Sentencia nº 358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 15 de febrero de 2000, se remitió a esta Sala Constitucional oficio N° TPI-00-016, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se envió el expediente N° 1.037 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados J.O.P.P., E.L., C.E.A.S. y L.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644, 6.715, 19.654 y 48.556, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, en contra de la normativa contenida en los artículos 70, literales b), c), d) y e); 73 encabezamiento y literales c), d), e) y f) primer aparte y 79 cuarto aparte de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1997 y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 1.718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, reimpresa en la Gaceta Municipal N° 1.745 de fecha 20 de abril de 1998.

En fecha 3 de marzo de 2000, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Antecedentes

En fecha 9 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la referida empresa, interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los dispositivos normativos contenidos en los artículos 70, literales b), c), d) y e); 73 encabezamiento y literales c), d), e) y f) primer aparte y 79 cuarto aparte de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 14 de enero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió la acción interpuesta por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 28 de julio de 1999, tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron únicamente los apoderados de la accionante. En fecha 19 de octubre de 1999 se dijo "Vistos".

Fundamentos de la Accionante

Alegaron los apoderados de la accionante, que la normativa contenida en el artículo 79 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal, viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961; en efecto, la norma impugnada establece que:

Artículo 79.- Los actos que produzcan efectos particulares, emanados de órganos o funcionarios en aplicación de esta ordenanza deberán ser notificados, para que tengan eficacia.

(omissis)

Se exceptúan de las formalidades previstas en este Capítulo las órdenes de cierre de negocios por las causales previstas en los artículos 70 y 73, las cuales podrán ejecutarse de inmediato, sin perjuicio de que la parte afectada ejerza sus recursos.

Como se observa, la norma transcrita le confiere facultades a los funcionarios adscritos a la administración tributaria de dicho Municipio, para dictar y ejecutar actos sancionatorios, sin la apertura previa de un procedimiento, en que el contribuyente o sujeto pasivo presente los alegatos que obren a su favor, y promueva las pruebas que considere pertinentes, pues sólo se le permite ejercer los recursos correspondientes una vez que el acto haya sido dictado y ejecutado.

Asimismo, las disposiciones contenidas en los artículos 70 literales b), c), d) y e) y 73 literales c), d), e), f) y parágrafo único, a que se refiere la norma anteriormente transcrita y que según los accionantes, violan disposiciones constitucionales, son del tenor siguiente:

"Artículo 70.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

(omissis)

  1. Dejaren de presentar, en el plazo previsto en esta Ordenanza la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguientemente no pagaron el impuesto correspondiente, con sanción de un (1) día de cierre temporal por cada mes que se hubiese incurrido en esta situación si posee Licencia de Patente de Industria y Comercio, y con dos (2) días de cierre temporal en el caso de no poseer Licencia de Patente de Industria y Comercio.

  2. Se opongan al proceso de fiscalización impidiendo el acceso de los funcionarios competentes u obstaculicen la labor de los mismos, con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y cierre temporal del establecimiento de cinco (5) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.

  3. No faciliten los documentos requeridos para el procedimiento de fiscalización, con multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y cierre temporal del establecimiento, de tres (3) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.

  4. No comparezcan en los plazos fijados a las citaciones emitidas por las dependencias de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, con cierre temporal de un (1) día hábil y multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.)."

    "Artículo 73.- Se ordenará la suspensión de la Licencia, el cierre temporal del establecimiento y las sanciones pecuniarias a que haya lugar en los siguientes casos:

    (omissis)

  5. Cuando el establecimiento fuere vendido, traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), que deberán ser canceladas por el nuevo propietario sin perjuicio de que éste se le pueda oponer al vendedor.

  6. En caso de incumplimiento en el pago de dos o más trimestres de liquidaciones, hechos conforme a otra Ordenanza, consideradas definitivas y firmes, mientras no se haga el pago correspondiente, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

  7. Cuando esté pendiente el pago de liquidaciones complementarias del impuesto consideradas definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

  8. Cuando hubiese violación de disposiciones contenidas en Ordenanzas, Decretos, Resoluciones y Acuerdos sin sanción específica en esta Ordenanza, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). Si la violación estuviese relacionada con el establecimiento o funcionamiento de máquinas traganíqueles de juegos de envite y azar sin la debida autorización de los órganos competentes, la multa será de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) por cada máquina, y el cierre temporal del establecimiento o negocio, hasta tanto no cancele esta multa y las demás obligaciones de carácter tributario que tenga el sujeto pasivo.

    Parágrafo Único: La suspensión de la Licencia o el cierre del establecimiento no exime al contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e interés."

    Con base a lo anterior, afirmaron los representantes de la accionante, que "se desprende claramente que los actos administrativos del Municipio Libertador que ordenen el cierre de negocios por las causales establecidas en los artículos 70 y 73 están exentos del cumplimiento de la formalidad de notificar a las personas contra las cuales se dirigen y pueden ser ejecutados de manera inmediata una vez emitidos, sin que los afectados en su situación jurídica subjetiva tengan la posibilidad de defenderse antes de su emisión y lo que es más grave antes de su ejecución."

    Por otra parte, indicaron que la normativa antes transcrita, viola el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, ya que resulta un contrasentido ordenar el cierre de un establecimiento que ya ha obtenido la correspondiente Licencia de Industria y Comercio o funcione de acuerdo con sus requerimientos.

    Asimismo, expresan los representantes de la accionante que, "resulta evidente que se verifica una violación flagrante y directa del derecho constitucional a la libertad económica si se tipifica en una Ordenanza Municipal como sanción el cierre de un establecimiento o la suspensión de la patente de industria y comercio por virtud de la falta de pago de un impuesto o de alguna otra violación a las normas que establezcan un impuesto o de alguna otra violación a las normas que establezcan un impuesto y se impide así el ejercicio de la actividad económica por razones distintas a la seguridad, sanidad o interés social, y más aún si ese contribuyente ha obtenido ya la patente o funciona conforme a la misma, es decir, si no está infringiendo las normas dirigidas a salvaguardar la seguridad, la sanidad o el interés social."

    De la Competencia

    En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de varias normas contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1997 y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 1.718-A, de fecha 23 de diciembre de 1997, reimpresa en la Gaceta Municipal N° 1.745 de fecha 20 de abril de 1998.

    Así, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 4°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Municipios que colidieren con la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente atribuida a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta." (Subrayado de la Sala).

    Con base a lo anterior, se observa que en el caso planteado, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en contra de varias normas contenidas en un acto normativo de efectos generales, tal como es la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad de las ordenanzas municipales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir el recurso de nulidad.

    Motivación para Decidir

    Concluida la relación de la causa iniciada por la interposición de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco en contra de la normativa contenida en los artículos 70, literales b), c), d) y e); 73 encabezamiento y literales c), d), e) y f) primer aparte y 79 cuarto aparte de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1997 y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 1.718-A Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1997, reimpresa en la Gaceta Municipal N° 1.745 de fecha 20 de abril de 1998, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su procedencia y a tales fines observa lo siguiente:

    En fecha 16 de noviembre de 1999, según diligencia suscrita por el abogado Esteban Palacios Lozada (folio 43 del expediente judicial), actuando en su carácter de representante judicial de la accionante, indico que "en nombre de mi representada, y actuando en virtud de las atribuciones otorgadas por mi mandante, desisto del procedimiento de nulidad por razones de inconstitucionalidad que fuera intentado por C.A. Seguros Orinoco en contra de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.718-A del 23/12/97. Ese desistimiento se realiza en virtud de la Resolución N° 1.545-99 de fecha 23 de septiembre de 1999 emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador la cual consigno en copia certificada marcada ´A´".

    Visto el contenido de la diligencia parcialmente transcrita, esta Sala pasa a revisar si el diligenciante ostentaba la facultad para formular el referido desistimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para desistir de la demanda se requiere facultad expresa para ello.

    En efecto, observa esta Sala que examinado como ha sido el mandato otorgado por la C.A. Seguros Orinoco a sus representantes, y verificada la facultad que los mismos ostentaban para desistir, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara consumado el acto de desistimiento y le imparte su homologación, en consecuencia, queda extinguida la instancia. Así se declara.

    Decisión

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento del presente procedimiento de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado por los abogados J.O.P.P., E.L., C.E.A.S. y L.L.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Seguros Orinoco, en contra de la normativa contenida en los artículos 70, literales b), c), d) y e); 73 encabezamiento y literales c), d) e) y f) primer aparte y 79 cuarto aparte, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1997 y publicada en la Gaceta Municipal de dicho Municipio N° 1.718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, reimpresa en la Gaceta Municipal N° 1.745 de fecha 20 de abril de 1998. En razón de lo anterior, se declara extinguida la instancia y se ordena el archivo del expediente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de Mayo del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    Jesús E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Ponente

    J.M.D.O.

    Moisés A. Troconis V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/pbc

    Exp. N°: 00-0839,

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