Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 5 de abril de 2010, por el abogado O.T., Defensor Público número 1 adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, a favor del ciudadano O.V.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 10.265.194, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, integrada por los abogados Yhajaira M.M.B. (Juez Presidente), M.Á.C.G. (Juez) y K. deV.V. (Juez Ponente), que DECLARÓ CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.I.C.C., con el carácter de víctima, y REVOCÓ la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que en fecha 3 de julio de 2009, que decretó a favor del ciudadano O.V.C.N., SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal.

Cumplidos los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del Recurso de Casación, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

En fecha 7 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se inició el presente proceso, vista la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 9 de mayo de 2007, por la ciudadana O.I.C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.630.873, y de la cual se desprende lo siguiente:

“…Resulta que yo estaba vendiendo mi finca de nombre El Rincón, la cual tiene mil hectáreas de terreno en la cantidad de quinientos millones de bolívares y un día se presentó un señor de nombre O.C., diciéndome que la quería comprar, entonces llegamos al acuerdo en que me iba a comprar la finca con 90 reses, dos motobombas diesel de 4 pulgadas, setenta tubos de aluminio de 4 pulgadas, una planta eléctrica, una desgranadora de cereales, un molino, una cortadora de pasto y herramientas varias, por la cantidad de quinientos millones de bolívares, él aceptó y el día 14-03-2007, fuimos hasta la notaría de esta ciudad, donde me hizo firmar el documento de la venta, pero me dijo que iba a pagarme después de que le dieran un crédito, fueron pasando los días y como ese señor únicamente me entregó cinco millones de bolívares, fui hasta la notaría donde firmé la venta y solicité que me dieran una copia, fue cuando la leí y me di cuenta que allí aparece que le vendí la finca en ciento cincuenta millones de bolívares y también incluyó un tractor marca internacional, modelo 7110, serial de chasis JJA0039584, serial de motor 0044682367, color rojo, con la rastra marca Tanapo, modelo TNPW 36 X24, serial de chasis 360011, valorados en setenta millones de bolívares, dándome cuenta que O.C. me engañó y me hizo firmar el documento sin yo leerlo, porque si lo hubiese leído no hubiéramos hecho negocio, debido a que ese no fue lo acordado, es todo…”.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en la audiencia oral de sobreseimiento, de acuerdo con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó asentado que “…declara Con Lugar la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público en relación al Sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano investigado O.V.C. NAVARRO…todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 1° del Código Penal, al considerar que el hecho imputado al ciudadano O.C. no es típico o reviste carácter penal…”.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 3 de julio de 2009, fundamenta la decisión dictada en la audiencia oral de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.V.C.N., en los siguientes términos:

…De las actas procesales se desprende que existe un negocio jurídico entre la presunta víctima y el investigado a través de una compra-venta de unos bienes muebles e inmueble, el cual fue otorgado el documento de traspaso de dichos bienes ante la Notaría Pública de Calabozo, lo cual le otorga fe pública a dicha negociación, por cuanto fue realizado ante un funcionario facultado para tales fines. Ahora bien, el documento o contrato de traspaso, indica que la vendedora recibió de manos del comprador la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) en ese acto en dinero en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción. Es menester señalar que existe contradicción entre lo indicado por la presunta víctima cuando suscribió el documento de venta y lo manifestado en la denuncia formulada, en cuanto a que no recibió el dinero, sin embargo, lo que reza en el documento tantas veces señalado, por tener fe pública, conlleva a esta instancia a presumir que la vendedora recibió el dinero, por cuanto así lo declaró en el contrato que suscribió.

Continuando con el mismo orden de ideas, si aplicamos el caso concreto a la norma que describe el tipo penal que configura la estafa (art. 463 el CP) se puede deducir que no encuadra la conducta del investigado en el tipo penal antes transcrito, toda vez, que tal como lo afirmaron los funcionarios que laboran en la Notaría Pública de Calabozo, que fueron entrevistados, que antes de otorgar un documento se les informe a las partes de su contenido, lo que hace determinar que la vendedora no actuó bajo engaño.

Con base a lo antes expuesto, estima esta instancia que el hecho que se investiga no está debidamente tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como punible, por lo tanto en atención al principio de legalidad que señala NULLUM CRIMEN, NULA PENA SINE LEGE (nulo es el crimen, nula es la pena sin ley), el hecho que se ventila no reviste carácter penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal, de que se declare el sobreseimiento de la causa. Y así se decide…

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En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana O.I.C.C., con el carácter de víctima, asistida por el abogado L.A.C.P., interpuso Recurso de Apelación.

El abogado O.J.T., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano O.V.C.N., en fecha 18 de septiembre de 2009, dio contestación al Recurso de Apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 11 de marzo de 2010, al conocer del Recurso de Apelación, emitió el siguiente pronunciamiento:

…La parte recurrente cuestiona el pronunciamiento mediante el cual, el a quo, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.V.C.N., aun cuando el imputado efectuó en su contra artificios y engaños que sorprendieron su buena fe, haciéndola suscribir un contrato de venta notariada por ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), recibiendo solo cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), señalándole con engaños que dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma, le pagaría los restantes ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000,00), situación ésta reconocida por el imputado en la Audiencia Especial celebrada el 12 de junio de 2009 y no considerada por la Fiscalía para continuar la investigación, ni por el Tribunal al dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

En este sentido, se observa que la ciudadana O.I.C.C., mediante denuncia accionó los órganos de administración de justicia, por considerarse afectada o víctima de un hecho punible (estafa), consecuencia de la actuación desplegada por el ciudadano O.V.C.N., con ocasión a la negociación celebrada con el mismo. Es el caso, que dicha ciudadana, a través de la ya mencionada denuncia, refiere que dicho ciudadano a través de artificios y engaños, la hizo suscribir un contrato de venta por ciento cincuenta mil bolívares, adelantándole solo la cantidad de cinco mil bolívares el día de la firma, con el compromiso del pago de ciento cuarenta y cinco mil bolívares restantes, en los noventa (90) días siguientes, sin que ello sucediera.

No obstante lo anterior, de los autos se evidencia, que de acuerdo a los actos de investigación encaminados por el Ministerio Público, no existe diligencia alguna dirigida a obtener la declaración del imputado como presunto autor de los hechos denunciados por la referida ciudadana, lo cual resulta fundamental a los fines de establecer su vinculación con dichos hechos y si los mismos en consecuencia, resultan atípicos y antijurídicos, considerando además, que en la oportunidad de la Audiencia Oral fijada por el a quo, a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el ciudadano O.V.C.N., debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló haber pagado un anticipo de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) y acordado un plazo de noventa (90) días para el resto del pago, sin señalar la forma en que dio cumplimiento efectivo al compromiso adquirido…

…Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal el Estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Omaira Isabel C.C., en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado L.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.631, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó a favor del ciudadano O.V.C.N., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2. Así se decide…

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En el capítulo V de la “Dispositiva”, la Corte de Apelaciones, señaló que:

…Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.I.C.C., en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado L.A.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.631, en contra de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó a favor del ciudadano O.V.C.N., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2; en consecuencia, se revoca la referida decisión, a los fines que el Ministerio Público ahonde más en la investigación…

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Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

El Recurso de Casación propuesto se plantea contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, que al declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana O.I.C.C. (víctima), revocó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, que había declarado el sobreseimiento de la causa seguía al ciudadano O.V.C.N., en virtud de que la Corte de Apelaciones consideró que el Ministerio Público debe profundizar en la investigación de los hechos denunciados por la víctima.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Al examinar la decisión impugnada se puede observar, que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, toda vez que el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones no hace imposible la continuación del proceso ni le pone fin, sólo devuelve las actuaciones “a los fines que el Ministerio Público ahonde más en la investigación”.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el Recurso de Casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante ser inadmisible el Recurso de Casación propuesto, la Sala observa que en la decisión emitida en fecha 11 de marzo de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, se dejó asentado que:

…de acuerdo a los actos de investigación encaminados por el Ministerio Público, no existe diligencia alguna dirigida a obtener la declaración del imputado como presunto autor de los hechos denunciados…lo cual resulta fundamental a los fines de establecer su vinculación con dichos hechos y si los mismos en consecuencia, resultan atípicos y antijurídicos…en la oportunidad de la Audiencia Oral fijada por el a quo, a los fines de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, el ciudadano O.V.C. Navarro…señaló haber pagado un anticipo de cinco mil bolívares…y acordado un plazo de noventa…días para el resto del pago, sin señalar la forma en que dio cumplimiento efectivo al compromiso…

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Posteriormente en su dispositivo, expresó:

…DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.I.C. Cuenca…en contra de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó a favor del ciudadano O.V.C.N., el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2; en consecuencia, se revoca la referida decisión, a los fines que el Ministerio Público ahonde más en la investigación…

. (negrilla y subrayado de la Sala).

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, expresa:

…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

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La Corte de Apelaciones cuando declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana O.I.C.C., debió haber ordenado la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que se pronunciara, bien sea para ratificar o rectificar el sobreseimiento de la causa solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, ciudadano U.J.R.Z., y acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, toda vez, que al así hacerlo, se estaría dando cumplimiento a lo pautado en la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar la Corte de Apelaciones de acuerdo con el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Control.

Por lo cual deberá la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, al recibo del expediente remitir la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que de cumplimiento a lo pautado en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por el abogado O.T., Defensor Público número 1 adscrito a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, a favor del ciudadano O.V.C.N..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, remitirá la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que de cumplimiento a lo pautado en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 02 días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0135

No firmó la Magistrada D.N. Bastidas, por motivo justificado.

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