Sentencia nº 751 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0383

El 15 de abril de 2010, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado C.R.M. delG., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.761.075, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., en representación de los derechos difusos y colectivos de los habitantes del Municipio San F. delE.Z., contra la Asociación Civil Ateneo de San Francisco, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 29 de enero de 1997, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 7 de los Libros respectivos, por “(…) DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO COLECTIVO DERIVADO DE LAS VÍAS DE HECHO EVIDENTES EN LAS VIOLENTAS ACTUACIONES EN LAS QUE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO INCURRIÓ Y EN SU CONDUCTA OMISIVA CONSTITUIDA POR EL ABANDONO MATERIAL DE LA EDIFICACIÓN SEDE DEL ATENEO (…)”, por presunta violación del derecho a la cultura, previsto en el artículo 98 de la Carta Magna.

El 27 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de mayo de 2010, el abogado C.R.M. delG., en su carácter de autos, presentó argumentos relacionados con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) a inicios del mes de noviembre de 2009, en las instalaciones donde funciona el Ateneo de San Francisco (…) se produjeron una serie de hechos irregulares que violentaron el orden público, la tranquilidad y la paz social de municipio (…) [que produjeron] daños materiales a la sede de la institución (…)”.

Que “(…) hasta la presente la referida edificación construida con patrimonio económico de la República, lo que hace a la referida sede un bien patrimonial de la nación, dada en comodato a la asociación agraviante, se encuentra en estado de abandono, corriendo el peligro de ruina y deterioro total y sin ningún tipo de actividad que impide la estructuración de planes de acción relacionados con el tema social, educativo y de desarrollo cultural en todos los ámbitos de la población del municipio (…)”.

Que “La conducta desplegada por la agraviante está encuadrada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 46 que trata sobre los delitos que hayan afectados intereses colectivos o difusos y considera agresores a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se haya constituido con anterioridad a la perpetración del delito”.

Que “Los hechos antes expuestos nos dan la certeza de la comisión de delitos contra el patrimonio público, y en virtud de que el mismo ‘es el patrimonio del estado venezolano. El Estado es la manifestación jurídica de la Nación. La Nación la componen todos los nacionales, los ciudadanos venezolanos’, en consecuencia ‘todos los ciudadanos somos víctimas cuando se lesionan los intereses patrimoniales de la Nación, cada vez que se comete un delito contra el patrimonio público’. Los delitos contra el patrimonio público ofenden a todos los venezolanos y en este caso especifico, los delitos fueron cometidos afectando a la comunidad del Municipio San Francisco todo lo cual nos ‘permite interponer la querella en defensa de tales derechos coléctivos y difusos’”.

Que “La responsabilidad del patrimonio artístico público es prioridad de las autoridades públicas desde las Alcaldías hasta el Ministerio de la Cultura. Una campaña por parte de estas autoridades para el cuido y conservación de las mismas (sic) debe ser parte de programas culturales y educación del ciudadano”.

Que “El Alcalde en su condición de primera autoridad civil del Municipio, actuando en estricto cumplimiento de su obligación constitucional y legal, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiere la comunidad municipal, de recibir y atender sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que formulen los particulares en las materias de su competencia, ha girado las instrucciones directas y precisas de acudir, ante su competente autoridad, para interponer (…) AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE SAN FRANCISCO POR “(…) DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO COLECTIVO DERIVADO DE LAS VÍAS DE HECHO EVIDENTES EN LAS VIOLENTAS ACTUACIONES EN LAS QUE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO INCURRIÓ Y EN SU CONDUCTA OMISIVA CONSTITUIDA POR EL ABANDONO MATERIAL DE LA EDIFICACIÓN SEDE DEL ATENEO (…), violando así, los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio San Francisco a la cultura (…)”.

Que “Esta instalación forma parte del rescate de esa infraestructura cultural siendo necesario que vuelva a formar parte de la Administración Pública, vuelva a ser para el acceso y uso de todos los San Francisquenses, del pueblo de San Francisco y al pueblo debe ir, ya que ha sido destinada a concentrar a personas que representan a la ultraderecha venezolana y de desviar recursos para hacer campañas muy alejadas de su verdadera misión y objetivos”.

Que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece el derecho a la cultura como uno de los valores fundamentales de la sociedad venezolana (preámbulo) y a tal efecto (…) destina un capítulo especial, del capítulo VI (…) a los ‘derechos culturales y educativos’”.

Que “Con este amparo pretendemos democratizar los espacios para hacer cumplir las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y que la sede del Ateneo de San Francisco vuelva a un ente de la Administración Pública que será (sic) para el acceso y uso de todos los venezolanos y de los San Fransisquenses, es del pueblo y al pueblo va”.

Que “Con los fundamentos de hecho y de derecho, alegatos y denuncias precedentes, solicito sea admitida la presente acción de amparo, sea declarada con lugar y que mediante la tutela efectiva se proteja los derechos constitucionales a la cultura y a la formación integral de los habitantes del Municipio San Francisco, los cuales represento en este acto como primera autoridad civil, de conformidad con los artículos 3 y 27 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con los artículos 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ultimo, solicita medida cautelar innominada consistente en “(…) la custodia y ocupación temporal de las instalaciones del Ateneo de San Francisco a las Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco por medio de este órgano ejecutivo (…) ordene el inmediato inicio de las actividades del referido sitio cultural (…) cese de cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de la comunidad del municipio de acceder a las actividades culturales (…) cesar cualquier tipo de actuación material (…) destinada (…) [a impedir] la apertura de las instalaciones e inicio de actividades (…) ordene la prohibición de acciones o mensajes públicos (…) que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de protección (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de estudiar el contenido de la petición formulada por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio San F. delE.Z., la Sala advierte que ciertamente el derecho que se denuncia como amenazado o vulnerado (derecho a la cultura) corresponde por su naturaleza positiva o prestacional (no conflictiva, no exclusiva y no excluyente) a aquél conjunto de condiciones de vida que deben ser garantizadas en forma general y no individualizada por el Estado, al ser inseparables del bien común del que han de disfrutar los miembros de la comunidad, entendido este concepto (el de bien común) como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. Por ello, la materia a examinar en el presente caso está vinculada con derechos supraindividuales cuya tutela está encomendada provisionalmente a esta Sala, según jurisprudencia pacífica al respecto (ver fallos de esta Sala Nros. 656/2001 y 1.321/2002).

Sin embargo, es menester que, antes de revisar cualquier otro requisito de admisibilidad de la acción ejercida, se revise si el accionante, quien actúa en su condición de Alcalde del Municipio San F. delE.Z., tiene legitimación activa para acudir a esta Sala Constitucional a fin de solicitar la tutela judicial de los derechos colectivos y de los intereses difusos de las personas que habitan o residen en el mencionado Municipio del Estado Zulia, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con la jurisprudencia establecida por la Sala en materia de protección judicial de derechos e intereses colectivos o difusos, por ser dicho presupuesto procesal indispensable para el análisis de los restantes requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello considera pertinente examinar con detalle lo establecido en la sentencia N° 1.395/2000, en cuanto a qué sujetos individuales o colectivos, públicos o privados, están autorizados o facultados de acuerdo con la N.C. -ante el vacío legislativo existente en la materia- para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, en los términos del artículo 26 eiusdem.

En efecto, en el mencionado fallo N° 1.395/2000, esta Sala señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tiene la potestad, con base en los artículos 280 y 281.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten o residan en el territorio de la República, sin que ello excluya la posibilidad de reclamar la protección de los derechos colectivos o intereses difusos de los venezolanos que habiten o residan fuera del territorio de la República; igualmente indicó que tal representación no está expresamente atribuida en el actual ordenamiento jurídico a ningún otro órgano o ente estatal, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que -a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que el Texto Fundamental confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad, cuyos objetivos, más allá de la defensa de intereses privados o particulares, se dirigen a la solución permanente de los problemas de la sociedad o de la comunidad de que se trate.

Es a dichas organizaciones o actores sociales, o a los individuos que acrediten el interés colectivo con que accionen, en tanto representantes de la sociedad civil, de las comunidades, de las familias, de grupos de personas, etc, según el sector del ámbito vital en que se plantee el conflicto, a los que corresponde, hasta tanto sea dictada la legislación que desarrolle los mecanismos procesales para la protección de esta categoría de derechos, reclamar ante esta Sala Constitucional la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, bien a través de la acción ordinaria reconocida por la Sala en su sentencia N° 1.571/2001, o a través de la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, sin que sea posible en ningún caso, de acuerdo a lo establecido en la misma decisión N° 1.395/2000, que las organizaciones o actores sociales -también llamados entes colectivos- en referencia puedan ser representados en sede judicial por órganos estatales como los Gobernadores, los Alcaldes, los Directores de Institutos Autónomos, el Presidente de la República o los Ministros, ya que cada uno de estos órganos o cargos públicos tienen señaladas en la N.C. y en las leyes sus potestades y competencias específicas, entre las que no se encuentra la de accionar judicialmente para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos; todo lo anterior fue ratificado en decisiones de esta Sala Nros. 3.041/2003 y 962/2004.

En tal sentido, en la referida decisión N° 1.395/2000, esta Sala indicó lo siguiente:

En la Constitución vigente se prevé la participación de la sociedad civil (artículo 206); de la sociedad organizada (artículos 182 y 185) de acuerdo con la ley, así como el derecho de palabra por representantes (artículo 211). Igualmente, se toma en cuenta la participación de: las vecindades (artículo 184, numeral 6); barrios (artículo 184 numeral 6); grupos vecinales organizados (artículo 184); organizaciones vecinales y otros de la sociedad organizada (artículo 182) (luego es lo mismo organización vecinal y sociedad organizada); iniciativa vecinal o comunitaria (artículo 173); población (consultas) (artículos 171 y 181); participación ciudadana (artículos 168 y 173); comunidad organizada (artículo 166); participación de la comunidad (artículo 178); comunidades (artículo 184 numerales 4, 6 y 7), y comunidad indígena (artículo 181).

A pesar de tener personalidad jurídica, entre los cometidos constitucionales de los Estados y de los Municipios no se encuentra ejercer los derechos de los entes colectivos que existen o funcionen dentro de sus demarcaciones político-territoriales, y ello es debido a que la Constitución quiere que dichos entes estén como tales, separados del Poder Público, así interactuen con él en muchas áreas, como lo previenen los artículos 184, 206, 211 o 326 de la Constitución de 1999, por ejemplo. La corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, o entre los Municipios y las comunidades, hace nacer en esos entes sin personalidad jurídica, una serie de derechos cívicos destinados a que el Poder Público cumpla con sus deberes y obligaciones, y estas acciones de cumplimiento, de preservar, o de restablecimiento de situaciones jurídicas, pueden ser contra los Poderes Públicos, por lo que mal pueden ellos demandarse a sí mismos en nombre de quienes pueden exigirles la corresponsabilidad sobre los ámbitos señalados –por ejemplo- en el artículo 326 de la Constitución de 1999

En el caso de los Alcaldes, las competencias para el ejercicio de sus funciones de gobierno y administración, además de las previstas en las Ordenanzas y demás actos normativos municipales, son las que se encuentran en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley

.

Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.

6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

8. Presidir el C.L. deP.P., conforme al ordenamiento jurídico.

9. Formular y someter a consideración del C.L. deP.P., el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales aplicables.

10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos normativos nacionales.

11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal siguiente.

12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.

14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne el Poder Electoral.

15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta dirección que designe.

16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.

17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea requerido, o cuando lo estime conveniente.

18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.

19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.

20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.

21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén expresamente asignadas a otro órgano.

22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental.

23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.

24. Las que atribuyan otras leyes

.

De acuerdo a lo antes expuesto, visto que la Constitución de la República Bolivariana sólo reconoce legitimación activa para acudir a los Tribunales de la República a solicitar la tutela judicial de derechos e intereses colectivos o difusos a la Defensoría del Pueblo, a las organizaciones o actores sociales, también llamados entes colectivos, y a los particulares a los que se les reconozca la representación de la sociedad civil, la comunidad o de grupos de personas, y visto que en el presente caso el ciudadano Alcalde del Municipio San F. delE.Z., ejerció acción de amparo constitucional contra la Asociación Civil Ateneo de San Francisco en representación de los derechos difusos y colectivos de los habitantes del Municipio san F. delE.Z., y que el Despacho en nombre del cual actúa el solicitante no tiene atribuida la competencia constitucional para formular dicho pedimento, se declara inadmisible la solicitud de protección constitucional de derechos e intereses colectivos o difusos presentada. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado C.R.M. delG., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR PRIETO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., antes identificados, en representación de los derechos difusos y colectivos de los habitantes del Municipio San F. delE.Z., contra la Asociación Civil Ateneo de San Francisco, antes identificada, por “(…) DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO COLECTIVO DERIVADO DE LAS VÍAS DE HECHO EVIDENTES EN LAS VIOLENTAS ACTUACIONES EN LAS QUE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO INCURRIÓ Y EN SU CONDUCTA OMISIVA CONSTITUIDA POR EL ABANDONO MATERIAL DE LA EDIFICACIÓN SEDE DEL ATENEO (…)”, por presunta violación del derecho a la cultura, previsto en el artículo 98 de la Carta Magna.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0383

LEML/f

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