Sentencia nº 1325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el procedimiento que por nulidad de transacción sigue el ciudadano J.O.G.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho H.D. y M.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., patrocinada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., Carlos Lüdert, G.M., G.G., H.R., Gaiskale Castillejo, M.R., G.F., J.D., A.L., C.S., Tabayre Ríos, J.M.R., M.F.Z., M.E.S., J.C.B., M.C., F.M.M., Vicenza C.P., Á.M., D.R., M.C.T. y G.F.M.M.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda, confirmando así, el fallo apelado, dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de diciembre de 2009 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar dichas inhibiciones y manifestada la aceptación de las respectivas Magistradas suplentes convocadas para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 18 de mayo de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, y las Magistradas Suplentes C.E.G.C. y Bettys L.A., respectivamente.

Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Alega el recurrente que el tribunal superior estimó que la acción para anular la transacción no era procedente porque no se demostró un vicio del consentimiento, apuntando que, el problema es que éste no se pronunció sobre el análisis del poco tiempo (ocho meses) que le faltaba a su poderdante para ser acreedor al beneficio de jubilación, y que esta omisión de esta situación revela lo inicuo de la actuación de la empresa y califica como un despido encubierto el negocio contenido en el escrito transaccional, y que de haber dado una opinión sobre este hecho indubitablemente que habría concluido en determinar la esencia y no la apariencia presentada por el precitado acto de autocomposición procesal. Señalando que, al existir una distinción entre la intención expresada en la transacción y la real subyacente detrás de la supuesta allí contenida, la voluntad está sesgada y el significado del escrito suscrito entre las partes es diametralmente otro; que la intención de la empresa era impedir el transcurso del tiempo necesario para obtener la jubilación y que su mandante se vio constreñido a aceptar las condiciones adversas implícitas en tal instrumento transaccional por razones de necesidad personal.

Alega igualmente que la alzada no se pronunció sobre la contradicción existente en el dispositivo de la sentencia del tribunal a quo cuando señaló la improcedencia de la transacción y por ende declaró sin lugar la demanda, señalando que es una antinomia conceptual que fue indicada en la oportunidad de la audiencia de juicio, como se puede corroborar de la grabación de ese acto.

Finalmente esgrime en su argumentación que al no valorarse estos pedimentos se está violando el ordinal primero del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estatuye el debido proceso y el derecho de la defensa como valores fundamentales de los procedimientos, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la seguridad social en diversos casos, siendo el sub análisis uno de ellos como es la pensión de jubilación, frustrada al impedírsele a su “poderista” el alcanzar el tiempo necesario para cumplir sus requisitos y, rompe con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuirse los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

_____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El

Vicepresidente, Magistrada,

______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

__________________________________ _________________________

C.E.G. CABRERA BETTYS L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2009-001577

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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