Sentencia nº EXE.000933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000654

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

Mediante escrito interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.S.C.Z., representado judicialmente por el abogado J.P.R.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1983, por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, República de Chile, la cual fue aprobada en segunda instancia mediante consulta el 11 de abril de 1983, para que surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el prenombrado solicitante y la ciudadana C.R.C.R..

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur interpuesta y acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana C.R.C.R.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a los efectos legales pertinentes.

En la misma fecha, el ciudadano R.E.C.C., en su carácter de Alguacil de la Sala, dejó constancia que entregó el oficio N° 15-1288, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (S.A.I.M.E.), Dirección de Migración y Zonas Fronterizas - Movimientos Migratorios; el cual consigna debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido, donde se solicita información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana C.R.C.R..

De igual modo, en fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de esta Sala, dejó constancia que entregó oficio N° 15-1289, en la Dirección de Secretaría General- Unidad de Registro de la Fiscalía General de la República, el cual consigna debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 008046, de fecha 11 de noviembre de 2015, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), con el registro de movimientos migratorios de la ciudadana C.R.C.R., de nacionalidad Chilena, titular del documento de identidad N° 5.084.801-9.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

En fecha 8 de enero de 2016, el presidente de esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

En fecha 12 de enero de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-3-2016-0005, donde se informa, que la profesional del derecho ciudadana C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en este caso.

Remitido el expediente del Juzgado de Sustanciación, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299).

Ahora bien, es menester para la Sala señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “…La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”.

Asimismo, cabe destacar lo establecido en el artículo 271 eiusdem, que con relación al lapso de tiempo estipulado para volver a interponer la demanda o solicitud indica: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.

De la normativa patria supra transcrita se desprende que la declaratoria de perención no impide que se vuelva a proponer la demanda o solicitud, sin embargo establece un lapso de noventa (90) días continuos para tal fin. (Cfr. Fallo N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200).-

Establecido lo anterior, y conforme al Título VII referente a los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Capítulo I, Disposiciones Generales, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en relación a la extinción de la instancia, establece en su artículo 94, lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Cfr. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683, N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

Y en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio.

De igual forma, al respecto cabe señalar, que mediante sentencia Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

(Resaltado de esta Sala).

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, que señaló:

“…En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.´ (Cfr. Fallos N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 09-200 y N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683, este último bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).-

En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: C.S.R., contra J.E.N.C., expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente:

…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana C.S.R., solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso.

Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano J.E.N.C., así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad.

Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano J.E.N.C..

Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:

‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado E.F.U., concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...

Asimismo esta Sala en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:

…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el W.N.M.M. solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.

Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... (Negritas de la Sala).

Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.

Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados A.M.S.M. y Renny Fernández.

Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…

.

De igual modo esta Sala en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: H.F.M.S., contra S.E.R., expediente N° 2005-452, en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, señaló lo siguiente:

…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, ‘…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…´ corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.

En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana S.E.R. y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.

Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.

En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…

.

En tal sentido, la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado; en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, revisadas las actas de este expediente la Sala observa, que desde el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho esta solicitud de exequátur, hasta la presente fecha de publicación de este fallo, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraen los artículos 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante del exequátur, haya actuado dándole impulso a la causa, por lo tanto, se impone declarar consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal del solicitante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. Así se decide. (Cfr. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de 2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 de octubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, del 11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-767, del 10 de diciembre de 2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de 2016. Exp. N° 2015-011; N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-249 y N° EXE-485, del 3/8/2016. Exp. N° 2014-683).-

La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la solicitud de exequátur, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1983, por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, República de Chile, la cual fue aprobada en segunda instancia mediante consulta el 11 de abril de 1983, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.R.C.R. y O.S.C.Z..

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_______________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2015-000654

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretaria Temporal,

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