Sentencia nº 00258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2011-1270

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2011-007804 de fecha 24 de octubre de 2011, recibido el 16 de noviembre del mismo año, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados A.A.-Hasan F., Á.P.A. y V.M.V., INPREABOGADO Nros. 58.774, 65.692 y 98.923, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 1990 bajo el Nº 55, Tomo 4-A-Sgdo., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandante el 11 de agosto de 2011, contra la decisión N° 2011-1090 dictada por la referida Corte en fecha 14 de julio del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la accionante, a su vez el fallo señalado declaró con lugar la reconvención interpuesta por la Junta Liquidadora del Instituto demandado.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de enero 2012, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oportunidad en que se dio cuenta del ingreso de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en auto antes referido, dejándose constancia que “…desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 22.11.11, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 29, 30 de noviembre; 01, 06, 07, 08, 13, 15 de diciembre de 2011…”.

Vista la incorporación de la ciudadana M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistrados Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados A.A.-Hasan F., Á.P.A. y V.M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., todos previamente identificados, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado P.B.L., INPREABOGADO Nº 8.565, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio contestación a la demanda intentada, en ese mismo acto reconvino a la sociedad mercantil accionante.

Mediante decisión Nº 2011-1090 del 14 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró inadmisible la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la actora, a su vez el fallo señalado declaró con lugar la reconvención interpuesta por el Instituto demandado.

El 11 de agosto de 2011, el abogado A.A.-Hasan F., actuando con el carácter de representante judicial de la accionante, apeló de la antes citada sentencia en los términos siguientes:

…Vista la sentencia dictada por esta Corte Segunda en fecha 14 de julio de 2011, en la cual declara sin lugar la demanda, inadmisible los daños y perjuicios, y con lugar la reconvención, encontrándome dentro de la oportunidad para hacerlo APELO de dicho fallo. Solicito que esta apelación sea oida (sic) y tramitada conforme a derecho…

.

El 24 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

SENTENCIA APELADA La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2011-1090 del 14 de julio de 2011, objeto del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

… (…), esta Corte procede al estudio de las consideraciones y denuncias sostenidas en el escrito libelar para sustentar la vigencia y continuación del contrato que vincula a ambas partes en conflicto, y en tal sentido, por razones metodológicas que interesan a la adecuada organización y comprensión del fallo, se pronunciará en primer término acerca de la alegada a.d.i. a las cláusulas del contrato por parte de Organización Ranor, C.A.

De la a.d.I. al Contrato de Obra Pública.

(omissis)

Planteado en esos términos el punto en conflicto que se analizará a continuación, la Corte debe advertir que entre las consideraciones que la actora esgrimió para explicar la a.d.i. al contrato se encuentra el señalamiento concerniente a que la Administración no realizó un procedimiento previo para evidenciar los hechos –a su juicio- “hipotéticos” que sirvieron de base circunstancial para concluir en la rescisión contractual.

(omissis)

Una vez precisado lo anterior, la Corte observa que lo fundamental de la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si la empresa hoy demandante incurrió en incumplimiento del contrato y de las Condiciones General de Contratación, al mantener suspendida toda ejecución de obra por pretender que el INAVI cumpliera con “obligaciones previas” a los fines de poder iniciar la respectiva construcción pactada.

En ese sentido, la demandante alegó, básicamente, que una vez acordado el reinicio de la obra entre las empresas contratistas (sin presencia del INAVI), el día 24 de abril de 2006, ello no se produjo porque –supuestamente- no contaban con la definición del tipo de fundación que sería utilizada en la obra, siendo que “(…) el tipo de fundación originalmente proyectado por el INAVI (zapatas y pedestales) no era adecuado para la obra según el estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero L.A.A., de Proyectos Pangea C.A., (…)”. De allí que se haya convenido entre dichas compañías contratistas, el día 26 de abril de 2006, por medio de minuta, que para poder dar inicio a la obra, se requería del ente contratante el cumplimiento de las siguientes “obligaciones previas”: el estudio de suelo definitivo y las recomendaciones para la implantación de los edificios, memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación, la ubicación definitiva de los edificios y el proyecto completo de la nueva fundación, entre otros parámetros técnicos.

(omissis)

Del examen conjunto de los medios probatorios valorados hasta el momento, se evidencia claramente que las empresas contratistas asignadas a la obra, donde se incluye la sociedad hoy demandante, Organización Ranor, C.A., para la fecha del 24 de mayo del 2006, es decir, aproximadamente 9 meses después de haber suscrito el contrato de obras (12 de septiembre de 2005), no habían ni siquiera ejecutado diligencias básicas o elementales para por lo menos tener preparado el inicio a la cimentación de la obra, en tanto que: ni habían construido las instalaciones provisionales para aspectos relacionados con el trabajo a ejecutar; ni mantenían ninguna clase de equipo o maquinaria necesaria para la construcción; ni habían establecido las bases para realizar el reinicio de obra que ellas mismas se comprometieron a ejecutar, y tampoco se observó actividad alguna sobre el terreno donde se llevaría a cabo la edificación de la obra; es decir, el área de la obra, salvo las excepciones indicadas en el instrumento analizado, se encontraba prácticamente desierto.

En criterio de esta Corte, todo lo anterior demuestra hechos que sin lugar a dudas permiten constatar un evidente desinterés en cumplir con la relación contractual pactada con el INAVI, pues la empresa demandante incurrió en falta sobre obligaciones que aunque son previas resultan fundamentales a la hora de comenzar con la ejecución de la obra; tal desinterés hacia el contrato se refuerza cuando se tiene en consideración el tiempo que había sucedido desde la suscripción del mismo y el grado inocultable de irresponsabilidad (precisamente por la ausencia de cumplimiento a esos deberes preliminares) que sobresale al apreciarse las condiciones bajo las cuales se encontraba el terreno afectado de construcción.

La conducta irrefutablemente pasiva de la parte demandante, que se tradujo en el incumplimiento de un conjunto de actividades preliminares necesarias para la ejecución de la obra, indica a este Órgano Jurisdiccional –se insiste- una falta total y absoluta de voluntad de la contratista en cumplir con el objeto del contrato que firmó con INAVI.

Ciertamente, se evidencia que la parte actora tenía un cúmulo de actividades previas que realizar para al menos procesar el inicio de la obra, pero que, al momento de la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no había efectuado las diligencias y labores correspondientes para efectuarlas, evidenciándose por esa razón, de acuerdo con las pruebas instrumentales valoradas hasta el momento, un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara.

(omissis)

En atención a las consideraciones que anteceden, la Corte juzga que la Administración apreció correctamente el incumplimiento al contrato de obra pública en que incurrió la empresa hoy accionante, Organización Ranor, C.A., motivo por el cual debe desecharse la pretendida a.d.i. que alegó la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.

Alegada violación del Derecho a la Defensa

La representación judicial demandante denunció la violación del derecho a la defensa con fundamento a que “[…] jamás existió un procedimiento administrativo donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).

(omissis)

Precisados los términos de la presente denuncia, debe tenerse en cuenta que al quedar constatado el incumplimiento de la contratista, el análisis a realizar por este Tribunal se habrá de limitar a la ponderación de la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa, teniendo en consideración la naturaleza del contrato Nº MI05-0125 de fecha 12 de septiembre de 2005 y los alegatos de las partes, no sin antes puntualizar que la comprobación en autos de las omisiones y faltas de la parte demandante viabilizaban –a juicio de esta Corte- la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

(omissis)

A la luz de lo anterior, resulta claro que el contrato suscrito por el INAVI es un contrato administrativo por contener los elementos que le son propios a este tipo o categoría de convenciones, y en tal sentido, es consecuencia de esta modalidad de contratos, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…).

(…)

En el caso de autos, la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., tuvo conocimiento con anterioridad del retraso que le imputó la Administración y no cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía asignadas en función del contrato de obra Nº MI05-0125 de fecha 12 de septiembre de 2005, teniendo la posibilidad cierta, real y efectiva de haber demostrado antes de la rescisión del contrato que actuaba con la diligencia propia de un buen padre de familia y ejecutaba todas las actuaciones necesarias para cumplir con el objeto del contrato, motivo por el cual se desechan los alegatos referidos a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la rescisión unilateral “sin procedimiento previo”, violación al debido proceso, a la defensa y al principio de buena fe, debiendo la contratista sufrir las consecuencias legales de su incumplimiento contractual. Así se declara.

(omissis)

En el caso bajo análisis, el incumplimiento comprobado de la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., se subsume dentro de las causales empleadas por la Administración para la rescisión del contrato, como ya fue puntualizado previamente, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

- Alegados “vicios en la notificación del acto”:

Denunciaron los abogados demandantes, “vicios en la notificación del acto” puesto que “[…] a pesar de que en la notificación por publicación en prensa del acto impugnado se señal[ó] que fueron infructuosas las gestiones tendentes a proceder a la notificación en el domicilio de [su] mandante, [eso] resulta realmente increíble, ya que en el contrato de obra suscrito por [su] representada con el INAVI se señal[ó] la dirección de notificación así como los teléfonos fijo y celular a través de los cuales se podía ubicar a su representante. Además de que la notificación apareció publicada sólo cinco (5) días hábiles después de dictado el acto impugnado” (Corchetes de esta Corte).

Que lo anteriormente expuesto “podría […] constituir”, según sostienen, “[…] una desviación de poder o un ánimo tendente a que [su] representada casualmente no se diera cuenta de la notificación de los referidos actos, lo cual cre[ó] una presunción favorable a [su] representada, ante la irregular y absolutamente inconstitucional e ilegal actuación de la Administración, que, en definitiva, constituir[ían] indicios que pueden ser tomados por esta Corte, a los fines de delimitar el incumplimiento contractual por parte del INAVI” (Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, la Corte constata que la Administración notificó el 31 de mayo de 2006, a través del Diario “Últimas Noticias” (folio 34 del expediente judicial), “la rescisión unilateral del contrato de obra (...) signado con el No. M105-0123, de fecha 12 de septiembre de 2005 (…) De la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideraci (sic) ante este Despacho dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto y Jerarquicor (sic) ante el Ministerio de Adscripción dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto”.

(omissis)

Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse con motivo del argumento planteado en el libelo de la demanda referido a que la Administración no agotó la notificación personal de la empresa, que de una revisión efectuada a las actas del expediente, y particularmente, al acto administrativo que consta a los folios 144 al 159, emitido por el INAVI en respuesta al recurso de reconsideración que la hoy demandante ejerció contra el pronunciamiento de rescisión contractual, se observan las siguientes consideraciones:

(omissis)

Como se observa de la transcripción anterior, la Administración, dando respuesta al recurso de reconsideración ejercido y con apoyo de las actas del expediente administrativo, aclaró a la empresa hoy accionante que había procedido a realizar la notificación personal del representante legal de la empresa, cumpliendo con las indicaciones que dicha sociedad proporcionó al INAVI, notificación que sin embargo resultó impracticable en virtud de que el aludido representante se encontraba fuera del país.

(omissis)

En cualquier caso, debe advertirse que los defectos en la notificación del acto administrativo no constituyen un elemento o vicio que pueda dar lugar a la invalidez del acto, en este caso, del pronunciamiento publicado en prensa por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues el mismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, fue conocido por la parte interesada y en consecuencia se satisfizo el fin de la notificación, que no es otro que garantizar el derecho a la defensa de los interesados.

Como consecuencia de los razonamientos antes vertidos, procede la desestimación de la denuncia concerniente a “vicios en la notificación del acto”. Así se establece.

A la luz de las consideraciones evocadas en este fallo y resueltos como han sido los alegatos planteados por la parte demandante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la demanda y pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Véanse Sentencias Nº 2010-1946 y 2011-0115, del 14 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, respectivamente, emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

Declarada como ha sido sin lugar la demanda, este Tribunal procede al conocimiento de la reconvención que propuso la representación judicial del ente demandado, y lo realiza en los siguientes términos:

- De la reconvención:

Del escrito de reconvención presentado en el procedimiento, puede observarse que los fundamentos bajo los cuales la representación judicial del INAVI sustenta su pretensión son los siguientes:

(omissis)

El 14 de mayo de 2009, el abogado A.J.A.-H.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Organización Ranor, C.A., consignó escrito de contestación de la reconvención de la demanda incoada en su contra, en el cual manifestó lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, resuelto lo anterior, esta Corte, con el propósito de decidir la reconvención planteada por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), observa que cursa en autos el original del “Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública” suscrito el 12 de septiembre de 2005, e identificado con el Nº MI05-0125 (folios 53 de la primera pieza del expediente).

Dicho documento es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en este sentido, del mismo se deriva lo siguiente:

(omissis)

En este punto de la controversia, la Corte estima oportuno resaltar que de acuerdo con el “Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública” y las documentales anteriormente mencionadas, la ejecución de la obra debió llevarse a cabo en un lapso de 3 meses; adicionalmente, que debió ser iniciada el 24 de abril de 2006, situación que según los elementos que constan en autos no se verificó, pues la hoy demandante (y demás contratistas) prácticamente mantenían en estado de abandono la obra y no efectuaron trabajos básicos para su eventual iniciación. En atención a estas circunstancias, suficientemente desarrolladas a lo largo del presente fallo, se declara con lugar la reconvención presentada por la Junta Liquidadora del INAVI tomando en consideración el palpable incumplimiento evidenciado por la empresa Organización Ranor, C.A. Así se decide.

(omissis)

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la solicitud de indemnización por daños y perjuicios planteada por la representación judicial de la empresa demandante, por falta de agotamiento del antejuicio administrativo.

2) SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados A.A.-Hasan Fernández, Á.P.A. y V.M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

3) CON LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado P.B.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la presente decisión.

4) CONDENA en costas a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A…

. (sic).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Llegada la oportunidad para resolver la presente apelación, pasa esta Sala a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por esta Sala, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se dio cuenta en Sala el 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, mediante auto del 10 de enero de 2012, la Secretaria de la Sala dejó constancia del cómputo del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta que venció el lapso establecido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 29 y 30 de noviembre; 01, 06, 07, 08, 13 y 15 de diciembre de 2011, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente se advierte, que no se evidencia argumento alguno esgrimido por el apelante en relación a los motivos de hecho y derecho del mismo en la oportunidad de ejercer la apelación, resultando procedente para esta Sala aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92, debiéndose concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto y como quiera que la sentencia apelada no viola normas de orden público, queda firme el fallo apelado. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., contra la sentencia Nº 2011-1090 dictada el 14 de julio de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de indemnización de daños y perjuicios y sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la actora, y que a su vez declaró con lugar la reconvención incoada por el apoderado del Instituto demandado. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00258.

La Secretaria,

S.Y.G.

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