Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F.

Expediente Nº AA10-L-2012-000265

El 11 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N°1132-2011, de fecha 5 de abril de 2011, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante el cual remitió adjunto el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.O.R., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.478.764, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MANTENIMIENTO S.M. C.A”, empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2005, bajo el N°14, Tomo 4-A, asistido por el abogado P.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.918, contra la Sociedad Mercantil Consorcio “ORANCA-PARQUE CENTRAL C.A.”, Agrupación Empresarial inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 2008, bajo el N°12, Tomo 2-C. Tal remisión se efectuó a fin de conocer del conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor H.C.F., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora interpuso acción por cumplimiento de contrato contra el “Consorcio Oranca - Parque Central C.A.”, en virtud de la ejecución de los trabajos realizados en el Estadio Metropolitano de Futbol de Lara, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales consistían en la “APLICACIÓN DE PINTURA EPÓXICA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES ORIGINALES EN ESTRUCTURA METÁLICA, INCLUIDA LIMPIEZA CON EQUIPOS DE AGUA POR PRESIÓN Y APLICACIÓN DE FONDO EPÓXICO EN ÁREAS QUE LO AMERITEN”, bajo los términos siguientes:

Que su representada suscribió un contrato con el consorcio “Oranca Parque Central C.A,”, iniciando sus actividades en cada uno de los períodos correspondientes, siendo el último de ellos desde el 1° al 23 de octubre de 2009, con un cien por ciento (100%) de la obra ejecutada.

Que el referido contrato debió terminar dos (2) meses después a su firma tal y como se establecía en su cláusula cuarta, lo cual no se cumplió por falta del material que debía suministrar el Consorcio, entregándose los trabajos realizados con posterioridad a la fecha pautada, siendo debidamente aceptado por el consorcio así como la extensión del mismo.

Que conforme a las valuaciones descritas en dicho contrato y las retenciones laborales, la demandada le adeudaba a su representada la cantidad de doscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con cero cuatro céntimos (BS.283.966, 04), de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta del contrato suscrito.

El 9 de octubre de 2010, dio contestación a la demanda el abogado R.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°84.426, apoderado judicial del Consorcio “ORANCA - PARQUE CENTRAL C.A.”, solicitando el emplazamiento del Estado Lara, por órgano de su Gobernador Abg. H.F.F. y del ciudadano Procurador General de la referida entidad federal, Abg. Arvis Canelón, para que procedan a integrarse como terceros a la presente causa, en virtud de la naturaleza de la obra pública de los trabajos encomendados a su contratista “MANTENIMIENTOS S.M. C.A.”.

El 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el llamado a la causa del tercero y ordenó su citación.

Contra dicho auto interpuso el 18 de noviembre de 2010, recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora. .

El 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y lo remitió en fecha 17 de marzo de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

Recibido el expediente en fecha 23 de marzo de 2011, adjunto al oficio N°131/2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la declinatoria y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, declaró que no era competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió el llamado de un tercero al juicio incoado por la Sociedad Mercantil Mantenimientos S.M. C.A, declinando su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base a las siguientes consideraciones:

Conforme a las actas que componen el presente recurso se observa que las mismas se refieren a una demanda de tercería interpuesta por el apoderado judicial de la firma mercantil Oranca Parque Central, C.A, contra el Estado Lara por órgano del ciudadano Gobernador del Estado Abogado H.F.F. y del ciudadano Procurador General del Estado, Abogado Arvis Canelón, en virtud de la naturaleza del contrato de obra cuyo cumplimiento le demandan a su representada los representantes legales de la firma mercantil Mantenimiento S.M., C.A, circunstancia ésta que en criterio de este Jurisdicente, la presente acción de tercería interpuesta contra el Estado Lara, es de materia Contenciosa Administrativa de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en razón de haberse apelado contra un auto dictado en primera instancia, específicamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien debe conocer en alzada dicho recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, motivado por el cual se declina la competencia para su conocimiento al citado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se establece.

En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, argumentando lo siguiente:

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual acordó el llamado de un tercero en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Mantenimiento S.M. C.A. contra la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A. En efecto de la acción libelar se desprende que la acción incoada deviene con ocasión a la celebración de un contrato de obra entre dos (02) sociedades mercantiles, por lo que en principio toda controversia suscitada entre las partes contratantes por la interpretación y ejecución del referido contrato compete a éstas última como consecuencia de ese vínculo jurídico preexistente. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado, y que para el caso en concreto la competencia viene delimitada por los artículos 2,3, 109 y 1092 del Código de Comercio.

Ahora bien el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que ´…Conforme a las actas que componen el presente recurso se observa que las mismas se refieren a una demanda de tercería interpuesta por el apoderado judicial de la firma mercantil Oranca Parque Central, C.A. contra el Estado Lara (…) circunstancia ésta que en criterio de este Jurisdicente, la presente acción de tercería impuesta contra el Estado Lara, es de materia Contenciosa Administrativa….´

Ciertamente debe entenderse-salvo disposición en contrario que en aquellas pretensiones en donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, existirá un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa (rectius: competencia), para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa se limita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, esto es, conductas originadas por la actividad administrativa…En el caso de autos no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, a saber, la sociedad mercantil Mantenimiento S.M. C.A.,y la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A., con lo que se desprende que la acción por cumplimiento de contrato no está dirigido contra un ente territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en que la República, algún estado o municipio tenga participación activa, por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de comercio.

Asimismo, del escrito libelar como de la contestación realizada por la parte demandada, es claro que el contrato por medio del cual las partes se vincularon y adquirieron obligaciones recíprocas, no es un contrato administrativo, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de clausulas exorbitantes de la Administración.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al señalar que los autos ´…se refieren a una demanda de tercería interpuesta por el apoderado judicial de la firma mercantil Oranca Parque Central, C.A. contra el Estado Lara (…) circunstancia ésta que en criterio de este Jurisdicente, la presente acción de tercería interpuesta contra el Estado Lara, es de materia Contenciosa Administrativa…´ se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión de tercería en contra de la Gobernación del Estado Lara, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse en esta oportunidad como elemento determinante la existencia de un contrato administrativo, debido a que el título invocado por la parte actora está sustentado en un contrato privado suscrito sólo por dos particulares, en el juicio no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa, no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa, y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación jurídica que vincula a la sociedad mercantil Mantenimiento S.M. C:A, y la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A.

Por otra parte, conforme a los autos y la declinatoria realizada a este Tribunal no se observa la posición que la Gobernación del Estado Lara tenga respecto a la demanda de cumplimiento de contrato incoada, pues, si bien la representación judicial de la parte demandada solicitó su intervención de conformidad con el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la norma es clara al indicar que ´la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental´, no evidenciándose de los autos que dicho ente haya realizado actuaciones en la causa invocando algún carácter procesal o interés jurídico ni tampoco que se le haya admitido como tercero o como parte del Juicio.

Bajo este contexto, estima este Tribunal Superior que es evidente su falta de competencia material para decidir la presente causa, máxime que la misma fue interpuesta por una sociedad mercantil contra otra sociedad mercantil, lo que excluye la contenciosa administrativa, aunado a que la Administración Pública no ostenta la condición de parte, siendo en todo caso que cualquier decisión que pueda proferirse en el presente asunto se dirigirá contra la sociedad mercantil demandada…

.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el Artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (1°de octubre de 2010), no varió el supuesto contenido en el artículo 5.51 de la derogada ley, por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala (sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004), que luego reitera y ratifica en la sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, estableciendo en el artículo 24.3, la competencia de la Sala Plena para “dirimir los conflictos de no conocer que se plantee entre tribunales de instancia con distinta competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo análisis, de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre tribunales de instancia que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, en este caso en particular, la jurisdicción civil y la contencioso administrativa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera la Sala que, a los fines de la determinación de la competencia para conocer y decidir la presente causa, han debido los Tribunales en conflicto tomar en consideración, ante todo, la naturaleza jurídica del contrato del cual derivan las pretensiones deducidas por la parte demandante.

En este sentido, es preciso destacar que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, son “…requisitos esenciales y concurrentes para considerar que un contrato tiene carácter administrativo, los siguientes: a) que una de las partes sea un ente público, b) que la finalidad del contrato debe estar vinculado a una utilidad pública o servicio público, c) la existencia en dichos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes” (sentencia N° 503 del 30 de abril de 2008).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 2.743, publicada en fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Monagas Plaza, C.A. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció lo que a continuación se trascribe:

“La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de “cláusulas exorbitantes” -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vid. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E.).

En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes (criterio ratificado en sentencia de la Sala Político Administrativa N° 848, publicada el 31 de mayo de 2007) (Resaltado de este fallo).

El caso de autos, trata sobre la demanda incoada por la Empresa “Mantenimiento S.M. C.A.”, contra el “Consorcio Oranca - Parque Central C.A.”, de lo que se deduce que la acción por cumplimiento de contrato no está dirigida a un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún Estado o Municipio tenga participación activa, por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponda conocer y decidir de dicha acción.

De igual forma, del escrito de la demanda, no se evidencia que el referido contrato sea administrativo, por cuanto la negociación que origina la demanda es el supuesto incumplimiento del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil “Mantenimiento S.M. C.A.”, y el “Consorcio Oranca - Parque Central C.A”, en la ejecución de trabajos encomendados a la contratista que si bien es cierto, debían realizarse en el Estadio Metropolitano de Futbol de Lara, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, los mismos fueron pactados entre ambas sociedades mercantiles, en un contrato distinto e independiente al primigenio, es decir, a aquel mediante el cual la Gobernación del Estado Lara, le adjudicó la obra pública general al Consorcio “Oranca - Parque- Central C.A.”

De tal manera, que en el caso que nos ocupa, no puede considerarse que estamos en presencia de un contrato administrativo, debido a que el título invocado por la parte actora tiene como base un contrato suscrito entre dos sociedades mercantiles, regido por reglas jurídico privado; aunado a que no existe cláusula alguna que establezca prerrogativas a la Administración (cláusulas exorbitantes).

En el caso de marras, tratándose de un conflicto derivado de una contratación de derecho común, esta Sala debe declarar competente a la jurisdicción ordinaria para conocer la presente causa, y en consecuencia, ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca y resuelva el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se acordó llamar a la Gobernación del Estado Lara, como un tercero a la causa. Así se decide:

Cabe advertir, que de considerar el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la intervención del Estado Lara como un tercero forzoso en la causa, será competente para conocer de la demanda, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2- Que le CORRESPONDE al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, la “Sociedad Mercantil Mantenimiento S.M.C. A”., contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió llamar a la Gobernación del Estado Lara, como un tercero a la causa.

3- Se ORDENA la remisión del expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA D.N. BASTIDAS

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER TRINA OMAIRA ZURITA

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

Y.B. KARABIN DE DÍAZ E.A.R. GONZÁLEZ

AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE J.Z.L.

OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

C.E.G. CABRERA U.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXP. No. AA10-L-2012-00265

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