Sentencia nº 01608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0654

Mediante Oficio N° 2025-09 del 10 de julio de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 1309 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 05 de marzo de 2007 por la abogada T.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de los herederos de la SUCESIÓN DE CALOGERO F.M., representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de V. delE.C. el 12 de junio de 2001, bajo el N° 01, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los integrantes de la mencionada Sucesión contra la Resolución signada con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007 y la Planilla de Liquidación N° 10-10-01-2-30-000028 de la misma fecha, emitidas por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 154.347.172,00), ahora expresada en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 154.347,17), por concepto de intereses moratorios comprendidos desde el 03 de junio de 2000 [día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sucesoral] hasta el 21 de junio de 2006 [fecha en que efectivamente se pagó dicho impuesto].

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal remitente el 05 de noviembre de 2008, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

El 29 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para conocer de la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del libelo y, en general, de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

Que en fecha 10 de septiembre de 1999 el ciudadano Calogero F.M. falleció ab-intestato en el Municipio Libertador del Estado Carabobo.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de verificar la Declaración Sucesoral N° 013922, presentada el 30 de mayo de 2000 por los herederos de la Sucesión de Calogero F.M., emitió la Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, mediante la cual se determinó a cargo de los contribuyentes la obligación de pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 154.347.172,00), ahora expresada en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 154.347,17), por concepto de intereses moratorios comprendidos desde el 03 de junio de 2000 [día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración del impuesto sucesoral] hasta el 21 de junio de 2006 [fecha en que efectivamente se pagó dicho impuesto].

El 05 de marzo de 2007 la apoderada judicial de los integrantes de la referida Sucesión ejerció el recurso jerárquico y de manera subsidiaria el recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la aludida resolución ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En su escrito alega lo siguiente:

  1. - Aduce, que la Resolución signada con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, vulneró el derecho al debido proceso de sus representados establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada con anterioridad”.

  2. - Arguye, que el Tribunal a quo mediante la sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución identificada con letras y números RCE-JT-01-410-075 del 21 de marzo de 2001 y el Resuelto signado con letras y números GRTI-RCE-DR-340-2000-553 de fecha 27 de junio de 2000, mediante los cuales la Administración Tributaria determinó la cantidad que los herederos contribuyentes debían pagar por concepto del impuesto sucesoral; en consecuencia, el Juez de la causa en el referido fallo confirmó el reparo formulado por dicho concepto pero estableció un monto más bajo respecto al cálculo efectuado por el ente recaudador. Los recurrentes pagaron dicho impuesto en cumplimiento a la decisión de instancia.

    Asimismo, advierte que la mencionada sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, no fue apelada con lo cual surtió “el efecto de la Cosa Juzgada”, razón por la que -a decir de la apoderada actora- la Administración Tributaria no debió emitir con posterioridad al aludido fallo la Resolución distinguida con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, en la que se fijó a cargo de sus mandantes el pago de intereses moratorios, actuación con la que se vulneró el derecho al debido proceso de sus representados establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.- Agrega que los referidos intereses moratorios son improcedentes, por cuanto la Administración Tributaria debió liquidarlos en la misma planilla de pago del impuesto sucesoral y no después del pago de ese tributo y de que ya había quedado definitivamente firme el fallo N° 0221 del 31 de marzo de 2006.

    El 11 de junio de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, dictó la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la apoderada judicial de los recurrentes y confirmó la Resolución distinguida con letras y números GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, que determinó a cargo de los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M. la obligación de pagar por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 154.347.172,00), ahora expresada en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 154.347,17).

    II

    DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

    Mediante sentencia Nro. 0557 de fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico por la representación judicial de la Sucesión Calogero F.M., en los siguientes términos:

    (…) En virtud de los alegatos de las partes y del contenido de las resoluciones impugnadas, la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver sobre la supuesta cosa juzgada en sentencia previa a la presente causa y los intereses moratorios según resolución posterior emitida por la Administración Tributaria.

    Cosa juzgada

    En la Sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, este Tribunal se pronunció sobre los tributos sucesorales a pagar por la Sucesión de Calógero F.M. generados por el fallecimiento del de cujus, con motivo del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por dicha sucesión, contra el acto administrativo que contenía exclusivamente tributos supuestamente omitidos sin referencia alguna a los intereses correspondientes por el supuesto pago extemporáneo de la obligación tributaria; nada decidió el Juez sobre los intereses moratorios, puesto que esta materia no era objeto del recurso.

    Al respecto, el artículo 1395 del Código Civil expresa:

    (…)

    En cuanto a la identidad del objeto, en el recurso contencioso tributario de nulidad decidido en la Sentencia de este Tribunal, N° 0221 del 31 de marzo de 2006, el Juez decidió sobre el tributo omitido, es decir, el objeto de la causa lo constituyó el cumplimiento de la obligación tributaria de pago del tributo y no de sus accesorios, cuestión que no fue opuesta por la recurrente, mientras que en la presente causa se trata de los intereses moratorios, y mal puede la recurrente argumentar que por tratarse de obligaciones accesorias a la principal, el objeto es el mismo.

    El orden de imputación definido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario no se aplica en la sentencia supra identificada, puesto que la decisión del Juez se refiere exclusivamente al pago del tributo y en ningún caso a sus accesorios, por lo tanto el cumplimiento de dicha sentencia es estrictu sensu relativo a los tributos y nunca a los intereses moratorios o al destino del pago a los mismos.

    Tampoco existe identidad de causa como pretende la recurrente al sostener que el concepto de derechos sucesorales incluye al de intereses moratorios, en el primer caso se trata de derecho del Fisco Nacional a cobrar los tributos derivados de las propiedades del de cujus y el segundo a la compensación por el pago extemporáneo de esos derechos, que es diferente. El hecho de que el segundo sea una consecuencia del impago del primero, no significa que en la sentencia ampliamente tenga identidad de causa con el presente proceso.

    Aunque evidentemente hay identidad de sujetos, el Juez necesariamente que no existe cosa juzgada en la presente causa. Así se decide.

    Intereses moratorios

    El artículo 66 del Código Orgánico Tributario expresa al respecto:

    (…)

    Es evidente para el Juez que la contribuyente tiene la obligación de pagar los intereses moratorios de conformidad con el contenido del artículo 66 arriba transcrito. Sin embargo, observa el Juez que en la Resolución N° GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76, dicho intereses fueron calculados por la Administración Tributaria desde el 3 de junio de 2000, en lugar que desde el 31 de marzo de 2006, fecha de la sentencia que ocasionó la exigibilidad de los intereses moratorios.

    El calculo (sic) de los intereses moratorios no se ajusta a la jurisprudencia, de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), que ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno de este M.T., ‘…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación…’, ya que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues interpuso recurso contencioso tributario de nulidad que fue decidido el 31 de marzo de 2006, como ya hemos explanado suficientemente.

    Dado el carácter vinculante del criterio jurisprudencial antes indicado el cual es aplicable tanto para el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994 como para el vigente, este Tribunal declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 por (…) (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33) (sic). En tal virtud, sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana abogada T.A.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la SUCESION DE CALOGERO F.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del (…) (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2007-065-A-76 del 26 de enero de 2007, emanada del mencionado órgano administrativo, mediante la cual la administración tributaria acordó emitir planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios sobre el monto del tributo cancelado con extemporaneidad, para un total de (…) (Bs.154.347.172,08).

    2) IMPROCEDENTE la pretensión de la SUCESION DE CALOGERO F.M. de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del (…) (SENIAT).

    3) PROCEDENTE el pago de intereses moratorios de conformidad con los términos de la presente decisión.

    4) EXIME a las partes del pago de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa (…)

    . (Destacado del fallo).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer en consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 05 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado de manera subsidiaria al recurso jerárquico por la representación judicial de los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M., contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    A tal efecto, resulta oportuno examinar los requisitos para la procedencia de la consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, los cuales quedaron plasmados en la sentencia Nro. 00566 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A. y la Nro. 00812 del 09 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como en el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal No. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

    1.- Que se trate de sentencias definitivas y de las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

    2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Respecto al primer supuesto observa la Sala que se encuentra cumplido, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de los herederos recurrentes.

    En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, toda vez que el monto de los intereses moratorios fijados en el acto administrativo impugnado a cargo de los contribuyentes, asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 154.347.172,00), ahora expresada en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 154.347,17), por lo que al confrontarla con lo establecido en la P.A.N.. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues siendo los recurrentes personas naturales el recurso de apelación procede, sólo, si la cuantía de la causa excede de las cien unidades tributarias (100 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000,00), actualmente Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00).

    Con relación al último de los supuestos referidos, se aprecia que la sentencia definitiva resulta desfavorable para la República, motivo por el cual debe ser consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, la Sala Político-Administrativa, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

    En orden a lo anterior, por cuanto la causa objeto de examen reúne los elementos necesarios para que esta Alzada conozca en consulta el fallo de instancia, pasa esta Sala de seguidas a revisar su conformidad con el derecho, de acuerdo al referido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001. Así se declara.

    En tal sentido, es preciso referir preliminarmente que el pronunciamiento efectuado por el Tribunal a quo relativo a que en la presente causa no operó la “cosa juzgada”, queda firme por no resultar desfavorable al Fisco Nacional. Así se declara.

    En orden a lo anterior, la consulta queda circunscrita a determinar la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M..

    No obstante, esta Sala advierte que el Tribunal de instancia en la parte motiva de la decisión en consulta consideró que resultaban improcedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria en “la Resolución Nro.GGS/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 por bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos veinticinco con setenta y seis céntimos (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33)”, acto administrativo que no cursa en las actas procesales del expediente judicial, así como tampoco se evidencia que haya sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

    De lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Tribunal de la causa incurrió en un error material al reflejar en la parte motiva de la sentencia consultada la Resolución indicada en el párrafo anterior, pues todo el texto de su decisión se centró en el análisis de la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, acto administrativo que sí fue impugnado por la contribuyente y que constituye el objeto del presente recurso contencioso tributario, razón por la que se revoca el referido señalamiento. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, pasa esta M.I. a verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M., y a tal efecto, observa:

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidó a cargo de la Sucesión de Calogero F.M., en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100, el pago de intereses moratorios por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 154.347.172,00), ahora expresados en Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 154.347,17).

    Por su parte, la apoderada judicial de los integrantes de la mencionada Sucesión alega en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico ante el Tribunal de instancia, que los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de sus representados son improcedentes, por cuanto el ente recaudador debió liquidarlos en la misma planilla de pago del impuesto sucesoral y no después del pago de ese tributo.

    En atención a lo antes expresado, esta Sala considera pertinente establecer en primer término la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios, partiendo de la verificación del ordenamiento jurídico en el cual surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible.

    Así, en el caso de autos considera esta Sala que la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios en el caso concreto es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que el causante falleció ab-intestato en fecha 10 de septiembre de 1999. Así se declara.

    Visto lo anterior resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra sujeto a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de este M.T. mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación c|omo requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia expediente 1046, Caso: J.O.P.P. y otros) (Subrayado de la Sala).

    Conforme a lo expuesto precedentemente, este Alto Tribunal considera que en la causa bajo análisis, de conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que los herederos contribuyentes pagaron el monto establecido en concepto de impuesto sucesoral por el Tribunal a quo en la sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, antes de que ese acto administrativo de determinación de dicho tributo quedara definitivamente firme, razón por la que resulta improcedente el pago de los intereses moratorios fijados por la Administración Tributaria a cargo de los recurrentes en el acto administrativo ahora impugnado. Así se declara.

    En conexión con lo indicado, es necesario resaltar que el Juez de la causa en el fallo apelado a pesar de haber realizado correctamente el análisis respecto a la improcedencia de los intereses moratorios a la luz de la normativa y criterios jurisprudenciales aplicables, no tomó en cuenta en la parte motiva y dispositiva de su decisión que los herederos contribuyentes ya habían pagado el impuesto sucesoral en cumplimiento a la mencionada sentencia N° 0221 del 31 de marzo de 2006, pues concluyó diciendo que “sólo será a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme [N° 0221 del 31 de marzo de 2006] que podrá constituirse en mora al contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses”, razón por la cual se revoca ese pronunciamiento. (Agregado de la Sala).

    Con base en los razonamientos esgrimidos, esta Sala conociendo en consulta la sentencia Nro. 0557 del 05 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el acto administrativo impugnado: 1) confirma la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M. en el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT; 2) revoca los pronunciamientos proferidos por el Tribunal a quo relativos a: i) el señalamiento de improcedencia de los intereses moratorios determinados en “la Resolución Nro.GGS/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 por bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos veinticinco con setenta y seis céntimos (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33)”; ii) la mención de procedencia de dichos intereses a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme N° 0221 del 31 de marzo de 2006. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala declara parcialmente lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M. contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

  4. - Conociendo en consulta:

    2.1.- CONFIRMA la referida decisión respecto a la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M. en el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

    2.2.- REVOCA en lo atinente a los pronunciamientos proferidos por el Tribunal a quo relativos a: i) el señalamiento de improcedencia de los intereses moratorios determinados en “la Resolución Nro.GGS/GR/DRAAT/2007-163 del 31 de enero de 2007 por bolívares cuarenta y tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos veinticinco con setenta y seis céntimos (Bs. 43.772.325,76) (BsF. 43.772,33)”; ii) la mención de procedencia de dichos intereses a partir de la publicación de la sentencia definitivamente firme N° 0221 del 31 de marzo de 2006.

  5. - FIRME lo declarado por el Tribunal de instancia referente a que en la presente causa no operó la “cosa juzgada”, por no resultar desfavorable al Fisco Nacional.

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los integrantes de la Sucesión de Calogero F.M. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000067-100 de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda ANULA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01608, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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