Sentencia nº RC.000570 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000146

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición de comunidad ordinaria iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos O.A.Q.S. y M.A.F.S., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.G.R., C.J.Z.P. y J.A.C.V., contra los ciudadanos E.J.V. y D.C.T.V., representados judicialmente por el profesional del derecho E.J.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014, y declaró, entre otros pronunciamientos, ha lugar la demanda de partición y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y 1.071 del Código Civil “…por error de procedimiento bajo la modalidad de indefensión por reposición preterida…”.

La denuncia en cuestión fue expuesta como sigue:

...Honorables Magistrados el quid de la cuestión radica esencialmente que tanto el a quo, como el ad quem, coincidieron a la suerte (sic) de un estado de predisposición, ya que ambos al unísono y de manera categórica incurrieron en sus respectivas sentencias en un error de procedimiento, acusando un estado de indefensión a mis representados.

(...Omissis...)

Es así, que a juicio de este profesional del derecho tanto el a quo como el ad quem yerran, toda vez que indican que el juez no debe pronunciarse respecto a la oposición, porque según su entender al día siguiente de la oposición presentada, el procedimiento ope legis se aperturaba a pruebas, cosa que no he podido entender aun, lo cual explicaré de seguidas.

(...Omissis...)

Es evidente que el juicio de Partición, (sic) es de naturaleza especial (Ver Libro Cuarto-Parte Primera- de los Procedimientos Especiales Contenciosos) ya que dependerá de la actividad procesal que realice la parte demandada para saber la suerte del mismo, por tanto, se deberá hacer una evaluación de ese acto procesal, verbigratia, Contestación-Oposición (sic), habida cuenta que este no es un Juicio (sic) Ordinario (sic) por naturaleza, será la evaluación de este acto por parte del juez como Director (sic) del Proceso (sic), lo que determinará la suerte del mismo, es decir, no se puede dejar a la suerte de las partes controlar si la Contestación-Oposición (sic) cumple con los requisitos procesales, como lo serían tempestividad y si además esta encuadra dentro de las causales que el Código (sic) de Trámite (sic) o la jurisprudencia han establecido.

Por tanto, es claro y sensato, que no puede dejarse a las partes efectuar una calificación de tal naturaleza respecto a los requisitos de ese acto procesal, ya que en caso de que la oposición no fuere procesalmente oportuna o no estuviere encuadrada dentro de las causales objetivas, el Juez (sic) necesariamente deberá nombrar partidor para el Décimo (sic) (10mo.) (sic) día siguiente y por cuanto no puede dejar a las partes demandadas calificar este acto procesal, mutatis mutandi, en caso contrario deberá también por auto separado hacer el pronunciamiento debido, para que este procedimiento siga los trámites del juicio ordinario.

Según la opinión de quien suscribe, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial yerra, toda vez que, confunde el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) con el Procedimiento (sic) de Partición (sic), porque si bien es cierto, a tenor de lo que establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, una vez fenecida (sic) el lapso para la contestación de la demanda, al día siguiente de este se apertura Ope Legis el lapso probatorio, pero en el caso del juicio de partición, este en su esencia no es un procedimiento ordinario puro y es de acuerdo a la evaluación que efectúe el Director (si) del Proceso (sic) de la Infitiatio-Opositio (sic) a través de auto expreso y más aun por el hecho de las diferentes incidencias surgidas en el proceso que aunque de derecho no se paralizó si (sic) de hecho por las omisiones de los diferentes tribunales que conocieron la presente causa, por tal motivo el Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de brindar seguridad jurídica y al percatarse de las diferentes incidencias debió pronunciarse por auto expreso respecto de la Contestación-Oposición (sic) y ordenar la notificación de las partes, a los fines de brindar seguridad jurídica.

(...Omissis...)

Igualmente se pudo constatar que el ad quem que conoció el recurso de apelación (...) convalidó la omisión (...) al no ordenar de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado en que un Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se pronunciase respecto a la Infitiatio-Opositio (sic), con las consecuencias que establece el artículo 211 eiusdem (...) es así como el ad quem transgredió la referida norma al no ordenar la reposición al estado en que el a quo se pronunciara respecto a la oposición efectuada, luego de verificar la utilidad de la reposición y la eficacia causal determinante en el dispositivo del fallo, por lo que al no hacerlo convalidó e incurrió en el vicio indefensión producido por el impedimento en el proceso del derecho que tienen las partes de ejercitar la facultad alegatoria y probatoria a los fines de demostrar que el bien objeto de la partición se encuentra dividido cómodamente a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.071 del Código Civil.

(...Omissis...)

Así las cosas, nótese que si el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, a tenor de lo que estatuye nuestra Gramática (sic) Constitucional (sic) y conforme al principio finalista del proceso, para este profesional del derecho ocurre en este momento lo increíble, materializado por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir su pronunciamiento de fecha: 09-08-2013, al último párrafo del folio 485 de la primera pieza y al primer párrafo de su vuelto, el jurisdicente indica, entre otras cosas, que la oposición de la parte demandada fue hecha en forma tempestiva, pero indicando además que el juzgado no debe pronunciarse respecto a la oposición, lo que conlleva necesariamente a una forma sustancial quebrantada, porque a tenor de lo que pauta el artículo 778 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), este establece el deber del judicante para emplazar a las partes al nombramiento del partidor, para el décimo día siguiente a este, es decir inobjetablemente emplazar a las partes al nombramiento del partidor, el jurisdicente debe evaluar, debe verificar la oposición formulada por la parte demandada, ya que si la oposición no está fundada en el carácter o cuota de los interesados, éste deberá necesariamente tener la oposición como no formulada y emplazar a las partes al nombramiento del partidor, tal como lo especifiqué supra, por lo que de esta manera se quebrantó el dispositivo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el a quo quebrantó una forma sustancial del proceso, que de conformidad con el artículo 212 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) se trata de un quebrantamiento de normas de orden público, que no pueden ser relajada (sic) ni por el jurisdicente ni los particulares, norma esta última que al no haber sido aplicada por el ad quem delata la infracción del artículo 212 eiusdem...

. (Destacado de la transcripción).

Cuestiona el formalizante que el juez a quo no se hubiese pronunciado en relación con el escrito de contestación y oposición a la demanda de partición, y ordenar la notificación de las partes “…a los fines de brindar seguridad jurídica…”.

A su juicio, el juzgador debe “…evaluar, debe verificar la oposición formulada por la parte demandada, ya que si la oposición no está fundada en el carácter o cuota de los interesados, éste deberá necesariamente tener la oposición como no formulada y emplazar a las partes al nombramiento (sic) del partidor, tal como lo especifiqué supra, por lo que de esta manera se quebrantó el dispositivo del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, considera que el ad quem, convalidó tal actuación al no ordenar la reposición de la causa al estado de que un juzgado de primera instancia se pronunciara sobre la oposición, lo que en su decir genera indefensión “…producido por el impedimento en el proceso del derecho que tienen las partes de ejercitar la facultad alegatoria y probatoria a los fines de demostrar que el bien objeto de la partición se encuentra dividido cómodamente a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.071 del Código Civil…”, quebrantando con ello una forma sustancial del proceso.

Para decidir se observa:

…Los errores in procedendo contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son cometidos por el órgano jurisdiccional en la dirección del proceso y conducen el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; igualmente puede ocurrir cuando el juez en el ejercicio de sus funciones, elabora la sentencia y omite o descarta los requisitos intrínsecos de los artículos 243 y 244 del Código (sic) Adjetivo (sic)...

. (Vid. sentencia N° 236, de fecha 1 de junio de 2011, (caso: J.F.R.P., contra S.Z.d.S.).

Ahora bien, ante el alegato de violación del derecho de defensa por -supuestamente- quebrantarse una forma sustancial del proceso al no haberse emitido pronunciamiento expreso en relación con la oposición formulada por el demandado a la partición del bien, se hace menester copiar el contenido de los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

…Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

.

Como se aprecia de la transcripción de las normas que preceden, el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, el demandado puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.

En el caso que se formule oposición sobre la totalidad del bien o la totalidad de los bienes a partir, una vez planteada la oposición esta deberá continuar su trámite por los cauces del juicio ordinario.

De modo que, dependerá de la conducta del demandado si el procedimiento de partición sea de jurisdicción graciosa por existir concierto en cuanto al bien o bienes a partir, o si por el contrario, el mismo se torna de naturaleza contenciosa en virtud de la oposición del demandado en el acto de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el formalizante acusa que fue quebrantada una forma sustancial de procedimiento por cuanto el juez a quo no se pronunció de forma expresa respecto a la oposición que formulara en el acto de contestación a la demanda.

En este sentido, aprecia la Sala que lo acusado no representa una violación a una forma sustancial del procedimiento de partición, pues, -se reitera-, una vez propuesta la oposición, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el trámite que debe seguirse es por el procedimiento ordinario, pues, hay que recordar que según la letra del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil antes citada, “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…”, lo cual varía única y exclusivamente si el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda no se opone, lo cual equivaldría a un allanamiento de la pretensión y en consecuencia se pasaría a la fase de nombramiento de partidor.

De forma tal que, según la letra del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil “…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez…”.

Con ello es claro que una vez contestada la demanda planteándose la oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y una vez transcurridos íntegramente los veinte días para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se abre -ope legis- el lapso para la promoción de pruebas, no siendo deber del juez, tal y como lo acusa el formalizante, que este deba emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición.

Ello podría ocurrir, si hubiese contradicción sobre algunos bienes y acuerdo sobre otros, cuando son varios los que conforman la comunidad, caso en el cual debe abrirse el correspondiente cuaderno separado para el trámite -por el juicio ordinario- sobre la oposición o discusión, y respecto a los bienes no discutidos, el emplazamiento del juez para el nombramiento del partidor, tal y como se estableció en líneas superiores.

De modo que el formalizante se equivoca y confunde las diversas situaciones que pueden presentarse en el procedimiento de partición o división de bienes, y que esta Sala se ha permitido describir supra.

Por tanto, no pudo haber lesión al derecho de defensa ni inseguridad jurídica como acusa el recurrente, pues, no evidencia la Sala que ello le hubiese menoscabado su derecho de intervenir en el juicio en todas y cada una de las etapas procesales subsiguientes, y ejercer todos los mecanismos que la ley pone a su disposición para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues, el demandado estaba a derecho y por tanto, una vez citado, se entiende enterado del juicio para todos los actos subsiguientes, salvo que, por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no es el caso, como desacertadamente pretende hacerlo ver el formalizante.

De hecho, esta Sala ha podido constatar que al folio 396 de la primera pieza del expediente, riela una diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, en la cual el apoderado judicial de la parte actora pide al tribunal de la causa “…emita pronunciamiento acerca de la supuesta oposición a la partición…”, y al folio 416 de la misma pieza, se encuentra estampado un auto en el que el a quo expresó:

…De la norma precitada, este Juzgado (sic) evidenció que una vez realizada la oposición a la partición, antes mencionada, queda abierto el lapso de pruebas el cual corre de pleno derecho, asimismo de la revisión de los cómputos, provenientes de los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 27 y 28 de febrero de 2013, respectivamente, este Juzgado (sic) constató que la oposición a la partición fue formulada dentro del lapso correspondiente. Es por lo antes expuestos (sic) que este Juzgado (sic), nada tiene que proveer en relación a la oposición a la partición formulada por la parte demandada. Así se establece…

.

De igual forma, ha evidenciado esta Sala que la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 423 al 427 de la primera pieza, lo cual patentiza que sí estaba en conocimiento que la etapa subsiguiente del proceso, que además se abre ope legis, es la probatoria, y así hizo uso de ella sin limitaciones ni desigualdades.

Por tanto, aprecia la Sala que lo delatado por el formalizante no constituye una subversión del procedimiento tal y como fue delatado, pues no es una obligación del juzgador dictar algún auto en que se pronuncie sobre la oposición formulada por lo que no hay omisión de alguna forma sustancial del proceso en menoscabo del derecho de defensa. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación.

Aduce el formalizante para apoyar su denuncia, lo siguiente:

…Ahora bien, no hay que dejar pasar por alto que el juicio de partición no es un procedimiento ordinario puro por naturaleza y que dependerá de la actitud procesal del demandado en la oportunidad procesal pertinente que este muta o se transforma en ordinario y sigue a la fase ejecutiva, es decir, ese acto procesal determinante es la contestación-oposición, la cual deberá estar fundamentada respecto al carácter o cuota parte de los condóminos, a tenor de lo que pauta el artículo 778 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), en su primera parte, así pues, resulta completamente claro lo que hasta ahora se trata.

Así las cosas, una vez presentada la oposición esta será sometida un acto intelectivo que debe efectuar el operador de Justicia (sic), a los fines de verificar si esta oposición está fundada en causa legal, ya que de no estar fundada en causa legal, deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente y Quién (sic) y Cómo (sic) se hace, evidentemente la norma establece que el juez emplazará a las partes y el Cómo (sic) está referido a la forma de hacerlo, indudablemente será de manera escrita a través de un auto o sentencia interlocutoria que emanará del órgano jurisdiccional, para mayor abundamiento será de manera expresa, positiva y precisa, a los fines de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes.

En el procedimiento de partición además de la contestación existe otra forma procesal que debe cumplir el demandante como lo es la oposición y está última si (sic) deberá ser objeto de análisis jurídico a los fines de verificar si esta, está fundada en causa legal, en sí, la contestación en el juicio de partición al momento de ser presentada no es objeto de ningún tipo de evaluación, pero sí la oposición ya que el director del proceso luego de verificada esta deberá ordenar si el juicio seguirá por los caminos del juicio ordinario o fase ejecutiva con el nombramiento del partidor, por lo que es necesario que lo haga a través de auto expreso en cualquiera de los dos casos que se pudieran presentar a tenor de lo que pauta el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, distinta cosa es lo referente al artículo eiusdem que aunque el ad quem estima que este artículo tampoco indica que deba pronunciarse por auto expreso, el contenido de la norma si expresa que la contradicción relativa al dominio común, respecto der (sic) alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado y para que este se tramite en cuaderno separado es necesario que el judicante ordene la apertura del mismo y Cómo (sic) se hace, necesariamente a través de auto expreso, todo este análisis contrario a lo que afirma el juez de la recurrida en su acto sentencial específicamente en la parte in fine del folio 220 y folio 221, por lo que a todas luces el jurisdicente de alzada yerra en cuanto al contenido y alcance de las normas procesales bajo análisis al darle una interpretación errónea y así debe ser declarado.

(…Omissis…)

Así pues, observa esta representación judicial que es claro y sensato, que no puede dejarse a las partes efectuar una calificación de tal naturaleza respecto a los requisitos de ese acto procesal, ya que lo que analizará y verificara (sic) el jurisdicente no es la contestación sino la Oposición (sic), ya que en caso de que la oposición no fuere procesalmente oportuna o no estuviere encuadrada dentro de las causales objetivas para su admisibilidad, el juez necesariamente deberá nombrar partidor para el Décimo (10mo.) día siguiente y por cuanto no puede dejar a las partes demandadas calificar este acto procesal y en caso contrario deberá también por auto separado hacer el pronunciamiento debido, para que este procedimiento siga los trámites del juicio ordinario, es decir, mutatis mutandi si el jurisdicente debe pronunciarse en el caso de que la oposición no sea tempestiva y no esté fundada en causa legal emplazando a las partes para el nombramiento del partidor al 10° día siguiente al vencimiento del lapso para ello, entonces si esta fuere tempestiva y estuviere fundada en causa legal, igual deberá pronunciarse en forma expresa, todo ello a los fines de brindar certeza y seguridad jurídica a las partes.

Según este profesional del derecho el yerro de la recurrida en cuanto a la interpretación de las normas procesales en el caso concreto es que confunde el contenido del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al insertarlo en el procedimiento de partición, porque de acuerdo a la norma in comento una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, al día siguiente de este, se apertura Ope Leqis el lapso probatorio, pero en el caso del Juicio (sic) de Partición (sic), ya que este en su esencia no es un procedimiento ordinario puro y es de acuerdo a la evaluación que efectúe el director del proceso de la Oposición (sic) más no de la contestación ya que este análisis se hará en la sentencia definitiva pero si la oposición lo cual deberá hacerlo a través de auto expreso, máxime por las incidencias y omisiones efectuadas por los tribunales que conocieron la causa a los fines de brindar seguridad y certeza jurídica.

En cuanto a la errónea interpretación del ex artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ha consistido en estimar el ad quem que este artículo tampoco indica que deba pronunciarse por auto expreso, el contenido de la norma es claro, preciso y sin ningún tipo de ambigüedades y si (sic) expresa que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado y para que este se trámite (sic) en cuaderno separado es necesario que el judicante ordene la apertura del mismo y Cómo (sic) se hace, necesariamente a través de auto expreso, todo este análisis contrario a lo que afirma el juez de la recurrida en su acto sentencial específicamente en la parte in fine del folio 220 y folio 221, por tanto la exégesis de la norma in comento es que debe hacerse por auto expreso…

.

Como se desprende de la transcripción de la denuncia, el formalizante con argumentos muy similares a los expuestos en la única denuncia por defecto de actividad, acusa el error de interpretación de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo la técnica para ello.

Así para plantear denuncias por infracción de ley, es necesario que el formalizante deba “…a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar, ya sea por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Sentencia N° 308, del 23/05/2006, caso: G.E.L.R., contra T.D.P., expediente N° 05-602).

Así el formalizante no expresa las razones por las que -a su juicio- se demuestra la existencia de la supuesta infracción, no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, solo se limitó a acusar -nuevamente- que el a quo no hizo pronunciamiento expreso sobre la oposición formulada, cuestionando la actividad del juez en cuanto a la conducción del proceso, lo cual es un alegato propio de denuncias por vicios de actividad.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se ve impedida de entrar a analizar la presente delación, por lo que la declara improcedente. Así se decide.

-II-

De acuerdo con “…el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del mencionado cuerpo adjetivo, denuncio casación sobre los hechos por infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos por error de interpretación de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 11 y 509 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y artículo 1.071 del Código Civil…”.

… Ahora bien, el quid de la cuestión y el hecho controvertido al caso de marras, era saber si la oposición se encontraba fundamentada en causa legal, al decir de esta defensa, esta se fundamentó, en que el bien se encontraba dividido cómodamente y ante tal circunstancia a tenor de lo que pauta el artículo 1.071 del Código Civil, por argumentación en contrario y apoyado en jurisprudencia de vieja data, verbi gratia, lo expuesto por el Procesalista (sic) patrio E.C.B., en su obra, como lo es Código Civil venezolano comentado, al desarrollar el contenido del artículo 1071 (sic) y al respecto expone lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo que el juez de alzada al exponer en su acto sentencial que esta representación al oponerse al procedimiento de partición lo hace bajo otros supuestos, que no son los establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplica erróneamente la referida norma procesal, ya que en todo caso el artículo 1.071 del Código Civil establece la excepción a esta regla, como sería el de la incómoda indivisión que debió ser probada en el juicio no aplicando la referida norma sustantiva al caso in especie, aunado a este hecho aplica erróneamente el mismo artículo 778 y 780 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), cuando manifiesta en principio que de los referidos dispositivos no se evidencia que deba decretarse por auto expreso cual (sic) será la suerte del proceso, cuando se efectúa la oposición, es decir, si se siguen los postulados del procedimiento ordinario o por el procedimiento especial de partición propiamente dicho, ya que al entender del ad quem esta defensa debía tener certeza en cuanto a mi actuación y Dónde (sic) queda el Director (sic) del Proceso (sic), para evaluar la contestación-oposición.

Por otro lado, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el Principio (sic) de Exhaustividad (sic), el cual constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente y establecer así la fijación o establecimiento de los hechos.

Ahora bien, ante la falta de análisis de las pruebas aportadas oportunamente al proceso, la recurrida no solamente infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no analizarse las pruebas producidas durante la etapa procesal correspondiente que demostrarían que el inmueble objeto de la presente relación jurídico procesal se encuentra dividido cómodamente, por argumentación en contrario según lo dispuesto en el artículo 1.071 del Código Civil, violándose además por parte de la recurrida el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a proceder de oficio cuando en resguardo del orden público, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, como era la nulidad solicitada ante el ad quem y declarada sin lugar.

En este orden de ideas, es necesario precisar que la conducta del ad quem, al no ordenar la reposición de la causa al considerar que del contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, a su entender manifiesta en principio que dentro de las causales de oposición solamente están establecidas el carácter de los condóminos o la cuota parte en discusión y que tales dispositivos no contemplan que el juez deba pronunciarse respecto a la contestación-oposición, es decir, que tal acto no debe ser verificado por el director del proceso y que esa carga la tenía el demandado en cabeza de su apoderado judicial para estimar que su oposición alcanzaría los efectos deseados, y que presentada esta al día siguiente se aperturaba ope-legis a pruebas el procedimiento, motivo por el cual delato la errónea interpretación de los artículos 778 y 780 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), ya que por el contrario el juez si (sic) debió pronunciarse respecto a la tempestividad y legitimidad de de la contestación-oposición y falta de aplicación de los artículos 11 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.071 del Texto (sic) Sustantivo (sic) Civil (sic), ya que de lo contrario al haberse ordenado por auto expreso o sentencia interlocutoria la apertura del procedimiento ordinario y evaluado toda y cada una de las pruebas aportadas al proceso de manera tempestiva a partir del auto que indicaba que la oposición se encontraba tempestiva (ver auto de fecha: 08-04-2013, donde el a quo indica que la oposición fue tempestiva y que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, comenzó a correr de pleno derecho), siendo ello así la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse respecto a la probática promocionada y en consecuencia la suerte del proceso hubiere sido otra al estar demostrado con las pruebas aportadas por esta defensa que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra dividido cómodamente, lo cual fue fundamental las resultas del proceso, ya que indefectiblemente la partición se hubiere declarado sin lugar…

. (Destacado de la transcripción).

La denuncia antes transcrita muestra una confusión en sus planteamientos, por cuanto, no obstante a delatarse el error de derecho en el establecimiento de los hechos, por un lado insiste en los argumentos sostenidos en las denuncias que anteceden en relación con el pronunciamiento de la oposición que en su criterio debió establecerse por auto expreso, y que en su decir una vez evaluada esta ocurriría la promoción, oposición y evacuación de pruebas, lo cual debió ordenarse por auto expreso, e igualmente cuestiona que “…no se hayan tenido como válidas las pruebas…” por él presentadas “…por intempestivas…”, alegatos estos que nada tienen que ver con la denuncia por error de derecho en el establecimiento de los hechos que tiene lugar cuando se infringe una norma que indica al juzgador cómo debe proceder para hacer la debida fijación de un hecho.

Así esta Sala entre otras decisiones en la número 577 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa, C.A., contra L.A.G. y otro, en el expediente N° 06-188 ha establecido, sobre el quebrantamiento de fondo, lo siguiente:

…Resulta imperativo citar, en cuanto a las denuncias por quebrantamiento de fondo, la sentencia N° 00202 de 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros c/ A.C.B. y otra, esta Sala indicó:

...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

. (Sent. 8/11/95, caso: M.D.F. c/ Cesco D’ Agostino Mascia y otro.

De los anteriores criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se desprende que no puede ser suplida por la Sala la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica que se debe observar al recurrir en casación, pues ello constituye una infracción al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que le impone al formalizante el deber procesal de fundamentar el escrito de formalización del recurso…

. (Destacado de la transcripción).

En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede esta Sala se ve impedida de entrar en el análisis de la presente denuncia en virtud de la deficiencia técnica de la que padece.

En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia.

-III-

“…Con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del mencionado cuerpo adjetivo, denuncio casación sobre los hechos por infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba por error de interpretación de los artículos 788 y 780 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 392, 395, 396, 398 y 509 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y artículo 1.071 del Código Civil; igualmente falta de aplicación de los artículos 433, 451, 472 todos del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y falta de aplicación de los artículos 1.422 y 1.428 del Texto (sic) Sustantivo (sic) Civil (sic)…”.

Fundamenta su delación el recurrente como se muestra de seguidas:

…Nuestro proceso se encuentra inficionado bajo el principio de legalidad con formas de preclusividad de los actos procesales, en consecuencia, es de hacer notar que el jurisdicente yerra al indicar que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que deba decretarse por auto expreso la suerte del proceso y que la oposición a la partición activa de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fase ordinaria, claro está, la alzada yerra en tal pronunciamiento sin darse cuenta que el juicio de partición no es un juicio ordinario por naturaleza y que dependerá del comportamiento procesal de la parte demandada lo que active la vía del procedimiento ordinario o la segunda fase que sería la vía ejecutiva con el nombramiento del partidor, claro está, luego de verificada la contestación-oposición y esa carga está en manos del director del proceso o como asertivamente lo ha pronunciado la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza que lo procedente en derecho era abrir el procedimiento ordinario, pero Quién (sic) lo hace, indudablemente que el director del proceso en cabeza del juez que le toca conocer del asunto, por tanto la alzada interpreta erróneamente los mencionados dispositivos procesales, ya que si debía pronunciarse respecto a la contestación-oposición porque una vez evaluada esta y ordenado aperturar la vía del procedimiento ordinario, ocurriría un acto trascendental como era la promoción, oposición y evacuación de la probática presentada por las partes al proceso, configurándose el principio de adquisición procesal patentizado en el artículo 509 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) y el jurisdicente le correspondía un deber indeclinable como era el de analizar y valorar todas las pruebas producidas a los autos, en consecuencia no aplicó está norma procesal la cual le estaba obligado por imperio legal.

Igualmente, habiéndose verificado la contestación-oposición (director del proceso) y ordenado en derecho abrir el procedimiento a pruebas, no ordenándose la apertura del mismo ya que este no es un procedimiento ordinario puro por naturaleza, por tanto, debía ordenarse su apertura, no se aplicó el contenido del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil referido a los quince días para la promoción de la prueba de las partes en el proceso a los fines de probar sus respectivas afirmación de hechos; además se infraccionó por falta de aplicación el artículo 395 eiusdem, toda vez, que está referido a la libertad probatoria de todos los medios probatorios que esta representación judicial promoviera en su escrito de promoción de pruebas, tomando en cuenta que el a quo tuvo pronunciamiento en cuanto a la contestación-oposición en fecha: 08-04-2013, a través del cual indicó que la oposición fue tempestiva y que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, comenzó a correr de pleno derecho, siendo ello así está (sic) representación judicial dentro de los quince (15) días siguientes a este auto que marcaba el punto de seguridad jurídica en cuanto a la oposición y consigna esta representación judicial en fecha: 06-05-2013 escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, con lo cual se infraccionó el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil al no haberse tenido como válidas las pruebas presentadas en esa oportunidad por intempestivas.

En este orden de ideas, y al correr los lapsos automáticamente luego del pronunciamiento respecto de la oposición por parte del a quo se infracciona el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, cuando no se admitieron las pruebas promovidas por esta representación judicial, o bien sea pronunciamiento expreso a los fines de desechar las mismas, bien sea, por manifiestamente ilegales o impertinentes. lgualmente, se infracciona por falta de aplicación el artículo 400 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic) en su primer aparte, al no fijarse lapso alguno para la evacuación de la prueba promocionada por esta representación judicial, en fecha: 06-05-2013, constante de cinco (05) folios útiles.

Así mismo, falta de aplicación del artículo 1.071 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el mismo establece una causal de excepción distinta a las previstas en el artículo 778 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), respecto a la oposición en los juicios de partición, relativa a la incómoda división de los bienes las cuales según jurisprudencia de vieja data, como lo cita en su obra el Procesalista (sic) patrio E.C.B., como lo es Código Civil venezolano comentado, al desarrollar el contenido del artículo 1071 (sic) y al respecto expone lo siguiente:

(…Omissis…)

Queda así patentizada la falta de aplicación del artículo 1.071 del Código Civil…

. (Destacado de la transcripción).

Con argumentos muy similares a los expresados en la denuncia que antecede, el formalizante a pesar de delatar la supuesta infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas, según se entiende derivado del error de interpretación de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y de la falta de aplicación de los artículos 392, 395, 396, 398, 433, 451, 472 y 509 eiusdem y de los artículos 1.071 y 1.422 del Código Civil, lo hace sin explicar a la Sala cuál o cuáles normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la incorporación de la prueba en el expediente, prueba de la que tampoco señala cuáles, resultaron infringidas.

De forma tal que ello impide a esta Sala entrar a examinar la denuncia bajo juzgamiento, por lo que debe declararse la improcedencia de la misma. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio error de juzgamiento por interpretación errónea de los artículos 778 y 780 del texto adjetivo civil y 321 eiusdem.

El formalizante argumenta lo siguiente:

…Se le delata al juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el a quo para resolver un caso análogo de una partición, una vez efectuada la oposición éste se pronuncia a través de sentencia interlocutoria cual sería la suerte de ese proceso. Así pues, para ilustrarle al ad quem tal situación le presenté copias simples constantes de ciento sesenta y cuatro (164) folios, marcadas con la letra “A”, contentivas de Decisión (sic) Interlocutoria (sic) emanada por el Dr. L.R.H.G., titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 27-05-2010, partes: YORMELI J.B.d.B. contra Y.J.B.R. y Y.J.B.R., la cual en su parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Así pues, en este caso que llevé como referencia, el Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (ver segunda pieza folio 115) en un caso que trata de un procedimiento de Partición (sic), decide de manera expresa, positiva y precisa lo que normalmente se decidiría en un procedimiento de esta especie, sin embargo, el juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descarté en su acto sentencial de fecha: 28-11-2014, tal posibilidad, indicando que el a quo no debía pronunciarse por auto expreso respecto a la oposición efectuada por esta representación judicial en el caso que nos ocupa, es decir, mutatis mutandi, si en un caso análogo el jurisdicente se pronuncia a los efectos de la oposición efectuada, en el caso in especie debió tener el mismo pronunciamiento a los fines de brindar certeza jurídica y de acuerdo a los principio de Expectativa (sic) Plausible (sic) y Confianza (sic) Legítima (sic), por lo que de esta forma el ad quem infracciona el artículo 321 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), al no aplicar la misma regla uniformadora en casos de partición.

Siendo así las cosas, el tribunal de última instancia en consonancia con el criterio producido por el (sic) a quo debió ordenar la reposición de la causa al estado de que este se pronunciara respecto a la oposición efectuada por esta representación judicial, tal como se extrae del dispositivo de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta representación judicial tenía la expectativa de que el tribunal se pronunciara respecto a la oposición y partir de ese pronunciamiento, bien sea, que el procedimiento siguiera por los trámites del procedimiento ordinario o fase ejecutiva ya que mi actividad procesal se encontraba circunscrita a un pronunciamiento del tribunal, de esta manera la recurrida infracciona por interpretación errónea el contenido de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y los Principios (sic) de Expectativa (sic) Plausible (sic) y Confianza (sic) Legítima (sic) y falta de aplicación del artículo 321 eiusdem que incidieron en la seguridad jurídica que tenía esta representación judicial, por lo que la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho (sic), en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en un factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, lo cual fue fundamental en el dispositivo del fallo en virtud de que los lapsos naturales debían aperturarse luego del pronunciamiento, a saber, si el mismo seguía por los trámites del procedimiento ordinario o seguía por la vía ejecutiva por no fundarse la oposición en causa legal y como consecuencia de esto el nombramiento del partidor para el décimo día siguiente, lo cual omitió completamente el a quo y convalidado por el juzgado superior al indicar que el a quo no debía pronunciarse al respecto, lo que produjo un total desconocimiento del tratamiento en casos análogos y diezmando la función uniformadora de la jurisprudencia en casos similares, en tal sentido solicito de la ciudadana Magistrada Ponente (sic) sea declarado con lugar el presente recuro, con los efectos procesales derivados de tal decisión…

. (Destacado de la transcripción).

Insistiendo en los argumentos esbozados a lo largo de todas las denuncias expuestas en el recurso de casación, el formalizante en esta ocasión, no obstante de delatar el error de interpretación de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con la técnica casacional para sustentar este tipo de denuncias.

Por tanto, al no cumplir esta denuncia con los elementos básicos que le permitan entrar a analizarla, pues no explica siquiera en qué consistió el supuesto error de interpretación de las normas delatadas como infringidas durante la labor de juzgamiento.

Como corolario de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos E.J.V. y D.C.T., contra la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) dia del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000146

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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