Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2012-000006

I

En fecha 22 de agosto de 2012, las ciudadanas K.O. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.104.261 y 8.613.388, respectivamente, con el carácter de “(…) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) (…) en los cargos de Secretaria General y Secretaria de Organización respectivamente (…)”, asistidas por la abogada L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.860, presentan OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala Electoral en sentencia Nº 160 del 17 de agosto de 2012, en la cual se “(…) SUSPENDE los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical”. (Mayúsculas del escrito).

La medida cautelar se dictó con ocasión de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., la primera de ellos “(…) de profesión Abogada (…)”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.333, titulares de las cédulas de identidad N° 9.670.768, 11.102.755 y 14.243.462, respectivamente, actuando “(…) en [su] condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente, miembros de la PLANCHA N° 2 que participó en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del [referido] SINDICATO (…) para el periodo (sic) 2011-2014 (…)”, contra la “(…) JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, en virtud de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 “(…) formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho a promover y evacuar pruebas.

El 27 de septiembre de 2012, la parte opositora presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la parte recurrente, solicitante de la medida acordada, presentó escrito de alegatos y pruebas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el examen del escrito de oposición esta Sala Electoral se pronuncia, conforme a las consideraciones siguientes:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En fecha 17 de agosto de 2012 esta Sala Electoral dictó sentencia Nº 160 mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos B.A.G.D.B., B.G.M.S. y D.J.M.T., actuando “(…) en [su] condición de miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), e igualmente, miembros de la PLANCHA N° 2 que participó en las elecciones generales de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del [referido] SINDICATO (…) para el periodo (sic) 2011-2014 (…)”, contra la “(…) JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS DE PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC) (…)”, en virtud de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 “(…) formulada por dicha Junta Directiva, la cual tiene por objeto la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012 a las 9:00 AM, en la zona abierta techada de las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello (…) a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Asimismo, admitió la referida acción de a.c., fijó el procedimiento para su tramitación y, al pronunciarse sobre la cautelar solicitada, señaló lo siguiente:

(…) Admitida la acción de a.c. y acordada su tramitación en los términos expuestos, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva esta Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso ‘Corporación L’Hotels’, reiterada pacíficamente, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no las medidas cautelares solicitadas, en consideración a las circunstancias de cada caso. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 719 del 01 de junio de 2012).

(…)

En consecuencia, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial de obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso, y los intereses públicos.

En el contexto expuesto, observa esta Sala Electoral, en el caso bajo análisis, que mediante el acto que se estima generador de violaciones constitucionales (la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), para la celebración de una Asamblea Extraordinaria el 18 de agosto de 2012, a los fines de elección de la Comisión Electoral), puede dar inicio a la culminación de otro proceso electoral, con finalidad de repetir el acto de votación para la elección de las autoridades de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC).

Este nuevo acto puede producir alteración de la manifestación de voluntad ya expresada por el universo electoral, afectando el derecho constitucional al sufragio, máxime cuando por notoriedad judicial se conoce que se encuentra en curso ante esta misma Sala Electoral un proceso en el que se discute la nulidad de la Resolución que da origen a dicho eventual nuevo acto de votación.

En el supuesto que la sentencia definitiva que se dicte en el referido proceso ordinario favorezca las pretensiones de la parte accionante, el resultado determinaría declarar nula la nueva votación que pretende realizarse con los efectos de la convocatoria N° 2012/003, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de agosto de 2012, de elección de la Comisión Electoral.

Se puede producir una situación de anormalidad que dificulte la gestión del sindicato, y afecte el recurso humano que lo integra, el cual garantiza el funcionamiento de uno de los principales puertos del país.

Por el contrario, en caso que el recurso interpuesto resulte desestimado en la definitiva, procederá la ejecución del acto impugnado y sus actos consecuenciales: la convocatoria de la Comisión Electoral y la repetición de la votación, con la proclamación de los candidatos.

El anterior razonamiento es considerado por la Sala Electoral en este procedimiento, donde se pondera los derechos e intereses de los particulares, y también la salvaguarda de la institucionalidad, que forma parte de los intereses generales.

La situación referida resulta suficiente para esta Sala Electoral, a los efectos de considerar necesario suspender los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical. Así se decide.

(…)

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, SUSPENDE los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical

. (Resaltado del presente fallo).

III

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

En escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2012, las ciudadanas K.O. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.104.261 y 8.613.388, respectivamente, con el carácter de “(…) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) (…) en los cargos de Secretaria General y Secretaria de Organización respectivamente (…)”,antes identificadas, exponen los argumentos de hecho y derecho siguientes:

Que “(…) El día Lunes 20 de agosto de 2012, encontramos una boleta de notificación de este procedimiento, que fue deslizada por debajo de la puerta de [su] oficina, según se indica en la misma boleta, en fecha sábado 18 de los corrientes, aún cuando por ser día de descanso [su] oficina estaba cerrada, y no consta en los libros de novedades que algún funcionario de este Despacho haya entrado en las instalaciones donde se encuentra ubicada [su] sede. Tampoco consta en el expediente que se haya efectuado tal notificación, es por ello que expresamente [se dan] por notificados con esta actuación”.

Que “(…) los accionantes actuaron asistidos por una abogada no acreditada para actuar en este m.T.; no explican en forma alguna, como (sic) los hechos por ellos narrados, podrían constituir una amenaza o una violación de Derechos (sic) o garantías Constitucionales. Mucho menos cumplen con los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues no acreditaron la existencia del olor a buen Derecho (sic) evidencian (sic) y mucho menos que pudiere causar un gravamen irreparable en la definitiva, cuando esta es una elección que va a ser realizada por tercera vez, y lo peor que pudiera ocurrir si los accionantes tuvieren razón, sería que anularan las nuevas elecciones y quedaran firmes las ya realizadas y anuladas por la providencia administrativa de marras.

Que “[e]n efecto, El (sic) primero de los dos alegatos es que se convocó la asamblea de trabajadores para elegir la Junta Electoral, sin haber Notificado (sic) al C.N.E. de la convocatoria para las nuevas elecciones. Pero es el caso que si (sic) procedi[eron] a notificar al C.N.E. Con (sic) anterioridad a la convocatoria de la Asamblea, por lo que dicha notificación si (sic) se hizo en forma previa a la asamblea, tal como se demuestra de los anexos ‘A’ y ‘B’ la notificación al C.N.E. Se (sic) hizo el 13 de agosto de 2012 y la convocatoria para la asamblea que designaría la Junta Electoral se hizo e (sic) 16/08/2012, y no se pudo realizar, porque el patrono se negó a prestar su colaboración para la celebración de la misma, y eso, si (sic) es violatorio de la garantía Constitucional de L.S. (sic) y derecho al sufragio”. (Corchetes de la Sala).

Que “[e]l segundo de los alegatos es aún más ajurídico, se pretende que esta Sala deje sin efecto, los principios Constitucionales de Ejecutoriedad (sic) y ejecutividad de los actos administrativos, que contienen un mandato de cumplimiento inmediato de los mismos, con el absurdo alegato de que la parte afectada por la decisión, ejerció recurso contencioso electoral contra dicho acto, en ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa (sic) y a obtener una revisión Jurisdiccional (sic) del acto administrativo dictado en violación de la Ley y la Constitución y le causó un perjuicio”. (Corchetes de la Sala).

Que “[l]a lógica de los accionantes y de la concesión de la medida cautelar, acordada sin los requisitos de ‘olor a buen Derecho’ ni ‘Peligro en la Demora’ (sic), pareciera indicar que si el administrado interpone recurso contencioso contra un acto administrativo, automáticamente se anulan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; lo cual (…) constituye -por decir lo menos- el exabrupto de la paradoja respecto del Derecho de la Administración a que sus decisiones se ejecuten de manera inmediata; no obstante que dichos Principios (sic) de rango universal, sólo pueden ser enervados por una medida cautelar solicitada por el recurrente en el proceso contencioso de nulidad, previo otorgamiento de las garantías que le imponga el órgano jurisdiccional. Por lo demás, los hechos narrados no se subsumen en las normas invocadas, por lo que se destruye en si mismo e (sic) alegato de inconstitucionalidad”. (Corchetes de la Sala).

Que “[c]omo se puede observar de lo antes expuesto la medida cautelar acordada, es violatoria de la garantía constitucional de L.S. y del principio Universal ejecutividad (sic) y ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública, aun cuando se ejerzan los recursos jurisdiccionales que les permita la Ley”. (Corchetes de la Sala).

Que “[e]s por lo antes expuesto que comprobada como ha sido, la falsedad del primer alegato ‘omisión de notificación previa al C.N.E.’ y lo absurdo del segundo alegato ‘improcedencia de la ejecución del acto administrativo, por haber sido recurrido’ solicita[ron] de esta Sala Electoral, la revocatoria y o levantamiento de la medida cautelar que prohíbe la celebración de las nuevas elecciones ordenadas por el C.N.E., respecto a la Junta Directiva de SINSOTRABOLPC”. (Corchetes de la Sala).

Que “[i]gualmente solicita[ron] se reponga la causa al estado que se declare la improcedencia o inadmisibilidad de la solicitud de A.C., por haber sido incoado con la asistencia de una abogada no acreditada para actuar en este Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del escrito, corchetes de esta Sala).

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al análisis de los argumentos de la oposición, debe esta Sala examinar la tempestividad, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que la sentencia donde esta Sala Electoral acordó la medida cautelar objeto de oposición fue dictada el 17 de agosto de 2012, por lo cual el lapso útil de tres días previsto en la norma procesal antes referida transcurrió el 20, 21 y 22 de agosto de 2012.

La oposición fue presentada el 22 de agosto de 2012 y, en consecuencia, fue ejercida tempestivamente. Así se declara.

Cumplido el requisito temporal, esta Sala Electoral decide la oposición formulada por las ciudadanas K.O. y M.M., en su condición de “(…) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) (…) en los cargos de Secretaria General y Secretaria de Organización respectivamente (…)”, contra la medida cautelar dictada por esta Sala Electoral, mediante sentencia Nº 160 del 17 de agosto de 2012, la cual acordó suspender los efectos de la convocatoria N° 2012/003, del 16 de agosto de 2012, realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, el 18 de agosto de 2012, a los fines de elegir los integrantes de la Comisión Electoral.

Se aprecia que las mencionadas ciudadanas fundamentan su oposición en el incumplimiento por parte de los accionantes de “(…) los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues no acreditaron la existencia del olor a buen Derecho (sic) evidencian (sic) y mucho menos que pudiere causar un gravamen irreparable en la definitiva (…)”.

Al respecto, esta Sala Electoral fundamentó la medida cautelar acordada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L’Hotels”, y reiterado en decisiones posteriores, de la misma Sala Constitucional de este alto Tribunal, como se aprecia en la N° 719 del 01 de junio del presente año 2012, la cual reguló lo relativo a las medidas cautelares en el procedimiento del a.c., señalando lo siguiente:

(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos [amparo autónomo], hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas (…) al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio (…)

. (Corchetes y destacado de la Sala).

Además de la sentencia N° 719 del 01 de junio de 2012, la Sala Constitucional había reiterado el citado criterio jurisprudencial en sentencia del 17 de diciembre de 2001, entre otras, señalando:

(…) Ahora bien, declarada la improcedencia del amparo resultaría inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el actor; sin embargo, dado que el a quo la negó con fundamento en la necesidad de probar los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima conveniente reiterar el criterio expuesto en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.).

(…) omissis (…)

Reiterado el criterio anterior, esta Sala estima procedente remitir copia del fallo al Tribunal Superior, para que en lo sucesivo se abstenga de negar las medidas cautelares solicitadas en procesos de amparo con fundamento en las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas inaplicables en el fallo parcialmente transcrito, y así se decide (…)

. (Destacado del original).

Este criterio jurisprudencial interpreta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 335 eiusdem, lo cual, en el caso de autos, no implica el desconocimiento de la presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Por otra parte, en el juicio ordinario la pretensión incoada puede ser declarativa, constitutiva o de condena, y de acordarse en la definitiva surgen a partir de ella derechos a favor del accionante, por lo cual en el procedimiento ordinario la finalidad de la medida cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello se exige al peticionante de la cautela que acredite el cumplimiento de requisitos de procedencia.

A diferencia del juicio ordinario, en el procedimiento extraordinario de a.c. la decisión final es restitutiva de derechos. Así lo ha expresado la Sala Constitucional, como se aprecia de la sentencia N° 412 del 30 de marzo de 2012, en la cual, ratificando el criterio del año 2000, señaló:

En razón de lo expuesto, resulta necesario destacar que la procedencia del a.c. implica la existencia de una situación jurídica en la cual se infrinjan derechos constitucionales que no se haga irreparable la satisfacción de sus derechos y garantías constitucionales, o en los cuales no exista una vía idónea para procurar la satisfacción de los mismos, ya que, si la presunta violación o amenaza de violación pueden ser reparadas mediante un mecanismo ordinario, prevalecerá este último sobre el a.c., salvo que el o la accionante justifique la urgencia de protección.

Asimismo, para que proceda una acción de amparo debe fundamentarla el o la presunta agraviada en que la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato y reparable a una situación jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala n.°: 31 del 18 de febrero de 2000, caso: ‘José A.M., J.S.V. y otros’.

Por estos motivos, los efectos de la decisión de amparo tienen una naturaleza restitutoria y no constitutiva o creadora de derechos, ya que lo contrario, implicaría la creación de una situación jurídica que desnaturalizaría el carácter del amparo y que conllevaría a la transfiguración de su objeto en una decisión, en determinadas ocasiones, de instancia, desvirtuando su contenido protector.

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala ha manifestado que:

La acción de a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala n.º: 455 del 24 de mayo del 2000, caso: ‘Gustavo Mora’)

. (Negrillas de esta Sala).

Partiendo de lo anterior, la medida cautelar en el procedimiento de a.c. tiene como objetivo evitar que una parte cause lesiones irreparables o de difícil reparación al derecho de la otra, mientras se determina si existe lesión o amenaza de lesión a un derecho constitucional, por lo cual no puede el juez de amparo, en todos los casos, exigir el cumplimiento de los mismos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como en el juicio ordinario.

En consecuencia, de no suspender la ejecución de un acto que lesione o amenace lesionar un derecho o garantía constitucional, se produce daño en la esfera particular del afectado, quedando sin utilidad el medio procesal garante de la protección de derechos fundamentales (el amparo).

El juez constitucional debe ponderar las circunstancias para determinar si otorga la medida típicamente suspensiva, y fue un proceso analítico el realizado por esta Sala Electoral en la sentencia Nº 156 de fecha 17 de agosto de 2012, decidiendo suspender provisionalmente los efectos de la convocatoria N° 2012/003 del 16 de agosto de 2012, convocada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), para la celebración de una Asamblea Extraordinaria dos días después, el 18 de agosto de 2012, a los fines de elegir los integrantes de la Comisión Electoral.

El objeto de la referida decisión preventiva fue para que la acción de amparo no pierda su finalidad, a reserva de considerar los alegatos de las partes en la posterior audiencia constitucional, y la medida acordada subsiste para impedir peligro en el derecho protegido, hasta que sea pronunciado el fallo definitivo, sin que pueda por medio de ella constituirse un derecho o situación de forma permanente.

En consecuencia, la cautelar se dictó con el propósito de salvaguardar un derecho fundamental hasta la sentencia definitiva, y visto que la medida no constituye un fin, sino se encuentra supeditada a la decisión definitiva en el procedimiento de la acción del a.c., se desestima el argumento en análisis. Así se declara.

Por otra parte, respecto al alegato que “(…) si (sic) procedi[eron] a notificar al C.N.E. Con (sic) anterioridad a la convocatoria de la Asamblea (…)”, esta Sala Electoral considera que su análisis constituye materia de fondo que no puede ser analizada en esta etapa del proceso, por lo cual lo desestima, a los efectos de la oposición formulada. Así se declara. (Corchetes de la Sala).

En anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha declarado la imposibilidad de conocer alegatos de fondo por parte del opositor. Así lo señaló en la sentencia N° 77 del 20 de julio de 2011: “(…) Al respecto, aprecia la Sala que el opositor con el argumento bajo examen pretende que esta Sala emita un pronunciamiento que sólo puede emitir al analizar sobre el fondo del asunto en la decisión definitiva, razón por la cual se desestima. Así se declara (…)”.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de “(…) repo[sición de] la causa al estado que se declare la improcedencia o inadmisibilidad de la solicitud de A.C., por haber sido incoado con la asistencia de una abogada no acreditada para actuar en este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, debe señalarse que la “falta de acreditación” para actuar ante este Alto Tribunal no constituye causal de inadmisibilidad. (Corchetes de la Sala).

En este sentido el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala “[p]ara actuar ante cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla con los requisitos que establece el ordenamiento jurídico”. (Corchetes de la Sala).

Como se aprecia, para actuar ante este m.T. sólo se requiere la asistencia de jurídica de un abogado o abogada que cumpla los requisitos que establece la ley. Eso fue lo ocurrido en el caso de autos, por cuanto la parte accionante, fue asistida de abogado al momento de presentar la solicitud de a.c., según consta en el escrito libelar.

Incluso, al tratarse de un a.c. no es necesaria la asistencia de abogado. Es suficiente la presencia del quejoso para interponer el amparo. Así lo afirma la Sala Constitucional en la decisión 341, del 10 de mayo de 2010, ratificando el criterio del año 2000:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.

Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.

Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante (sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).

En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Analizados los argumentos de la parte opositora, sin que ninguno haya prosperado, esta Sala Electoral declara Sin Lugar la presente oposición. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas K.O. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.104.261 y 8.613.388, respectivamente, en su condición de “(…) integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) (…) en los cargos de Secretaria General y Secretaria de Organización respectivamente (…)”, asistidas por la abogada L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.860, contra la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral mediante sentencia Nº 160 del 17 de agosto de 2012, en la cual se “(…) SUSPENDE los efectos de la convocatoria N° 2012/003 de fecha 16 de agosto de 2012 realizada por la Junta Directiva del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos de Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC) para la celebración de una Asamblea Extraordinaria, en fecha 18 de agosto de 2012, a los fines de la elección de la Comisión Electoral de la mencionada organización sindical”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 167, la cual no está firmada por el Magistrado F.R.V.T., por motivos justificados.

La Secretaria,

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