Sentencia nº 1989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por derecho al beneficio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.A.H.O., representado judicialmente por los abogados R.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S. contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de octubre del año 2006, siendo la misma reproducida el día 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado G.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de febrero del año 2007, y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 3 de julio del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas infringiendo por consiguiente los artículos 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante sobre el particular, alega lo siguiente:

(…) al silenciar parcialmente un documento promovido como prueba por el actor marcado con el número “7” y autenticado por ante la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2003 anotado bajo el N° 49, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y contentivo del mandato conferido por el Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., delegando en la persona del ciudadano I.H. en su condición de Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná a fin de que el nombrado mandatario asumiera en plenitud la administración y representación total de las operaciones del citado Complejo de Refinación, incurriendo así en inmotivación del fallo y con ello negando la prueba de un hecho decisivo para la resolución de la controversia.

En efecto, la recurrida, luego de reseñar una serie de decisiones las cuales a su entender constituyen un hecho notorio judicial y haciendo como suyos los pronunciamientos del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, al analizar el instrumento contentivo del ya citado mandato conferido al ciudadano I.H. en su condición de Gerente General del Complejo de Refinación Paraguaná señaló: "... se hace imperioso pronunciarse sobre los siguientes hechos: a) que el Presidente de la empresa demandada delegara, en fecha 14 de enero de 2003, en el Gerente General del Complejo Refinación Paraguaná, la supervisión del personal que labora para el referido Complejo en sus respectivas nóminas ejecutiva, mayor y contractual, con facultad para realizar todas las actividades de contratación, transferencia, asignaciones, designaciones, suspensiones, despidos y "tramitar jubilaciones", y b) que en fecha 07 de febrero de 2003 el mismo Presidente informara a "todo el personal" que a partir del 03 de febrero de 2003 había nombrado al ciudadano F.G. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), organización esta que continuaría reportando a la mencionada Presidencia en la atención integral del personal ejecutivo. La respuesta al respecto es simple, a ninguna de las dos (2) Gerencias se les otorgó la facultad específica y relevante de aprobar o autorizar beneficios de jubilación al Personal Ejecutivo o de Nómina Mayor, pues a la primera de ellas se le facultó para tramitar jubilaciones y a la segunda para atender integralmente al personal ejecutivo en los procesos asociados con planes y beneficios..." (folio 128 de la sentencia recurrida) (negritas nuestras). Ahora bien, si observamos el texto completo del documento contentivo del referido mandato, podemos apreciar que el Dr. A.R.A. actuando en su carácter de Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el Decreto N° 2184 de fecha 10 de diciembre de 2002 del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37588 y facultado en lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA de fecha 7 de diciembre de 2002 así como en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA PETRÓLEOS S.A. de fecha 13 de diciembre de 2002 declaró: "delego en el ciudadano I.H. titular de la cédula de identidad N° V- 1.420.949 designado Gerente General del Completo de Refinación Paraguaná para que ASUMA EN PLENITUD LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN TOTAL de las operaciones del Complejo de Refinación de Paraguaná. En el ejercicio del presente mandato, I.H. ASUMIRÁ LA PLENA RESPONSABILIDAD DE LAS OPERACIONES, EL CONTROL Y SUPERVISIÓN DEL PERSONAL OUE LABORA PARA EL COMPLETO (sic) DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ EN SUS RESPECTIVAS NÓMINAS EJECUTIVAS, MAYOR y CONTRACTUAL CON FACULTAD PARA REALIZAR TODAS LAS ACTIVIDADES DE CONTRATACIÓN, TRANSFERENCIA, ASIGNACIONES, DESIGNACIONES. SUSPENSIONES, DESPIDOS, TRAMITAR JUBILACIONES, ASI COMO TODOS AQUELLOS CAMBIOS Y MEDIDAS QUE CONSIDERE NECESARIO EN MATERIA LABORAL Y DE RECURSOS HUMANOS, DADA SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DEL PATRONO CONFORME AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. El nivel de la autoridad financiera delegada A I.H. será aquella atribuida originalmente al cargo de Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná, pudiendo en consecuencia efectuar la contratación de obra, servicios, asesorías y equipos que sean necesarios para el cumplimiento de las operaciones de dicho Complejo, representación ante las instituciones financieras y en las relaciones de la empresa con sus clientes, así como terceros requeridos para la realización de las actividades que le son propias y, en general, TODO CUANTO SEA NECESARIO PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ. Delegación que hago en la ciudad de Caracas a los 08 días del mes de enero de 2003 " (destacado nuestro). Como puede verse, si la sentenciadora de la recurrida, hubiera examinado en su totalidad, como era su obligación, el referido mandato, se hubiera percatado que las facultades otorgadas al mandatario Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná eran absolutamente amplias y completas no sujetas a ninguna condición y para que asumiera EN PLENITUD LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN TOTAL DE LAS OPERACIONES DEL COMPLEJO, reconociéndole incluso su condición de representante del patrono conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como conclusión puede establecerse que estamos en presencia del vicio denominado silencio de prueba el cual comporta como lo tiene establecido ese máximo tribunal, además de la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, una motivación inadecuada, puesto que esta debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos. Esta conducta de la recurrida resultó ser determinante en el dispositivo de la sentencia al declarar improcedente la jubilación reclamada por el demandante. Con fundamento a lo expuesto, respetuosamente solicito sea declarada con lugar la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al silenciar “parcialmente” la prueba promovida por el actor, contentiva del mandato conferido por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. al ciudadano I.H., en su condición de Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná, a fin de que este último asumiera con plenitud la administración y representación total de las operaciones del citado complejo.

Continúa alegando el formalizante, que si la sentenciadora hubiera examinado en su totalidad, el referido documento, se hubiera percatado de que las facultades otorgadas al mandatario I.H., eran absolutamente amplias y completas no sujetas a condición alguna, reconociéndosele incluso su condición de representante del patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último alega el formalizante, que la conducta de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues declaró erradamente la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado por el demandante.

Pues bien, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera “total o parcial” el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa, no se constata que la sentencia de alzada haya incurrido en el vicio delatado, por el contrario se observa del folio 128, que el juez de la recurrida realizó una análisis total de la prueba contentiva del mandato conferido por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. al ciudadano I.H., en su condición de Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

En conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, alega lo siguiente:

La recurrida haciendo suyos los pronunciamientos expuestos en la sentencia de primera instancia señaló (folio ciento veintinueve 129 del expediente): "ante el alegato de la parte accionante que dichos Gerentes eran representantes del patrono (Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná y Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo RYDE) y conforme al artículo 51 LOT obligaban a la accionada para todos los fines de la relación laboral que la vinculara con el querellante el Juzgador adopta la siguiente posición: es suficientemente conocido en el foro laboral por precedentes judiciales de vieja data que la referida representación patronal solo puede ser admitida en el ámbito meramente administrativo o interno en que se desenvuelve la relación de trabajo, pero no puede modificar o prevalecer sobre las obligaciones reguladas por otros dispositivos de nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso concreto, la materia mercantil y de derecho público en la cual se sumergió la situación relativa a las facultades de los órganos de las empresas de la industria petrolera en la indicada fase de disgregación. Esto sirva para aclarar que las compañías según las enseñanzas de L.A. solo pueden obligarlas el Gerente o administrador de ellas investido del poder de representarlas y de contratar en su nombre, lo contrario no puede comprometerla salvo que se demuestre que la obligación contraída se convirtió en provecho para la sociedad… …En resumen las Gerencias General del Complejo de Refinación de Paraguaná (sic) y Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo RYDE no podían obligar a la compañía demandada sino se encontraban facultadas para obrar por ellas en lo que se refiere al otorgamiento y no "mera tramitación" o "atención integral" de jubilaciones del personal de la nómina mayor y así se decide". No hay duda que la recurrida al ignorar la existencia del mandato conferido al Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná que expresamente no solo lo faculta, para asumir en plenitud la administración y representación total de las operaciones del Complejo de Refinación de Paraguaná, sino que también le reconoce en forma expresa su condición de representante del patrono conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ignorar igualmente el memorando fechado 7 de febrero de 2003 dirigido por el Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. a todo el personal de la empresa manifestando el nombramiento de F.G.C. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo RYDE, documentos estos marcados con los números 7 y 8 respectivamente, reconocidos por la parte demandada y cursantes en autos dejó de aplicar los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo normas ellas vigentes, y con ello silenciar la facultad que se establece para los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales y jefes de personal, entre otros, que obliga a considerar a dichos funcionarios como representantes del patrono cuando ejercen funciones jerárquicas de dirección o administración. Es claro que ejerciendo las facultades inherentes a la Gerencia del RYDE y ocupando la máxima representación de ese organismo interno, el Dr. F.G.C. quien de paso como consta de autos ejerció además la Consultoría Jurídica de la Presidencia de la Empresa, suscribió como Secretario de la Asamblea de Accionista, las Actas en las cuales se decretó la emergencia petrolera, lo que demuestra el alto grado de confiabilidad y jerarquía de ese funcionario, y fue el redactor del mandato conferido por el presidente de PDVSA al Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná, obligaban a la sentenciadora, dentro de una sana crítica, tenerlo como un digno representante de la empresa y deducir que sus actuaciones entre las cuales figura la comunicación que emitió haciendo saber que la jubilación solicitada por el actor le había sido concedida (folio 139 del expediente), y la participación al trabajador jubilado indicándole que debía presentar declaración jurada de patrimonio (folio 140 del expediente) fueron realizadas con absoluta probidad y con la aprobación del Presidente de la Industria, ya que si careciera de fundamento esta presunción no se le hubiera ratificado en el cargo de acuerdo a lo participado a toda la industria mediante memorando de fecha 7 de febrero de 2003 y el cual cursa en autos y lo mismo se puede deducir de la actuación del Gerente General del Complejo de Refinación de Paraguaná, pues como antes se señaló estaba investido de todas las facultades necesarias para tramitar todo lo referente a la jubilación del actor inclusive el otorgamiento de dicho beneficio sin necesidad de autorización del Presidente de PDVSA. Negándoles aplicación pues, a las normas denunciadas como infringidas, resultan procedente la delación de las mismas, así como también tal circunstancia determinó que la recurrida no se produjera con apego a lo alegado y robado en autos, observándose adicionalmente que la actuación de la recurrida denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar como lo hizo la improcedencia de la solicitud de la jubilación realizada por mi representado y en virtud de ello respetuosamente pido a la Sala declare con lugar la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, que la infracción por falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocurre cuando la recurrida ignora la existencia del mandato conferido al Gerente del Complejo de Refinación de Paraguaná, el cual expresamente le reconoce su condición de representante del patrono e ignora el memorando de fecha 7 de febrero del año 2003, dirigido a todo el personal de la empresa por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., donde se les comunicaba el nombramiento del ciudadano F.G.C. como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE).

En sintonía con lo anterior, continúa alegando el recurrente, que al ocupar el ciudadano F.G.C. la máxima representación de la Gerencia del RYDE, debió el sentenciador de alzada, “dentro de la sana critica”, tener a dicho ciudadano como digno representante de la empresa y deducir que sus actuaciones -entre las cuales figura la comunicación que emitió haciendo saber que la jubilación solicitada por el actor le había sido concedida, fueron realizadas con absoluta probidad y con la aprobación del Presidente de la Industria.

Por último alega el formalizante, que la conducta de la recurrida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues declaró erradamente la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado por el demandante.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que el sentenciador de alzada no estaba en la obligación de aplicar los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues contrariamente al supuesto contenido en la norma, el juzgador de alzada determinó tácitamente que el ciudadano F.G.C. no tenía la facultad de otorgar el beneficio de jubilación a ningún trabajador.

Es así, que al folio 130 de la 2° pieza del expediente, el sentenciador de alzada señala que: “De la revisión del escrito libelar no se evidencia alegato alguno en lo que respecta a quien jubiló al hoy accionante, por cuanto se limita a indicar que estaba jubilado sólo por el hecho de reunir los requisitos relativos al tiempo de servicio más la edad del hoy actor, por lo que, a su entender, no necesitaba aprobación alguna porque estaba automáticamente jubilado. Ahora bien, de conformidad con el análisis precedente, así como de la doctrina de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad, la cual es de estricto acatamiento de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta superioridad concluye que las facultades para todo lo relativo al manejo del personal de la Industria Petrolera le ha sido conferido al entonces Presidente de la misma por lo que concluye esta Alzada que el Sr. F.G. se atribuyó funciones que no tenía legalmente atribuidas por cuanto se observa que si el RYDE le notificó al actor la aprobación de la presunta jubilación ha sido porque el mencionado ciudadano usurpó funciones que no eran de su competencia, por cuanto no tenía la facultad para ello, siendo que estaban atribuidas al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, y en consecuencia se concluye que el demandante no estaba jubilado, ni en forma automática ni a través del órgano competente, por lo que se ratifica la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto.”

Por consiguiente se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de octubre del año 2006, reproducida el día 13 del mismo mes y año.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firman el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2007-000158

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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