Sentencia nº 00388 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2010-000006

Mediante oficio N° 0368 de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, por la ciudadana E.D.J.G.D.Q., en su condición de operadora del servicio de radiodifusión sonora en la frecuencia 89.3 MHz, canal 7, Clase “C”, en el Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.222.012, asistida por los abogados P.J.V.B. y J.V.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.854 y 54.362, respectivamente, contra la P.A. N° PADRS-1.486 dictada el 2 de octubre de 2009 por la Directora General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), en la cual impuso a la referida ciudadana sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de dicho texto legal, por la abstención o negativa de suministrar documentos o información requeridos por ese órgano.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de diciembre de 2009, en el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida de suspensión de efectos requerida.

El 23 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2009, la ciudadana E. deJ.G. deQ., en su condición de operadora del servicio de radiodifusión sonora en la frecuencia 89.3 MHz, canal 7, Clase “C”, en el Estado Anzoátegui, asistida por los abogados P.J.V.B. y J.V.F., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, contra la P.A. N° PADRS-1.486 dictada el 2 de octubre de 2009 por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en la cual impuso a la referida ciudadana sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de dicho texto legal, por la abstención o negativa de suministrar documentos o información requeridos por ese órgano.

La recurrente fundamenta el recurso ejercido en los siguientes términos:

Que en la P.A. N° 1.419, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.189 del 29 de mayo de 2009, y en el diario “Ultimas Noticias” del 2 de junio de ese mismo año, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) requirió a todos los prestadores de ese servicio, suministrar la información contenida en la “Planilla de Actualización de Datos”, disponible en la página web de ese órgano, en un lapso de quince (15) días sin otorgar término de distancia alguno para aquellos operadores ubicados en el interior del país.

Afirma la existencia de vicios en la notificación de la mencionada P.A., pues su difusión no fue tan expedita como las notificaciones personales realizadas para el inicio de los procedimientos sancionatorios. Agrega, que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso “…a todos los operadores la compra a diario de Últimas Noticias u otro medio escrito agenciándolo como periódico Oficial para sus publicaciones o como órgano divulgativo para no tener que averiguar en cual de tantos que existen en el país pudiere salir algo…”.

Indica que la referida “Planilla de Actualización de Datos” fue “inmediatamente” retirada del portal de dicho órgano administrativo, lo cual imposibilitó el acceso a la información a los operadores que por razones de fuerza mayor no hubiesen podido cumplir todos los requisitos exigidos en esa planilla. Señala, ser un hecho notorio comunicacional la dificultad para ingresar a las “…planillas de Pasaportes o para el caso de Cadivi…”.

Sostiene haber reconocido en el procedimiento administrativo el incumplimiento de la solicitud de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por un “error inexcusable”.

Afirma que la información requerida por la aludida Comisión reposaba en sus archivos, pues recientemente, en el año 2008, ese órgano le había otorgado el título de concesión.

Expone que en los considerandos de la providencia administrativa mediante la cual se solicitó la actualización de los datos, se señala que el objeto de dicha petición era “…determinar con precisión las personas que se encuentran haciendo uso y explotando el espectro radioeléctrico sin contar con los títulos (…) exigidos por la Ley…”, por lo que “…se da por descontado el supuesto de que no tuviere (…) habilitación o concesión (…) debido a lo reciente de [la concesión]…”.

Cuestiona el hecho de que para el suministro de la información requerida, se haga una remisión a la planilla contenida en la página web de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el acto por el cual el órgano administrativo hizo la convocatoria para la actualización de datos, pues la aludida planilla es un instrumento al cual sólo se podía acceder por internet.

Alega, la violación del principio de racionalidad y proporcionalidad toda vez que -a su decir- no se entiende que el cumplimiento de un trámite administrativo tan simple acarree una sanción de multa por un monto tan alto.

Sostiene, la irracionalidad de sancionar a una operadora con la suma equivalente al salario mínimo de un trabajador por el tiempo de Quinientos Setenta y Tres (573) meses de sueldo, lo cual resulta de imposible ejecución pues los ingresos que ha percibido por la actividad desempeñada en la radiodifusión, no le permiten pagar la multa. En este sentido, afirma haber anexado copia certificada del inventario de bienes y constancias de pago a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en los que se mencionan sus ingresos por la actividad radial.

Denuncia el vicio de desviación de poder, habida cuenta que -según afirma- el fin perseguido por el acto recurrido no cumple con los principios de la Ley respecto a la racionalidad y la proporcionalidad de la sanción.

Aduce que la mencionada Comisión ha aplicado la analogía para imponer sanciones, toda vez que al no haber norma expresa para la determinación de las proporciones de las multas, ha acudido al artículo 37 del Código Penal venezolano a tales fines, lo que está vedado en materia penal.

Indica que en la providencia administrativa impugnada se incurre en el vicio de inmotivación, pues es contradictorio señalar que la sanción responde a una abstención o negativa sin precisar cuál es la conducta que constituye la falta.

Manifiesta que por haber obtenido recientemente la concesión. “…No había razones para negarse a desempeñar alguna actividad exigida por el órgano rector, por lo que (…) no se trata de una negativa sino a lo sumo una abstención fundamentada en un error de apreciación de tipo excusable…”.

Igualmente expone que en el capítulo de la decisión de la providencia recurrida, se establece la sanción de la siguiente manera: “… Con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) es decir veinte Mil en letras y Diez Mil en números…”.

Arguye el vicio de falso supuesto y la violación del principio de legalidad en el acto impugnado visto que este se fundamenta en el artículo 37, ordinal 13 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para iniciar procedimientos administrativos por la presunta infracción de esa ley y los reglamentos; supuesto que no se da en su caso pues la Providencia mediante la cual se requirió la actualización de los datos, no tiene rango legal ni reglamentario.

Expresa que del acto recurrido se deduce la inexistencia de una prueba demostrativa del incumplimiento en el suministro de la información solicitada, al hacer una doble negación y señalar que “…no existe evidencia de que la Ciudadana E.G. en su carácter de operadora (….) no consignó en tiempo hábil…”.

Solicita se acuerde una medida cautelar de suspensión de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

A los fines del otorgamiento de la concesión de dicha medida, sostiene no tener forma alguna para cumplir la ejecución de la sanción y teme que tal ejecución conlleve a la confiscación de los equipos -que a su decir no alcanzan para cubrir ni una quinta parte de la multa- y a la salida del aire de la emisora, lo cual produciría gravámenes irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva.

Indica que el fumus boni iuris se desprende de lo “exacerbado” del monto de la multa, y que el periculum in mora se configura por el no establecimiento de un lapso para el cumplimiento de la sanción “…haciendo el acto ejecutable desde todo el tiempo…”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En la P.A. N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impuso a la ciudadana E. deJ.G. deQ., sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en los siguientes términos:

…En fecha 29 de mayo de 2009, esta Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en su carácter de ente rector en materia de telecomunicaciones, publicó en la Gaceta Oficial (…) Nro. 39.189, la P.A.N.. 1.419, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se requirió a las personas naturales y/o jurídicas que prestan los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, en todo el territorio nacional, que suministraran (…), la información contenida en la planilla denominada ‘Actualización de Datos’ que se encontraba disponible en el portal oficial en Internet de CONATEL.

En la referida Providencia (…), se informaba (…) que en un plazo máximo de (…) (15) días hábiles contados a partir de la publicación en prensa del comunicado respectivo, debían llenar la planilla (…) y consignar de forma personalísima, dicha planilla con sus respectivos anexos (…), son pena de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En fecha 02 de junio de 2009, esta Comisión (…) publicó en el diario Últimas Noticias, el cartel notificando a todos los interesados, del contenido de la P.A.N.. 1.419 de fecha 25 de mayo de 2009 (…).

En fecha 23 de junio de 2009, venció el lapso de quince (15) días hábiles (…), para llenar la planilla denominada ‘Actualización de Datos’ y consignarla (…) con sus anexos ante la Comisión (…).

Ahora bien, de la revisión de los archivos y base de datos de esta Comisión (…), se verificó que la ciudadana E.G. (…), está autorizada (…), para prestar el servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, a través de la explotación de la frecuencia 89.3 Mhz, Canal 07, Clase ‘C’, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, según se evidencia de Habilitación Administrativa N° HRCF-05036 y Concesión de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico N° CRDF-05036, ambas de fecha 14 de junio de 2008, emitidas por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Asimismo se verificó que en fecha 22 de julio de 2008, fue suscrito entre la ciudadana E.G. y la Comisión (…), el contrato de Concesión de uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico Nro. CRDF-05036-C, para usar y explotar el espectro radioeléctrico a través de frecuencia modulada 89.3 Mhz, Cana 07, Clase ‘C’, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nro. 58, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, una vez concluido el lapso para la consignación de la planilla de Actualización de Datos, esta Comisión verificó que la ciudadana E.G., no acudió en tiempo hábil a Conatel a consignar la referida planilla con sus respectivos anexos (…).

Del Procedimiento:

En fecha 03 de agosto de 2009, la Comisión (…) notificó a la ciudadana E.G. del acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-1.441 de fecha 28 de julio de 2009, que ordena la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio (…), por la presunta abstención o negativa a suministrar la información requerida (…).

En fecha 28 de agosto de 2009, concluyó el lapso de quince (15) días hábiles para la presentación de alegatos y pruebas previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…), y en fecha 24 de agosto de 2009, la referida ciudadana consignó ante esta Comisión (…) una comunicación ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa.

En fecha 02 de septiembre de 2009, venció el lapso de 30 días continuos para la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionatorio y la Consultoría Jurídica de esta Comisión (…) (…), mediante auto de esa misma fecha, procedió a remitir el expediente administrativo PADS 121, a la Directora General de la Comisión (…) para su decisión (…).

Capítulo II

De los argumentos esgrimidos por la ciudadana E.G.

(…omissis…)

Con respecto a los argumentos esgrimidos por la ciudadana E.G. este Despacho considera lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, la referida Providencia [Nro. 1.419 de fecha 25 de mayo de 2009] es un mandato emanado de esta autoridad administrativa, en cumplimiento de una competencia que le ha sido otorgada por Ley, y es de cumplimiento obligatorio para las personas naturales y/o jurídicas que prestan los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, en todo el territorio nacional, los cuales salvo las excepciones de ley debían cumplir con la solicitud de información requerida mediante la mencionada Providencia.

En tal sentido, de la comunicación consignada por la ciudadana E.G., se desprende que la misma reconoce no haber cumplido con su obligación de consignar la planilla de Actualización de Datos y sus anexos, por considerar que la misma se dirigía solo a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que no estaban al día en cuanto a la actualización de sus datos (…). De lo anterior se deriva, que existe un reconocimiento expreso por parte de la prestadora de servicio E.G., de haber incumplido con su obligación de consignar ante este organismo la información requerida (…), lo que se puede subsumir en el supuesto de abstención a suministrar información previsto en el artículo 166 numeral 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Adicionalmente, además de existir un reconocimiento expreso del incumplimiento en la obligación de suministrar la información requerida, la ciudadana E.G., no suministró a Conatel ningún medio probatorio por el cual demostrara o justificara que la abstención de suministrar la información obedecía a una causa de fuerza mayor o a un caso fortuito, que serían las razones que conforme a la legislación vigente podrían excepcionar a la ciudadana E.G. (…).

Por otra parte, la ciudadana E.G., en la prenombrada comunicación, señala que ‘(…) solo me queda insistir en la solicitud de audiencia ante el Ministro del Ramo, para ampliar graves denuncias (…), con soportes sólidos que serán de mucha utilidad (…). Por ahora adelantando (sic) un Dossier de los que fue la lucha de Radio Sonora y su director de entonces (…) contra el golpe y el paro’.

Al respecto, este Despacho considera que tales argumentos (…), no competen a esta Comisión, ni tienen relevancia alguna para la controversia debatida en este procedimiento.

(…omissis…)

Capítulo III

Análisis de la Presunta Realización de la Actividad Infractora

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé que la abstención o negativa por parte de los operadores de servicios de comunicaciones, a suministrar documentos o información requeridos por esta Comisión (…), es un hecho sancionable con multa hasta por la cantidad de (…) (50.000 U.T.)

(…omissis…)

De este modo, en el curso del presente procedimiento (…) se evidenció que la ciudadana E.G., no acudió en tiempo hábil a CONATEL a consignar la planilla denominada ‘Actualización de Datos’ con sus respectivos anexos (…), hecho éste que constituye en sí mismo una abstención por parte de la referida ciudadana, conducta sancionada de conformidad a lo establecido en el artículo 166, numeral 10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Asimismo, como bien se ha señalado anteriormente, la ciudadana E.G. reconoció expresamente en su comunicación de fecha 22 de agosto de 2009, no haber cumplido con la información requerida (…), por desconocer que dicho mandato (…) estaba dirigido a todos aquellos prestadores de servicio de radiodifusión sonora y televisión abierta, así como de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitaria de servicio público, sin fines de lucro, independientemente del tiempo de funcionamiento que tenga el respectivo concesionario.

En consecuencia, este Despacho considera que existen elementos suficientes que evidencian que la ciudadana E.G. no cumplió con el deber de informar a esta Comisión (…), con lo requerido mediante P.A. 1.419 de fecha 25 de mayo de 2009, lo cual implica una violación a lo establecido en el artículo 166, numeral 10, y la aplicación de la sanción establecida en el numeral 10 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV

De las Sanciones

(…omissis…)

Como puede observarse, la abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida a la Comisión (…) será sancionado con multa de hasta (…) (50.000 U.T.).

(…omissis…)

En este sentido, y a fin de determinar la multa correspondiente aplicable a la ciudadana E.G., este Despacho al realizar la valoración de la comunicación consignada por la referida ciudadana observa que hubo un reconocimiento de la infracción cometida, al no cumplir con los requerimientos exigidos por esta Comisión (…). De modo que tal reconocimiento constituye una causa atenuante a la luz de lo previsto en el artículo 169 numeral 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, lo que implica una rebaja en la imposición de la multa correspondiente.

De modo que esa Comisión, partiendo del término medio de la sanción prevista en el encabezado del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones por aplicación analógica del artículo 37 del Código Penal, relativo a la aplicación de las penas y en base a circunstancia (sic) atenuante de reconocimiento de la infracción por parte de la ciudadana E.G., decide imponer a la referida ciudadana, multa por la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

Capítulo VI

De la Decisión

(…omissis…)

Quien suscribe, en ejercicio de las competencias atribuidas en los numerales 2, 5 y 13 del artículo 37, el numeral 4 del artículo 44 y los artículos 177 y 179 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, actuando como Directora General de la Comisión (…), dentro del lapso establecido para decidir y con base en los hechos y motivaciones anteriormente expuestos;

RESUELVE

1.- SANCIONAR a la ciudadana E. deJ.G. deQ. (…), por la abstención o negativa de suministrar documentos o información requerida por la Comisión (…), de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 166, con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) (sic), la cual equivale a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550.000,00). La multa impuesta deberá ser pagada en la caja de esta Comisión, mediante cheque de Gerencia emitido a nombre de la Comisión (…), para lo cual se ordena expedir la planilla correspondiente.

2.-ORDENAR la notificación del presente acto a la ciudadana E. deJ.G. de Quiñones…

(sic). (Resaltado del texto).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y, al efecto observa:

El artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé lo siguiente:

Artículo 205. La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales

.

Como puede apreciarse, la mencionada norma establece el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) que impongan penas pecuniarias (multas), tales requisitos son: i) Que la suspensión sea solicitada expresamente por la parte actora; ii) Que se trate de acciones contencioso administrativas; y iii) Que tales acciones se interpongan contra actos administrativos de imposición de multas emanados de ese órgano.

Ahora bien, no puede dejar de advertir la Sala el deber que tiene el Juez de exigir caución, conforme a lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgar las medidas cautelares que se soliciten en sede contencioso administrativa.

En este orden de ideas, si bien el legislador en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al hacer referencia a “…las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales…”, estableció la posibilidad para el Juez de exigir la constitución de una caución cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a título potestativo, esta Sala tiene la obligación de exigir caución aun en aquellos casos en los cuales dicha garantía no sea requerida por el referido órgano administrativo, a los fines de asegurar la efectividad y resultado de la medida de suspensión de multa decretada con fundamento en la aludida norma legal, así como proteger el interés público tutelado por la Administración (vid. sentencia de esta Sala N° 0381, publicada en fecha 7 de marzo de 2007, expediente N° 2003-1545, caso: GLOBOVISIÓN VS. CONATEL).

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar cada uno de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, en los siguientes términos:

Al folio 15 del cuaderno separado, se observa que la ciudadana E. deJ.G. deQ. solicitó expresamente en el escrito contentivo de la acción ejercida, la suspensión de la multa impuesta por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Igualmente, se aprecia que la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Por último, se constata que la acción fue ejercida contra la mencionada Providencia, en la cual se impuso sanción de multa a la accionante por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

De esta manera, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, esta Sala debe declarar procedente la suspensión de los efectos de la P.A. N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mientras se decide el fondo del asunto controvertido. Así se declara.

Ahora bien, visto el deber de esta Sala en exigir una caución conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al contenido del artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 657 eiusdem, anteriormente transcritos, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, acuerda ordenar a la recurrente la constitución de una caución, otorgada pura y simplemente por un Banco o una Empresa de Seguros autorizada, por el monto indicado en la referida P.A., esto es, el equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

A los fines antes indicados, se concede un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación; con la advertencia, por una parte, de que sólo una vez otorgada la caución podrán materializarse los efectos de la medida cautelar decretada en este fallo y, por la otra, que la falta de consignación de la caución ante esta Sala en el plazo mencionado, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar. Así se declara.

Finalmente, una vez satisfecha la caución y su constancia en el cuaderno separado, se ordena oficiar a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con el objeto de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana E.D.J.G.D.Q., asistida de abogados, antes identificados, de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, contra la P.A. N° PADRS-1.486 de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

3) Se ORDENA a la parte accionante prestar ante esta Sala una caución por el monto equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en este fallo.

En consecuencia, una vez satisfecha la caución y su constancia en el cuaderno separado, se ORDENA oficiar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de notificarle acerca de la suspensión de efectos de la sanción de multa, acordada a la ciudadana E. deJ.G. deQ..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00388.

La Secretaria,

S.Y.G.

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