Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA10-L-2011-000164

Mediante oficio N° 3106, de fecha 10 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Karelys Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.328, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPERIOR OPERATING SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de septiembre de 2005, bajo el N° 27, Tomo A-30, contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial S/N de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 26 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Karelys Chacón, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Superior Operating Services, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial S/N de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil pagar la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 199.739, 51), por concepto de indemnización derivada de accidente laboral sufrido por el ciudadano REILLY PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.454, “quien presta su servicios como obrero en la aludida empresa”.

Por auto del 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, recibió el expediente.

Posteriormente el día 16 del mismo mes y año, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer la causa y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con base en la siguiente fundamentación:

A través del escrito recursivo se pretende que un Tribunal con competencia laboral declare la nulidad de una providencia o dictamen pericial emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, indicando que dicha competencia deviene del contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, caso B.J.S.T., la cual tiene carácter vinculante para las demás salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ante tal alegato es menester transcribir parte de la citada decisión (…)

De la sentencia supra transcrita se colige, que se le atribuye el conocimiento a la jurisdicción laboral, a las acciones que se incoen en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoria del trabajo, no así de los que emanen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales; dicha decisión no modificó el criterio sentado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 29 fechada 19 de enero del año 2007, según el cual le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos emanados de dicho organismo, la tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión ésta que ha sido acogida igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como podemos observarlo de decisión N° 1330 del 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, donde se señaló (…)

En consecuencia, y a la luz de las decisiones referida, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que por cuanto en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL INFORME PERICIAL S/N, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción en la jurisdicción Contencioso Administrativa (…) (sic).

Por su parte el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 01 de diciembre de 2010 recibió el expediente y, el día 14 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer el recurso y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto lo siguiente:

(…) del estudio analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Adicional al criterio anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:

(…)

Siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que para la fecha de la interposición del presente recurso -esto es en fecha 11 de noviembre de 2010-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común (…) (sic).

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Especial Primera de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31, numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo dicha Ley en su artículo 24, numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocen en distintos ámbitos de competencia (el primero en la del trabajo y el segundo en la contencioso administrativa), de las cuales no corresponde a una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual observa lo siguiente:

El conflicto de competencia suscitado en el caso de autos se origina en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil Superior Operating Services C.A., contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil pagar la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 199.739, 51), por concepto de indemnización derivada de accidente laboral sufrido por el ciudadano Reilly Pinto, antes identificado, “quien presta su servicios como obrero en la aludida empresa”.

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral (…) (destacado de esta Sala Especial Primera).

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte en virtud del trámite de distribución de causas, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil Superior Operating Services C.A., contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se le impuso a la referida sociedad mercantil pagar la suma de ciento noventa y nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 199.739, 51), por concepto de indemnización derivada de accidente laboral sufrido por el ciudadano Reilly Pinto, “quien presta su servicios como obrero en la aludida empresa”. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, a fin de que realice la distribución correspondiente de la causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

  2. Que CORRESPONDE al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte en virtud del trámite de distribución de causas, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil Superior Operating Services, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial de fecha 29 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas, a fin de que realice la distribución correspondiente de la causa.

Publíquese y regístrese. Remítanse copia del presente fallo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la misma Circunscripción Judicial, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena

J.J.N.C.O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000164

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