Sentencia nº 01606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-1009

Mediante Oficio Nro. 8.666 de fecha 4 de julio de 2014, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2013-000543 (nomenclatura del aludido Tribunal), correspondiente al recurso de apelación ejercido el 30 de junio de 2014 por la abogada N.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ÓPTICA CARONÍ, C.A., representación que se desprende de los folios 61 al 63 de las actas procesales, así como también la inscripción de la empresa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 14 de julio de 1976; contra la sentencia interlocutoria S/N dictada por el Juzgado remitente el 3 de abril de 2014, que declaró: (i) “la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico (sic) interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto confirma el acto administrativo contenido en Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009 (…)”; (ii) la extinción de la causa; y (iii) la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a las partes.

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente bajo análisis a los folios 1 al 96, el cual se trata de una incidencia procesal surgida en el marco del recurso contencioso tributario incoado el 12 de diciembre de 2013 por la abogada N.M., antes identificada y los abogados J.R.M. y J.A.O.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.553 y 57.512, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 del 31 de octubre de 2013, emitida por la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente y por consiguiente, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del mencionado Servicio.

En la mencionada Resolución (Sumario Administrativo) se decidió lo siguiente: (i) confirmar las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. GRTICERC-RC-DF-0836/2007-37 notificada el 27 de junio de 2008, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1° de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, referidas al reajuste por inflación (del patrimonio inicial y a las variaciones de las exclusiones fiscales históricas al patrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 173, 178, 179, 184 y 186 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001) y a las rebajas de anticipo de impuesto retenido no procedente por falta de comprobación satisfactoria (artículo 91 de la mencionada Ley); (ii) determinar la diferencia de impuesto a pagar por el monto de Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 754.136,62); (iii) imponer una sanción de multa por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.405.268,00), a tenor de lo preceptuado en los artículos 94 (Parágrafo Segundo) y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001; y (iv) calcular los intereses moratorios por la suma de Ochocientos Trece Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 813.976,00), de acuerdo al artículo 66 del aludido Código.

Decidida la incidencia procesal en primera instancia, por auto de fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

El 30 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hicieron el 23 de septiembre de 2014 la abogada N.M. y los abogados J.R.M. y J.A.O.L., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Óptica Caroní, C.A.

Cumplidos sucesivamente como fueron los trámites y actos procesales, el 1° de octubre de 2014 la abogada I.C.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.269, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder inserto a los folios 264 al 270 del expediente judicial, consignó el escrito de contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 7 de octubre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión interlocutoria S/N del 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró: (i) “la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico (sic) interpuesto [por los apoderados judiciales sociedad mercantil Óptica Caroní, C.A.] en (sic) contra de (sic) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto confirma el acto administrativo contenido en Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009 (…)”; (ii) la extinción de la causa; y (iii) la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a las partes. (Agregado de esta Sala).

En su decisión la Juzgadora de mérito indicó, que el 6 de marzo de 2014 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó declarar la litispendencia de la presente causa (expediente Nro. AP41-U-2013-000543), en virtud de cursar ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la mencionada Circunscripción Judicial un recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico signado bajo el Nro. AP41-U-2013-000529, con el mismo sujeto, objeto y causa petendi.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales y de la información suministrada por el Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la Sentenciadora advirtió que son conocidas ante dos (2) órganos jurisdiccionales igualmente competentes (el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la señalada Circunscripción Judicial) causas idénticas. En este sentido, la Jueza de mérito observó los hechos siguientes:

En fecha 30 de abril de 2009 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 notificada el 18 de junio de 2009, mediante la cual determinó a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por el monto de Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 754.136,62), le impuso una sanción de multa por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 2.405.268,00) y calculó intereses moratorios por la suma de Ochocientos Trece Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 813.976,00), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1° de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004.

Contra la mencionada Resolución, el 22 de julio de 2009 la empresa recurrente interpuso el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.

El 13 de noviembre de 2013 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la contribuyente de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad de comercio Óptica Caroní, C.A. y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 del 30 de abril de 2009.

En fecha 4 de diciembre de 2013 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la prenombrada sociedad mercantil, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 del 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento fue asignado -previa distribución- al Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial.

Por disconformidad con la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 del 31 de octubre de 2013 (decisión del jerárquico), la contribuyente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un recurso contencioso tributario “autónomo”, el cual fue asignado para su tramitación y decisión al Tribunal Superior Tercero de Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial.

Sobre la base de los hechos anteriores, la Sentenciadora consideró ejercidos ambos recursos contenciosos tributarios (“autónomo” y subsidiario) por el mismo sujeto pasivo, y la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 del 30 de abril de 2009 como el acto administrativo que “les dio origen a los dos recursos”.

Igualmente, la Juzgadora apreció que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previno en la causa signada bajo el Nro. AP41-U-2013-000529, por cuanto se encontraba en etapa probatoria al momento de la interposición del recurso que ahora se analiza.

En consecuencia, el Tribunal de mérito consideró procedente la identidad de sujetos y objeto y, por ende, el cumplimiento de los extremos de Ley para declarar la litispendencia “en relación a la causa llevada por aquel Tribunal”, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la Jueza declaró:

(…) la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico (sic) interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) (sic), en cuyo texto confirma el acto administrativo contenido en Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009 (folios 28 al 59).

En consecuencia, se declara extinguida la presente causa, ordenándose el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no procede la condenatoria en costas. (…)

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2014 la abogada N.M. y los abogados J.R.M. y J.A.O.L., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales sociedad de comercio Óptica Caroní, C.A., presentaron el escrito de fundamentación de la apelación en el que expresaron su desacuerdo con la sentencia interlocutoria S/N del 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de mérito, sobre la base de los argumentos siguientes (folios 248 al 254 del expediente judicial):

Manifiestan que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre lo alegado como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de febrero de 2014 ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual viola el derecho a la defensa de su representada.

Al respecto, advierten que el 3 de febrero de 2014 la Sentenciadora admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y declaró abierta la causa a pruebas, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho, el cual vencía el 17 de febrero de 2014.

En este sentido, los apoderados judiciales de la empresa recurrente sostienen que debido al “estado de conmoción social que vivía el país el 6 de febrero de 2014”, se vieron imposibilitados para ejercer su derecho al libre tránsito y, por consiguiente, no pudieron presentar el escrito de promoción de pruebas en el lapso establecido. Por tal razón, como punto previo del referido escrito, solicitaron al Tribunal de la causa -en salvaguarda del derecho a la defensa- “tomar las medidas necesarias y admit[ir] las pruebas promovidas”, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Agregado de esta Alzada).

Vinculado a lo anterior, destacan el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 492 del 19 de septiembre de 2002, caso: J.G.A.H.V.. la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), relativo al hecho notorio comunicacional que fue fijado por la Sala Constitucional en el fallo del 15 de marzo de 2000.

Con fundamento en los razonamientos expresados, solicitan a esta Sala ordenar al Tribunal su pronunciamiento sobre los argumentos señalados en el punto previo del escrito de promoción de pruebas y, en consecuencia, admita las pruebas promovidas.

III

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 2014 la abogada I.C.P.T., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de contestación a la apelación (folios 255 al 263 de las actas procesales), en el que señala lo siguiente:

Aduce que la representación judicial de la recurrente no alegó ningún vicio del que adolezca la sentencia apelada, relacionado con la declaratoria de litispendencia y la extinción de la causa.

Sobre la figura procesal de la litispendencia, refiere que su principio orientador es “no desarrollar un proceso y, en cualquier caso, su no culminación con una decisión que pueda ser contradictoria acerca de la pretensión, si existe otro litigio pendiente respecto al mismo asunto”.

Resalta el acierto del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró la litispendencia en la presente causa, al constatar que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, fue el primer órgano jurisdiccional en tener conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ante los prenombrados Tribunales, sobre “el mismo acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009”. Adicionalmente, indica que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario conocido por el Juzgado de mérito, la causa cursante ante el otro Tribunal se encontraba en la etapa probatoria.

Para apoyar su argumentación, la representación del Fisco Nacional trae a colación doctrina patria respecto a la procedencia de la aludida figura procesal, así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en la sentencia Nro. 00588 del 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal y por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A..

Sostiene que, los requisitos para la procedencia de la litispendencia son la identidad en el título, en el objeto y en los sujetos, además del hecho de haberse citado al demandado con posterioridad a la realizada en otra causa idéntica, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, aprecia que la Sentenciadora para decidir comparó ambos expedientes y advirtió la identidad de las partes, las pretensiones llevadas por ambos Juzgados, y que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previno en la citación; en consecuencia, se produjo la extinción de la causa que conocía la Jueza de mérito, vale decir, la del expediente Nro. AP41-U-2013-000543.

Finalmente, solicita que la apelación sea declarada sin lugar, en consecuencia, se confirme la sentencia interlocutoria S/N del 3 de abril de 2014 dictada por el Tribunal de la causa, y que en el supuesto contrario se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales; no sólo por haber tenido suficientes motivos para litigar sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., acogido por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Óptica Caroní, C.A., contra la sentencia interlocutoria S/N del 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico (sic) interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto confirma el acto administrativo contenido en Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009 (…)”; (ii) la extinción de la causa; y (iii) la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a las partes.

Vistos los términos del fallo recurrido, así como las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la contribuyente y las defensas esgrimidas por la representación de la República; esta Alzada observa en el caso concreto que la controversia planteada se contrae a decidir si la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre lo alegado como punto previo en el escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de febrero de 2014 ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual viola el derecho a la defensa de su representada.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta M.I. a resolver la referida denuncia y, al efecto, observa lo siguiente:

Sobre el vicio de incongruencia negativa, los apoderados judiciales de la empresa Óptica Caroní, C.A. afirman que la Sentenciadora incurrió en omisión de pronunciamiento, por no decidir lo argüido como punto previo en el señalado escrito de promoción de pruebas.

En efecto, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, aseguran haberle solicitado al Tribunal de la causa en el aludido escrito, que “tomar[a] las medidas necesarias y admit[iera] las pruebas promovidas”, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha “6 de febrero de 2014” debido al “estado de conmoción social” existente en el país, se vieron imposibilitados de ejercer su derecho al libre tránsito y, por consiguiente, no pudieron presentar el escrito de promoción de pruebas en el lapso establecido. (Agregado de este Alto Tribunal).

Para decidir, la Sala debe recurrir a las normas previstas por la legislación procesal, según las cuales toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00238 del 21 de marzo de de 2012, caso: C.A. VENCEMOS, 00756 del 27 de junio de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A. y 00939 del 1° de agosto de 2012, caso: C.T.A, C.A.).

Así, una decisión judicial debe carecer de expresiones o declaratorias sobreentendidas y su contenido debe expresarse en forma perceptible, cierta, verdadera y efectiva, que no genere lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate para de esa manera dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia en tres grupos: (i) el deber de pronunciamiento, (ii) la congruencia y (iii) la prohibición de absolver la instancia.

Específicamente respecto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia. Este se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. fallos de esta Alza.N.. 00354 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Del Sur, Banco Universal, C.A., 01637 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Repuestos Medina, C.A., 00725 del 20 de junio de 2012, caso: Inversiones Monsanto Bellorín, C.A. y 00870 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Revestimientos Decorativos Marluc, S.A.).

Al configurarse el primero de los supuestos antes mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial (violación al principio de exhaustividad). (Vid., entre otras, decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00036 del 20 de enero de 2010, caso: ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., 1479 del 9 de noviembre de 2011, caso: Siderúrgica del Turbio S.A., 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos y 00741 del 27 de junio de 2012, caso: Cromas Coating de Venezuela, C.A.).

Sin embargo, es necesario precisar que no toda omisión de pronunciamiento incide para generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo: cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del Juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos (Vid. fallo Nro. 00238 del 21 de marzo de 2012, caso: C.A. Vencemos).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Alzada observa que, con ocasión de la solicitud formulada el 6 de marzo de 2014 por la representación judicial de la República (folio 214 del expediente judicial), la Juzgadora declaró la litispendencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, la extinción de la causa y la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a las partes.

Igualmente, esta M.I. advierte que el Tribunal remitente para llegar a la mencionada declaratoria, examinó los Oficios Nros. 11.807 y 11.811 de fechas 18 y 26 de marzo de 2014, respectivamente, enviados por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 218 y 223 de las actas procesales), mediante los cuales ese Juzgado informó el estado en que se encontraba la causa, el objeto y las partes que intervienen en el aludido juicio, a fin de verificar los extremos previstos por el Legislador para declarar la procedencia de la figura procesal de la litispendencia.

También la Sala aprecia que la Sentenciadora declaró la litispendencia luego de haber constatado la identidad existente entre los sujetos, los objetos y las pretensiones de las causas, llevadas tanto por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial y que el primero de los mencionados órganos jurisdiccionales previno en la citación (10 de enero de 2014).

Asimismo, esta Alzada observa que aunque la decisión apelada no emitió un pronunciamiento expreso acerca de la solicitud planteada el 20 de febrero de 2014 por la representación judicial de la contribuyente en el escrito de promoción de pruebas, relacionada con la admisión de los medios probatorios presentados de forma extemporánea; en los antecedentes del fallo apelado la Juzgadora refirió que el 21 de febrero del mismo año dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, así como de la presentación extemporánea del escrito de pruebas por parte de la empresa recurrente, previo el cómputo realizado por Secretaría (folios 211 y 212 del expediente judicial).

Vinculado a lo anterior, estima esta Sala que la Jueza de instancia actuó correctamente al haber decidido primero la solicitud de la representación fiscal atinente a la figura procesal de la litispendencia dispuesta en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues de verificarse en el caso bajo estudio como en efecto lo consideró la Juzgadora, se extinguía la causa que ella estaba conociendo, siendo improcedente cualquier otro pronunciamiento sobre los demás alegatos planteados por la recurrente, en virtud de haberse puesto fin al proceso con esa declaratoria.

Por consiguiente, este Alto Tribunal concluye que el denunciado vicio de incongruencia negativa no se configuró en la sentencia apelada, por cuya razón se desestima el referido alegato. Así se declara.

Sin embargo, en atención a las amplias facultades de las cuales goza tanto el Juez Contencioso Administrativo como el Juez Contencioso Tributario y al principio de la celeridad procesal, esta Alzada pasa a conocer si la declaratoria del Tribunal de la causa se encuentra ajustada al derecho.

En orden a lo antes señalado, esta M.I. considera necesario analizar el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

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De la disposición examinada se colige que interpuesta una causa idéntica ante dos Tribunales competentes, el Juzgado que haya citado con posterioridad, ya sea porque lo solicite una de las partes o de oficio, en cualquier fase e instancia del proceso, debe acordar la litispendencia, ordenar el archivo del expediente y la culminación del juicio.

Sobre la figura de la litispendencia ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que ésta “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’”. (Vid. sentencias Nros. 00588 de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal y 00676 del 21 de mayo de 2009, caso: Xerox De Venezuela, C.A.)

Igualmente, esta M.I. al pronunciarse sobre esta excepción, ha considerado que “es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”. (Vid. fallo Nro. 01363 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: O.R.V.V.. Contraloría General de la República, 00843 del 11 de julio de 2012, caso: Desarrollos Hotelco, C.A.).

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que una misma cuestión litigiosa, pueda ser conocida por dos órganos jurisdiccionales competentes, y ser resueltas mediante fallos opuestos.

De allí que la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 61, sea que el proceso donde se haya citado subsiguientemente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00869 del 23 de julio de 2008, caso: Industrias Diana, C.A. y 00843 del 11 de julio de 2012, caso: Desarrollos Hotelco, C.A.).

Precisado lo anterior, a los fines de verificar los extremos previstos por el Legislador para declarar la litispendencia en el caso concreto, se hace necesario efectuar una cronología de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contenciosos tributarios. En este sentido, de la revisión a las actas procesales la Sala observa lo siguiente:

  1. - Actuaciones relacionadas con el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

    1. El 4 de diciembre de 2013 fue recibido el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico por la empresa Óptica Caroní, C.A. en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICE/DSA/R-2009-028 del 30 de abril de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. En fecha 5 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formar el respectivo expediente Nro. AP41-U-2013-000529 y librar boletas de notificación al Procurador General de la República y a la contribuyente.

    3. El 10 de enero de 2014 fueron consignadas la aludidas boletas de notificación “debidamente cumplidas”.

    4. En fecha 23 de enero de 2014 fue admitido el recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria al recurso jerárquico, quedando la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Actuaciones referidas al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

    1. El 12 de diciembre de 2013 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Óptica Caroní, C.A. incoaron el recurso contencioso tributario “autónomo” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 del 31 de octubre de 2013, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del mencionado Servicio.

    2. En fecha 17 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formar el respectivo expediente Nro. AP41-U-2013-000543 y librar boletas de notificación a: (i) el Fiscal Vigésimo Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, (ii) el Procurador General de la República; y (iii) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3. El 19 de diciembre de 2013 se libraron las respectivas boletas de notificación.

    4. En fecha 27 de enero de 2014 fue consignada la última de las boletas de notificación dirigida a la Administración Tributaria “debidamente cumplida”.

    Establecidos los hechos anteriores, la Sala estima que se trata de causas idénticas, en razón de que el presente recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 del 31 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, acto administrativo este último frente al cual fue interpuesto igualmente el recurso contencioso tributario de forma subsidiaria al recurso jerárquico cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP41-U-2013-000529. Así se declara.

    Asimismo, esta M.I. aprecia que el señalado Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (expediente Nro. AP41-U-2013-000529) cumplió con la notificación (“citación”) antes que el Juzgado de mérito (expediente Nro. AP41-U-2013-000543). En consecuencia, esta Sala, ratificando el criterio asumido en la sentencia apelada y conforme a lo solicitado en instancia por la representación de la República, evidencia que en el caso bajo análisis existe la figura procesal de la litispendencia; razón por la cual declara extinguida la causa que conocía el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil Óptica Caroní, C.A. y confirma en los términos expuestos la sentencia interlocutoria S/N del 3 de abril de 2014, dictada por el aludido Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario. Así se establece.

    En armonía con lo anterior, visto el vencimiento de la empresa Óptica Caroní, C.A. en esta incidencia, se le condena en costas procesales en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Por último, esta Sala hace un llamado de atención a la abogada N.M. y a los abogados J.R.M. y J.A.O.L., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil, para que situaciones como la advertida no se repitan a futuro -donde un mismo acto fue impugnado en dos (2) ocasiones, activando en el segundo caso innecesariamente el aparato judicial-.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ, C.A. contra la sentencia interlocutoria S/N del 3 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “la LITISPENDENCIA del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico (sic) interpuesto en (sic) contra de (sic) la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0722 de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional (sic) de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto confirma el acto administrativo contenido en Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-028 de fecha 30 de abril de 2009, notificada el 18 de junio de 2009 (…)”; (ii) la extinción de la causa; y (iii) la improcedencia de la condenatoria en costas procesales a las partes. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión judicial apelada exceptuando la improcedencia de las costas procesales, cuyo pago PROCEDE en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en los términos expuestos en este fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria Accidental, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01606.
    La Secretaria Accidental, Y.R.M.

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