Sentencia nº 00834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0329

Mediante Oficio Nro. 1119-09 del 7 de abril de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nro. 0180 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en fecha 8 de julio de 2004 por los abogados I.A.R. y A.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de enero de 1957, bajo el Nro. 36, Tomo 26-A, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el Nro. 4008 del 24 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) que declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la contribuyente, ratificó el monto de los aportes e intereses moratorios determinados en las Actas de Reparo Nros. 045377 y 045378 de fecha 11 de marzo de 2003 por las cantidades de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 44.965.899,00) y Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 1.226.907,00) por concepto de aportes del 2% y ½%, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, respectivamente y Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 380.421,00), de acuerdo a lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y 2001. Asimismo, impuso sanción de multa por el monto de Noventa y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 94.956.540,00), de conformidad con los artículos 74, 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 81, 95, 96, 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de la sentencia definitiva Nro. 0126 dictada por el Tribunal remitente el 22 de junio de 2005, conforme con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

El 28 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la P.A.N.. 04.02.135 de fecha 18 de septiembre de 2002, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), designó a la funcionaria fiscal Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.217.659, adscrita al referido Instituto, a los fines de que efectuara una fiscalización sobre los aportes del 2% y ½% por parte de la contribuyente Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., correspondientes al período comprendido desde 1er trimestre del año 1998 hasta el 3er trimestre de 2002, ambos inclusive.

En fecha 11 de marzo de 2003 se levantaron las Actas de Reparo Nros. 045377 y 045378, en las que se formularon objeciones por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

1) Aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 44.965.899,00) expresada ahora en Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 44.965,90).

2) Aportes del ½% (numeral 2 del artículo 10 eiusdem), por la suma de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 1.226.907,00) actualmente Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (1.226,91).

3) Intereses moratorios, por el monto de Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 380.421,00) hoy Trescientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 380,42), de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001.

La sumatoria de los aportes en referencia más los intereses moratorios alcanzan la totalidad de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 46.573.227,00), según reconversión Cuarenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 46.573,23).

En fecha 12 de marzo de 2003 el Instituto notificó las referidas actas fiscales a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario a la sociedad de comercio recurrente y ésta el 3 de mayo de 2003 presentó el escrito de descargos.

El 24 de mayo de 2004 la Gerencia General de Tributos del INCE, hoy INCES, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008, mediante la cual declaró improcedente el escrito de descargos presentado por la contribuyente, ratificó el monto de los aportes e intereses moratorios determinados en las Actas de Reparo Nros. 045377 y 045378 del 11 de marzo de 2003 por las cantidades antes mencionadas y aplicó las siguientes sanciones de multas:

Código Orgánico Tributario 1994- Artículos Código Orgánico Tributario 2001-Artículos Sanción de Multa Bs. Reconversión Bs.
97 y 85 43.573.608,00 43.573,61
109, numeral 1y 111, 95 y 96 3.917.964,00 3.917,96
99 y 85 1.288.252,00 1.288,25
74 81 46.176.716,00 46.176,72
TOTAL 94.956.540,00 94.956,54
El 4 de junio de 2004 la empresa contribuyente fue notificada por el INCE hoy INCES de la resolución culminatoria del sumario administrativo precedentemente identificada.

En fecha 8 de julio de 2004 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 del 24 de mayo de 2004, en base a los siguientes argumentos:

Alegan, que tanto la resolución culminatoria del sumario como las actas de reparo formulado por el INCE, no tienen validez, habida cuenta que no fueron notificadas a su representada dentro del lapso legal previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que solicitan sea declarada la caducidad.

Por otra parte, arguyen que el reparo realizado al rubro de las utilidades con el aporte del 2% es improcedente, toda vez que es contrario a lo previsto en las normas jurídicas aplicables.

Denuncian, que los actos administrativos impugnados son ilegales y susceptibles de nulidad absoluta, habida cuenta que el Instituto incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y alcance de la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, al aplicar supuestos en el referido reparo no contemplados en la precitada norma.

Solicitan, que las sanciones de multas aplicadas por el mencionado organismo sean declaradas improcedentes, por cuanto la determinación realizada no se encuentra ajustada a derecho y por haber errado en la aplicación de la normativa jurídica prevista en el Código Orgánico Tributario.

Finalmente, requieren la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, toda vez que transgreden los principios de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el debido proceso, a la propiedad y la no confiscatoriedad de su representada. En consecuencia, piden que se declare con lugar el recurso contencioso tributario de autos.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nro. 0126 de fecha 22 de junio de 2005 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de los actos administrativos recurridos el 8 de julio de 2004 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 del 24 de mayo de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A., en los siguientes términos:

(…) Considera el juez que debe analizar, como punto previo, el argumento del apoderado judicial de la contribuyente referido al proceso de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y a los requerimientos contenidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario sobre (sic) nulidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo.

La vía administrativa dentro del proceso de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias se inicia con la providencia de la administración tributaria prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en la cual se definen los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, y culmina en el acta de reparo prevista en el artículo 185 eiusdem, en la cual se emplaza al contribuyente para que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el tributo dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Una vez vencido el lapso anterior, si el contribuyente no procede de conformidad con el artículo 185 eiusdem, dispone de (…) (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. La administración tiene un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario.

El acto administrativo con el cual la administración culmina el sumario, puede ser recurrido mediante un recurso jerárquico dentro del lapso de (…) (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación.

La administración dispone de (…) (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Cumplido este lapso sin decisión de la administración opera el silencio negativo y el contribuyente puede ejercer el recurso contencioso tributario.

El artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece:

(…)

En el presente caso, las actas de reparo fueron emitidas el 11 de marzo de 2003, (…) notificadas a la contribuyente el 12 de marzo de 2003, según reconoce el INCE en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4008, del 24 de mayo de 2004, (…); la contribuyente interpuso escrito de descargos el 03 de mayo de 2003 según reconoce en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 4008 el INCE, puesto que dicho escrito no está consignado en el expediente, resolución emitida el 24 de mayo de 2004 y notificada a la contribuyente el 04 de junio de 2004, (…).

(…)

Dilucidado en (sic) punto anterior, procede este juzgador a analizar el alegato formulado por la contribuyente en lo que se refiere al procedimiento de verificación y fiscalización realizado por la administración tributaria. Se observa que siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario vigente, una vez emitidas las actas de reparo correspondientes y a partir de su notificación, el contribuyente disponía de 15 días hábiles para presentar la declaración omitida, rectificar la presentada o pagar el tributo. Se evidencia en el presente caso que la contribuyente fue notificada de las actas de reparos antes identificadas el 12 de marzo de 2003 igualmente en la persona de un empleado de la empresa ciudadano M.C., luego de haber sido notificados de las actas, la notificación surtió sus efectos al quinto día hábil siguiente, es decir el lapso de la notificación empezó a computarse el 19 de marzo de 2003, por lo que transcurridos los 15 días hábiles para pagar vencidos el 09 de abril de 2003 y contados a partir de que la notificación surtió sus efectos, se entiende claramente que el lapso de los (25) días hábiles para recurrir y presentar el escrito de descargos venció el 16 de mayo de 2003, presentando el contribuyente su escrito el 03 de mayo de 2003 dentro del lapso legal tal y como la acepta la administración en la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada.

Ahora bien, la administración tiene un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, por lo que es de señalar que dicha resolución fue emitida el 24 de mayo de 2004 y notificada el 04 de junio de 2004, más los cinco días hábiles por no ser una notificación personal que traslada sus efectos al 11 de junio de 2004. Desde el 03 de mayo de 2003 hasta el 11 de junio de 2004 ha transcurrido evidentemente más de un año, es decir la Resolución Culminatoria del Sumario fue notificada a la contribuyente fuera del lapso del año, por lo que en consecuencia como administración tributaria no notificó a la contribuyente validamente (sic) la resolución dentro del lapso previsto por la ley para decidir, el plazo se considera vencido y en consecuencia la Resolución Culminatoria del Sumario y las actas fiscales en las cuales se fundamenta se consideran sin efecto legal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente en su segundo aparte. Por lo que constatado lo anterior este juzgador considera con lugar el alegato formulado por la contribuyente. Así se decide.

El juez considera inoficioso entrar a conocer el fondo del resto de la controversia planteada ya que declara la resolución invalidada y sin efecto legal alguno y con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

(…)

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por (…) la contribuyente INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4.008 del 24 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del (…) (INCE), que confirmó a su vez las Actas de Reparo N° 045377 y N° 045378, todas de fecha 11 de marzo de 2003, que imponen tributos y multas por un total de bolívares (…) (92.749.943,00) (sic).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4008 del 24 de mayo de 2004 y las Actas de Reparo Nº 045377 y Nº 045378 emitidas por la Gerencia General de Finanzas de la Gerencia de Ingresos Tributarios del (…) (INCE), (sic) 11 de marzo de 2003.

3) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas al (…) (INCE) por la cantidad de bolívares (…) (Bs.4.637.497,15), equivalente al (…) (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (Destacado del fallo).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la juridicidad de la sentencia definitiva Nro. 0126 dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido el 8 de julio de 2004 contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 de fecha 24 de mayo de 2004, por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo.

A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 9 de julio de 2008 y el 6 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido por la representación judicial de la empresa recurrente.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, habida cuenta que el monto establecido en el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Millones Quinientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 141.529.767,00), ahora expresada en Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 141.529,77), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0045 de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.116 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00) a Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia en consulta, el 22 de junio de 2005, se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo la contribuyente una persona jurídica el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Catorce Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 14.700.000,00), actualmente Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 14.700,00).

Con relación al último de los supuestos referidos, esto es, que la sentencia definitiva resulte desfavorable para la República, evidencia la Sala que el acto administrativo impugnado por la contribuyente aportante fue emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuya ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto:

“(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Por consiguiente, al igual que en los casos donde la República sea parte, las sentencias de instancia en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) resulte perdidoso, deben ser consultadas por el tribunal superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, pasa esta Sala de seguidas a revisar su conformidad a derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y a tal efecto observa:

Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente alegaron en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario con suspensión de efectos, que los actos administrativos impugnados no tienen validez, habida cuenta que la referida resolución no fue notificada a su representada dentro del lapso legal previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que solicitan sea declarada la caducidad.

Así, el Tribunal de la causa mediante sentencia definitiva Nro. 0126 de fecha 22 de junio de 2005, declaró la caducidad de la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al no haber sido notificada a la contribuyente dentro del lapso previsto por la ley y en consecuencia son nulos y sin efecto legal la referida Resolución y las actas fiscales en las cuales fundamenta el reparo el referido Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

A tal efecto, esta Alzada entra a revisar los términos en que fue declarada la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 del 24 de mayo de 2005 emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de determinar si la misma fue notificada o no dentro del plazo establecido en el aludido artículo 192 a los fines que la aludida resolución produzca sus efectos jurídicos.

Así, precisa esta Sala transcribir preliminarmente la normativa referida a la notificación y contenida en los artículos 162, 164 y 168 del Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la validez de la notificación, que establecen:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. (…)

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega

.

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificadas

. (Destacado de la Sala).

Artículo 168. El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades

.

De las normas antes reseñadas se infiere que cuando la notificación se realice por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria, ésta surtirá sus efectos legales al quinto (5°) día siguiente de haberse verificado.

En este orden de ideas, considera oportuno esta M.I. traer a colación el artículo 192 del Código Orgánico Tributario del año 2001, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro dell lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

.

(…). (Destacado de la Sala).

Conforme a la normativa transcrita, esta Alzada observa que la única exigencia contenida en ella, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo se haya efectuado válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto en el mismo artículo.

De manera que, debe la Sala determinar si la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 del 24 de mayo de 2004 emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 192 eiusdem.

Para ello resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:

Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada

.

Artículo 186. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

(Destacados de la Sala).

De las normas antes señaladas, se infiere que una vez notificada el acta de reparo (fiscal), el contribuyente dispone del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podrá presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales considera que el acta levantada a su cargo le afecta sus derechos e intereses.

Ahora bien, del presente expediente judicial se observa que, tal como se lee en la resolución impugnada (folio 54), las actas fiscales fueron notificadas por el INCE el 12 de marzo de 2003, motivo por el cual, entiende la Sala que a la luz de la citada normativa, a partir del 13 del mismo mes y año debía la contribuyente iniciar el cómputo del aludido plazo de quince (15) días para consignar su escrito de descargos.

Concluido este plazo el 2 de abril de 2003, en el cual la contribuyente no presentó la declaración omitida o rectificó la presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, es a partir del 3 de abril de 2003 que se dio por iniciada la instrucción del sumario, que es de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem, el cual venció el 13 de mayo de 2003.

Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 2001 dispuso en su artículo 192 un plazo máximo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Ahora bien, entre el día 13 de mayo de 2003 y el 13 de mayo de 2004, el INCE debería haber notificado válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a la sociedad de comercio Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A.

Así, del original de la resolución impugnada (folios 52 al 60) consta como fecha de notificación que aparece firmada el 4 de junio de 2004, por la ciudadana Yhandirat Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.337.860, en su condición de contador de la empresa contribuyente. En consecuencia, al momento en que la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 de fecha 24 de mayo de 2005, ya había concluido el lapso señalado el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 relativo al sumario abierto para las Actas de Reparo Nros. 045377 y 045378 del 11 de marzo de 2003. Así se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. encuentra ajustada a derecho la sentencia definitiva Nro. 0126 de fecha 22 de junio de 2005 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 del 24 de mayo de 2005 emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual se confirma en los términos señalados en el presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 0126 de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  2. CONFIRMA la aludida decisión objeto de consulta, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 del 24 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), impugnada por la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., en los términos del presente fallo. En consecuencia, queda:

2.1. FIRME la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 4008 de fecha 24 de mayo de 2004 y en las Actas de Reparo Nros. 045377 y 045378 del 11 de marzo de 2003, emitidos por la Gerencia General de Finanzas del aludido Instituto.

2.2. FIRME la condenatoria en costas impuesta por el a quo al referido Instituto en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00834.

La Secretaria,

S.Y.G.

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