Sentencia nº 969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0690

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 11 de junio de 2015, el abogado W.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 85.041, con el carácter de Defensor Público Tercero con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en representación del ciudadano O.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° 4.300.489, en su condición de imputado, ejerció acción de amparo constitucional contra las decisiones i) de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 3 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y, ii) la dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2015, que desestimó por inadmisible el recurso de casación, ambas decisiones dictadas en el proceso penal que se le sigue al accionante en perjuicio de la víctima A.T.S. por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 22 de junio de 2015, se asignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, procedió a sentenciar en el marco de la audiencia de juicio y acordó publicar el extenso del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la lectura del dispositivo de la referida decisión.

El 29 de abril de 2013, el referido Juzgado en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicó el texto íntegro de la sentencia condenando al ciudadano O.J.M., a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 08 de mayo de 2013, la parte accionante ejerce el recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 17 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación.

El 19 de febrero de 2014, el ciudadano O.J.M. interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia del 17 de octubre de 2013.

El 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional mediante sentencia n° 1084/2014, evidenció la falta de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta las consideraciones establecidas en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que admitió la acción de amparo, declarando la procedencia in limine litis y repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones tramitara la apelación propuesta, tomando en cuenta la doctrina asentada del referido fallo.

El 3 de diciembre de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró inamisible por extemporáneo el recurso de apelación.

El 13 de enero de 2015, anuncia recurso de casación contra la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

El 22 de mayo de 2015, la Sala Casación Penal desestimó por inamisible el recurso de casación interpuesto por el ciudadano O.J.M..

El 11 de junio de 2015, presentó ante esta Sala escrito de acción de amparo en contra las decisiones de la Sala Casación Penal y de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  1. Alegó:

    1.1 Que, “… en fecha 03 de diciembre de 2014, la SALA ACCIDENTAL 144 de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, integrada por las magistrados Maritza Espinoza Baptista Cecilia Yaselii Figueredo Y C.L.C., DECLARÓ INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el RECURSO DE APELACIÓN N° RP11-R-2013-000266, interpuesto por ante esa Corte con fecha 08-05-2013. Esta decisión fue tomada en DESACATO AL MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 06 de agosto de 2014 según el Expediente N° 14-0172, por la declaración de INADMISIBLE, de una Sala Accidental anterior con fecha del 17 de octubre de 2013. Las magistradas (sic) actuaron con Retaliación hacia [su] persona, y en Solidaridad con la Juez y la Magistrada (sic) sancionadas…”.

    1.2 Que, “… [interpuso] denuncia contra la decisión, por ante la misma Sala Constitucional con fecha 03 de febrero de 2015, de la cual no se ha tenido respuesta. Igualmente se procedió a ANUNCIAR un RECURSO DE CASACIÓN por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con fecha del l3 de enero de 2015, Anuncio realizado, por dar cumplimiento a tiempo, con el Artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de carecer, para el momento, copia del texto de la decisión tomada por dicha Sala Accidental, por la cual hubo que trasladarse a Cumaná para solo su lectura en el Expediente, dado que solo se tenía una Notificación Personal de la decisión, recibida en fecha del 16 de diciembre de 2014. Y por toda la cadena de argucias que en cada instancia judicial del estado Sucre, se ha venido observando para forzar siempre, una Extemporaneidad recurrente para evitar la realización de Una Audiencia, donde se enderezan los entuertos cometidos por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio L.S. durante el desarrollo del Juicio en [su] contra y terminara en Una Sentencia Condenatoria”.

    1.3 Que, “ [e]stas actuaciones, le valieron respectivamente, a la Juez de Juicio L.S. y la Magistrado (sic) Presidente de entonces de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, C.S.A., la Apertura de sendos Expedientes Administrativos Disciplinarios, por parte de la Inspección (sic) de Tribunales de [la] Magistratura, signado con el N° 130490, por la DENUNCIA que [él] personalmente interpusiera por ante esa instancia con fecha del 18 de noviembre de 2014…”.

    1.4 Que, “… fueron denunciadas, por ante la misma instancia, las magistradas integrantes de la Sala Accidental 144, con el resultado también de la Apertura de Expedientes Administrativos Disciplinarios. Por estos actos, he sido ‘merecedor’ de Una Retaliación en mi contra y Una Persecución Judicial, cuyo Punto de Honor, ha sido en todo momento, la Denegación de Justicia.”

    1.5 Que, “… [e]l Recurso de Casación, anunciado por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre el 13-01-2015, fue recibido por la Sala de Casación Penal el 05 de mayo de 2015, en clara violación de los ocho y (sic) dos (sic) días respectivamente que señala el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el análisis del Recurso en Sala Plena fue designada la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que de acuerdo al texto de la Decisión tomada por la Sala, solo se paseó por la forma de cómo DESESTIMAR el Recurso en cuestión y declararlo INADMISIBLE, como finalmente ocurrió, basada en formalismos o reposiciones inútiles, pero que les fueron útiles a los magistrados de la Sala de Casación Penal, en un Acto Reiterativo de Denegación de Justicia. Sentencia N° 349, Expediente N° 2015-0172, de fecha 22 de mayo de 2015, sin que [su] abogado defensor y [él] hasta ahora, fuése[n] notificados, enterándo[se], por la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo texto fue publicado el sitio, el 05 de junio de 2015. Y Declara ‘…Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley’. Pero consider[an], que en este caso, no se administró justicia alguna, sino se prosiguió con el recurso de las instancias inferiores de la INADMISIBILIDAD, el pretexto perfecto para la Denegación de Justicia…”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, que reconocen los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    1.- Por cuanto no ha cesado la violación de los derechos constitucionales del IMPUTADO, constituye una situación reparable.

    2.- Por cuanto la violación de los derechos del IMPUTADO, constituye una situación reparable

    3.- No ha operado el lapso de prescripción de seis (6) meses establecido en el Primer aparte numeral 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales.

    4.- Finalmente no ha cumplido los supuestos previstos en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    Cumplidos como se encuentran los extremos de dicha norma, solicitamos la admisión de la presente acción de amparo.

    III

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE AMPARO

    La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 3 de diciembre de 2014, declaró:

    …INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.J.B., en su carácter de Defensor Privado del acusado O.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V 4.300.489, en contra de la decisión publicada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano acusado a cumplir pena de Seis (06) de Prisión más las acesorias (sic) de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.T.S..

    En la referida decisión se argumentó lo siguiente:

    “Ahora bien, para que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, es necesario citar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como norma general para la interposición de los recursos lo siguiente: (...) ‘Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (...)’

    Cabe igualmente destacar, que el presente caso se rige por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual es caracterizado por la rapidez, brevedad o prontitud de la solución del conflicto penal, existiendo por lo tanto, una diferencia esencial con el procedimiento penal ordinario, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual menos expedito.

    En este sentido, el artículo 108 de ley especial bajo estudio establece:

    Artículo 108.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Resaltado nuestro)

    De la norma antes transcrita se desprende que el lapso para interponer el Recurso de Apelación es de tres días hábiles, contados éstos a partir del día siguiente a la fecha de publicación del texto íntegro de la decisión recurrida.

    En este sentido, y tomando en cuenta la brevedad en la que se debe fundar el procedimiento especial de violencia contra la mujer, y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al lapso para ejercer los Recursos de Apelación, en sentencia N° 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012 con carácter vinculante, lo siguiente:

    ‘OMISSIS’

    (…) “En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

    El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

    V.L.d.V., establece lo siguiente:

    (…)

    La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de[l] mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

    Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem.

    Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. (...)’ (Resaltado de esta Alzada)

    En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar si el recurso apelación ejercido, se interpuso dentro del lapso legal establecido, debe cotejar la certificación del cómputo de los días de despachos realizado por la Secretaria Judicial del Tribunal Segundo de Primer instancia Penal en funciones de Juicio de la Extensión Carúpano, que riela al folio treinta y ocho (38) de la presente pieza, donde se deja constancia de lo siguiente:

    (...) ‘

PRIMERO

que desde el día 16-04-2013, fecha en la cual el Tribunal dictó la dispositiva de la sentencia recurrida, hasta el día 29-04-2013, fecha en la cual éste Tribunal Segundo de Juicio Publicó el testo (sic) integro de la sentencia, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, los cuales fueron, lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26, y lunes 29 de abril del año 2013.

SEGUNDO

Que este Tribunal Segundo de Juicio no tuvo despacho los siguientes días: miércoles 17, jueves 18 y jueves 25 de abril de 2013, según el libro diario llevado por este Tribunal.

TERCERO

que el día 29 de abril de 2013, fecha en la cual comenzó a correr el lapso legal a las partes para el ejercicio de su derecho a recurrir, hasta el día 08 de mayo de 2013 fecha en la cual la defensa interpuso recurso de apelación, transcurrieron (6) días hábiles los cuales son: martes 30 de abril, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de mayo de 2013. (...)’

Del cómputo procesal antes citado se desprende, que el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, se publicó dentro lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que desde el 16 de abril de 2013, día en el cual se dictó el dispositivo del fallo, hasta el 29 de abril de 2013, día el cual se publicó el texto integro de la sentencia, transcurrieron cinco (05) días hábiles con despacho, como así fue señalado en el cómputo, remitido a esta Alzada, donde se dejó claramente establecido el mencionado Tribunal de Juicio, los días en los cuales hubo despacho y en cuáles no; evidenciándose que desde el 16 de Abril de 2013, fecha en la cual se dictó el Dispositivo del Fallo recurrido, hasta el día 29 de Abril de 2013, fecha ésta, cuando se publicó el texto íntegro de la decisión, transcurrieron los siguientes días de despacho: Lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26 y lunes de Abril de 2013, así como también hizo expreso señalamiento que no hubo despacho los días miércoles 17, jueves 18 y jueves 25 de abril de 2013 encontrándose dentro de estos días sin despacho el viernes 19 de abril de 2013, por ser día feriado, con motivo del aniversario de la celebración de la declaración de la independencia.

Corroborado lo anterior, del referido cómputo procesal también puede evidenciarse el referido Cómputo, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.J.B., fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que desde la publicación, del texto íntegro de la sentencia, (29/04/2013), hasta el 08 de mayo de 2013, día de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles con despacho: siendo estos (…) “martes 30 de abril, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07 y miércoles 08 de mayo de 2013(...)

Motivos estos, que a la l.d.D., constituyen la extemporaneidad del recurso e irnpugnación por cuanto fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, toda vez que el legislador ha contemplado en la ley que rige la materia especial contra la violencia de género, en su artículo 108, tres (03) días hábiles para este acto; Y ASÍ SE DECIDE

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente cuales son las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles, los recursos interpuestos ante la Corte de Apelaciones al prever:

OMISSIS

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la Parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Resaltado Nuestro)

En consecuencia, y por cuanto el presente Recurso de Apelación se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por Extemporáneo; Y ASÍ SE DECIDE.”

En cuanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2015, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

… El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, ‘De los Recursos’, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424 señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, ‘De los Recursos’, Título IV, ‘DEL RECURSO DE CASACIÓN’, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

(…)

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de la tempestividad, consta a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la pieza correspondiente a la apelación, el cómputo suscrito por el ciudadano L.B., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en el cual deja constancia de lo siguiente:

‘… que desde el día 16 de diciembre de 2015 (sic), fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano O.J.M., de la Sentencia dictada por este Tribunal de Alzada el 03 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación el abogado G.J.B., en su carácter de apoderado judicial del acusado O.J.M., en contra de la decisión publicada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la cual el abogado G.J.M., interpusieron (sic) el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, transcurrieron los días hábiles con despacho siguientes: miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), para un total de tres (03) días hábiles con despacho… Se deja constancia que desde el veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014), hasta el trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), no hubo despacho en esa Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre...’.

Donde se puede constatar que: el 3 de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano O.J.M.; iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 17 de diciembre de 2014, evidenciándose que el Recurso de Casación fue interpuesto el 13 de enero de 2015, es decir al tercer día hábil, constatándose que el escrito recursivo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado G.J.B., defensor privado del ciudadano O.J.M., quién posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio 2 de la pieza 6 del presente expediente, donde consta acta de juramentación.

Sobre la recurribilidad del fallo, se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano O.J.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, que CONDENÓ por al ciudadano O.J.M., titular de la cédula de identidad N° 4.300.489, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal).

Delimitado lo anterior, observa la Sala de Casación Penal que el acusado O.J.M., fue condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, bajo un procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La mencionada ley especial, respecto a la fase que nos ocupa en su artículo 113, establece lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes: ‘... Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...’.

Y el artículo 451, del mismo código adjetivo penal, detalla de forma taxativa cuáles son las decisiones susceptibles de ser recurridas mediante la interposición del recurso de casación, en los términos siguientes:

(…)

Del contexto de la norma antes citada, observamos que el recurso de casación, está limitado únicamente para aquellos procesos penales en los cuales los ilícitos que se investiguen excedan en su límite máximo de una penalidad de cuatro años, por lo que aplicando dicha norma al caso que nos ocupa se observa como ya se estableció precedentemente que el ciudadano O.J.M., fue condenado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual textualmente reza: “… .Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas

constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

evidenciándose en consecuencia que el delito en cuestión no excede en su penalidad de los cuatro (4) años de prisión a los cuales hace referencia la norma procesal antes citada, para recurrir en casación, disposición aplicable por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar desestimado por INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la defensa del ciudadano O.J.M., contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ al ciudadano O.J.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal), toda vez que la misma no es recurrible en casación. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, se hace necesario señalar a las partes, específicamente a la Defensa del acusado de autos, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció una única oportunidad para el ejercicio del recurso de casación el cual debe ser interpuesto mediante escrito debidamente fundado, y bajo los requisitos de ley, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que la defensa privada del acusado de autos solo se limitó a consignar escrito en el cual indicó ‘ANUNCIO RECURSO DE CASACION’, cónsono a lo que establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que sí contemplaba dos momentos procesales, uno para el anuncio y otro para la formalización del recurso in comento.

La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha expresado, especialmente en la sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, y en relación con los requisitos del recurso de casación lo siguiente:

(…)

No pudiendo ser relajadas las formalidades de ley por las partes y menos aún inobservadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo la falta de fundamentación del recurrente otra causal para la desestimación del recurso de casación propuesto, en el entendido que el mismo no cumple con los requisitos de ley.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano O.J.M., contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual CONDENÓ al ciudadano O.J.M., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILDAD

En cuanto a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe esta Sala observar que conforme a la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se declara competente. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

Con respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa lo contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala lo siguiente:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Por su parte, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (...)

[Actualmente: Tribunal Supremo de Justicia]

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con la jurisprudencia aceptada pacíficamente por este Tribunal Supremo de Justicia desde su sentencia n.° 356 del 23 de marzo de 2001 (caso: “Isabel Valdivia Rivera”) y ratificada mediante sentencias n.ros 1.291 del 19 de julio del 2001 (caso: “Erasmo Carmona Rivas”); 2.142 del 3 de septiembre de 2002 (caso: “Robert A. Terán López”); 2.187 del 16 de septiembre de 2004 (caso: “Judith C. R.M. y otros”); 1.832 del 20 de octubre de 2006 (caso: “Lautaro J. Marfisis Marcano”); 295 del 20 de marzo de 2009 (caso: “Zulay Carrasquero Fuenmayor”) y 1.257 del 6 de diciembre de 2010 (caso: “Sociedades Mercantiles Corporación Televisa, C.A. y Corporación Z.V., C.A.”), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión emanada de la Sala Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

No obstante lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, así como de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la única posibilidad existente para controlar la constitucionalidad de las decisiones emanadas de las demás Salas de este Alto Tribunal es la vía de la revisión, que sólo procede en los supuestos establecidos con carácter vinculante en la sentencia n.° 93 dictada por esta Sala Constitucional, el 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, Corpoturismo”) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

(Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa que:

El ciudadano O.J.M. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 3 de diciembre de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo dictado el 16 de abril de 2013 y publicado el 29 de abril del referido año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que condenó al ciudadano O.J.M. a cumplir seis (6) meses de prisión por considerarlo culpable en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, alegó el accionante que en fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, desacatando la decisión n° 1084 de esta Sala Constitucional de fecha 6 de agosto de 2014, en la que declaró procedente in limine litis la acción de amparo, así como repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramitara el recurso de apelación, estableciendo que “… la (…)Corte de Apelaciones trajo a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referente al lapso para apelar, más no hizo referencia alguna a la falta de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que omitió notificar a las partes de la sentencia publicada el 29 de abril de 2013 (ya que lo hizo fuera del lapso de 5 días hábiles que indica la norma) lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

Ello así, la Sala observa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, referido a la supuesta omisión, por parte del presunto agraviante, de acatar lo ordenado en la decisión n° 1084/2014 de la Sala Constitucional, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, prescindiendo de la celebración la audiencia constitucional y honrando el principio de celeridad procesal. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y a tal efecto observa que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, el acto jurisdiccional impugnado fue dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 3 de diciembre de 2014, en la que declaró la extemporaneidad del recurso de apelación, por cuanto, según señala, fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, contemplado en la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en la causa seguida en contra el ciudadano O.J.M., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la supuesta víctima, A.T.S..

El accionante en amparo centró los argumentos de la acción incoada en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente le habría causado la decisión objeto de amparo, ello en atención, que “fue tomada en DESACATO AL MANDATO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 06 de agosto de 2014 según el Expediente N° 14-0172...” (Destacado de la parte accionante).

Al respecto, observa esta Sala que la decisión n° 1.084 del 6 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional, admitió de mero derecho y declaró procedente in limine litis la acción de amparo, así como repuso la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tramitara el recurso de apelación, estableciendo que “… la (…) Corte de Apelaciones trajo a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referente al lapso para apelar, más no hizo referencia alguna a la falta de notificación por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que omitió notificar a las partes de la sentencia publicada el 29 de abril de 2013 (ya que lo hizo fuera del lapso de 5 días hábiles que indica la norma) lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”.

En este sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 3 de diciembre de 2014, de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al momento de emitir su fallo, omitió el mandato de esta Sala Constitucional, incurriendo en abuso de poder y extralimitación de atribuciones.

Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala evidencia que la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la decisión que dictó el 3 de diciembre de 2014, cuando declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.J.M., contra la decisión publicada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, desacató la decisión n° 1.084 del 6 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual debe forzosamente declarar procedente in limine litis la presente demanda de amparo constitucional, y, en consecuencia, anular la referida decisión del 3 de diciembre de 2014, y ordenar a otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano, prescindiendo de lo ya analizado por esta Sala respecto de la pretendida extemporaneidad de la interposición de la apelación y, en fin, en estricta sujeción a lo señalado por esta Sala. Así se decide.

En tal sentido, vista la gravedad de la omisión de la agraviante de autos, en primer lugar, se exhorta a los jueces que dictaron el fallo que aquí se anula a que se abstengan de incurrir en ese tipo de conductas que vulneran el correcto funcionamiento de la administración de justicia y, en segundo lugar, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie la averiguación disciplinaria correspondiente a objeto de determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir los jueces que dictaron el fallo que aquí se anula.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

  1. - que es COMPETENTE para conocer la decisión dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo contra la decisión del 22 de mayo de 2015 emanada de la Sala Casación Penal.

  3. - De MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.J.M., contra la decisión dictada, el 03 de diciembre de 2014, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

  4. - Declara PROCEDENTE in limine litis la presente demanda de amparo y, en consecuencia,

4.1.- ANULA la referida decisión del 3 de diciembre de 2014, y

4.2.- ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, emitir un pronunciamiento respecto del recurso de apelación, tomando en cuenta la doctrina asentada en el presente fallo.

4.3.- ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que inicie la averiguación disciplinaria correspondiente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Exp. 15-0690

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