Sentencia nº 00296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2008-0692

Por escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, el abogado J.G.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del Magistrado L.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.641.980, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra los siguientes actos administrativos:

PRIMERO

El signado con el Nº 01-00-000069 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Contralor General de la República, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante el cual la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el “Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial” de fecha 23 de octubre de 2007 correspondiente al expediente administrativo identificado con el Nº 08-02-2005-5641980, a través del cual la prenombrada Dirección No Admitió las Declaraciones Juradas de patrimonio presentadas por el recurrente, en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

SEGUNDO

La Resolución sin número de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución Nº 08-02-2007.LCC-029-RM-026 del 3 de diciembre de 2007, que impuso sanción de multa, al ciudadano L.A.O.H., por ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.) equivalentes a la cantidad de tres millones ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.3.152.500,00), expresada actualmente en tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs.3.152,50), de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el periodo de verificación, por haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 33, numeral 9, de la Ley Contra la Corrupción, y por consiguiente confirmó la ya mencionada Resolución Nº 08-02-2007-LCC-029 RM-026 del 3 de diciembre de 2007.

El 7 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Por escrito presentado el 28 de octubre de 2008, las abogadas R.F.V.O. e I.T.G. deS., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 26.893 y 18.683, actuando en representación de la Contraloría General de la República, se opusieron al amparo solicitado por la parte actora.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado J.G.G.G., actuando en representación de la parte actora “impugnó y desconoció” la supuesta representación que se atribuyen las ciudadanas R.F.V.O. e I.T.G. deS.. Asimismo, indicó que impugnaba y desconocía, de acuerdo con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la copia de Gaceta Oficial presentada por las precitadas abogadas como fundamento de su representación y solicitó que se declarara como inexistente el escrito presentado por “impertinente y extemporáneo”, por cuanto el recurso aún no ha sido admitido y la Contraloría General de la República no se ha citado todavía.

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2008, las abogadas R.F.V.O. e I.T.G. deS. actuando con el carácter antes indicado, presentaron consideraciones con relación al escrito consignado por su contraparte impugnando su representación.

El 14 de mayo de 2009, el Magistrado L.A.O.H., actuando en su carácter de parte recurrente solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la solicitud de amparo constitucional pendiente.

En fecha 30 de junio de 2009, el abogado J.G.G.G., reiteró la solicitud de pronunciamiento hecha anteriormente por su representado.

El 30 de julio de 2009, por cuanto no se logró la mayoría requerida para la aprobación de la ponencia presentada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por escritos presentados el 11 de agosto y el 9 de noviembre de 2009, el Magistrado L.A.O.H., actuando en su propio nombre, solicitó a la Sala se pronunciara sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 3 de noviembre de 2009, por cuanto no se logró la mayoría requerida para la aprobación de la ponencia presentada por la Magistrada Y.J.G., se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante sentencia Nº 50 del 20 de enero de 2010, la Sala declaró su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Magistrado L.A.O.H., admitió el referido recurso y declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida por el recurrente.

Por auto del 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y visto que la misma no se encontraba presente, ordenó la citación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Contralor General de la República. En el mismo auto el referido Juzgado ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, librar el cartel de emplazamiento a los interesados y acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria por el recurrente.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el cuaderno separado relativo a la solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.

Ese mismo día se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Por escrito presentado el 18 de febrero de 2010, el abogado J.G.G.G., actuando en representación del Magistrado L.A.O.H., amplió la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados y solicitó se decretara la medida por él requerida.

Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010, el Magistrado L.A.O.H. reiteró su solicitud de decisión respecto a la medida de suspensión de efectos.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

El recurrente cuestiona la validez de dos actos administrativos, el primero de ellos signado con el Nº 01-00-000069 de fecha 1º de abril de 2008, emitido por el Contralor General de la República en respuesta al recurso jerárquico ejercido por el impugnante, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual, la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho Organismo Contralor, resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido el 15 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 23 de octubre de 2007, a través del cual, la referida Dirección no admitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, por el recurrente.

El segundo de los actos impugnados es el contenido en la Resolución sin número de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución Nº 08-02-2007.LCC-029-RM-026 del 3 de diciembre de 2007, que impuso sanción de multa, al Magistrado L.A.O.H., por ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.), equivalentes a la cantidad de tres millones ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.3.152.500,00), expresada actualmente en tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs.3.152,50), de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para el periodo de verificación, por haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 33, numeral 9, de la Ley Contra la Corrupción, y por consiguiente confirmó la ya mencionada Resolución Nº 08-02-2007-LCC-029 RM-026 del 3 de diciembre de 2007.

Ahora bien, el acto emitido por el Contralor General de la República se basó en la argumentación que se transcribe parcialmente a continuación:

Análisis del Asunto

Visto el contexto de los planteamientos y requerimientos formulados por el recurrente, quien suscribe pasa a resolver el recurso jerárquico interpuesto, en los términos siguientes:

Como cuestión previa, importa destacar que la verificación de las declaraciones juradas de patrimonio, del ciudadano L.A.O.H., se efectúo a instancia de la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, según Oficio Nº FMP-7AMC-1347-05 de fecha 4 de noviembre de 2005, por lo cual este Organismo Contralor está en el deber de remitir al Ministerio Público las resultas de la mencionada verificación patrimonial.

Precisado lo anterior, quien suscribe observa que el ciudadano L.A.O.H., aduce que no omitió información patrimonial en sus declaraciones patrimoniales de fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, al respecto, quien suscribe, estima necesario señalar que la declaración jurada de patrimonio, es el documento que refleja la situación patrimonial de un sujeto en un período determinado, es decir, información de índole económica que muestra el total de ingreso percibido y renta obtenida, así como los movimientos financieros, a ser presentada ante la Contraloría General de la República, a fin de que verifique la sinceridad de dicha declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción (anteriormente artículo 15 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público), que dispone lo siguiente:

Artículo 29.- ‘La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior’ (Destacada nuestro).

La norma ut supra transcrita atribuye a la Contraloría General de la República, la competencia para recibir y verificar las declaraciones juradas de patrimonio, es decir, reconoce a este Organismo Contralor una amplia potestad inquisitiva, quien puede ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones específicas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio.

En este mismo orden, argumentativo, el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, obligan a los sujetos al momento de presentar su declaración jurada de patrimonio hacerlo de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico; en este caso a través de los instructivos dictados según Resoluciones Nros. 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.428 del 23 del mismo mes y año y 01-00-014 de fecha 14 de abril de 2004, publicada, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.919 de fecha 16 de abril de 2004, las cuales se encontraban vigentes para el momento en que el ciudadano L.A.O.H., presentó sus declaraciones juradas de patrimonio.

Ahora bien, esta Contraloría General de la República, en ejercicio de su potestad inquisitiva ofició a distintos Organismos Públicos y Privados, a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano L.A.O.H., en sus declaraciones juradas de patrimonio, y se pudo determinar que el prenombrado ciudadano omitió reflejar en sus Declaraciones de fechas 21 de mayo de 2003 y 17 de enero de 2005, ocho (8) cuentas bancarias de la comunidad conyugal, las cuales estaba obligado a declarar.

Así, este Organismo Contralor, al evidenciar que el prenombrado ciudadano, elaboró sus Declaraciones Juradas de Patrimonio, sin cumplir con los ítems, contemplados en las Resoluciones Nros. 01-00-012 y 01-00-014 de fechas 18 de abril de 2002 y 14 de abril de 2004, respectivamente, que le exigían incluir toda la información bancarias, sin distinción de sus cuantías y movimientos, lo que conllevó a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de esta Contraloría General de la República a decidir la No Veracidad de las declaraciones, pues, éste estaba obligado a reflejar todas las cuentas bancarias de la comunidad conyugal.

Con fundamento en lo anterior quien suscribe, considera que el alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a que la omisión en la verificación patrimonial debe traer el ánimo de ocultar o esconder, no es suficiente para quedar exento de responsabilidad, toda vez, que el ilícito de la omisión, es de carácter objetivo y, para su materialización no precisa la intencionalidad del sujeto, sólo basta que se perfeccione el hecho, descrito en la norma transcrita es decir, que no refleje la información requerida, como sucedió en le presente caso. Así se declara.

Señala el ciudadano L.A.O.H., que las cuentas no fueron reflejadas en las declaraciones porque poseían un saldo residual insignificante, al respecto, quien suscribe, debe reiterar que el recurrente estaba obligado a reflejar en las declaraciones juradas de patrimonio, dichas cuentas bancarias independientemente de sus cuantías o movimientos, más aún, puesto que no las había cerrado o anulado, a través de la correspondiente solicitud formulada ante la entidad bancaria correspondiente, por lo que resulta a todas luces inoficioso dicho argumento. Así se declara.

En conexión con lo anterior, sostiene el recurrente que el acto administrativo se encuentra inmotivado, por cuanto no se indicaron cuales son los movimientos significativos, al respecto importa destacar, que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establece, entre los requisitos formales del acto administrativo, la necesidad de su motivación, entendida ésta como la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto. Se trata entonces, de la exigencia legal de que se expresen las razones jurídicas y fácticas que tuvo la Administración para dictar el acto administrativo de que se trate.

(…)

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, quien suscribe, aprecia que el acto administrativo impugnado contiene los fundamentos o motivos que sirvieron de base para dictar la decisión a que se contrae el mismo, toda vez que el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado, se apoya en el hecho de que el ciudadano L.A.O.H., en su condición de funcionario público, estuvo obligado al momento de presentar sus Declaraciones Juradas de Patrimonio, como se ha mencionado, en dar cumplimiento a las instrucciones detalladas en las Resoluciones Nº 01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, y Nº 01-00-014 de fecha 14 de abril de 2004, sin obviar ninguno de sus ítems, razón por la cual al haber omitido datos o elementos que debían contener sus declaraciones, las mismas son consideradas No Veraces, y en tal sentido No Admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:

Artículo 32.- ‘De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio…’ (Destacado nuestro).

De la norma parcialmente transcrita, y motivado a que el recurrente, no suministró a esta Contraloría General de la República, toda la información relativa a los Activos (cuentas bancarias de la comunidad conyugal), se pudo evidenciar la disparidad entre la información que señaló en sus declaraciones juradas de patrimonio y los resultados arrojados en el procedimiento de verificación patrimonial, ante esta situación se configura el fundamento jurídico, contenido en el artículo 32 eiusdem.

Precisado lo anterior, quien suscribe observa que el impugnante fundamenta su denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado alegando que, quien suscribe, no indicó cuáles eran los movimientos significativos de las ocho (08) cuentas omitidas; al respecto importa señalar que de acuerdo a las normas que rigen la materia de la declaración jurada de patrimonio lo que se debe materializar es la omisión de datos, de allí que su denuncia carezca de sustento legal toda vez que lo relevante no son los movimiento per se (significantes o no), sino la omisión materializada de las cuentas bancarias, situación que se encuentra prevista como un supuesto generador de sanción de multa, en el artículo 33, numeral 9 de la Ley Contra la Corrupción.

Siendo entonces que, el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 23 de octubre de 2007, contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acto, como de los hechos, que llevaron a declarar la No veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio, consignadas por el ciudadano L.A.O.H., en esta Contraloría General de la República en fechas 22 de mayo de 2003 y 26 de junio de 2005, respectivamente, y que de la documentación que conforma el expediente administrativo del caso se evidencia un completo conocimiento por parte del recurrente, de los motivos del proceder de este Organismo Contralor, resulta inconcuso concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado. Así se declara.

Finalmente, aduce el ciudadano L.A.O.H., que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron el fundamento del acto impugnado; quien suscribe, observa que el falso supuesto de hecho es el vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, es cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En cuanto al presunto falso supuesto de hecho, es de precisar que los hechos están debidamente probados en el expediente administrativo, pues del mismo se evidencia, una vez realizadas las actuaciones inherentes al procedimiento de verificación patrimonial y el análisis de los hallazgos que resultaron del Procedimiento recogido en el Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial de fecha 22 de octubre de 2007, que arrojó el resultado siguiente: i) un presunto incremento patrimonial desproporcionado, que asciende a Bs. 154.192.230,88 el cual no se corresponde con los ingresos lícitos percibidos, declarados y verificados; ii) la presunta existencia de un patrimonio no declarado de Bs. 41.400.146,85, que no pudo justificar; iii) las omisiones de ocho (8) cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal.

En cuanto al presunto falso supuesto de derecho, tenemos que el Organismo Contralor inició el procedimiento administrativo de verificación patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, con el objeto de verificar la veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio del recurrente, así como, el análisis de su situación patrimonial y la de su cónyuge, la cual culminó con la No Veracidad de las mismas, y que conllevó a la No Admisión , de conformidad con el artículo 32 eiusdem.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden, quien suscribe declara que en el Auto de Cierre de fecha 23 de octubre de 2007, no se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que de las actas que conforman el expediente, se observa que está probado que los hechos se corresponden con el derecho, y en consecuencia, el acto impugnado no está afectado de nulidad absoluta. En fuerza de lo anterior resulta forzoso concluir que el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 23 de octubre de 2007, a través del cual, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismos Contralor No Admitió las declaraciones juradas de patrimonio, presentadas por el ciudadano L.A.O.H., en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, está ajustado a derechos. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A.O.H., antes identificado y, en consecuencia, Se Confirma la decisión contenida en la Resolución de fecha 03 de diciembre de 2007, mediante la cual la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de este Organismo Contralor, resolvió declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido el 15 de noviembre de 2007, a través de la cual, la Dirección No Admitió las Declaraciones Juradas de Patrimonio presentadas por el prenombrado ciudadano, en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

(Sic).

Por su parte, el acto dictado por la Directora General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el impugnante contra la Resolución Nº 08-02-2007-LCC-029-RM-026, de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se impuso la sanción de multa al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, numeral 9 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto omitió información en el procedimiento de verificación patrimonial, se basa en los siguientes razonamientos:

…en el presente caso, el impugnante debió en la oportunidad en que elaboró sus declaraciones juradas de patrimonio, cumplir con todos y cada uno de los ítems, contemplados en las Resoluciones Nros.01-00-012 de fecha 18 de abril de2002, (…) y 01-00.014 de fecha 14 de abril de 2004, (…) a través de las cuales prescribió los Instructivos vigentes para el momento en que el impugnante presentó sus declaraciones juradas de patrimonio.

En este sentido, los referidos instructivos, exigían incluir toda la información bancaria, razón por la cual, el impugnante, debió declarar la totalidad de sus cuentas bancarias, (…).

A mayor abundamiento, es de destacar que, contrario a lo que sucede en el Derecho Penal, en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio a que se contrae el Capítulo I del Título II ‘De las Sanciones’ de la Ley Contra la Corrupción, el ilícito del ocultamiento, es de carácter objetivo y, para su materialización no precisa inexorablemente de la intencionalidad del sujeto de omitir una información, sino que para su perfeccionamiento basta, como sucedió en el caso bajo examen, que el sujeto pasivo de la norma no declare todo lo que debió declarar, independientemente de que ello haya sido con o sin intención.

Ello es así, por cuanto mediante la aplicación de la multa a que se contrae la norma bajo examen, el Organismo Contralor no pretende, contrario a lo que sucede en el Derecho Penal, conducir un procedimiento tendente a verificar la comisión de un hecho punible o su encubrimiento sino a sancionar pecuniaria y objetivamente un ‘dejar de hacer’ del sujeto llamado a dar cumplimiento a un mandato legal, que en el caso concreto se encuentra consagrado en el encabezamiento del artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción, (…).

En cuanto al alegato de inmotivación, en el acto se indicó con referencia al proveimiento que se evaluaba lo siguiente:

…podemos apreciar, que contiene los fundamentos o motivos que sirvieron de base para dictar la decisión a que se contrae el mismo, toda vez el fundamento fáctico de la Resolución impugnada, se apoya en el hecho de el ciudadano L.A.O.H., en su condición de funcionario público, estuvo obligado al momento de presentar sus declaraciones juradas de patrimonio de fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, a dar cumplimiento a las instrucciones detalladas en las Resoluciones Nros 01-00-012 (…) y 01-00-014 (…), las que debió seguir de manera estricta, sin obviar ninguno de sus ítems, razón por la cual al haber omitido datos o elementos que debían contener sus declaraciones, las mismas son consideradas no veraces y en tal sentido no admitidas que el procedimiento en referencia, arrojó un presunto incremento patrimonial desproporcionado con relación a los ingresos del ciudadano L.A.O.H., por Bs. 154.192.230,88; cuyo monto no pudo ser desvirtuado en esta instancia, motivado a las razones expuestas en las líneas que anteceden, traduciéndose dicho incremento, en una omisión de información durante el desarrollo de la Auditoría Patrimonial.

En tanto que el fundamento jurídico, se observa que (…) en el acto administrativo impugnado expresamente se señaló que la conducta del impugnante, al haber omitido datos o elementos que debía contener sus declaraciones juradas de patrimonio de fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, así como información durante el procedimiento de verificación patrimonial, el mismo queda inmerso en el supuesto de sanción tipificado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia resulta procedente y pertinente la aplicación de la sanción de multa, en los términos en que fue aplicada.

Precisado lo anterior, quien suscribe observa que el impugnante fundamenta su denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado alegando que, quien suscribe, no indicó cuáles eran los movimientos significativos que tuvieron sus cuentas; al respecto importa señalar que de acuerdo a las normas que rigen la materia de la declaración jurada de patrimonio lo que se debe materializar es la omisión de datos, de allí que su denuncia carezca de sustento legal toda vez que lo relevante no son los movimientos per se (significantes o no), sino la omisión materializada de las cuentas bancarias, situación que se encuentra prevista como un supuesto generador de sanción de multa, en el artículo 33, numeral 9 de la Ley Contra la Corrupción.

(…)

En cuanto al falso supuesto de hecho, tenemos que los hechos están debidamente probados en el expediente de verificación patrimonial, desde el mismo momento en que se configuran las omisiones de las cuentas bancarias en las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano, también se ratifica que hubo omisión de información verificable que permitiera desvirtuar el incremento patrimonial presentado en el patrimonio del citado ciudadano.

En cuanto al falso supuesto de derecho, tenemos que el Organismo Contralor inició el procedimiento administrativo sancionador fundamentándose para ello en lo previsto en los artículos 26 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y el contenido de las resoluciones Nro.01-00-012 de fecha 18 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.428 de fecha 23 de abril de 2002, y Nro. 01-00-014 de fecha 14 de abril de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.37.919 de fecha 16 de abril de 2004, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción. El Legislador ha previsto que estas omisiones están sancionadas administrativamente en el numeral 9 del artículo 33 de la última Ley citada.

De lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Dirección declara que no existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que de las actas que conforman el expediente, se observa que está probado que los hechos se corresponden con el derecho. Así se declara.

Finalmente, quien suscribe observa que el impugnante señala en su escrito recursivo, que a pesar de haberse considerado como lícitos unos ingresos en su patrimonio (producto de los préstamos obtenidos de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, remuneraciones de la Universidad S.M. y pensión de retiro del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) éstos no fueron deducidos de su ‘presunta’ desproporción patrimonial, al respecto importa destacar que de las actas que conforman el expediente administrativo del caso, se desprende que en el Informe de Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial (folios 110 al 127), el cual se notificó al impugnante, esta Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, determinó que ‘Los ciudadanos L.A.O.H. y M.A.P. de Ortíz, durante el período desde el 01/05/03 hasta el 31/07/05, presentaron unos Fondos Administrado por Justificar por la cantidad de Bs. 165.095.193,11…

; sin embargo, luego de examinados los documentos probatorios consignados por el ciudadano L.A.O.H., para desvirtuar los elementos de convicción sostenidos en el aludido informe, así como los resultados obtenidos con ocasión de las actuaciones practicadas por esta Dirección, se determinó que los Fondos Administrados no justificados por los ciudadanos antes mencionados, alcanzaban la cantidad de Bs. 154.192.230,88, conforme se indicó tanto en el Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial (folios 133 al 1560), así como en la Resolución Nº 08-02-2007-LCC-029-RM-026 de fecha 03 de diciembre de 2007 (folios 196 al 214). En consecuencia se desestiman dichas alegaciones”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar narró los antecedentes del caso, precisando al efecto que a “propósito de una serie de imputaciones públicas efectuadas contra (su) representado a través de los medios de comunicación, el 27 de febrero él dirigió ´OFICIO: No. 050-05´ al entonces Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R., por el cual le solicitó ´tenga a bien designar el personal que considere necesario a los fines de que proceda a una exhaustiva investigación de mi patrimonio personal y situación particular´”.

Que esa solicitud “tuvo por finalidad desvirtuar por intermedio de los mecanismos formales establecidos por el ordenamiento jurídico, esas insustentadas y maliciosas acusaciones, en la plena seguridad de la pulcritud en el manejo de sus recursos patrimoniales”

Que por “oficio identificado con las letras y números DS-1821249 de fecha 02 de septiembre de 2005, la Directora de Salvaguarda (E) del Ministerio Público, actuando por delegación del entonces Fiscal General de la República, dio acuse de recibo a la petición de (su) representado, señalándole a éste que tal solicitud había sido remitida al ´Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) a los fines de conocer del mencionado caso´”.(Sic)

Que mediante “oficio identificado con las letras y números FMP-7°-AMC-1094-05 de fecha 05 de septiembre de 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le expresó a (su) representado que estimamos necesario proporcione a esta Vindicta Publica (sic), detalles sobre la fecha, hora, y lugar, considerados apropiados por su persona a efectos de llevar a cabo dicha Entrevista”.

Que, posteriormente, “el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió al M.Ó.C. de la República el oficio N° FMP-7AMC-1347-05 de fecha 04 de noviembre de 2005, a los fines que se efectuara la verificación de las declaraciones juradas de patrimonio de (su) representado”.

Que, con ocasión de ese requerimiento, “en fecha 20 de diciembre de 2005 el M.Ó.C. de la República dictó ´Auto de Proceder´, mediante el cual acordó el inicio del Procedimiento de Verificación Patrimonial”.

Que dicho procedimiento culminó con el Auto de Cierre de fecha 23 de octubre de 2007, a través del cual, la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Contraloría General de la República no admitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el recurrente en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

Que ese Auto de Cierre ordenó lo siguiente:

1. Remitir informe de Auditoria Patrimonial de fecha 22/10/07 y el Auto de Cierre de fecha 23/10/07, al Expediente de Declaración Jurada de Patrimonio que reposa en la Unidad de Archivo de esta Dirección, con el objeto de dejar constancia de las modificaciones y adecuaciones hechas de oficio.

2. Remitir el Expediente signado con el N° 08-02-2005-5641980 y notificar los resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonial al Ministerio Público a los fines de que éste continúe con el procedimiento penal correspondiente.

3. Instar al Ministerio Público para que practique las diligencias o actuaciones complementarias que considere necesarias y las que el declarante promueva de conformidad con lo establecido en el citado artículo 32, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

4. Iniciar el correspondiente Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo previsto en el Título II, De las Sanciones, Capítulo I, De las Sanciones Administrativas y su Procedimiento, Artículos 33 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción, por la omisión de información que debía contener las declaraciones jurada de patrimonio objetivo de estudio

. (sic). (Resaltado del escrito recursivo)

Que dos (2) días después de la emisión del descrito Auto de Cierre de fecha 23 de octubre de 2007, esto es el 25 del mismo mes y año, y antes de que transcurriera el lapso legalmente establecido para el ejercicio de los correspondientes recursos, se materializó “la orden número 4, antes transcrita, al darse inicio, a través de ´AUTO MOTIVADO´, al Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Contra la Corrupción, al configurarse el supuesto de hecho generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 33, numeral 9 de la referida Ley”.

Que el “1° de noviembre de 2007 (su) representado fue notificado de la apertura de esa averiguación sancionatoria y el 13 de noviembre de 2007 ejerció su derecho a la defensa forzado por la circunstancia de ser sujeto directo de la misma”.

Que, paralelamente, el 15 de noviembre de 2007, ejerció recurso de reconsideración contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial de fecha 23 de octubre de 2007.

Que, posteriormente “el 3 de diciembre de 2007, la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Contraloría General de la República, dictó dos actos administrativos; uno, por el que resolvió declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido el 15 de noviembre de 2007 por (su) representado, (...) y el otro, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, a través del cual le impuso sanción de multa cuantificada en la suma de ciento sesenta y dos como cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T,), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.152.500,00), actualmente Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.3.152,50)”.

Que contra el “primero de los descritos actos (su) representado ejerció recurso jerárquico ante el Contralor General de la República; y contra el segundo interpuso recurso de reconsideración, ya que en este último la indicada funcionaria actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República”.

Que dichos recursos administrativos fueron decididos mediante los actos que son objeto de impugnación en el presente juicio.

Luego de narrar los hechos antes descritos, el apoderado judicial del recurrente realizó las siguientes denuncias con relación a los actos impugnados:

1.- Violación del privilegio relativo al antejuicio de mérito.

Al respecto, expuso que en “su condición de Magistrado activo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a (su) representado se le vulneró el privilegio constitucional del ´Antejuicio de Mérito´, por haberse ordenado y, luego, en efecto llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio, sobre la base de los ilícitos y delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, que en definitiva culminó con una sanción, sin que previamente se hubiese seguido el procedimiento de rigor para levantar ese privilegio”.

Afirma que su denuncia “se soporta de lo que contundentemente se desprende de la consolidada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, para lo cual concretamente refiere a las decisiones de dicha Sala N° 1.636 del 17 de julio de 2002 y N° 1.467 del 5 de agosto de 2004, de las cuales aduce se desprende:

a) Que no debe sustraerse del antejuicio de mérito a quien goza del privilegio, si los hechos por los cuales podría ser imputado penalmente el privilegiado son los mismos por los que se le sigue una averiguación de naturaleza administrativa;

b) Que existen pautas para evitar que unos mismos hechos que generen responsabilidad penal y disciplinaria, fueren conocidos por los órganos administrativos en detrimento del privilegio del antejuicio; y

c) Que constituye una violación del mencionado privilegio y, por consiguiente, del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como también del principio non bis in idem, el desarrollo de una averiguación de naturaleza administrativa contra quien goza de ese privilegio, sobre la base de hechos que pueden revestir carácter penal, independientemente que éstos también puedan dar lugar a sanciones administrativas.

Con relación a lo anterior, el apoderado del recurrente destaca que en mencionada sentencia N° 1.467, se establecieron los lineamientos a los que alude “en el específico ámbito de los procedimientos administrativos de carácter sancionatorios o disciplinarios que se pretendan seguir contra Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia”, y que se sustenten sobre hechos que pueden dar lugar a sanciones penales; razón por la cual denuncia que es manifiestamente írrita por inconstitucional e ilegal, la actuación del M.Ó.C., toda vez que:

I) El ciudadano L.A.O.H., en su condición de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, goza del precitado privilegio;

II) Los procedimientos administrativos llevados contra (su) representado, es decir, tanto el relativo al rechazo de su declaración jurada, como el de naturaleza sancionatoria, se fundamentaron en situaciones fácticas que podrían dar lugar a sanciones penales

.

En este sentido, precisa que “desde sus inicios la investigación seguida al Magistrado L.A.O.H., se orientó fundamentalmente a establecer responsabilidades de naturaleza penal, sobre la base de la Ley Contra la Corrupción, y que prueba de ello es lo siguiente:

-Que mediante oficio identificado con las letras y números FMP-7°-AMC-1094-05 de fecha 05 de septiembre de 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le expresó a (su) representado que se había dado inicio a una averiguación penal en su contra, signada con el N° 01-F07-0042-05, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción.

-Que, posteriormente, ese Fiscal (...) remitió al M.Ó.C. de la República el oficio N° FMP-7AMC-1347-05 de fecha 04 de noviembre de 2005, a los fines que se efectuara la verificación de las declaraciones juradas de patrimonio de (su) representado, ciudadano L.A.O.H..

-Que, por virtud de ese requerimiento, en fecha 20 de diciembre de 2005 el M.Ó.C. de la República dictó ´Auto de Proceder´, mediante el cual acordó el inicio del Procedimiento de Verificación Patrimonial (...).

-Que ese procedimiento culminó con el ´Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial´ de fecha 23 de octubre de 2007, por el cual no se admitieron las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano L.A.O.H., en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

Que también en el descrito ´Auto de Cierre´ se ordenó en sus particulares 2 y3 lo siguiente:

´2. Remitir el Expediente signado con el N° 08-02-2005-5641980 y notificar los resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonial al Ministerio Público a los fines de que éste continúe con el procedimiento penal correspondiente.

3.Instar al Ministerio Público para que practique las diligencias o actuaciones complementarias que considere necesarias y las que el declarante promueva de conformidad con lo establecido en el citado artículo 32, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción

.

En ese contexto, el apoderado actor expresa que la denuncia de violación del derecho de antejuicio de mérito, no puede considerarse como una contradicción con el hecho de que su representado fue quien motu proprio solicitó al entonces Fiscal General de la República, que procediera a designar al personal que considerara necesario a los fines de investigar su patrimonio, pues éste jamás imaginó que ello daría lugar al inicio inmediato de una averiguación penal en su contra.

En similar sentido, indica que no podría considerarse que su representado renunció al anotado privilegio “habida cuenta que éste, sin excluirla, trasciende a su persona, al ser propio de la función que desempeña y por lo tanto, es irrenunciable”.

Agrega a lo anterior “que el numeral 3 del artículo 266 constitucional, es una norma que privilegia a determinadas personas en razón del cargo, evitando que ellas se vean impedidas de cumplir cabalmente sus funciones, si estuvieren sujetos a demandas, procedimiento u otras pretensiones de carácter punitivo, como resultado de sus actividades extra o intrajudiciales”; y que con “ello se evita presionar a los máximos exponentes de la Administración de Justicia, y tal finalidad constitucional tenía que ser conocida por la Contraloría General de la República”.

  1. -Violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

    El apoderado del recurrente soporta esta denuncia aludiendo a la sentencia Nº 900 del 14 de mayo de 2002 de la Sala Constitucional (Caso: R.F.), entre otras decisiones; y en lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal; precisando al respecto que la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales se produce porque su representado, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el carácter de alto funcionario del Estado Venezolano y, por lo tanto, "es a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a la que correspondería juzgarlo por los hechos que comprenden la presente situación. " (Negrillas del escrito recursivo).

  2. - Violación al derecho o principio non bis in idem.

    Asimismo, "dentro del marco de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente, de conformidad con lo establecido, entre otras, en la ya abordada sentencia N° 1636 publicada el 17 de julio de 2002 (Caso: W.C. GIRÓN HIDALGO y E.E. MORILLO GONZÁLEZ ", el apoderado del recurrente denuncia que "no podían las autoridades de la Contraloría General de la República ordenar, como lo hicieron, la apertura de una averiguación administrativa sancionatoria en contra de (su) representado, sobre la base de hechos que pueden revestir carácter penal (abstracción hecha de que esa orden es también írrita por haberse materializado antes que el acto que la contiene estuviese firme en sede administrativa ...), toda vez que ello resulta manifiestamente violatorio del principio non bis in idem." (Negrillas del escrito recursivo).

    En el contexto de tal denuncia solicita se anulen los actos administrativos impugnados, "así como por vía de forzosa consecuencia, todas y cada una de las actuaciones que le precedieron, así como cualesquiera ulteriores que sobre la base de aquéllos se hayan materializado."

  3. - Violación al debido proceso desde sus distintas vertientes.

    Al respecto, el apoderado actor, en primer lugar, sostiene que las narradas actuaciones de las autoridades administrativas a su vez traen como consecuencia la "flagrante violación al derecho constitucional del debido proceso de (su) representado, por las ya denunciadas transgresiones al derecho de un antejuicio de mérito, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y al principio del non bis in idem, habida cuenta de lo inseparable de esos derechos y principios constitucionales con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, por ser aquéllos parte sustantiva de sus atributos. "

    En segundo lugar, afirma que igualmente constituye "una grave violación al debido proceso que la orden contenida en el punto 4 del 'Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007, se haya materializado y, consigo, dado lugar a un procedimiento administrativo sancionatorio contra (su) representado, antes que el acto que la comprende estuviese firme en sede administrativa. " (Negrillas del escrito recursivo).

    Agrega a lo anterior que de la relación de las actuaciones que describieron en los antecedentes del caso se "demuestra fehacientemente que: 1) se ordenó formalmente la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio; y 2) que éste se desarrolló en todas sus fases, culminando con una sanción de multa; sin que estuviese firme el acto primigenio (el 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007) que contenía la orden relativa a que se efectuase aquél. Resultando fácil colegir la ausencia de firmeza de ese 'Auto de Cierre', toda vez que frente a éste (su) representado ejerció, sucesivamente, recurso de reconsideración (decidido, por cierto, por la autoridad administrativa el mismo día -03/12/07 en que decidió sancionar administrativamente con multa a (su) representado) y luego recurso jerárquico, este último que fue decidido el 1° de abril de 2008. " (Sic).

    Alega, al respecto, que cuando se inició ese procedimiento sancionatorio, "ni siquiera había transcurrido el lapso dispuesto ex lege que tenía (su) representado para ejercer los recursos contra el tantas veces mencionado el 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007. " (Sic).

  4. - Violación a la presunción de inocencia:

    La parte recurrente afirma que lo descrito en el punto precedente, "a su vez denota la violación al derecho constitucional de (su) representado a la presunción de inocencia, precisamente porque fue sujeto de una averiguación administrativa sancionatoria sin que los hechos y actuaciones que le dieron lugar estuviesen firmes a través del correspondiente acto que en sede administrativa causaba estado. "

    Agrega, que más "palmaria se hace dicha violación en consideración a que, tal como se advierte de las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas, ya desde el acto primigenio, esto es, el 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007, existe un prejuzgamiento, respecto del proceder de (su) representado, vinculado indisolublemente con ilícitos o delitos penalmente sancionables. Con lo que, por lo demás, el procedimiento administrativo sancionatorio no es más que una suerte de reiteración o reedición del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio de (su) representado, y que entonces reviste per se un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, lo cual inclusive en el presente caso se exhibe como mucho más grave cuando puede advertirse que fue la misma funcionaria (la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República) quien: 1) a través del 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' No Admitió las Declaraciones Juradas de patrimonio presentadas por (su) representado en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005; y 2) abrió el procedimiento sancionatorio y, como consecuencia de éste, lo sancionó con multa. " (Sic). (Resaltado del escrito recursivo).

    Seguidamente afirma que, tal proceder, "expresa otra adicional irregularidad, cual es, que inclusive esa funcionaria a todo evento debió inhibirse de conocimiento del procedimiento sancionatorio, por haber adelantado opinión y, con ello, tener ya un juicio preestablecido sobre la situación de (su) representado, a propósito de la previa averiguación de verificación patrimonial. "

    Alega el apoderado actor que "en este caso ya a mi representado se le han calificado unos ilícitos que comportan tipos penalmente perseguibles, sin que ello haya tenido lugar a través de los procedimientos correspondientes que garantizan los derechos fundamentales de (su) representado a los que (han) expresamente referido en el marco de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. " Complementa el aspecto denunciado señalando "que incluso desde la Averiguación de verificación del patrimonio de (su) representado (procedimiento primigenio que siguió la Contraloría General de la República a instancia del Ministerio Público) existe un pronunciamiento (la declaratoria de no admisión de la declaración jurada de patrimonio de (su) representado contenida en el 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial') en virtud del cual quedan de antemano ínsitas, inmanentes o consustanciales irregularidades que constituyen ilícitos o delitos penalmente perseguibles; por lo que establece un prejuicio sobre la conducta de (su) representado que orienta a sanciones de tipo penal.

    Indica que “de haberse encontrado en esa averiguación indicios que comprometían la declaración patrimonial efectuada por (su) representado, no podía efectuarse expresión formal alguna que pudiese, como ocurre en este caso, representar juicios valorativos respecto de su conducta y que, peor aún, dieron luego lugar a una sanción administrativa y que potencialmente pueden configurar sanciones de carácter penal,' por lo que la autoridad administrativa, al contrario de lo que inconstitucional e ilegalmente hizo, simplemente debió remitir esas actuaciones al Ministerio Público -sin calificar o establecer determinada consecuencia jurídica a esa averiguación (como lo es en este caso la declaratoria de no admisión de la declaración jurada), ni mucho menos emitir órdenes para que se siguiese un procedimiento administrativo sancionatorio o se continuase con el que ella misma define como de carácter penal-, para que fuese entonces aquél (el Ministerio Público) quien decidiera si estaban dados los presupuestos que daban lugar a una presunción de hechos penalmente perseguibles y, por consiguiente, al levantamiento del correspondiente expediente que soportara una solicitud de antejuicio de mérito contra (su) representado. "(Sic).

    En ese orden de ideas afirma que, por consiguiente, "se violan desde el procedimiento primigenio (léase, de verificación patrimonial) los derechos constitucionales de (su) representado enunciados no sólo en el presente" punto, "sino también en todos los que anteceden, cuando una actuación que debió ser sólo de carácter investigativo y, por consiguiente, de mero trámite para cumplir con el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, se transformó en una que causaba gravamen a (su) representado,' agravándose todo ello (...) por las ya descritas circunstancias relativas a que dio lugar a un procedimiento administrativo sancionatorio y no se respetó el privilegio del antejuicio de mérito que goza (su) representado.”

    En ese mismo contexto, además denuncia que constituye otra ostensible irregularidad el hecho referente a "que la suerte del procedimiento administrativo sancionatorio (el que le impuso multa a (su) representado) ya estaba preestablecida; y que, a su vez, el destino del eventual procedimiento penal también lo estaría, sin que (...) ello haya tenido lugar a través de los procedimientos correspondientes que garantizan los derechos fundamentales de (su) representado a los que (han) hechos exhaustivamente alusión. "

    El apoderado del recurrente finaliza esta parte de su exposición, señalando que "valga todo lo descrito no sólo como sustento de la denuncia que realiz[ an] de violación a la presunción de inocencia, sino también como agregado fundamental que cimienta a las denuncias" que han hecho en los puntos precedentes.

  5. - Otros vicios en la actuación de la autoridad administrativa, extralimitación de funciones, usurpación de funciones y violación del derecho a la defensa.

    Expone, al respecto, la parte recurrente: "Sin que sea necesario reiterar pormenorizadamente los argumentos en que basamos todas las denuncias efectuadas precedentemente, es palmario que de ello adicionalmente se pone de manifiesto que la Administración (léase, los funcionarios actuantes de la Contraloría General de la República) incurrió en los siguientes vicios:

    1. Extralimitación de Funciones, toda vez que traspasó con creces y, con ello, flagrantemente, los límites de las actuaciones que podía llevar a cabo a propósito del requerimiento que le había realizado el Ministerio Público.

    2. Usurpación de Poder, habida cuenta que, como se ha visto, no le correspondía a ella sino al Ministerio Público -bajo la hipótesis de que éste lo considerara conducente- establecer juicios de valor que pudieran comprometer la responsabilidad de (su) representado en el ámbito penal.

    3. Viola el Derecho a la Defensa de (su) representado, por habérsele forzado a presentar alegatos y pruebas, en salvaguarda de sus derechos e intereses, ante funcionarios que no son sus jueces naturales y en procedimientos donde no están dadas las necesarias condiciones y garantías procesales para su ejercicio idóneo. " (Negrillas del escrito recursivo).

    Adicionalmente, el apoderado actor alegó lo siguiente:

  6. - Violación de la ley por incurrir los actos administrativos impugnados en falso supuesto de hecho y de derecho:

    Como primera manifestación de ese vicio, se expone en el escrito recursivo que "los actos administrativos impugnados incurren en un evidente falso supuesto de hecho y de derecho, al haber interpretado y apreciado erróneamente las situaciones fácticas y los presupuestos de iure en que se fundamentaron ", toda vez que la Administración interpretó "erróneamente que a los fines de lo establecido en el Capítulo I del Título II 'De las Sanciones' de la Ley Contra la Corrupción, el ilícito del ocultamiento, no tenia relevancia alguna que las cuentas no reflejadas por (su) representado tuvieran saldo cero (0) o un saldo insignificante ", y "concluyó -también incorrectamente- que se configuraba un ocultamiento que daba lugar a declarar la No veracidad de sus declaraciones (primer acto recurrido) y a sancionarlo con multa (segundo de los actos recurridos). " (Sic).

    En tal sentido, el apoderado recurrente afirma "que, contrariamente a lo considerado por las autoridades administrativas, para que se configure el supuesto preceptuado en esa norma sí se amerita que se omita la información de forma voluntaria, lo cual no ocurrió en el presente caso" (negrillas y subrayado del escrito recursivo), ya que las cuentas que la Administración afirma como omitidas en las declaraciones juradas de patrimonio presentadas en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, "tienen saldo cero (0) o un saldo insignificante ", lo cual -según expresa la parte recurrente- "se debe a que son cuentas que quedan en desuso con el transcurso del tiempo, al haber experimentado el funcionario declarante cambio de cargo en la Administración Pública, que hace que las mismas no sigan siendo usadas, por las dependencias públicas que las abrieron para el pago del salario y el fideicomiso." (Resaltado y subrayado del escrito recursivo).

    Dentro de ese contexto agrega que si se toma en "consideración el hecho de que el salario anual promedio de un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, para el año 2005, era de Bs. 503.051.318,28 (...) y la suma de los montos antes indicados en las cuentas omitidas dan la cantidad de Bs. 7.297.126,44, lo cual ES MENOS DEL UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) DEL INGRESO ANUAL del funcionario sancionado; cabría preguntarse, qué finalidad tiene dicho supuesto ocultamiento voluntario de estas cuentas. Su saldo es tan insignificante y el movimiento de dichas cuentas por demás casi inexistente, que generaron el hecho de [que] se retiraran de las declaraciones juradas, al no tener ninguna importancia para la misma, dado que el señalarlas o no, no tendría influencia alguna y mucho menos determinante, en el patrimonio del funcionario declarante. " (Negrillas y subrayados del escrito recursivo).

    Luego, "en cuanto a lo calificado por la Contraloría General de la República como 'HALLAZGOS INDICATIVOS DE DESPROPORCIÓN' en las declaraciones juradas de patrimonio ", expone el apoderado actor que de acuerdo a lo establecido en la sentencia No. 29 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril de 2008, publicada en fecha 30 de abril de 2008, expediente No 2007-00154, no existen "HALLAZGOS INDICATIVOS DE DESPROPORCIÓN", cuando los incrementos patrimoniales no justificados de un funcionario se corresponden, verbigracia, apenas con el "DOS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (2,95%) DEL TOTAL DE LOS MONTOS VERIFICADOS"; en cuyo caso, por consiguiente, no se verificaría el ilícito o delito de enriquecimiento ilícito. (Negrillas y subrayados del escrito recursivo).

    Resalta a continuación que la trascendencia de tal antecedente jurisprudencial es "aun mayor en el presente recurso que ejerce [n], por cuanto deja a su vez claro el criterio de la propia Contraloría General de la República [puesto de manifiesto en ese mismo caso], conforme al cual una diferencia observada del 'DOS COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (2,95%) DEL TOTAL DE LOS MONTOS VERIFICADOS, es considerada una 'CANTIDAD IRRELEVANTE', pero paradójicamente y contrario a lo que se verifica de ese precedente, en la situación de (su) representado sí resultó relevante para el M.Ó.C. el hecho de que las cuentas que no se declararon constituyesen el UNO COMA CUARENTA Y CINCO PORCIENTO (1,45 %) DEL TOTAL DEL SU INGRESO ANUAL." (Sic). (Negrillas y subrayados del escrito recursivo).

    En ese sentido, el apoderado del recurrente denuncia un trato discriminatorio y desigual ante la Ley por parte de la Contraloría General de la República en perjuicio de su representado, por cuanto "en un caso señala que el 2,95 % es irrelevante, y que no se cometió ilícito alguno por cuando el hecho imputado no es típico, y en este caso se cuestiona la conducta de (su) representado y se le sanciona por un monto que no asciende ni al 1,5% de sus ingresos anuales. " (Negrillas y subrayados del escrito recursivo).

    Con fundamento en lo antes expuesto, expone que el "desacierto de la Administración al considerar que se cometió un hecho ilícito, por la circunstancia relativa a que no se reflejaron en la declaración jurada de patrimonio dichas cuentas, es por consiguiente una errónea interpretación de lo previsto normativamente y una falsa apreciación de los hechos, que comporta el vicio que [han] denunciado ", es decir, "se da el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al negarse un hecho cierto y positivo, cual es, el carácter ínfimo y por lo tanto irrelevante de la sumatoria del monto de las cuentas no reflejadas en la declaración patrimonial de (su) representado, así como la falta de intencionalidad de esa omisión, pues como se ha sostenido lo que tipifica el artículo 33 ordinal 9° de la Ley Contra la Corrupción, va más allá de la simple mención o no de unas cuentas bancarias, al traer necesariamente consigo implícito el ánimo obvio de ocultar, de esconder algo que a la luz del fin perseguido por la norma deja fácilmente apreciable al auditor, la intención dolosa de distraer u ocultar bienes patrimoniales; lo cual definitivamente no se corresponde con los supuestos de hecho de este caso. " (Sic)

    También en el ámbito del vicio de falso supuesto, posteriormente el apoderado actor por otra parte expresa que "en las declaraciones juradas de patrimonio anteriores a las que fueron objeto de revisión por el Órgano Contralor (esta (sic) últimas de mayo de 2003 y junio de 2005), fueron expresamente reflejadas la existencia de las ocho (8) cuentas que se omitieron en las declaraciones ya citadas, lo cual demuestra que la Contraloría General de la República tenía conocimiento de su existencia. " De acuerdo a la representación del recurrente ello "evidencia que la Contraloría General de la República dejó de aplicar lo estatuido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción ", habida cuenta que éste dispone:

    "La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior. " (Destacados del escrito recursivo).

    Por ello afirma que si esa actuación "la hubiera llevado a cabo la Administración le habría demostrado que no fueron ocultadas las cuentas, sino que ya habían sido expresamente reflejadas en declaraciones anteriores, pero que al estar en desuso y por corresponderse a montos irrelevantes, ya no tenían importancia capital para las nuevas declaraciones. "

    Lo precedentemente denunciado, según la parte recurrente, "ratifica lo alegado en el presente caso, en cuanto a que no existe ningún ocultamiento ilícito de las mismas, sino más bien que simplemente ya esas cuentas bancarias no eran operativas y, por ende, no era forzoso su nuevo señalamiento.

    Por lo cual, en definitiva, existe un manifiesto caso de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que acarrea la nulidad de los actos administrativos impugnados, (...)".

    Como otra manifestación del vicio de falso supuesto, en el escrito recursivo se expresa que en el segundo acto administrativo impugnado (Resolución sin número, de fecha 11 de febrero de 2008, por la cual se ratifica la sanción de multa impuesta al recurrente), "la Administración desestimó tanto los alegatos efectuados por (su) representado como las pruebas que en esa sede administrativa estaban acreditadas y que fehacientemente justifican determinados ingresos pecuniarios a su favor (relativos, concretamente, a su desempeño como docente), sobre la errónea base de considerar como hechos que per se daban lugar a tal desestimación, los concernientes a que en la auditoría realizada a la institución educativa no se pudo constatar prueba de esos 'ingresos', y que de la revisión de las cuentas de (su) representado '...no se observaron depósitos en efectivo ni depósitos en Cheques de Gerencia por las cantidades y fechas suministradas... '. “(Destacados del escrito recursivo).

    Continúa exponiendo la parte recurrente, que "si cursaban en el expediente administrativo, como se desprende del propio acto administrativo, pruebas demostrativas de esos ingresos (verbigracia, la Comunicación de fecha 09 de agosto de 2007, por la cual el 'Departamento de Administración de la Unidad Educativa Privada Instituto Monte Sacro (Instituto que tiene el mismo domicilio fiscal del Centro de Altos Estudios Universitarios), informó haber cancelado en efectivo al ciudadano L.A.O.H., Bs. 82.500.000,00; en cinco (5) cuotas de Bs. 16.500.000,00 c/u por la elaboración del Proyecto Académico del Centro de Altos Estudios Universitarios (folios 182 y 183) '; y también Comunicación del 09 de agosto de 2007, mediante la cual el 'Departamento de Administración del Centro de Altos Estudios Universitarios (folios 184 y 185), informó haber cancelado en efectivo al ciudadano L.A.O.H., Bs. 44.230.000,00 por concepto de Honorarios Profesionales); mal podía la Administración desestimarlas por el hecho referente a que la Institución Educativa que le pagó a (su) representado, cuando se le auditó, no suministró los debidos soportes administrativos de pago, ya que es obvio que esa circunstancia por sí misma no configura la falsedad de lo que contundentemente estaba ya demostrado, a saber, que se habían pagado determinados honorarios (...) hecho también probado con las constancias de pago de la Unidad Educativa Privada Instituto 'Monte Sacro', de fechas 1 de abril de 2003, 10 de noviembre de 2003, 15 de julio de 2004, 30 de noviembre de 2004, y 30 de marzo de 2005 (...). "(Negrillas del escrito recursivo).

    Por las descritas circunstancias el apoderado actor expone que "no puede obrar contra (su) representado la situación relativa a que la Institución Educativa que pagó los honorarios por sus actividades de docencia, no haya luego acreditado en la auditoría que se realizaron los aludidos pagos, al ser una circunstancia completamente ajena a él, que aquélla no tenga registros contables, tributarios o financieros que los reconfirmen, o que no los quisiera mostrar a la Administración.

    Agrega a lo anterior que “el falso supuesto se hace palmariamente evidente al momento que la Administración negó un hecho cierto, como fue el pago a mi representado de sus honorarios por la actividad académica que desempeñó. " .

    Para la parte recurrente los anteriores hechos expresan, a su vez "la violación por parte de la Administración del principio de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, aplicables por remisión de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.) ", ya "que (su) representado afirmó determinados hechos y los probó; por el contrario, la autoridad administrativa, al desestimar y por lo tanto negar lo [que] aquél había alegado y probado, ha debido ser quien demostrase incontrovertiblemente su parecer, lo cual es patente que no hizo, habida cuenta de la insuficiencia valorativa que representan las ya destacas (sic) resultas de la auditoría que a tales fines realizó.

    De lo cual afirma “se colige que la autoridad contralora jamás demostró la falta de certeza de lo expuesto y acreditado por (su) representado, ya que únicamente se limitó a establecer que no pudo comprobarlos, cuando a ella, por las circunstancias descritas, le correspondía demostrar su parecer, por virtud de la inversión de la carga de la prueba que había operado; y todo esto confluye en la aseveración del falso supuesto de hecho que denuncia [n] ya que se negó el hecho cierto del pago de los honorarios causados por su actividad académica. "

    Concluye sobre ese aspecto señalando el apoderado actor, que "el hecho de que dichos pagos en efectivo y cheques no hayan sido depositados en cuentas de (su) cliente, no determina ni comprueba que los mismos no existieron o que no se efectuaron, por los siguientes motivos”:

    I. - En cuanto a los pagos en efectivo, no existe norma legal alguna que obligara a (su) representado a depositarlos en una de sus cuentas, y éstos de forma por demás de uso común -lo que constituye una máxima de experiencia-, fueron utilizados por (su) representado libremente, ejecutando pagos a otros ciudadanos, entrega de diversas sumas a su grupo familiar para gastos habituales de sustento y haciendo el libre uso de los mismos para sus desenvolvimiento personal en la sociedad, sin tener la obligación de depositarlo en su cuenta para poder demostrar su existencia.

    II. - En torno a los cheques de gerencia, éstos no tenían que ser depositados obligatoriamente en sus cuentas, dado que fueron cobrados por taquilla y utilizados en el momento en efectivo, de forma libre y convencional como lo permite la ley, como ya se explicó.

    Por lo cual la desestimación que efectuó la Administración de dichos pagos, es claramente consecuencia de un falso supuesto de hecho, como es la negación de la cierta situación fáctica relativa a que se hicieron pagos a (su) representado por su actividad académica, que acarrea la nulidad de los actos administrativos impugnados. "(Sic) (Negrillas del escrito recursivo).

    8.- Violación de la ley por incurrir los actos administrativos impugnados en motivación insuficiente.

    La representación judicial del recurrente, como premisa del vicio que denuncian en este punto, señala que, "no obstante conocemos que en determinado ámbito esta Sala ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí; en el presente caso, por las circunstancias que lo rodean, es perfectamente viable la denuncia coetánea de tales vicios", y para ello se asisten, entre otras sentencias, de la "N° 1930 publicada el 27 de julio de 2006 de la misma Sala Político Administrativa ", cuyo texto parcialmente transcribe.

    Expresado lo anterior, concretamente en cuanto al vicio de inmotivación expone que, tal "como se desprende de los actos administrativos recurridos y, con absoluta claridad, a la vista del 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007 que dio lugar a aquéllos, uno de los fundamentos en que se basó la autoridad administrativa tanto para rechazar la declaración jurada de patrimonio de (su) representado como para sancionarlo, fue que las ocho (8) cuentas bancarias a las que ya hemos hecho alusión en este recurso, 'presentaron movimientos significativos como se evidencia del folio 1643 del expediente de verificación patrimonial '. (Sic).

    Ahora, si bien como se observa, allí expresamente se señala que ello se demuestra del folio 1643 del expediente de verificación patrimonial, lo cierto es que en ninguno de esos tres (3) actos se expresa exactamente cuáles son los elementos que determinan la existencia de movimientos significativos y cómo de éstos se puede inferir tal hecho, ni en el mencionado folio hay elementos que permitan colegirlo de tal forma. "

    Por las descritas razones el apoderado actor denuncia que "los dos actos recurridos y el que dio lugar a ellos, incurren en el vicio de inmotivación insuficiente, por silencio de los especificas elementos probatorios y omisión de la correspondiente expresa fundamentación valorativa, que supuestamente determinan que las ocho (8) cuentas bancarias 'presentaron movimientos significativos '. " (Negrillas del escrito recursivo).

    En ese orden de ideas adicionalmente denuncia que "la actuación administrativa afectó el adecuado ejercicio de (su) representado de su derecho a la defensa y, por lo tanto, lo vulnera, ya que frente a tal apreciación de la Administración no contó ni cuenta con elementos claros y suficientes que le permitan armar en toda su extensión una defensa que los desvirtúe o contradiga ", e insiste "que es un manifiesto error de la Administración haber considerado que los movimientos eran significativos, toda vez que, por el contrario, eran evidentemente insignificantes. "

    Como segunda manifestación del vicio de motivación insuficiente, la parte actora expresa que "en los actos recurridos la Administración pretende relevarse de su obligación de sustentar debidamente las apreciaciones en que se cimienta, sobre la base de una jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa cuyos presupuestos fácticos y de iure no resultaban en modo alguno aplicables para la situación que estaba examinando. "

    Al efecto, precisa que en sede administrativa, 'frente al alegato de nuestro representado concerniente a que no se expresaban los motivos por los cuales se consideraba que las ocho (8) cuentas bancarias 'presentaron movimientos significativos', en los actos recurridos simplemente se expresó:

    '...Precisamente, sobre este particular se ha pronunciado esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en Sentencia Nro.2582 del 05 de mayo de 2005 (Caso: CNA Seguros la Previsora vs. Ministerio de Finanzas) al expresar que:

    'no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos... '.

    Es decir, la autoridad administrativa pretende apoyarse en la opinión de la jurisprudencia y la doctrina más calificada, cuando hace suyos los motivos de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que contienen supuestos de hecho que no se corresponden con los de este caso, y lo trata como si fuera ese órgano administrativo la mismísima Sala Político Administrativa, para poner a un lado su obligación de motivar de forma suficiente su actuación y, con ello, evadir su deber con argumentos superfluos y simplistas, que fueron ideados y arreglados de forma tal que le permitiesen, como contra lege lo hizo, confirmar sus actuaciones previas. " (Negrillas y subrayados del escrito re cursivo ).

    9.- Infracción de la ley por incurrir los actos administrativos impugnados en violación del derecho a la presunción de inocencia:

    La representación judicial del recurrente expone que, además de la ya denunciada violación al derecho constitucional de su representado a la presunción de inocencia, "en consideración a que fue sujeto de una averiguación administrativa sancionatoria sin que los hechos y actuaciones que le dieron lugar estuviesen firmes a través del correspondiente acto que en sede administrativa causaba estado ", tal derecho también se ve conculcado por otra circunstancia, cual es, que "en el concreto marco del contenido sustantivo de los actos administrativos impugnados (...) reiteradamente en sus actuaciones la Administración consideró, aisladamente, que resultaba suficiente que se omitiese el señalamiento de algunas cuentas bancarias para cuestionar la conducta de (su) representado, sin importarle en lo absoluto efectuar una evaluación en su conjunto de todos los elementos de juicio que tenía a su disposición, entre ellos fundamentalmente (...) el carácter ínfimo del saldo de esas cuentas, la intencionalidad de esa omisión, el hecho de que ya esas cuentas se habían reflejado en declaraciones anteriores, que existían soportes del origen de los honorarios académicos de (su) representado, que no existía norma legal alguna que obligara a (su) representado a depositar tales honorarios en una de sus cuentas para poder demostrar su existencia. "

    10.- Del carácter infamante de la actuación administrativa:

    Afirma el apoderado actor que en el "contexto donde se produjeron las flagrantes violaciones a los derechos constitucionales, legales y administrativos de (su) representado (...), lo establecido y decidido por la autoridad administrativa constituye, en la práctica, una 'condena infamante', ya que el ciudadano L.A.O.H. se ve limitado y afectado en su esfera profesional, laboral, personal, social y familiar, siendo que probadamente en cada uno de esos ámbitos ha mantenido una conducta ética, honorable, responsable, honesta y, por consiguiente, recta, incuestionable e intachable; hecho denunciado que se agrava por la magnificada repercusión que en la palestra pública supone tener la condición de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. "(Negrillas y subrayados del escrito recursivo).

    Con fundamento en lo expuesto, denuncia la violación del artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sustentado en todas las denuncias que anteceden, la representación judicial del recurrente solicitó la nulidad absoluta de los actos recurridos, de conformidad con los artículos 25 Constitucional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    11.- La suspensión temporal de los efectos del 'acto administrativo impugnado:

    En el escrito del recurso de nulidad el impugnante solicitó la medida de suspensión de efectos de los actos cuya validez cuestiona en el presente procedimiento con base en los siguientes argumentos:

    De acuerdo con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente solicita "de manera subsidiaria y sólo en el supuesto negado que no se conceda la protección cautelar de amparo en los términos que (ha) peticionado, la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados, así como de todo aquél dictado a propósito del procedimiento de verificación patrimonial y del procedimiento sancionatorio, que vulneran flagrantemente tales derechos (...). "

    Así, en lo que atañe al requisito del fumus boni iuris, expone que viene dado por las violaciones de los derechos y garantías tanto constitucionales como legales que ha denunciado, y también por los "vicios manifiestos que afectan el contenido de los actos administrativos impugnados, y cuyo corolario sustancial es la flagrante violación al debido proceso por no haberse previamente llevado a cabo el antejuicio de mérito frente a hechos que pueden dar lugar a ilícitos o delitos sancionables penalmente establecidos en la Ley Contra la Corrupción, con lo que también se vulnera su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como a la defensa, a la presunción de inocencia y al non bis in idem, visto el carácter de Magistrado activo del Tribunal Supremo de Justicia

    , que tiene el recurrente.

    En cuanto al periculum in mora, expresa que "es evidente la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que por virtud de las consideraciones y las órdenes contenidas en las actuaciones (particularmente, en el 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007) que fueron confirmadas por el acto administrativo dictado el 1º de abril 2008 objeto de impugnación, se prejuzga sobre la conducta de (su) representado y se insta o prescribe a que en el 'Ministerio Público' se 'continúe con el procedimiento penal correspondiente'. " (Sic). (Negrillas del escrito recursivo).

    Adicionalmente señala que "si bien la multa confirmada a través del segundo de los actos recurridos (la Resolución sin número de fecha 11 de febrero de 2008) no afecta sustantivamente desde el punto de vista patrimonial a (su) representado, es patente que el acto que la contiene per se por su carácter inconstitucional e ilegal manifiesto, sí lo perjudica en su honor y reputación, así como en su esfera profesional, laboral, personal, social y familiar, lo que se agrava por la magnificada repercusión que en la palestra pública supone tener la condición de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. " (Negrillas del escrito recursivo).

    Por lo expuesto, solicita "se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, así como por vía de forzosa consecuencia, de todas y cada una de las actuaciones que le precedieron, así como cualesquiera ulteriores que sobre la base de aquéllos se hayan materializado, y a tal efecto, si la Sala lo estima necesario, fije caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...). "

    En ese mismo contexto, pide "de manera cautelar que se ordene al Ministerio Público abstenerse de realizar cualquier actuación sobre la base de lo realizado y dictaminado por la Contraloría General de la República, que pueda dar lugar a nuevas transgresiones de los derechos constitucionales y legales" de su representado.

    III DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2010, el abogado J.G.G.G., actuando en representación del recurrente Magistrado L.A.O.H., presentó escrito de ampliación a la solicitud de suspensión de efectos, en ese sentido reiteró los argumentos explanados en el escrito recursivo con relación a la protección cautelar señalada y agregó lo que se expone a continuación:

    Indica el apoderado del actor que con posterioridad a la publicación del fallo que decidió sobre el amparo cautelar solicitado en el presente caso, se desencadenó una campaña de descrédito y difamación continuada contra su representado, sometiéndolo al escarnio público, a través de diversas publicaciones en la que se hacen señalamientos sesgados de uno de los actos administrativos impugnados.

    Indica que en el recurso de nulidad alegó que la actuación administrativa que cuestionaba violaba el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir una “condena infamante, ya que el ciudadano L.A.O.H. se ve limitado y afectado en su esfera profesional, laboral, personal, social y familiar, siendo que probadamente en cada uno de esos ámbitos ha mantenido una conducta ética, honorable, responsable, honesta y, por consiguiente, recta, incuestionable e intachable; hecho denunciado que se agrava por la magnificada repercusión que en la palestra pública supone tener la condición de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Señala que “El magistrado L.A.O.H. no tiene nada que ocultar cuando es él quien pide la apertura de la averiguación en la cual después es sancionado, por no señalar en sus declaraciones juradas unas cuentas con saldo cero residual o insignificante que quedaron en desuso, que habían sido citadas en las declaraciones anteriores, de las cuales la Contraloría tenía conocimiento, sino que por el contrario probó de donde provienen todos sus ingresos ante la administración pública, con las correspondientes pruebas que cursan en autos”.

    Arguye también que “la sanción impuesta por la Contraloría General de la República al Magistrado L.A.O.H., es por la cantidad de ciento sesenta y dos coma cinco Unidades Tributarias (162,5 U.T.) equivalentes a la cantidad de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs.3.152,50), MONTO EFÍMERO, EL CUAL FÁCILMENTE PUDO HABER SIDO PAGADO por el Magistrado SI HUBIESE QUERIDO OCULTAR LA EXISTENCIA DE DICHA SANCIÓN, pero éste, conforme a su dignidad moral al estar convencido que no cometió ningún ilícito administrativo y mucho menos un ilícito penal, interpuso todos los recursos que le permite la ley ante la Contraloría, la cual, confirmó todos sus actos administrativos y se empeñó en sancionarlo, por lo cual se vio en la obligación de acudir a la vía judicial y demandar la nulidad de los actos administrativos, dado que no puede convalidar la existencia de una sanción administrativa sin justificación legal alguna, POR MÁS EFÍMERA QUE SEA, O INSIGNIFICANTE QUE PARECIERA”.

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, indica que “Los extremos de procedencia exigidos se evidencian de los documentos acompañados a los autos y la presunción de daño irreparable por la definitiva, se deduce del hecho notorio comunicacional derivado de la alta función pública que desempeña la parte actora, cuya ruptura podría afectar el desenvolvimiento y ejecución de los proyectos y asuntos que en materia de administración de justicia se adelantan en el área en la cual la recurrente ejerce su poder de actuación”.

    Con relación al periculum in mora señala que en el presente caso “se cumple dicho requisito, dada la campaña de descrédito y escarnio público a la que es sometido mi representado como Magistrado de la Sala de Casación Civil, como ya se explicó en este escrito, con la publicación maliciosa y sesgada del acto administrativo impugnado, que sería de imposible reparación con la sentencia definitiva”.

    Agrega a lo anterior que:

    “es evidente el daño causado a mi representado , como magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, pues en base a lo que establecen los actos administrativos impugnados, se ha creado una matriz de opinión difamante, con distintas especulaciones al respecto del caso, como que se espera la inminente desincorporación de éste del cargo en la Asamblea Nacional, que tiene 200 mil Bolívares fuertes no justificados, cuando consta en actas del expediente todos los recibos de pago como profesor universitario y como magistrado, que sí cubren los ingresos supuestamente no justificados, los cuales también fueron probados con un documento autenticado de venta de un vehículo de su propiedad, y con recibos de pago del Proyecto Académico del Centro de Altos Estudios Universitario, del cual es docente, que cursan en original en el expediente.

    De igual forma se señala que ocultó ocho cuentas bancarias mancomunadas y esto se probó en el expediente que se encuentran en saldo cero residual o insignificante y que son cuentas que quedaron en desuso, y que habían sido citadas en las declaraciones anteriores, de las cuales la Contraloría tenía conocimiento, por lo cual valdría la pena preguntarse qué finalidad de ocultamiento tenía, aunque esto es materia de fondo en el recurso de nulidad

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por el actor, para lo cual observa que la parte actora pidió concretamente lo siguiente “la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados, así como de todo aquél dictado a propósito del procedimiento de verificación patrimonial y del procedimiento sancionatorio”.

    Asimismo, solicitó de manera cautelar que “se ordene al Ministerio Público abstenerse de realizar cualquier actuación sobre la base de lo realizado y dictaminado por la Contraloría General de la República, que pueda dar lugar a nuevas transgresiones de los derechos constitucionales y legales” de su representado.

    Al respecto, observa la Sala que la suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal podría resultar favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso concreto.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora sustenta los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos que solicita en los siguientes términos:

    Así, en lo que atañe al requisito del fumus boni iuris, expone que viene dado por las violaciones de los derechos y garantías tanto constitucionales como legales que ha denunciado, y también por los "vicios manifiestos que afectan el contenido de los actos administrativos impugnados, y cuyo corolario sustancial es la flagrante violación al debido proceso por no haberse previamente llevado a cabo el antejuicio de mérito frente a hechos que pueden dar lugar a ilícitos o delitos sancionables penalmente establecidos en la Ley Contra la Corrupción, con lo que también se vulnera su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como a la defensa, a la presunción de inocencia y al non bis in idem, visto el carácter de Magistrado activo del Tribunal Supremo de Justicia

    , que tiene el recurrente.

    En cuanto al periculum in mora, expresa que "es evidente la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que por virtud de las consideraciones y las órdenes contenidas en las actuaciones (particularmente, en el 'Auto de Cierre del Procedimiento de verificación Patrimonial' de fecha 23 de octubre de 2007) que fueron confirmadas por el acto administrativo dictado el 1º de abril 2008 objeto de impugnación, se prejuzga sobre la conducta de (su) representado y se insta o prescribe a que en el 'Ministerio Público' se 'continúe con el procedimiento penal correspondiente'. " (Sic). (Negrillas del escrito recursivo).”

    De la transcripción anterior, se evidencia que el recurrente fundamenta su pedimento cautelar en “las violaciones de los derechos y garantías tanto constitucionales o legales que ha denunciado”, es decir, que reproduce los alegatos que esgrime en contra de los actos cuestionados en el escrito recursivo, en particular los relativos a “la flagrante violación al debido proceso por no haberse previamente llevado a cabo el antejuicio de mérito frente a hechos que pueden dar lugar a ilícitos o delitos sancionables penalmente establecidos en la Ley Contra la Corrupción, con lo que también se vulnera su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como a la defensa, a la presunción de inocencia y al non bis in idem, visto el carácter de Magistrado activo del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Para facilitar el análisis de la procedencia de la medida solicitada, es conveniente precisar que en el presente juicio se analiza la legalidad de dos proveimientos administrativos distintos.

    El primero de ellos el acto signado con el Nº 01-00-000069 de fecha 1º de abril de 2008 mediante el cual el Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso jerárquico que había ejercido el impugnante contra el acto que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó el acto administrativo contenido en el “Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial” de fecha 23 de octubre de 2007, por el cual la Dirección General de Procedimientos Especiales, no admitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ciudadano L.A.O.H., en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

    El segundo acto, constituido por la Resolución sin número, de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (actuando por delegación del Contralor General de la República, según Resolución Nº 01-00-000222-A del 28 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.489 del 31 de julio de 2006), mediante la cual de se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 08-02-2007 LCC-029- RM-026 del 3 de diciembre de 2007, que impuso la sanción de multa, al ciudadano L.A.O.H., 162,5 U.T. equivalentes a la cantidad de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta (Bs.3.152,50), por haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

    Precisado lo anterior, a fin de deteminar la procedencia de la medida invocada, debe esta Sala analizar lo alegatos esgrimidos en el recurso, sobre los cuales hace recaer la parte actora su solicitud cautelar, esto es la violación de su derecho al debido proceso no haberse previamente llevado a cabo el antejuicio de mérito frente a hechos que pueden dar lugar a ilícitos o delitos sancionables penalmente establecidos en la Ley Contra la Corrupción; la violación de su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, así como a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem.

  7. En este sentido, con relación a la violación al privilegio de antejuicio de mérito observa la Sala que este órgano jurisdiccional se pronunció expresamente en la sentencia Nº 50 del 20 de enero de 2010, atinente al amparo cautelar solicitado en la presente causa, expresando con base en precedentes jurisprudenciales sobre la materia emanados de la Sala Constitucional de este M.T., que “siempre que se trate de causas que serán ventiladas en los Tribunales que ejercen la jurisdicción en materia penal y de los funcionarios señalados en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá realizarse el correspondiente antejuicio de mérito ante la Sala Plena de este M.T.”.

    En este orden, se determinó en la aludida sentencia que los procedimientos administrativos seguidos por la Contraloría General de la República no necesariamente originan un procedimiento de naturaleza penal, pues si bien algunos hechos que son generadores de sanciones administrativas pueden vincularse con ilícitos penales, ello no siempre es así.

    Específicamente se determinó en el fallo en cuestión lo que se transcribe de seguidas:

    En el caso que nos ocupa, los procedimientos administrativos sustanciados en la Contraloría General de la República se fundamentaron en la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003.

    Dicho cuerpo normativo regula distintos tipos de sanciones, así en su Capítulo I del Título II “De Las Sanciones”, se describen los supuestos generadores de sanciones administrativas, la mayoría de ellos relacionados con la declaración jurada de patrimonio obligatoria para los que ejercen funciones públicas o con el procedimiento de verificación patrimonial, mientras que en el Título IV de la Ley “De los Delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley”, se determinan los tipos legales que dan lugar a sanciones de naturaleza penal, es decir, los delitos contra el patrimonio público.

    A su vez, en el Capítulo III “Declaración Jurada de Patrimonio” del Título I de la Ley en comentario, se establece la obligación, en cabeza de las personas que se describen en el artículo 3 eiusdem, dentro de los cuales se incluyen todos aquellos que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, al servicio de la República, de presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de su cargo y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.

    Asimismo, se prevé en el mencionado capítulo el procedimiento de verificación patrimonial estableciéndose en el artículo 32 lo siguiente:

    De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:

    1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.

    2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.

    3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría y dirección del Ministerio Público.

    (Resaltado de la Sala)

    Por otra parte, el artículo 44 eiusdem dispone que “Cuando la Contraloría General de la República determine la responsabilidad administrativa de un funcionario público de conformidad con esta Ley, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las acciones correspondientes.”

    Pese a la obligación descrita en el numeral 2 del artículo 32 y en el artículo 44 de la Ley Contra la Corrupción, debe destacar la Sala, que la determinación previa que haga la Contraloría, respecto a la veracidad de una declaración jurada o a la responsabilidad administrativa de un funcionario, no tiene carácter vinculante para el Ministerio Público, pudiendo dicho organismo determinar lo contrario y concluir en la inexistencia de elementos probatorios suficientes para el inicio de un procedimiento penal.

    De allí que el numeral 3 del artículo 45 eiusdem contemple esa posibilidad de disenso entre los distintos organismos al prever que es obligación del Ministerio Público: “Informar a la Contraloría General de la República el resultado de las acciones que hubiere intentado con fundamento en el resultado obtenido en el procedimiento de auditoría patrimonial . En los casos en que desestime el ejercicio de las acciones de su competencia, deberá participar a la Contraloría General de la República a través de un informe los motivos que asistieron la desestimatoria” (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, narra la parte actora en su escrito recursivo que el 27 de febrero de 2005, dirigió un oficio al entonces Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R. por el cual le solicitó “tenga a bien designar el personal que considere necesario a los fines de que proceda a una exhaustiva investigación de mi patrimonio personal y situación particular”.

    Así, según indica el Contralor General de la República en el acto que responde el recurso jerárquico ejercido por el impugnante, contra el auto de cierre del procedimiento de verificación patrimonial del 23 de octubre de 2007, la verificación de las declaraciones juradas de patrimonio del Magistrado L.A.O.H., se efectúo a instancia de la Fiscalía Séptima del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, según Oficio Nº FMP-7AMC-1347-05 de fecha 04 de noviembre de 2005.

    Se desprende también de los actos que cursan en el expediente a los folios 94 al 140, que una vez sustanciado el procedimiento de verificación patrimonial, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República emitió el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 23 de octubre de 2007, a través del cual la referida Dirección no admitió las declaraciones juradas de patrimonio, presentadas por el recurrente en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

    Contra dicho acto, el recurrente ejerció recurso de reconsideración el 15 de noviembre de 2007, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2007, contra la cual interpuso el recurso jerárquico que motivó la respuesta del Contralor General de la República mediante el acto signado con el Nº 01-00-000069 del 1º de abril de 2008, que constituye objeto de impugnación en el presente proceso.

    Por otra parte, según se desprende del acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2007 que cursa a los folios 168 al 171 del expediente, una vez culminado el procedimiento de verificación patrimonial, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio consideró procedente iniciar el procedimiento sancionatorio, previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Contra la Corrupción, el cual culminó con la resolución Nº 08-02-2007-LCC-029-RM-026 de fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República impuso al recurrente multa de ciento sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (162,5 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, decisión que confirmó posteriormente, mediante Resolución sin número de fecha 11 de febrero de 2008, que emitió con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante contra el acto que impuso la sanción antes descrita.

    Conforme se desprende de la relación de hechos anterior, los actos que son objeto de impugnación en el presente proceso fueron dictados en el marco de procedimientos administrativos previstos en la Ley contra la Corrupción, cuya sustanciación no necesariamente debe originar un procedimiento penal, pues no todos los ilícitos administrativos se subsumen en los tipos penales que la mencionada Ley prevé y como se apuntó antes en el cuerpo de las presentes consideraciones, las determinaciones previas realizadas por la Contraloría General de la República respecto a las declaraciones juradas presentadas por los sujetos enumerados en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción o en los procedimientos sancionatorios por ella sustanciados, no son de carácter vinculante para la Fiscalía General de la República, correspondiendo a ésta, de considerar la existencia de indicios suficientes de la comisión de algún delito, el desarrollo de la investigación correspondiente y el ejercicio de las acciones penales pertinentes, debiendo siempre, en los casos previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instar el correspondiente antejuicio de mérito en cumplimiento de dicho dispositivo constitucional.

    De esta forma, considera la Sala que la sustanciación de dos procedimientos administrativos, el primero de ellos destinado a la verificación de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el recurrente, y el segundo, a la determinación de la incursión de éste en un hecho generador de responsabilidad administrativa, no deben necesariamente y en todo caso estar precedidos del antejuicio de mérito que se establece en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello pudiera implicar una limitación excesiva a las funciones de la Contraloría General de la República, que como integrante del Poder Ciudadano tiene a su cargo la prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa

    .

    Concluyó así este órgano jurisdiccional, con base en el razonamiento antes anotado, que en el presente caso no se verificó la violación del derecho al antejuicio de mérito del recurrente, ni violación alguna en ese sentido al derecho al debido procedimiento de éste.

    Señalando al efecto lo siguiente:

    Conforme se desprende de la relación de hechos anterior, los actos que son objeto de impugnación en el presente proceso fueron dictados en el marco de procedimientos administrativos previstos en la Ley contra la Corrupción, cuya sustanciación no necesariamente debe originar un procedimiento penal, pues no todos los ilícitos administrativos se subsumen en los tipos penales que la mencionada Ley prevé y como se apuntó antes en el cuerpo de las presentes consideraciones, las determinaciones previas realizadas por la Contraloría General de la República respecto a las declaraciones juradas presentadas por los sujetos enumerados en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción o en los procedimientos sancionatorios por ella sustanciados, no son de carácter vinculante para la Fiscalía General de la República, correspondiendo a ésta, de considerar la existencia de indicios suficientes de la comisión de algún delito, el desarrollo de la investigación correspondiente y el ejercicio de las acciones penales pertinentes, debiendo siempre, en los casos previstos en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instar el correspondiente antejuicio de mérito en cumplimiento de dicho dispositivo constitucional

    .

    Así las cosas, advierte la Sala que el criterio antes descrito resulta aplicable a la solicitud bajo análisis con relación al acto que confirma la inadmisión de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el Magistrado L.A.O.H., en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, pues dicho proveimiento no reviste carácter penal. Así se decide.

    Igualmente, con relación al acto que confirmó la multa impuesta al recurrente, advierte la Sala que tal como se determinó en la decisión del amparo, dicho proveimiento es producto de un procedimiento sancionador de índole administrativa, cuyo resultado fue la imposición de la sanción administrativa prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, la cual no tiene naturaleza penal, ni determina la necesaria realización de un procedimiento de ese tipo, pues aún cuando las circunstancias que la motivan puedan eventualmente estar vinculadas a hechos que puedan subsumirse en supuestos de ilícitos penales, ello no necesariamente es así, en virtud de lo cual, se ratifica el criterio expresado en la decisión que declaró sin lugar el amparo cautelar interpuesto, al estimarse que no existe la presunción de buen derecho requerida en lo relativo al derecho al antejuicio de mérito. Así se decide.

    2. Con relación a la violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, la Sala ratifica, respecto a los dos actos impugnados, el criterio explanado en la decisión del amparo cautelar, al considerar que la Contraloría General de la República actúo en el marco de sus competencias al no admitir las declaraciones juradas presentadas por el accionante en fechas 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005 y al imponerle la sanción de multa por la comisión del ilícito administrativo previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley contra la Corrupción, sin violentar el derecho al antejuicio de mérito, según se apuntó antes, por lo que en el presente caso no se vulneró el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, pues el Magistrado L.A.O.H., como funcionario del Estado se encuentra sujeto a la observación del máximo órgano contralor, razón por la cual no existe presunción de buen derecho respecto a la violación bajo análisis a efectos de otorgar la suspensión de los actos cuestionados.

  8. Con relación al alegato de violación al principio de non bis in idem, advierte la Sala que el mismo se refiere a la prohibición que se formular en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    En el presente caso la Contraloría General de la República emitió y posteriormente ratificó dos actos administrativos, el primero por medio del cual no aceptó dos declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el recurrente, por considerar que las mismas no estaban completas, y el segundo, emitido con posterioridad a la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, contentivo de la sanción de multa por la presunta incursión del recurrente en la comisión del ilícito previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción. En este último acto, la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem ordenó la remisión del resultado de sus actuaciones al Ministerio Público, a fin de que tal ente pudiera ejercer las actuaciones que considerara pertinentes.

    Como bien se determinó en la decisión que resolvió el amparo cautelar ejercido en el presente juicio, la Ley Contra la Corrupción prevé ilícitos administrativos e ilícitos de naturaleza penal, pudiendo algunos hechos vinculados a supuestos generadores de sanciones administrativas, estar vinculados a tipos penales descritos en dicho cuerpo normativo, razón por la cual la mencionada Ley en aras de la realización de su principal cometido de lucha contra la corrupción, dispone que en aquellos casos en que se determine la comisión de algún ilícito administrativo por parte de la Contraloría General de la República, este organismo deberá remitir las actuaciones correspondientes a la Fiscalía General de la República, sin que ello necesariamente implique la imposición de una pena al investigado.

    Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no existe presunción de buen derecho de violación del principio de non bis in idem respecto al acto que inadmite las declaraciones juradas antes identificadas presentadas por el recurrente, pues el mismo no impone sanción alguna al recurrente. Así se decide.

    A su vez, respecto al acto que impone la sanción de multa, advierte la Sala que tampoco puede considerarse violatorio del anotado principio, pues conforme fue establecido en la sentencia que declara sin lugar el amparo interpuesto, tal acto no implica la imposición de una doble sanción al recurrente por los mismos hechos, en virtud de lo cual se estima que no existe la presunción de buen derecho que se analiza. Así se decide.

  9. Denuncia también el accionante en su escrito recursivo la violación de su derecho al debido procedimiento, por haberse iniciado el procedimiento sancionatorio que culminó con su sanción antes que el acto que inadmitió las declaraciones juradas presentadas por el recurrente adquiriera firmeza.

    Sobre este alegato, advierte la Sala que el mismo también fue desvirtuado en la sentencia que decidió sobre el amparo cautelar, al considerar la Sala que en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, no era necesario que el acto por medio del cual se inadmitieron las referidas declaraciones juradas hubiera adquirido firmeza para que la Contraloría pudiera dar inicio al procedimiento sancionador que culminó con la sanción que también se recurre en el presente juicio.

    En este sentido advierte la Sala, que conforme al numeral 2 del artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, cuando se culmine un procedimiento de verificación patrimonial, determinándose que una declaración jurada de patrimonio no es del todo veraz, la ley faculta al M.Ó. contralor para remitir sin más trámite las actuaciones al Ministerio Público.

    El mencionado artículo dispone concretamente lo siguiente:

    Artículo 32. De las actuaciones realizadas con motivo del procedimiento de verificación patrimonial previsto en esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus resultados en un informe, con base en el cual, la Contraloría General de la República, mediante auto motivado, decidirá si admite o no la declaración jurada de patrimonio, procediendo al efecto de la manera siguiente:

    1. Si del análisis realizado se concluye que los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio son veraces, será admitida y se ordenará el archivo del expediente.

    2. Si por el contrario se determina que la declaración jurada de patrimonio no es veraz, por existir disparidad entre lo declarado y el resultado de la auditoría patrimonial, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones al Ministerio Público para que sea ejercida la acción pertinente, a fin de hacer efectiva la responsabilidad del declarante.

    3. Si el Ministerio Público considera necesarias otras diligencias a las efectuadas por la Contraloría General de la República, podrá comisionar a ésta para que las practique, en cuyo caso actuará bajo la rectoría del Ministerio Público

    .

    Según se desprende del texto transcrito, la Ley faculta a la Contraloría General de la República a remitir al Ministerio Público sin más trámite, las actuaciones que hubiera realizado en el marco de un procedimiento de verificación patrimonial, cuando como resultado de éste no aceptará la declaración jurada que estaba analizando.

    Es decir, la ley no exige, para su remisión al Ministerio Público, y consecuentemente para el posible inicio de una investigación penal, que el acto producto del procedimiento de verificación patrimonial hubiera adquirido firmeza, pues ni siquiera requiere que hubiera causado estado en sede administrativa, mediante el agotamiento de los recursos administrativos pertinentes.

    En el presente caso, las actuaciones no fueron remitidas directamente al Ministerio Público sino que la propia Contraloría General de la República procedió a sustanciar un procedimiento administrativo con la finalidad de determinar la comisión de alguno de los ilícitos que prevé la mencionada ley en su artículo 33, transcurriendo así en forma simultánea el procedimiento de primer grado que dio lugar a la sanción y el procedimiento de segundo grado que se originó con la interposición del recurso de reconsideración que se ejerció contra el acto que inadmitió las declaraciones juradas presentadas por el accionante los días 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005.

    Así las cosas, visto que la propia ley da la posibilidad a la Contraloría General de la República de remitir las anotadas actuaciones al Ministerio Público, considera la Sala que la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en sede administrativa, antes de que adquiriera firmeza el acto que se produjo como consecuencia del procedimiento de verificación patrimonial, en principio no se considera violatorio del derecho al debido procedimiento del recurrente, por lo que se desestima la existencia de presunción de buen derecho con relación a la situación analizada. Así se decide.

  10. Respecto al alegato de violación al derecho a la presunción de inocencia por considerar el recurrente que los actos recurridos lo prejuzgan al determinar conductas penalmente perseguibles, la Sala reitera con relación a los dos actos recurridos el criterio explanado en la Sentencia Nº 50 del 20 de enero de 2010, en el sentido de considerar que la determinación de un ilícito administrativo no puede considerarse vinculante a efectos de establecer la comisión de ilícitos penales cuyos supuestos son distintos a los predeterminados para las sanciones de naturaleza administrativa.

    En virtud de lo cual no se considera con este alegato satisfecho el requisito de fumus boni iuris respecto a ninguno de los actos impugnados. Así se decide.

  11. Analizados como han sido los alegatos expuestos en el escrito recursivo sobre los cuales el recurrente fundamenta la medida de suspensión de efectos que solicita, advierte la Sala que en el escrito de ampliación de la solicitud de medida cautelar el recurrente adujo que en el curso de los procedimientos administrativos que habían culminado con los actos cuestionados había probado de dónde provenían todos sus ingresos con pruebas que cursan en autos, señala específicamente que “constan en actas del expediente todos los recibos de pago como profesor universitario y como magistrado, que sí cubren los ingresos supuestamente no justificados…”.

    Sobre este alegato considera la Sala que la valoración de las probanzas que cursan en autos atinentes a la legitimidad de los ingresos del recurrente, constituye un asunto de fondo que no corresponde a éste órgano jurisdiccional evaluar en esta etapa del juicio con ocasión de una solicitud cautelar, pues el análisis y estimación de los medios probatorios presentados por el recurrente a fin de enervar la legalidad de los actos recurridos debe ser realizado en la oportunidad de emitir la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso, luego que ambas partes hayan realizado su actividad probatoria.

    Por tal razón, considera la Sala que no se verifica la presunción de buen derecho requerida sobre la base del alegato en análisis para suspender los efectos de ninguno de los dos actos impugnados. Así se decide.

  12. En cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito de ampliación de la solicitud de medida cautelar, advierte la Sala con relación a la reiteración de la denuncia realizada por el actor relativa a que los actos impugnados contienen una condena infamante que contraviene lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la Sala que en esta etapa del juicio no existen elementos en autos que permitan concluir que la sanción de multa contenida en la Resolución Nº 08-02-2007-LCC-029 RM-026 del 3 de diciembre de 2007 que fue confirmada por la Resolución sin número de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, pueda considerarse una pena perpetua o infamante, pues dicho acto se limitó a imponer una multa por la cantidad de tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.152,50).

    De igual forma, considera la Sala que la no aceptación de las declaraciones juradas presentadas por el accionante los días 22 de mayo de 2003 y 24 de junio de 2005, por haber considerado la Contraloría General de la República que las mismas contenían algunas inexactitudes, no puede tenerse por una pena infamante en los términos contenidos en el aludido artículo constitucional, por lo que la Sala considera que tal alegato no demuestra la presunción de buen derecho que se requiere para la suspensión de los actos recurridos. Así se decide.

    Finalmente, visto que no se verifica en el presente caso la presunción de buen derecho que se requiere para la procedencia de la medida de suspensión de efectos respecto de ninguno de los dos actos cuestionados, esta Sala debe forzosamente declarar la improcedencia de tal petición. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las medidas de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria Interina,

    NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

    En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00296, la cual no está firmada por los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, por no estar presentes en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria Interina,

    NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR