Sentencia nº 2056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos OMAR SALGADO HERRERA, N.H., L.A. SALGADO HERRERA, PEDRO ULOGIO DELGADO, Á.R. VIERMA SÁNCHEZ, Á.A.B., JUAN DE DIOS NAVAS, H.J.L., G.J.M., L.A.L., A.J.B., E.A. VALERA, MARIO SEGUNDO HERNÁNDEZ y A.A.B.M., representados judicialmente por el abogado V.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), representado judicialmente por la abogada Axa Zeiden; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 09 de febrero del año 2007, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado a que se contrae el numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revocando así el fallo apelado que declaró prescrita la acción.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, en virtud del cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue consignado oportunamente el escrito de formalización del recurso de casación anunciado. No fue presentada impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 12 de abril del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia del fallo recurrido, con la consecuente infracción del artículo 160 eiusdem, en sus ordinales 1º y 2º.

Aduce el formalizante:

Con fundamento a lo establecido en el numeral uno (1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio quebrantamiento de forma, al no cumplir la sentencia recurrida con los requisitos del artículo 160 de la misma Ley en sus numerales uno (1) y dos (2), esto en razón de ser incongruente y no contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, actuando en consecuencia en contravención a lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, al no existir correlación entre la petición procesal y el dispositivo contenido en la sentencia, situación que menoscaba el derecho a la defensa.

Nuestra jurisprudencia ha determinado que se produce indefensión en juicio cuando se vulnera el principio de igualdad entre las partes, no debiendo tolerarse entre otras cosas la extralimitación en que uno de los litigantes incurra en el desarrollo del proceso en perjuicio del contrario. (Sala de Casación Civil 3 de marzo de 1.993. exp. N° 91-110).

En nuestro caso, el Juzgado Superior en su decisión acoge un planteamiento de la representación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que no constaba en autos que los demandantes hubieran agotado la vía administrativa y aplicando los artículos señalados de la Ley Orgánica de la Procuradoría (sic), repone la causa. No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 señala que los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley, lo que les excluye de cualquier trámite previo a la demanda, ya que esto únicamente se aplica a los funcionarios y empleados públicos quienes se rigen por la Ley de Carrera Administrativa. Por lo demás mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 31 de marzo del año 1993, juicio de Díaz contra el INOS, exp. NO 92-712, se establece: "En el caso concreto del INOS .... goza de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional…. Por tales razones se trata de una persona jurídica diferenciada claramente de la República... El procedimiento administrativo previo al que se ha aludido precedentemente, está previsto como requisito procesal en las demandas que se intenten contra la República… el demandante no tiene la obligación de observar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría … ".

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. Al utilizar la recurrida dispositivos de Ley inaplicables en este caso, decreta una reposición innecesaria que se encuentra vetada por el artículo 26 de la Constitución, lo que no solamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa que lesiona los intereses de mis representados, incurre igualmente en incongruencia al no considerar y decidir sobre todos los alegatos propuestos, lo que influyó indefectiblemente en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia; sin embargo de la lectura de la denuncia, se evidencia que el fundamento de la misma consiste en que el sentenciador “…acoge un planteamiento de la representación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que no constaba en autos que los demandantes hubieran acogido la vía administrativa y aplicando los artículos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría, repone la causa”, pronunciamiento éste del juzgador que es criticado en la delación.

Ahora bien, observa esta Sala que lo alegado por el formalizante no constituye el vicio delatado, ya que la incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, lo que se acusa es la inconformidad de la parte recurrente con relación a un pronunciamiento del juez superior que fue consecuencia de un planteamiento realizado por la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, lo alegado en el texto de la denuncia no constituye el vicio delatado, razón por la cual, se debe desechar la misma por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 9 y 11 de la citada Ley adjetiva Laboral, y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral uno (1) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia violación por la recurrida de los artículos 26 y 49 en su numeral uno (1) de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 5, 9 y 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por existir menoscabo en el derecho de defensa de los demandantes.

La jurisprudencia ha formulado conceptos definidos acerca de la indefensión, poniendo énfasis en varios de los que son sus componentes decisivos, esto es que la indefensión sea imputable al Juez, y que ella pueda consistir no solo en la negativa de un medio legal sino en la limitación al ejercicio de dichos medios. En sentencia del 19 de mayo de 1.988, la Sala de Casación Civil expresó: "la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes, al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance. Para hacer necesario que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación que lo niegue o lo limite indebidamente".

Como antes se narró, los autos llegan al Juzgado Superior como consecuencia de una apelación en contra de una decisión que declaró prescrita la acción intentada. La decisión recurrida no garantiza el derecho a la defensa al desestimar indebidamente la apelación aludida. Y su decisión es objetable toda vez que la fundamenta en unos preceptos de Ley no aplicables en este caso, además que vulnera el artículo 26 de la Carta Magna puesto que en lugar de impartir justicia imparcial, equitativa y expedita, repone la causa anulando la casi totalidad del expediente en forma innecesaria, y en lugar de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y decidir conforme a los fundamentos apelados, corrigiendo los vicios que hubiere observado en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve una dilación impropia vulnerando así el debido proceso.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida no garantiza el derecho de defensa al “desestimar indebidamente la apelación…”.

En lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en el proceso que menoscaben el derecho a la defensa, la doctrina ha señalado que se consideran formas procesales, las previsiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

De allí que sea carga del recurrente, la indicación de cómo el quebrantamiento u omisión de la forma procesal vulneró el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos; el señalamiento de las normas infringidas, al quebrantarse u omitirse las formas procesales que ellas establecen y la explicación a la Sala con relación a que contra dichos quebrantamientos u omisiones de formas procesales, se agotaron todos los recursos. (Sentencia N° 151, de fecha 26 de junio del año 2001).

Conforme a lo anterior, observa la Sala, que en la presente denuncia, el formalizante señaló que se le afectó su derecho a la defensa, pero sin embargo, obvió explicar, cómo fue que se materializó tal indefensión en su caso, es decir, cómo fue que se le privó o limitó de los medios o recursos para hacer valer sus derechos y tampoco indica de qué forma fueron violadas las normas cuya infracción acusa, por lo que siendo ello un requisito esencial a los efectos de la denuncia, la misma se considera deficientemente formalizada.

En consideración a lo antes expuesto, se desecha la presente delación por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el numeral dos (2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 5 (sic) ejusdem, se denuncia la existencia de un error de interpretación acerca del contenido y el alcance de una disposición expresa de la Ley, al aplicar indebidamente la recurrida las normas contenidas en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se inició la acción, circunstancia determinante en el dispositivo de la sentencia.

La sentencia recurrida dispone que el Tribunal de la causa no debió declarar la prescripción de la Instancia, pues la parte demandada en reiteradas oportunidades indicó que en el presente asunto no consta que los accionantes hayan agotado la vía administrativa, lo cual es punto que debe ser resuelto previo a la defensa de la prescripción de la acción, por cuanto una eventual decisión sobre el agotamiento de dicha vía, pudiera conllevar a que la presente demanda sea declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República vigente para el momento en que se inicia la acción.

Así, basándose en este razonamiento y en aplicación de lo Previsto (sic) en los artículos 30 al 37 de la señalada Ley, repone la causa y anula las actuaciones que van del folio 21 al folio 232, con la finalidad de que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que en definitiva conozca la causa, aplique el despacho saneador que verifique los requisitos de admisibilidad de la presente demanda.

Como antes hemos referido, la vía administrativa es aplicable a aquellas personas que pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República. En nuestro caso las empresas demandadas son entes que gozan de personalidad jurídica y patrimonio distintos a los del Fisco Nacional, por lo que esta normativa no le es aplicable. En este sentido la Sala de (sic) Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia emitió el siguiente pronunciamiento: "… la normativa que rige el funcionamiento del ente demandado (INOS), no hace mención alguna en cuanto a la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para casos concretos, ni esta última las extiende a los Institutos Autónomos. Es por ello que los Institutos autónomos no gozan del privilegio del procedimiento administrativo previo a las demandas". (Sentencia del 10 de marzo del año 1993, exp. NO 7.566).

Por otra parte, tal como dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 únicamente los funcionarios o empleados públicos se rigen por las normas de carrera administrativa, por lo que estarían obligados a este trámite previo. Los obreros al servicio de los entes públicos se encuentran amparados por esta Ley. (Ley Orgánica del Trabajo). Al aplicar indebidamente la recurrida normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incurre en una infracción determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador superior infringió por errónea interpretación los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ha sido criterio de esta Sala que el error de interpretación, se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 214 del 02 de agosto del año 2001, estableció la forma como debe denunciarse el error de interpretación y al efecto estableció:

Si se trata de un error de interpretación debe indicarse la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó el juez la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

En la denuncia analizada, no se indica cuál fue el error en que incurrió el juez al interpretar dichas normas, ni tampoco la forma correcta de hacerlo, en consecuencia al no haberse cumplido con la técnica requerida para ello, la misma debe ser desechada. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243, 177 y 5 ibidem, se denuncia “la violación de máximas de experiencia, al no acoger la recurrida la doctrina de Casación establecida en casos análogos”.

Alega el formalizante:

Con fundamento en el numeral dos (2) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 243, 177 y 5 ibídem se denuncia la violación de máximas de experiencia, al no acoger la recurrida la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, infracción determinante en el dispositivo de la sentencia.

Como hemos referido, la recurrida lejos de decidir en cuanto a la apelación propuesta, acoge un planteamiento de uno de los litigantes cuya participación en juicio es cuestionable, y repone la causa anulando la casi totalidad de las actuaciones del proceso, ello a pesar de que las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia. Todo ello suponiendo la existencia de faltas que hagan anulable la vigencia de cualquier acto procesal.

Desde el inicio del proceso se ha insistido en que la representación legal de la empresa demandada debe ejercerla La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, (INOS), y no la Procuraduría General de la República, y que la Presidente de esta Comisión, estando válidamente citadas las empresas demandadas y notificada la Procuraduría General de la República, transcurridos los noventa días de Ley, comparece a juicio mediante apoderado y sin contestar la demanda, lo que le hace incurrir en confesión ficta, solicita la reposición de la causa al estado de citar al Procurador General de la República, solicitud que le fue concedida.

Acerca de este planteamiento la Corte Suprema de Justicia tuvo los siguientes pronunciamientos: (Sala Político Administrativa, 28 de junio de 1995). "Después de estudiar los artículos de la Ley respectiva en que se evidencia que la Comisión liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) asumió todas las facultades que le correspondían a la Junta Directiva del INOS, es por ello que las acciones que se interpongan contra el Instituto deberán ser conocidos por dicha Comisión", La misma Sala en sentencia del 23 de noviembre de 1.995: "No es cierto que la República sea la demandada en este caso, pues lo es el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, (INOS). Sólo que por su supresión, la citación debe hacerse a quién asumió la representación de sus intereses, la referida Comisión ..., en un caso como el presente la República si puede tener intervención pero no como parte".

A pesar de la existencia de esta doctrina que deben acoger los Jueces de instancia, la recurrida se aparta de ella y en lugar de corregir el vicio que afecta la representación legal de las demandadas, admite a la Procuraduría como parte y considera válido su pedimento, no obstante ser inaplicables en esta (sic) caso como se ha señalado las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, separándose una vez más de la doctrina del máximo Tribunal, el que mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 1.993, estableció que los Institutos autónomos gozan de personalidad jurídica propia y patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, por lo que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia incurre el formalizante en absoluta falta de técnica, ya que pretende acusar dos vicios distintos con una sola y deficiente fundamentación; alega la violación de una máxima de experiencia como si se tratara de una consecuencia de no acoger el criterio de “Casación” y no indica cuál es la máxima de experiencia, que a su decir, fue infringida y por otra parte tampoco señala criterio alguno emanado de esta Sala de Casación Social, como no acatado por el sentenciador superior.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral dos (2) del artículo 168 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la violación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. A pesar de la circunstancia específica de que los accionantes eran trabajadores al servicio inicialmente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), y posteriormente de Hidrocapital C.A., y que por su condición estaban protegidos y sus derechos salvaguardados por las disposiciones de la Ley del Trabajo, en ningún momento fueron amparados por esta, lo que constituye una violación por falta de aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que su reclamación debía ser regida por las disposiciones de otra Ley, sea la de Carrera Administrativa o la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una infracción que vulnera normas de orden público dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, cuya negativa de aplicación es determinante en el dispositivo del fallo toda vez que de haberse aplicado la norma denunciada otra hubiese sido la decisión.

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia tampoco el formalizante cumplió con la técnica requerida para su formulación, puesto que no indicó las razones que hacían aplicable al caso la norma delatada como infringida.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2007, proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto la audiencia fijada en esta causa para el día jueves 18 de octubre del año 2007.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000702

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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