en representación de los solicitantes del exequátur, quien reiteró los términos en que fue sustentada la solicitud escrita del pase de la sentencia extranjera en el país de la decisión dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges Z.E.S. y O.A.R.R., por considerar que la misma cumple todos y cada uno de los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso concreto por no existir tratado ni convenio alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias relativas a juicios contenciosos no patrimoniales, por lo cual solicitó se declare la procedencia de la solicitud interpuesta.

    Asimismo, estuvo presente en la audiencia pública y oral, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera oral y escrita dejó expresada la opinión del Ministerio Público sobre la solicitud de exequátur incoada, y a este respecto, considerando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó a la Sala fuera declarada la ejecutoria de la mencionada sentencia extranjera en el país y se permitiera su eficacia en el territorio nacional.

    Una vez concluida la exposición de los asistentes a la audiencia pública y oral, la Presidenta de la Sala de Casación Civil, dejó constancia que la causa entraría en estado de sentencia, como en efecto ocurrió.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  2. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  3. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  4. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

  5. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  6. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  7. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría disposiciones de orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, sin hijos, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera que se analiza también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano, que la sentencia refiere que es una “sentencia final de disolución de matrimonio”, cumpliéndose con ello el segundo requisito de los exigidos por el legislador para su procedencia.

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. De hecho, de su lectura se aprecia que el juez declaró “No bienes gananciales o deudas. No hay bienes o deudas que necesiten ser distribuidas por este tribunal”, con lo cual queda claro que no existían ni existen bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país que fuera necesario repartir, de manera que no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo la tercera exigencia de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre la jurisdicción del tribunal extranjero para conocer de la causa, establece el principio general de jurisdicción contenido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. En este sentido, la norma expresamente señala:

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual. (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la norma, en materia de derecho aplicable en el caso de divorcio priva el del lugar del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Esto quiere decir, que la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En el presente caso, la competencia ha sido verificada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el fallo extranjero establece “el tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el objeto de esta acción. Por lo menos una de las partes ha sido un residente de Florida por más de seis (6) meses antes del comienzo de esta acción”, además señala que la dirección del demandante es “1940 Lake Heritage Cr# 715 Orlando, Fl 32839”. Por tanto, al haber establecido el juez que el demandante tenía su domicilio en el Condado de Orange County, la Sala tiene por cumplido con esta afirmación el cuarto requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia de la solicitud de exequátur.

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Sobre el requisito de citación de la cónyuge demandada en el juicio en el extranjero, es decir, de la ciudadana Z.E.S., consta de la sentencia legalizada y apostillada que el tribunal dejó constancia de lo siguiente: “este caso vino ante el abajo firmante el 14 de agosto de 2003. Después de que la contestación y conformidad con la demanda fue llevada a los autos por la demandada y habiendo el tribunal escuchado el testimonio del demandante y siendo además notificado sobre los argumentos, el tribunal declara y decide…”, con lo cual permite asegurar que la demandada fue debidamente citada y emplazada para el juicio y que compareció garantizándosele su derecho de defensa.

    Aunado a lo anterior, en la presente solicitud de exequátur la demandada alegó que “las partes estuvieron presentes en el juicio y de mutuo acuerdo convinieron en los términos del divorcio, por lo cual fueron respetadas las garantías procesales de ambos…”, por tanto, al afirmar la solicitante que le dieron tiempo suficiente para comparecer y que se le otorgaron en general, todas las garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa, esta Sala tiene por cumplido este otro requisito de procedencia del exequátur.

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, referida a la imposibilidad de la vida en común porque “el matrimonio entre las partes está irrecuperablemente disuelto”, ni tampoco hubo hijos procreados durante el matrimonio, según consta en la sentencia en forma expresa, que pudiera afectar la resolución de un conflicto en materia especial de niños, niñas y adolescentes por parte de esta Sala.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Z.E.S. y O.A.R.R., tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange County, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró en fecha 14 de agosto de 2003, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Z.E.S. y O.A.R.R..

    Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ______________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2013-000279

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR