Sentencia nº 1458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 1 de julio de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.V.O.S., titular de la cédula de identidad N° 3.504.465, asistido por el abogado R.R.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625, y solicitó la revisión de la decisión dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, por caducidad de la acción ejercida contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de julio de 2015, el ciudadano O.V.O.S., confirió poder apud acta al abogado R.R.O.S..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Previo al pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

El caso sub iúdice, trata de la solicitud de revisión constitucional planteada respecto de la sentencia definitivamente firme dictada, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la que esta Sala Constitucional resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala estima necesario hacer alusión a lo siguiente:

El ciudadano O.V.O.S., asistido por el abogado R.R.O.S., solicita la revisión de la decisión N° 2014-1006 dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

No obstante, el 18 de marzo de 2015, mediante sentencia N° 278, esta Sala Constitucional declaró no ha lugar, una solicitud de revisión planteada el 22 de enero de 2015 por el ciudadano O.V.O.S., asistido por el abogado R.R.O.S., sobre la misma decisión N° 2014-1006 dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en virtud de que, no se daban los supuestos necesarios para que procediera la revisión solicitada, puesto que la misma no contrariaba en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala, no se evidenció que existiera un grotesco error de interpretación de la norma constitucional y visto que, no se evidenció en el fallo recurrido, violación de preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, resulta necesario hacer un análisis respecto a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 133, numeral 4, que señala:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

[…]

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia

.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Asimismo, en sentencias Núms. 312 del 20 de febrero de 2006, caso: Inversiones Regionys C.A., y 302 del 27 de febrero de 20007, caso: R.M.A., se determinó que “[l]as decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre las partes’)”.

De lo anterior, se colige que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible, pues se advierte que la pretensión del solicitante contiene el mismo sujeto, objeto y título que ya fue considerado por esta Sala Constitucional y fue resuelto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

No obstante lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que posterior a la decisión dictada, el 18 de marzo de 2015, donde existió un pronunciamiento sobre la misma pretensión que hoy nos ocupa, el mismo solicitante y abogado de autos, volvieron a presentar la revisión de la sentencia N° 2014-1006, dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tratando de inducir al error a esta Sala, siendo una conducta censurable, con falta de lealtad y probidad, lo que entorpece las labores de esta instancia, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

.

En consecuencia, esta Sala apercibe al ciudadano O.V.O.S., y al abogado R.R.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625, a que en futuras oportunidades se abstengan de incurrir en tan censurable conducta, so pena que esta Sala pueda proceder a imponer la multa establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a esto, se insta también al mencionado abogado R.R.O.S., para que no reincida en una conducta como la de marras, a fin de evitar que esta instancia ordene librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria de la cual pudiera hacerse acreedor por haber incurrido en infracción de las normas de ética profesional, contenidas en los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el ciudadano O.V.O.S., asistido por el abogado R.R.O.S., de la decisión dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 15-0770

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, por considerar que en principio en el presente caso, debió realizarse la desestimación de su declaratoria no ha lugar en base a la potestad discrecional de esta Sala, y no respecto a su inadmisibilidad en virtud de que tal declaratoria procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud o de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad que ostenta esta Sala de conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala n.° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por el no cumplimiento de una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0770

LEML

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