Sentencia nº 265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 09-0103

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2009, el abogado O.E.A., titular de la cédula de identidad N° 5.533.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.998, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional, contra la pregunta formulada por el C.N.E. a los fines de someter al electorado, la aprobación del proyecto de enmienda constitucional mediante referendo pautado para el 15 de febrero de 2009.

El 9 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el libelo contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante expone argumentos que esta Sala sintetiza en los siguientes términos:

Que “(…) El C.N.E. (CNE), según públicamente lo informó su Presidenta someterá a referendo aprobatorio, la misma pregunta sugerida por la Asamblea Nacional: ¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución de la República, tramitado (sic) por la Asamblea Nacional, que amplía los derechos políticos del pueblo con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucionalmente dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular? (…)” (Mayúsculas del Texto).

Que la pregunta incurre en falacia, concretamente “(…) al señalar que se amplían los derechos políticos del pueblo (…)”, porque no sólo se está “(…) induciendo a una respuesta afirmativa, por lo que ya debería ser anulada (…), sino que desde el significado jurídico constitucional del termino (sic) alternabilidad, se estarían restringiendo los derechos políticos de las mayorías, ya que al permitirse la reelección continua vía la posibilidad de postulación indefinida, los únicos beneficiarios serían quienes con el posicionamiento político que tienen, ocupan los cargos y tienen mucho más fácil la reelección. Por ello, la tendencia mundial es a restringir la reelección lo más posible y poner límites a los mandatos de todos los cargos de elección popular (…)”.

Que los “(…) principios fundamentales, los tratados sobre Derechos Humanos (sic), los derechos intangibles de la parte dogmática de la Constitución siempre deben salvaguardarse, entre ellos el principio de la alternabilidad republicana, que tiene su fundamento en que existan igualdad de condiciones y de oportunidades para que de manera justa y equitativa todos puedan ser electos (…)”.

Que desde “(…) todo punto de vista la pregunta incurre en una falacia, aludiendo al término sofista o argumento aparente, engañoso o no válido. En el contexto de la pregunta aparece el error expresado en un enunciado, utilizando un lenguaje inductivo e impreciso en la dimensión de su significado. Hay un argumento aparente en la frase que expresa la ampliación de los derechos políticos, siendo psicológicamente persuasivo, pasando inadvertido que lo que esta (sic) en disputa tiene que ver con la posibilidad de postulación permanente, la reelección continúa (sic), indefinida, sin término, que afecta los principios democráticos que inspiran la estructura de la propia Carta Magna (…)”.

Que asimismo “(…) la pregunta infringe, entre otros, los artículos 5 y 6 constitucionales, (…) porque se ha aprobado someter la dicha pregunta a la aprobación del pueblo, sin, además, darle a conocer a éste, las particularidades y precisiones de los cambios que se proponen, confiriendo este (sic) un mandato en blanco y contrariando la normativa que prohíbe plantear en referéndum aprobatorio la misma materia ya propuesta para ser aprobada, en el mismo periodo (sic) (…) de tal manera que su aprobación por el pueblo, si fuere el caso, implicaría un poder en blanco a la Asamblea Nacional, con características de PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO, para modificar los dichos artículos (…)” (Mayúscula del Texto).

Que tal “(…) actuación, configura, en cabeza del C.N.E., la implementación de un fraude constitucional para transferir a la Asamblea Nacional poderes extraordinarios y constitucionalmente intransferibles, mediante un procedimiento indebidamente utilizado y una pregunta que induce fácilmente a errores (…)”.

Que no “(…) existe norma constitucional que permita que el pueblo soberano delegue el poder de reformar la Constitución, en poderes públicos (sic). Todo lo contrario, los poderes públicos (sic) tienen que presentarle al pueblo convocado a un referendo aprobatorio, los artículos que pretendan adicionar o modificar (enmienda), o revisar o sustituir (reforma) y (…) [en] el supuesto que la delegación fuese constitucional, la aprobada, no expresa a qué órgano del poder público (sic) se le está delegando el poder de redactar los artículos de la presunta enmienda (…)”.

Que es interesante “(…) resaltar que la pregunta que se plantea precipitadamente debe ser pospuesta, ya que el CNE ha contado los días establecidos en la Constitución como continuos y al no distinguir la Carta Magna [se] remi[ten] a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42 (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se ampararen los derechos de las victimas (sic) que [son] todos los electores venezolanos (…)” y en vista que la “(…) pregunta es inadmisible para el electorado, debe ser anulada y debe (…) convocarse a las partes (…) para que de mutuo acuerdo suscriban otra que reúna el consenso político y plantee el tema de la reelección indefinida de cada uno de los cargos que es la materia a decidir (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y con tal propósito observa:

En sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, esta Sala estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la amenaza o violación de un derecho o garantía constitucional por hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye idéntica competencia a esta Sala Constitucional, al disponer lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales (…). El Tribunal conocerá en (…) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (…)”.

En este contexto precisa esta Sala que, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por tanto, al cuestionarse mediante la presente acción de amparo constitucional, la constitucionalidad de la pregunta del proceso refrendario convocado por el C.N.E. para el 15 de febrero de 2009, a los fines de someter al electorado la aprobación del proyecto de enmienda constitucional presentado por la Asamblea Nacional al prenombrado ente electoral, estima la Sala que la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de las normas atributivas su competencia, contenidas en los citados artículos 5, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado O.E.A., contra la pregunta formulada por el C.N.E. a los fines de someter al electorado, la aprobación del proyecto de enmienda constitucional mediante referendo pautado para el 15 de febrero de 2009.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Á.M.S.”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza I.O.V.”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G.”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Sala advierte que durante la tramitación de la presente acción se produjo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicacional que el 15 de febrero de 2009, se llevó a cabo el proceso refrendario para la aprobación del proyecto de enmienda constitucional, en el cual el pueblo venezolano mayoritariamente aprobó la propuesta modificatoria del Texto Fundamental.

En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar S.H.”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:

(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…

.

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Sala la información relativa a la realización del proceso referendario y su resultado se convirtió en un hecho notorio comunicacional. Ello aunado a que consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.908 del 19 de febrero de 2009, la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la Enmienda N° 1, da certeza de la inadmisibilidad sobrevenida de esta acción de amparo, al haber cesado la denuncia de presunta infracción constitucional.

Por tanto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.E.A., ya identificado, contra la pregunta formulada por el C.N.E. a los fines de someter al electorado, la aprobación del proyecto de enmienda constitucional mediante referendo pautado para el 15 de febrero de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0103

LEML/

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