Sentencia nº 00431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2012-1191

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 30 de julio de 2012, por la abogada Y.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.560, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ORIENTAL AUTO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el N° 98, Tomo 3, Adicional 1°, de los Libros llevados por dicho registro, representación que consta en instrumento poder cursante a los folios 36 al 38, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/N°111 dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO el 7 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 1° de marzo de 2011, a través de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. “que proceda de manera inmediata a ordenar al taller autorizado, efectúe las reparaciones pertinentes al vehículo adquirido por la ciudadana N.E.M.d.P. (…)” e impuso sanción de multa a las empresas Sur del Lago Motors, C.A., Oriental Auto, C.A. y Chrysler de Venezuela, LLC, de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cada una.

El 31 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 19 de septiembre de 2012, el referido juzgado admitió el recurso de nulidad incoado, ordenando notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la entonces Procuradora General de la República; así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, con la advertencia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Sala, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, el juzgado acordó solicitar al mencionado Ministro el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2012, la representante judicial de la parte accionante solicitó la acumulación a la presente causa, de las contenidas en los expedientes Nros. 2012-1163 y 2012-1194; razón por la que el Juzgado de Sustanciación, por auto del 25 de octubre de 2012, acordó remitir las actuaciones a esta Sala, toda vez que compete al juez de mérito el pronunciamiento correspondiente.

El 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la acumulación de los expedientes Nros. 2012-1163 y 2012-1194 a esta causa.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En escrito consignado el 24 de octubre de 2012, la abogada Y.M.S., supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oriental Auto, C.A., solicitó la acumulación de la presente causa a las contenidas en los expedientes Nros. 2012-1163 y 2012-1194, argumentando a tal efecto, lo siguiente: “(…) solicito la acumulación a la presente causa, de las Demandas que interpuso las Sociedades Mercantiles CHRYSLER de Venezuela C.A. y Concesionario Sur del Lago C.A. por ante la Sala de Sustanciación, las cuales fueron admitidas conforme a expedientes 2012-1163 y 2012-1194, en ese mismo orden. Motiva dicha solicitud el hecho de que en las tres (3) causas las Sociedades Mercantiles Oriental Auto C.A., CHRYSLER de Venezuela C.A. y Concesionario Sur del Lago C.A., tenemos la misma pretensión contra la Resolución N° DM/N° 111 de fecha 7 de noviembre de 2011 dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el mismo objeto y están ejercidas entre o para una misma Demandada. En tal sentido irremisiblemente se configura la figura de litiscionsorcio activo. Por último solicito que la presente figura de litisconsorcio Activo sea admitida en las causas nombradas y que surja los efectos legales solicitados. Es todo. (…)”. (sic).

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Oriental Auto, C.A., en el sentido que sea acumulada a la presente causa las contenidas en los expedientes signados con los Nros. 2012-1163 y 2012-1194 (según la nomenclatura de esta Sala), bajo el argumento de que en las tres (3) causas las accionantes pretenden la nulidad de la Resolución N° DM/N° 111 de fecha 7 de noviembre de 2011 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Respecto de la figura de la acumulación, advierte la Sala, que obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, pues conforme lo admite la doctrina, cuando se produce la conexión, hay un interés general en que el litigio se resuelva en un solo proceso, por razón de economía procesal y en aras de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.

Así, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, continencia o conexión (artículos 48, 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil), y siempre que no se verifique ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del mismo Código.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

.

Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

  3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad entre las causas cuya acumulación se solicita, se observa lo siguiente:

1) Expediente N° 2012-1163: contentivo del recurso de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CHRYSLER de Venezuela, L.L.C., contra la Resolución N° DM/N°111 suscrita por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO el 7 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 1° de marzo de 2011, a través de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. “que proceda de manera inmediata a ordenar al taller autorizado, efectúe las reparaciones pertinentes al vehículo adquirido por la ciudadana N.E.M.d.P. (…)” e impuso sanción de multa, entre otras, a la empresa CHRYSLER de Venezuela, L.L.C., de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), calculada la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 del 4 de febrero de 2010, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00), la cual se ratifica.

En esa causa, por auto del 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y a la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano Procurador General de la República (E); asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a la ciudadana N.E.M.d.P., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo, con la advertencia que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

2) Expediente N° 2012-1191: contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Oriental Auto, C.A., contra la Resolución N° DM/N°111 dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO el 7 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, por lo que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 1° de marzo de 2011, en la que se ordenó a la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. “que proceda de manera inmediata a ordenar al taller autorizado, efectúe las reparaciones pertinentes al vehículo adquirido por la ciudadana N.E.M.d.P. (…)” e impuso sanción de multa, entre otras, a la empresa Oriental Auto, C.A., de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00), la cual se ratifica.

En esta causa, por auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, y a la entonces Procuradora General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio, con la advertencia que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

3) Expediente N° 2012-1194: contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A., contra la Resolución N° DM/N°111 dictada por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO el 7 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 1° de marzo de 2011, a través de la cual se ordenó a la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. “que proceda de manera inmediata a ordenar al taller autorizado, efectúe las reparaciones pertinentes al vehículo adquirido por la ciudadana N.E.M.d.P. (…)” e impuso sanción de multa, entre otras, a la empresa Sur del Lago Motors, C.A., de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), equivalente a la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00), la cual se ratifica.

En ese expediente, por auto del 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y a la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio y al ciudadano Procurador General de la República; asimismo, a tenor de lo previsto en el artículo 78, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó notificar a la ciudadana N.E.M.d.P., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo, con la advertencia que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Se observa de lo anterior, que las tres causas tienen en común el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución N° DM/N°111 dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio el 7 de noviembre de 2011, la cual ratificó la Providencia S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 1° de marzo de 2011, en la que se impuso multa a las empresas que interponen el recurso en cada una de las causas antes identificadas –identidad de objeto-.

En cuanto a la causa petendi se advierte que no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; al respecto, se ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando varias demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto. Así, se observa que el procedimiento administrativo abierto ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y que culminó con la providencia antes referida, tuvo su origen en la denuncia que fuera presentada por la ciudadana N.E.M.d.P., titular de la cédula de identidad N° 3.996.423, contra las empresas que hoy recurren, esto es, contra Sur del Lago Motors, C.A., Oriental Auto, C.A. y Chrysler de Venezuela, LLC, por lo que en las tres (3) causas los hechos que dieron origen a los recursos de nulidad interpuestos son los mismos, evidenciándose de esta forma la identidad de títulos.

Respecto de los sujetos, se aprecia que las tres (3) causas fueron incoadas por distintos sujetos, a saber: CHRYSLER de Venezuela, L.L.C.; Oriental Auto, C.A.; y Sur del Lago Motors, C.A., no verificándose la identidad de sujetos.

Adicionalmente, aprecia la Sala que en el presente caso no se evidencia ninguno de los supuestos de improcedencia de la acumulación de procesos, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: 1°) todas las causas cursan en esta misma instancia -Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-; 2°) no se trata de asuntos para cuyo conocimiento se encuentren previstos procedimientos incompatibles; 3°) en ninguna de las causas se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, pues los tres (3) expedientes están en la fase de notificación del auto de auto de admisión del recurso de nulidad; y 4°) tampoco se verifica el supuesto que prohíbe la acumulación cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en los referidos procesos, pues en ninguno se ha verificado la práctica de las notificaciones ordenadas en los autos de admisión.

En el caso de autos la acumulación de causas se dio en razón del objeto del proceso (acumulación objetiva), configurándose así el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la identidad de título y objeto, norma aplicable por remisión de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, verificada la existencia de uno de los supuestos de conexión, corresponde a esta Sala atender a lo indicado por la representación judicial de la parte accionante, en el sentido de que en el caso de autos se configura un litisconsorcio activo, para lo cual se advierte, en primer término, que el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados. Asimismo, se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Al respecto, dispone el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”. (Resaltado de la Sala).

La norma en referencia prevé la figura del litisconsorcio, siendo uno de los casos el contenido en el numeral 3° del artículo 52 eiusdem, supuesto que tal como se analizara precedentemente, se configuró en la presente causa, por lo que al acordarse la acumulación de procesos, se originó un litisconsorcio activo por la pluralidad de personas accionantes, conforme lo alegara la representante judicial de la parte recurrente. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar la acumulación de las causas Nros. 2012-1163 y 2012-1194 a la presente (2012-1191), para lo cual, debe remitirse este expediente al Juzgado de Sustanciación, con el fin de que sean agregados a éste, los dos primeros, y así las referidas causas continúen su tramitación en un solo expediente. Así se decide.

Finalmente, cabe precisar que visto que las aludidas causas se encuentran en el mismo estado, cual es el de practicar las notificaciones ordenadas en los autos de admisión de los recursos de nulidad para su posterior remisión a la Sala con el fin de efectuar la audiencia de juicio, no se impone la necesidad de suspender el curso de alguna de ellas en los términos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DECISIÓN Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la ACUMULACIÓN solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil ORIENTAL AUTO, C.A. En consecuencia, se ORDENA ACUMULAR a la presente causa (2012-1191) las cursantes en los expedientes identificados con los Nros. 2012-1163 y 2012-1194.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Anéxese copia de esta decisión a los expedientes Nros. 2012-1163 y 2012-1194. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para que acumuladas como fueren las causas, todas continúen en un solo proceso, debiendo efectuarse las notificaciones ordenadas en la fase de admisión, para luego proceder a su posterior remisión a la Sala, con el fin de llevar a cabo la audiencia de juicio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA Ponente
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00431, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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