Sentencia nº 1743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 04 de mayo de 2007, el ciudadano O.J.P.V., titular de la cédula de identidad n.° 16.439.565, presentó, ante esta Sala Constitucional, mediante la representación por su defensor privado, abogado J.M.H.C., con matrícula en I.P.S.A. n.° 50.990, escrito continente de solicitud de revisión, con base en los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del fallo que, el 02 de noviembre de 2006, expidió la Sala de Casación Penal, dentro de la causa penal que se le sigue o seguía a la parte actora de autos.

Del expediente de la causa, la Sala dio cuenta, por auto de 09 de mayo de 2007, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 21 de junio de 2007, la Sala dio cuenta de la recepción de escrito mediante el cual el actual legitimado activo solicitó que la Sala decrete “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, de la sentencia emanada de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Confirmada por la Sala de Casación Penal de este digno Tribunal. Hasta tanto, esta digna Sala, emita el correspondiente pronunciamiento de mérito. Oficiando, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. En el mismo acto, la referida parte consignó, como anexos, copias de actas que corresponden al proceso penal dentro del cual se produjo el veredicto cuya revisión solicitó.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL solicitaNTE

El representante judicial del solicitante

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 02 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal pronunció acto de juzgamiento mediante el cual declaró la improcedencia del avocamiento que el quejoso peticionó, en relación con la causa penal que se le sigue;

    1.2 Que, como consecuencia del antes referido acto decisorio que emitió la Sala de Casación Penal, “queda firme y con carácter de cosa juzgada, la decisión dictada por la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual representa una flagrante violación de los derechos naturales y primarios plasmados como principios jurídicos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los cuales es beneficiario mi defendido, quien es sometido a un juicio interminable, no habiendo dicha Sala; analizado el hecho cierto y evidenciado de que en el caso que daba origen a la solicitud de avocamiento (causa 371-05) la cual cursa actualmente, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la espera de un tercer Juicio oral y público, pues para la fecha se habían verificado dos sentencias absolutorias de primera instancia. 1. La primera de ellas emitida por el Tribunal Octavo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2. Y la segunda por el Juzgado Vigésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juicio se realiza en virtud de la anulación decretada por la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la cual declara con lugar el recurso de apelación intentado por el Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente en el cumplimiento de la decisión emanada de la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y haberse efectuado el juicio oral y público que dio como resultado un fallo absolutorio”;

    1.3 Que, como consecuencia inmediata del acto jurisdiccional que produjo el Juez Vigésimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se actualizó el instituto de la doble conformidad que preceptúa el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, “pues, al declarar la ausencia de elementos de juicio, capaces de atribuir responsabilidad penal a mi defendido. Se llenan así los extremos de la norma in situ. Sin que se pudiere admitir recurso alguno”;

    1.4 Que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contravino principios e instituciones de rango legal y constitucional, cuando admitió la apelación que interpuso el Ministerio Público y, adicionalmente, falló, de nuevo, sobre el carácter de cosa juzgada que adquirió la segunda sentencia absolutoria, “siendo la propia Sala Penal que con la propia decisión, objeto de revisión. Por parte de esta digna Sala, mantiene vigente dicha nulidad decretada por segunda oportunidad, configurándose la violación al debido proceso como un hecho inapelable; pues se desprende del mismo fallo la interpretación errónea respecto al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (...)”;

    1.5 Que, mediante el pronunciamiento judicial cuya revisión requirió, la Sala de Casación Penal colocó en situación de “indefención (sic) a todos aquellos sujetos que hayan alcanzado dos o más, sentencias absolutorias en juicio y al anular interminablemente las cortes de apelaciones las sentencias absolutorias. Sin fundamento alguno válido que pueda presumir la culpabilidad para seguir sometido al poder punitivo del estado, puedan ejercer recurso alguno, creando a su vez una contradicción entre lo establecido y el criterio expuesto”;

    1.6 Que la Sala de Casación Penal ignoró el contenido del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual “prohíbe expresamente el ejercicio de recurso alguno en contra de la decisión o fallo que resuelva la nulidad del juicio celebrado y ordene la celebración de un nuevo juicio. Por ello, el legislador patrio, a los fines de garantizar la igualdad jurídica de los justiciables y en miras de mantener las garantías constitucionales, plasmó el principio de la doble conformidad, evitando así que los individuos sometidos al poder punitivo del Estado. Luego de resultar absueltos, en más de dos oportunidades, por los mismos hechos, Y, que como consecuencia de los juicios orales celebrados, fueran absueltos, continuaran sometidos a dicho poder punitivo indeterminadamente. Por lo cual consideró que; a dicha disposición se le tuviese como sentencia definitivamente firme”;

    1.7 Que del texto del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que es inadmisible el recurso de casación contra la sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones declare la nulidad de un acto de juzgamiento, pues, en tal caso, deberá ser celebrado un nuevo Juicio Oral, “razón por la cual, para no violentar el derecho a la defensa, en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, nuestro legislador plasmó, como lo expuse; el principio de la doble conformidad en el artículo 468 del C.O.P.P., a efecto de que dichos sujetos no fueran sometidos a juicios interminables; que van en contra del deber constitucional de la pronta y oportuna respuesta. Al cual, todo ciudadano tiene derecho, igualmente, la referida sentencia va en contra del principio jurídico que acoge nuestro legislador de la economía procesal”;

    1.8 Que el acto jurisdiccional cuya revisión peticionó violó los derechos y garantías constitucionales de su representado a la tutela judicial eficaz, “lo cual lo haría merecedor, de una justicia dentro del marco legal que rige la materia. Siendo sometido a incontables juicios, habiéndose demostrado su inocencia, en dos oportunidades anteriores. Cuyo derecho está plasmado en el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que reza (...)”; que, asimismo, resultó lesionado su derecho al debido proceso, “pues, con tal decisión (ser sometido por tercera vez a juicio) anarquiza el sistema procesal, que tiene como esencia ser breve y expedito, creando una situación jurídica de indefensión en contravención con el artículo 49, numeral 7, en concordancia con el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”;

    1.9 Que el veredicto que expidió la Sala de Casación Penal creó una situación de “abierta inseguridad jurídica y violación de derechos para todo justiciable, y en especial, para el caso de mi defendido. Por cuanto el fallo, objeto de análisis no le garantizó sus derechos. Los cuales han debido ser debidamente protegidos en el tantas veces citado fallo 448 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no como ocurrió. Siendo constreñido a un tercer juicio. Valorando la referida Sala, meramente el hecho de que ambas decisiones solo habían agotado la instancia de la Corte de Apelaciones, sin que mediara entre una y otra sentencia; una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin profundizar en el entendimiento de que dichas C. deA.; en el caso específico de que decreten una nulidad son el único Tribunal de alzada y contra dicha decisión no cabe recurso alguno”;

    1.10 Que, a través del auto cuya revisión pretende en esta causa, la Sala de Casación Penal violó “el derecho del ciudadano O.J.P.V., a ser juzgado en un Estado de justicia e igualdad. Siendo el hecho evidente en el caso que nos ocupa, que la ausencia de aplicación y correcta interpretación de la norma mantiene de por vida a mi defendido enjuiciado; instaurando, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con dicha decisión. Un procedimiento subvertido a la luz de la norma analizada. Pues, a los fines de que se configure la doble conformidad aludida; que es inexistente en la norma y que violenta el derecho a la igualdad plasmado en el artículo 2 constitucional. Deja a mi defendido en un limbo jurídico. Creando incluso. Una laguna jurídica para la solución del caso planteado (como lo es la nulidad de la absolución en más de una oportunidad, con consecuencias jurídicas repetitivas). Siendo que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela plasma: (...);

    1.11 Denunció “la subversión del proceso de la cual a (sic) sido víctima mi defendido por errónea interpretación de la norma (...)”, pues, mediante la decisión que se impugnó, la Sala de Casación Penal “convalida la subversión del proceso que tuvo su inicio con la admisión del recurso de apelación admitido por la Sala N° 7 ya referida, teniendo como consecuencia gravísimas y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y a sus garantías procesales tales como la garantía del ne bis in idem, consagrada en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8.4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Que consagra lo siguiente: De las garantías judiciales (...); que “dichas garantías consagran un límite al poder punitivo del Estado; en el sentido de que su ejercicio en un caso se pueda procurar solo una vez. Siendo el hecho que el caso específico que nos ocupa mi defendido ha sido sometido indeterminadamente a dicho poder punitivo. Sin valorar que: ha sido absuelto en dos (2) oportunidades y el último fallo que acordó la absolución fue, con los mismos hechos y elementos que motivaron el primer juicio anulado. Obteniendo la segunda sentencia absolutoria como consecuencia, previamente de una nulidad. Configurándose con el fallo emitido; en fecha: dos (02) de noviembre de4l año 2006, bajo el número 448, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cosa juzgada en la decisión de la Sala Séptima (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana (sic), teniendo como consecuencia de esta, que realizarse un tercer juicio oral y público, para esperar nuevamente una sentencia apelable, según el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en el supuesto de ser absolutoria, tampoco conformaría de acuerdo al criterio expuesto en el fallo, la doble conformidad”; que, “asimismo; dichas decisiones emanan de dos tribunales de instancia distintos, limitándose el fallo a exponer someramente y a sostener que la segunda absolución debe ser el resultado de un nuevo juicio ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que además la sentencia dictada por el nuevo fallo sea confirmada por la Corte de Apelaciones, deslindando y dejando al margen del disfrute de sus derechos, más elementales a todos los justiciables, susceptibles de derechos que por las condiciones jurídicas de su fallo y por la ley adjetiva procesal que los rige; deberán enfrentar innumerables juicios, como ya lo expresé hasta cumplir con tal decisión”;

    1.12 Que, por razón de sus antecedentes alegatos, “esta defensa privada, en nombre de su defendido y por el derecho que este tiene a ser juzgado en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, por mandato constitucional plasmado en el artículo 2 y 21 ejusdem, procedo a interponer, por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El presente recurso de revisión constitucional, los cuales plasman: (...);

    1.13 Que la Sala de Casación Penal erró cuando adujo que la aplicación del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal constituiría una violación a la garantía del doble grado de jurisdicción, “porque al efectuar tal consideración desestima lo expuesto en varias oportunidades por esta Sala Constitucional (sentencia del 24 de octubre del 2000, caso N.C.S.B.)”;

    1.14 Que “no valora la Sala Penal en su fallo, desestima y no toma en cuenta; que en el caso de la nulidad aludida, se presente una prohibición de la Ley que impide el ejercicio de recurso alguno contra la decisión que pronuncie la citada nulidad del juicio, por lo expuesto esta defensa considera que tal negativa es una franca y abierta violación del derecho de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho mi defendido, pues no es un ejercicio exclusivo de una de las partes, sino de ambas, y es el derecho intrínseco de mi defendido a acceder a la Justicia de conformidad con lo preceptuado en nuestra Carta Magna y no de forma indeterminada, como lo somete la decisión, objeto del presente recurso extraordinario de revisión solicitado”;

    1.15 Que, tanto de la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones como del auto que es el objeto de la presente solicitud de revisión, se evidencia que fue lesionado el derecho fundamental a la igualdad; igualmente, que, de las actas que contiene el expediente que corresponde a la causa penal que se le sigue a su representado, no derivan “indicios fundados ni suficientes elementos probatorios que sustentaran la acusación fiscal”;

    1.16 Que “tomando en consideración que el motivo que expuso la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, para anular por segunda vez el fallo del tribunal de Juicio es la falta de motivación del Juez, sin examinar y establecer que dicha motiva tenía que ser dada en base a las pruebas aportadas oportunamente por las partes y la cual fue discutida en el juicio oral y público, donde se evidenció en todo momento la falta de la suficiente probanza, para que vinculada y concatenada entre sí, demostrarán fehacientemente que mi defendido hubiese cometido el delito que se la ha imputado y que por segunda vez, al no haberse cumplido con el requisito especialísimo del proceso como era demostrar que el delito imputado, había sido cometido por mi defendido, mal se le puede someter a una justicia de suerte, por un criterio erróneo en la valoración del caso que se le planteaba a la precitada Sala N° 7. Por lo considerado invoco lo expuesto por esta Sala en la sentencia número 325 de fecha, 30 de marzo del año 2005 (...)”;

    1.17 Que, “en el caso de autos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; no valoró claramente la trascendencia de lo alegado en el fundamento para decidir. Al exponer: ‘...no fueron confirmadas por la Alzada, ni la primera de ellas fue casada por este Tribunal’. De la simple lectura de la Ley, se desprende de forma clara y precisa que era imposible para mi defendido el casar la decisión contraria a él; por ante este digno Tribunal y en el cumplimiento del fallo que decretaba la primer anulación, con el animus de someterse al poder punitivo del Estado, cumpliendo a cabalidad con las presentaciones por ante el Tribunal que conocía de la causa (así como en los actuales momentos) procedió a enfrentar el segundo Juicio Oral y Público, que nuevamente lo absuelve de responsabilidad frente al delito imputado. Y al alegar este defensa que no se valoró la trascendencia al momento de la citada exposición lo hace, analizando las consecuencias jurídicas que se derivan de la confirmación de la sentencia, comparándolas con las consecuencias jurídicas de la nulidad de la sentencia; son completamente opuestas, e incluso los recursos a ejercer, ya que de una confirmación nace para las partes el derecho a ejercer recurso o impugnación de la sentencia, para aquel que considere conforme a derecho que se encuentra insatisfecho, mal podría exigírsele o tomarse como una consideración, para fundamentar la declaratoria sin lugar del avocamiento. Asimismo al efectuar tal consideración expuesta, el citado fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, y que da origen a la presente solicitud; crea un ilimitado proceso penal carente de garantías mínimas, pues lo somete a una suerte de azar, en busca de que en algún momento, la Corte de Apelaciones que conozca de la causa confirme el fallo de instancia, para poder acercarse al fin del proceso; al cual ha estado sometido, en busca de la justicia, que hoy carece, convirtiéndose en el débil jurídico, en quien se manifiesta la injusticia, en evidente violación del precepto constitucional plasmado en el artículo 2 de nuestra Constitución que nos constituye como un Estado, en el cual, sus cimientos están constituidos por derechos inalienables e irrenunciables y que ningún ciudadano puede ser privado o desposeído de ellos, excepto aquellos que según la propia Constitución lo permita por vía de excepción”;

    1.18 Que, con ocasión de la antes referida solicitud de avocamiento, denunció el vicio que afectaba al “acta policial que da origen al procedimiento, donde en forma evidente y en franca violación a las normas, dicha acta policial, no reflejaba de forma veraz, los hechos, en cuanto a modo lugar y tiempo como ocurrieron, por cuanto como se prueba de las actas del propio expediente, dicha acta policial, expone la detención de tres ciudadanos, mi defendido y dos más, pero en ningún momento, expone que dentro del vehículo que conducía mi defendido; ciudadano O.P.V., se encontraba la ciudadana M.A.G., y cuya ciudadana en ningún momento apareció en dichas actuaciones. Siendo el caso que por la insistencia de mi defendido en la Audiencia preliminar, quien alegó su inocencia y expuso el hecho de que si el había sido privado de su libertad, donde estaba entonces dicha ciudadana, es cuando se apertura la averiguación, y procede el Fiscal del Ministerio Público a presentar a la citada ciudadana con el carácter de imputada. Extraña a esta defensa, quien lo ha expuesto en innumerables oportunidades que los mismos elementos, de forma, modo, lugar y tiempo en que fundamentó y utilizó el Fiscal del Ministerio Público, para su imputación hacia mi defendido, son los que se basó para solicitar el sobreseimiento de dicha ciudadana, quien expone: que no había suficientes elementos para inculparla. Siendo decretado el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Razón que se le expuso, en la solicitud de avocamiento a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues desde el referido momento mi defendido, fue privado ilegítimamente de su derechos a ser juzgado en igualdad de condiciones”;

    1.19 Que, “en el momento de la detención de mi defendido fue indebidamente acumulado (en el acta policial), con un procedimiento independiente; que se había realizado en las inmediaciones de la avenida casanova, a la altura del Centro Comercial El Recreo, de la ciudad de Caracas. Cuando el ciudadano O.J.P.V., fue detenido en las cercanías del parque los Caobos, (Plaza Venezuela), advirtiendo esta representación que se le imputó el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, debido al hecho de que supuestamente, dentro de la camioneta que conducía fue hallada una agenda, contentiva de 108,00 gramos aproximadamente de heroína en forma de clorhidrato, y que según los funcionarios policiales, esta se encontraba debajo del asiento delantero del vehículo. Hecho que nunca durante el debate oral y público se pudo demostrar, incluso en el segundo juicio oral y público realizado el Fiscal del Ministerio Público, no efectuó la exhibición de la citada agenda, ni de la droga, solo se limitó a presentar como testigos a los funcionarios policiales. Y no es sino; hasta la fecha 21 de marzo del 2005, cuando ha (sic) solicitud de mi defendido, quien siempre a (sic) tenido la disposición de someterse al poder punitivo del Estado en miras de demostrar su inocencia, cuando el Tribunal Vigésimo Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena la separación de la causa del ciudadano O.J.P.V. de los ciudadanos H.A.O. y J.A.B.G., siendo separada la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de celebrar el segundo juicio oral y público al ciudadano O.J.P.V.”;

    1.20 Que ni las Salas de la Corte de Apelaciones que, en su momento, conocieron la presente causa, ni la Sala de Casación Penal, cuando decidió sobre la antes señalada solicitud de avocamiento “advirtieron que en ambos casos operó; a favor de mi defendido el principio constitucional in dubio pro reo, debido al hecho de la ausencia de prueba que lo vinculara, con la droga, muy al contrario, lo que se evidenció a todas luces, durante el debate oral y público, fue, los abusos a que lo sometieron, realizados por parte de los agentes policiales que intervinieron, así como el abuso ejercido en el testigo, quien declaró a ver (sic) sido compelido para que supuestamente presenciara un procedimiento (...) Resaltando el hecho jurídico; que solo fue un testigo el que acudió, siendo conteste; a pesar de haberse librado la utilización de la fuerza policía (sic), para que acudiera los supuestos otros dos testigos presenciales, pues únicamente aparte del testigo citado, declararon los funcionarios policiales actuantes, quienes según criterio reiterado de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden valorárseles como testigos, ni su dicho constituye prueba fehaciente. Debido a que si con el solo dicho de los funcionarios actuantes, se pudiese vincular a mi representado con la droga, se le estaría aniquilando todo derecho que detenta naturalmente como ciudadano y se estaría invistiendo a los órganos auxiliares de justicia de una plenipotencialidad indetenible e irrespetando toda norma y regla y principios que dan nacimiento al derecho y a la sana aplicación de la justicia”.

  2. Con base en las antedichas razones, expresó su pretensión en los términos siguientes:

    En el cumplimiento y persecución de los preceptos constitucionales y dogmas que abracan nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta representación solicita; de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con el carácter conferido en la Ley, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezcan los derechos constitucionales, ya denunciados de violentados en el ciudadano O.P.V., teniendo como fin; la obtención de una Justicia. Que radique siempre en el disfrute de los derechos y garantías constitucionales, así como en el deber del ciudadano de respetarlos, consecuencialmente en la debida y correcta aplicación de las normas por el órgano jurisdiccional a quien competa. Tales circunstancias que dan origen a la presente solicitud; se traducen en una contradicción práctica de la aplicación del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por desvirtuar la naturaleza del propio artículo, al convertirlo con tal interpretación; al criterio de esta defensa, en una trampa procesal, que en definitiva concluye en un estado de indefensión, quebrantando el derecho fundamental a no ser juzgado indefinidamente, creando desigualdad entre los sujetos procesados, sacrificándole los derechos y garantías de rango constitucional vinculados a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a la igualdad. Por lo cual; lo procedente y ajustado a derecho; para esta defensa privada es restablecer la situación jurídica infringida, que conducen a examinar la inminente necesidad de dar una correcta aplicación a la norma erróneamente interpretada (468 C.O.P.P.). Declarando en el caso de marras la doble conformidad contenida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, pido que la presente solicitud, contentiva del recurso extraordinario de revisión en contra del referido fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha dos (02) de noviembre del año 2006, bajo el número 448, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en todas sus partes, con los respectivos pronunciamientos de Ley, impartiendo la justicia a que tiene derecho mi defendido.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República, esta Sala resulta competente para la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que dicten los Tribunales de la República, en los términos que establece la ley orgánica respectiva;

    Por cuanto esta Sala, en fallo de 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo/Olimpia Tours and Travel C.A.), decidió que es constitucionalmente competente para la revisión, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de actos jurisdiccionales definitivamente firmes, en los siguientes términos:

  3. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país;

  4. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia;

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional;

  6. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de esta Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que simplemente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    Por último, por cuanto en el presente caso, y con base en la doctrina que estableció esta Sala, ha sido peticionada la revisión del precitado veredicto definitivamente firme, según alegó la solicitante, que pronunció la Sala de Casación Penal; asimismo, por razón de que la competencia para la revisión, en sede constitucional, de las decisiones definitivamente firmes a las cuales se refiere el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue atribuida, por dicha disposición, a esta Sala, la misma se declara competente para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA DECISIÓN que es OBJETO DE la pretensión de revisión

  7. El fallo que es objeto de la solicitud de revisión sub examine fue fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que el avocamiento es la potestad que tiene un Tribunal superior para la atracción de una causa que se encuentra siendo conocida por uno inferior;

    1.2 Que la potestad de avocamiento fue atribuida al Tribunal Supremo de Justicia por la ley orgánica que rige a dicho órgano jurisdiccional, “para conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia”;

    1.3 Que la Sala de Casación Penal “ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida”;

    1.4 Que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ante la cual hubiere sido presentada la solicitud de avocamiento, deberá verificar que sea materialmente competente para el conocimiento de la respectiva causa “y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad...”;

    1.5 Que el legitimado activo “alegó su inconformidad con la decisión dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2005, que anuló la sentencia absolutoria emitida a favor de su representado, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, el 13 de julio de 2005 y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto en su criterio, en este caso, se debe aplicar la institución jurídica de la doble conformidad, en virtud de que su defendido fue absuelto en dos oportunidades y por dos Juzgados diferentes en función de Juicio, vale decir en una primera oportunidad por el Tribunal Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en la otra, por el ya citado Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Juicio”;

    1.6 Que, de conformidad con la doctrina dominante que estableció y sostiene la Sala Constitucional, es requisito de procedencia del principio de doble conformidad la existencia de una sentencia absolutoria de primera instancia, la cual haya sido confirmada por la Corte de Apelaciones y, posteriormente, anulada en sede de casación, con orden de reposición de la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral; que, por último, con ocasión de la celebración de este acto procesal, se haya producido nueva sentencia absolutoria y confirmación de la misma por la alzada penal;

    1.7 Que, en la situación que se examina, no fueron satisfechos los requisitos de procedencia de la doble conformidad que preceptúa el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se trató de dos sentencia absolutorias que fueron expedidas por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones ni la primera de ellas fue casada por el Tribunal Supremo de Justicia;

    1.8 Que la aplicación, en el presente caso, del principio de la doble conformidad “sería una flagrante violación al principio de la doble instancia, en virtud que el derecho a recurrir ante un tribunal superior es un acto procesal propio de las partes y coartar tal posibilidad, conscientes de que un proceso pueda estar viciado de nulidad, constituiría una violación a la tutela judicial y efectiva, ya que este derecho no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también proporciona el derecho a recurrir del fallo y en razón de este último, se logra desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia demostrada en el desarrollo de un juicio apegado a los principios y garantías procesales”;

    1.9 Que, “por otra parte, del análisis de las actas que conforman la presente causa, queda evidenciado que las partes ejercieron todos los recursos ordinarios y los mismos fueron escuchados y resueltos oportunamente respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia no existen graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial, no constatándose igualmente, que la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática estén en peligro. Razón por la cual se declara sin lugar la presente solicitud”.

  8. La legitimada pasiva decidió, en los siguientes términos:

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del ciudadano O.J.P.V..

    IV

    admisibilidad de la pretensión

  9. En la presente causa, la pretensión de revisión tiene, como objeto, un acto jurisdiccional que tiene autoridad de cosa juzgada y satisface, por tanto, el requisito que debe cumplirse para la admisión de las solicitudes de revisión, en sede constitucional, de las decisiones de los Tribunales, con base en los artículos 336.10 de la Constitución y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con doctrina vinculante de interpretación del referido artículo 336.10 de la Ley Suprema, que esta Sala expidió, a través de su fallo n° 93, de 06 de febrero de 2001. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  10. En esta causa la pretensión de revisión, en sede constitucional, tiene como objeto de impugnación el fallo que, el 02 de noviembre de 2006, expidió la Sala de Casación Penal, dentro del proceso que se le sigue o seguía al quejoso de autos, acto de juzgamiento por el cual dicha Sala declaró la improcedencia de la solicitud de avocamiento que le presentó dicha parte, según fue referido supra. Para la decisión, la Sala estima la pertinencia de las siguientes consideraciones previas:

    1.1 Se advierte que, en el presente caso, la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la precitada petición de avocamiento. Por razón de dicho pronunciamiento, la Sala de Casación Penal agotó su competencia material para el conocimiento –en su actual estado- de la causa en referencia;

    1.2  No obstante la situación procesal que se explicó en el anterior aparte, la Sala de Casación Penal se adentró en la valoración del principio de la doble conformidad que establece el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, juzgó que el mismo no era aplicable a la situación que planteó el solicitante. Tal pronunciamiento constituyó una manifiesta violación a los principios de competencia material, una clara y grave subversión del proceso y, por último pero no menos importante, una infracción, en perjuicio de las partes, a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso –particularmente, en relación con este último, a los derechos a la defensa y al juez natural-; ello, porque el veredicto, no obstante el predicho vicio que afecta la validez del mismo, sería de obligatoria observancia para los tribunales inferiores a cuyo conocimiento corresponda el curso subsiguiente de la causa penal en referencia, con grave menoscabo del principio constitucional de independencia y autonomía de los órganos administradores de justicia;

    1.3 Así las cosas, en la situación sub examine se observa que, previamente a su conclusión sobre la aplicabilidad del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debió, en primer término, haber decidido sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento y habría sido sólo ante su eventual pronunciamiento de procedencia de la misma cuando podía decidir sobre el fondo subyacente de la pretensión, esto es, sobre la procedencia de la aplicación del principio de doble conformidad, a la causa penal en referencia. Por consiguiente, si la Sala de Casación Penal falló, mediante la negativa al avocamiento, que no entraría al conocimiento de dicha causa, la única vía legal que le restaba para pronunciarse sobre la procedencia del principio en cuestión, era la eventual interposición del recurso de casación, dentro del cual, por cierto, se habrían asegurado los antes citados derechos fundamentales de las partes, a través de la convocatoria al debate que ordena el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Con base en las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional concluye que, en lo que atañe a la decisión sobre procedencia, al caso penal de autos, del principio de doble conformidad que reconoce el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto decisorio que es el objeto de la presente revisión fue expedido por la Sala de Casación Penal, con manifiesta incompetencia material para ello; asimismo, que, por razón de dicha actuación procesal, resultaron lesionados, como ya fue dicho, derechos y garantías fundamentales de las partes, lo cual constituye razón suficiente para la declaración de nulidad del acto de juzgamiento que se examina, no sólo por su subsunción en el cuarto de los supuestos de nulidad que, por razón de errado control constitucional, esta Sala estableció, según se expresó anteriormente (capítulo II: de la competencia de la Sala), sino, concurrentemente, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara;

  12. Como consecuencia jurídica de la precedente declaración de nulidad, debe decretarse la reposición de la causa penal que se le sigue al quejoso de autos, al estado de nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en relación con la solicitud de avocamiento que, según se ha precisado con anterioridad, presentó, ante dicho órgano jurisdiccional, al actual solicitante, sin que ello, de manera alguna, pueda ser interpretado como la emisión, por parte de esta juzgadora, de un pronunciamiento sobre la procedibilidad de las pretensiones que contiene la predicha solicitud de avocamiento. Así se declara.

  13. En lo atañedero a la solicitud de decreto de medida cautelar de “suspensión de los efectos, de la sentencia de la Sala N° 7, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas... hasta tanto, esta digna Sala, emita el correspondiente pronunciamiento de mérito” (resaltado actual, por la Sala), a lo cual se hizo referencia supra, esta Sala declara la inadmisibilidad sobrevenida de la misma; ello, por razón de que, de acuerdo con los términos de la pretensión, la referida cautela devino extemporánea, por cuanto ya, mediante el presente fallo, la Sala expresó el pronunciamiento de fondo atinente a la revisión en curso y, con ello, se actualizó el término resolutorio al cual, como ya se afirmó, el mismo solicitante sujetó la vigencia de la cautela en referencia. Así se declara.

  14. Por último, estima esta juzgadora que es necesaria la expresión de su preocupación, tal como lo ha hecho a través de fallos anteriores, por la precaria formación gramatical que muestra un número apreciable de abogados que actúan en estrados, la cual se manifiesta, como en el presente caso, a través de escritos que adolecen, entre otros, de gruesos errores de concordancia, de sintaxis, de ortografía, de puntuación, de uso de términos en forma contraria a la etimología y significado de los mismos, los cuales no constituyen omisiones de meras formalidades, sino que tan defectuosa estructuración de dichos escritos ocasiona, en el mejor de los casos, extrema dificultad para el desentrañamiento de su contenido; en el peor de ellos, el riesgo de errónea percepción del fondo de lo que se pretende y, por consiguiente, de errados pronunciamientos jurisdiccionales. Por dichas razones, esta Sala exhorta, una vez más, al mayor cuidado por la observancia de esenciales formalidades gramaticales, por medio de las cuales se asegure que los alegatos sean expresados de manera clara e inequívoca y, por tanto, que los mismos puedan ser apreciados y valorados en su auténtico significado, en favor de una correcta administración de justicia.

    VI

    decisión

    Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  15. Decreta la ADMISIÓN de la solicitud de revisión que presentó el ciudadano O.J.P.V., mediante la representación de su Defensor privado, abogado J.M.H.C., ambos suficientemente identificados, a la sentencia definitivamente firme, de 02 de noviembre de 2006, que, dentro de la causa que se le sigue al predicho solicitante, expidió la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia;

  16. Declara, como resultado de la presente revisión, que HA LUGAR a la declaración de nulidad del fallo, que la parte actora solicitó contra la decisión que se impugnó en la presente causa. Como consecuencia del presente pronunciamiento,

  17. Ordena la REPOSICIÓN del proceso penal que, según fue referido, se sigue contra el solicitante de autos, al estado de que la Sala de Casación Penal falle nuevamente, con arreglo al contenido del presente acto decisorio, respecto de la solicitud de avocamiento que interpuso la actual parte actora, de la causa penal que, según se expresó supra, se le sigue al solicitante de autos.

  18. Declara la INADMISIBILIDAD, por causa superviniente, de la medida cautelar que se refirió en autos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,       a los 09 días del mes de agosto  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente          

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0631

                            Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de los compañeros de Sala, quien suscribe, Magistrado Doctor F.A.C.L., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, con base en las siguientes consideraciones:

                En el fallo del cual se disiente se decretó, en primer lugar, la admisión de la solicitud de revisión presentada por la defensa técnica del encartado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Penal de este máximoT., en el marco del proceso penal instaurado contra aquél; en segundo término, declaró ha lugar la declaratoria de nulidad de la mencionada decisión de la Sala de Casación Penal; en tercer lugar, se ordenó la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Penal falle nuevamente, con arreglo al contenido de la sentencia de la cual se disiente, respecto de la solicitud de avocamiento que interpuso la actual parte actora en el mencionado proceso penal. Por último, se declaró la inadmisibilidad, por causa superviniente, de la medida cautelar solicitada.

                Para arribar a tales pronunciamientos, la mayoría sentenciadora afirmó lo siguiente:

    1.1 Se advierte que, en el presente caso, la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia de la precitada petición de avocamiento. Por razón de dicho pronunciamiento, la Sala de Casación Penal agotó su competencia material para el conocimiento –en su actual estado- de la causa en referencia.

    1.2 No obstante la situación procesal que se explicó en el anterior aparte, la Sala de Casación Penal se adentró en la valoración del principio de la doble conformidad que establece el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, juzgó que el mismo no era aplicable a la situación que planteó el solicitante. Tal pronunciamiento constituyó una manifiesta violación a los principios de competencia material, una clara y grave subversión del proceso y, por último pero no menos importante, una infracción, en perjuicio de las partes, a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso –particularmente, en relación con este último, a los derechos a la defensa y al juez natural-…

    1.3 Así las cosas, en la situación sub examine se observa que, previamente a su conclusión sobre la aplicabilidad del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debió, en primer término, haber decidido sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento y habría sido sólo ante su eventual pronunciamiento de procedencia de la misma cuando podía decidir sobre el fondo subyacente de la pretensión, esto es, sobre la procedencia de la aplicación del principio de doble conformidad, a la causa penal en referencia. Por consiguiente, si la Sala de Casación Penal falló, mediante la negativa al avocamiento, que no entraría al conocimiento de dicha causa, la única vía legal que le restaba para pronunciarse sobre la procedencia del principio en cuestión, era la eventual interposición del recurso de casación, dentro del cual, por cierto, se habrían asegurado los antes citados derechos fundamentales de las partes, a través de la convocatoria al debate que ordena el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Con base en las consideraciones que preceden, esta Sala Constitucional concluye que, en lo que atañe a la decisión sobre procedencia, al caso penal de autos, del principio de doble conformidad que reconoce el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto decisorio que es el objeto de la presente revisión fue expedido por la Sala de Casación Penal, con manifiesta incompetencia material para ello…

    .

                Ahora bien, quien suscribe no comparte tal resultado decisorio, toda vez que en el presente caso, la Sala de Casación Penal se encontraba habilitada para analizar si en el proceso penal originario operaba o no el principio de la doble conformidad.

                El fundamento de esta afirmación estriba, en que en la sentencia objeto de revisión se declaró sin lugar la petición de avocamiento formulada por la defensa, es decir, dicha decisión judicial comprendió un juzgamiento sobre el mérito de la pretensión. Luego, al tratarse de un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de avocamiento, no existía ningún impedimento para que la Sala de Casación Penal pudiera realizar consideraciones sobre la institución de la doble conformidad, prevista en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de justificar su decisión; por el contrario, tales consideraciones eran válidas y necesarias para ello.

    A mayor abundamiento, este Magistrado disidente estima oportuno resaltar el criterio expuesto por esta Sala en las sentencias números 2.864/2004, de 10 de diciembre; 227/2005, de 9 de marzo; 1.370/2006, de 6 de julio, entre otras, y referido a las diferencias existentes entre los vocablos inadmisibilidad e improcedencia. En tal sentido, la pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

    Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente vinculada al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. En caso contrario, el órgano jurisdiccional declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión.

                De igual forma, cabe destacar que el órgano jurisdiccional agotará su competencia sólo cuando haya declarado la inadmisibilidad de la pretensión planteada, es decir, le estará vedado emitir cualquier pronunciamiento ulterior referido al mérito de la pretensión; mientras que, por el contrario, cuando lo que declare sea la improcedencia de ésta (como en el presente caso), obviamente sí le estará permitido efectuar consideraciones de fondo a los fines de justificar su fallo.

                En el caso del avocamiento, las condiciones para su admisibilidad y para su procedencia han sido descritas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza de la siguiente forma:

    Artículo 18.- (…) Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

    Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

     La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios

    .

                Tal como se indicó, del texto de dicha norma se deducen, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad del avocamiento, que son los siguientes: a) La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia; b) Debe existir correspondencia entre la materia sobre la cual verse la causa y la competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de aquélla (en el presente caso, penal); c) Las irregularidades que se denuncien deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito mediante el ejercicio de los mecanismos impugnativos ordinarios.

                Por su parte, los requisitos de procedencia –o de fondo- insertos en la citada norma, pueden enumerarse así: a) Que se trate de casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que ocasionen un perjuicio a la imagen del Poder Judicial, a la paz pública, a la decencia o a la institucionalidad democrática venezolana; b) Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

    En el caso de autos, se pueden deslindar claramente los dos momentos procesales en que se analizaron, respectivamente, los dos grupos de requisitos antes mencionados. Así, mediante auto n° 299 del 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de avocamiento y acordó requerir el expediente, ordenando a su vez la suspensión del proceso. Este primer pronunciamiento implicó, necesariamente, considerar cumplidos los requisitos de admisibilidad para la tramitación del avocamiento. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2006, mediante sentencia n° 448, la Sala de Casación Penal juzgó el mérito de la pretensión, declarándola sin lugar. A los efectos de justificar esta última decisión, dicha Sala estimó que no se habían configurado los extremos de procedencia del avocamiento, a saber, señaló que “…las partes ejercieron todos los recursos ordinarios y los mismos fueron escuchados y resueltos oportunamente respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia no existen graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial, no constatándose igualmente, que la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática estén en peligro. Razón por la cual se declara sin lugar la presente solicitud”:

                Tratándose entonces de la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de avocamiento, no existía impedimento alguno para que la Sala de Casación Penal, en su sentencia del 2 de noviembre, pudiese analizar si la doble conformidad le era o no aplicable a la situación planteada por el solicitante, ya que dicha Sala en ningún momento había agotado su competencia material para el conocimiento de la causa. Siendo así, se estima que, contrariamente a lo afirmado por la mayoría sentenciadora, el proceder de la Sala de Casación Penal no constituyó una manifiesta violación a los principios de competencia material, ni una subversión del proceso, ni tampoco una afectación a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de las partes.

                            En consecuencia, y con base en las planteamientos expuestos a lo largo del presente voto, quien suscribe no comparte el resultado decisorio al cual se arribó en la decisión dictada por la mayoría sentenciadora, razón por la cual se considera que la sentencia de la Sala de Casación Penal se encuentra ajustada a derecho, y por ende, la presente solicitud debió ser declarada no ha lugar.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

               

    Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

                                   El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ 

          F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                             Disidente

    M.T.D.P.

                          

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. n° 07-0631

                            Quien suscribe, Magistrado J.E.C.R., disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

                            En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, como resultado de la solicitud de revisión presentada por el ciudadano O.J.P.V., declaró la nulidad del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de este M.T., el 2 de noviembre de 2006 y, en consecuencia, ordenó la reposición del proceso seguido al prenombrado solicitante, al estado de que la referida Sala de Casación decida nuevamente “con arreglo al contenido del presente acto decisorio, respecto de la solicitud de avocamiento que interpuso la actual parte actora, de la causa penal que, según se expresó supra, se le sigue al solicitante de autos”, con base en que “el fallo que es objeto de la presente revisión fue expedido por la Sala de Casación Penal, con manifiesta incompetencia material para ello; asimismo, que, por razón de dicha actuación procesal, resultaron lesionados, como ya fue dicho, derechos y garantías fundamentales de las partes, lo cual constituye razón suficiente para la declaración de nulidad del acto de juzgamiento que se examina, no sólo por su subsunción en el cuarto de los supuestos de nulidad que, por razón de errado control constitucional, esta Sala estableció, según se expresó anteriormente (capitulo II: de la competencia de la Sala) sino, concurrentemente, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal”.

                            A juicio de quien disiente, la reposición “por nulidad de actuaciones” protege al justiciable, en cuanto subsana los vicios cometidos y, en consecuencia, se decide de nuevo con prescindencia de éstos. Ello es la razón por la cual, la reposición de la causa debe perseguir un fin útil -corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso-.

                            De allí, que los jueces deban examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, en aras de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 constitucional.

                            Con base en lo precedentemente expuesto, quien disiente, no comparte el criterio esgrimido por esta Sala para declarar la nulidad del fallo cuya revisión se solicitó y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso seguido al ciudadano O.J.P.V., al estado de que la Sala de Casación Penal decida nuevamente sobre el avocamiento solicitado, por dos razones fundamentales, a saber:

                            1.- No es cierto lo afirmado por esta Sala, en cuanto a que “previamente a su conclusión sobre la aplicabilidad del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal debió, en primer término, haber decidido sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento y habría sido sólo ante su eventual pronunciamiento de procedencia cuando podía decidir sobre el fondo subyacente de la pretensión, esto es, sobre la pretensión de la aplicación del principio de la doble conformidad, a la causa penal en referencia”. Ello es así, debido a que la Sala de Casación Penal, previa a la decisión –la cual hoy se anula- por auto del 29 de junio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano O.J.P.V., y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la misma, acordó  requerir el expediente de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó suspender el proceso penal seguido contra el prenombrado solicitante.

                            En consecuencia, en la sentencia en la que se declaró sin lugar la solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal sí podía entrar a decidir respecto de los alegatos en los cuales se fundamentó dicha solicitud; esto es, la violación por parte de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del principio de doble conformidad.

                            2.- En segundo lugar, el ejercicio de la figura procesal del avocamiento se justifica ante casos de manifiesta injusticia, amenaza en grado superlativo al interés público y social, o por la necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia. En el presente caso, la Sala de Casación Penal, en ejercicio de su poder de juzgamiento y apuntalada en la jurisprudencia sostenida por esta Sala Constitucional, respecto del principio de doble conformidad, estimó sin lugar la petición. Por consiguiente, dicha valoración no le es dable a esta Sala cuestionar, por vía de revisión.

                            Como corolario de lo expuesto, la nulidad que hoy se declara no se ajusta a derecho. Por ende, la reposición que se ordena resulta inútil y contraria de la garantía a la tutela judicial efectiva.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-0631

    JECR/(v-s)

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