Sentencia nº 0533 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por O.R., representado judicialmente por los abogados Arquímedes Tapia Lozada y N.H., contra la providencia N° 1.638, de 2 de diciembre de 2010, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia de 12 de julio de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., tercero en la causa, y confirmó la decisión dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso y anuló el acto administrativo donde se autorizó el despido justificado del recurrente.

La sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., representada judicialmente por I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., Mayralejandra P.R., R.T.F., Natty Goncalves Pereira, C.A.Z., R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., M.C.S., C.E.W.H., J.A.R., H.J.D., L.L., M.A.P., Z.E.C., P.J.A., B.A.G. y R.A.D., interpuso recurso especial de juridicidad el 19 de julio de 2012 contra la decisión del Juzgado Superior, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que el 6 de diciembre de 2012, declinó la competencia a esta Sala de Casación Social.

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 18 de marzo de 2013 y se designó ponente al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 6 de agosto de 2013 el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente de la Sala de Casación Social, manifestó tener motivos para inhibirse en la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar a la Magistrada Suplente Bettys L.A., quien aceptó conformar la Sala de Casación Social Accidental, constituida en fecha 13 de enero de 2014 de la manera siguiente: Magistrados Dres. C.E.P.d.R. (Presidenta), O.S.R. (Vicepresidente - Ponente), S.C.A.P., C.E.G.C. y Bettys L.A.. Se designó Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil a R.A.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este M.Ó., en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010. Asimismo, estas causas deben ser tramitadas conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como ha quedado expuesto, entre otras, en sentencia Nº 977 de esta Sala, de 5 de agosto de 2011, donde se señaló:

[…] tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Siendo que el caso bajo estudio, también ha sido planteado con ocasión a un juicio contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, específicamente contra la providencia administrativa N° 1.638 de 02 de diciembre de 2010, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., fue tramitado de acuerdo a las consideraciones expuestas, ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral y bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el curso del procedimiento, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia que fue impugnada por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a través del recurso especial de juridicidad, en conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contempla el artículo 95 en referencia, que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de estos recursos, sin embargo, al estar encargados los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo, de tramitar y decidir todas las causas vinculadas al ejercicio de la competencia en trabajo y seguridad social de las Inspectorías del Trabajo, deviene como consecuencia que el recurso de juridicidad propuesto contra una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, deba ser conocido por esta Sala de Casación Social como órgano con mayor jerarquía funcional con competencia en la materia.

No obstante lo anterior, esta Sala debe hacer presente que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.149 de 17 de noviembre de 2010 (caso: Hotel Tamanaco, C.A.), acordó la medida de suspensión de los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de estos artículos, estableciendo en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad.

La suspensión de las normas referidas, supone una interrupción temporal de la eficacia de los artículos impugnados, dando lugar a la imposibilidad de interponer el recurso especial de juridicidad a fin de atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior.

En efecto, la suspensión de las disposiciones aludidas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina la privación temporal de la efectividad del medio recursivo, hasta que se decida el mérito del asunto o se revoque la medida cautelar que acordó su suspensión.

Por otra parte, no existe un derecho al recurso en cuanto a tal, sino un derecho a interponer los medios de impugnación establecidos por el legislador, lo cual deviene del principio de legalidad de los medios de impugnación, tal como fuera expuesto en sentencia N° 311 de 22 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Judicial N° 28, de 5 de junio de este mismo año, donde se agregó lo siguiente:

Siendo así, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En definitiva, existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto, y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.

El análisis anterior, conduce a afirmar que el recurso especial de juridicidad es improponible, en virtud de la ineficacia de las normas que consagran este medio de impugnación, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida, entendiendo por improponibles “a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición”. (Cfr. sentencia la Sala Constitucional Nº 1.120 de 13 de julio de 2011).

Ahora bien, visto que la improponibilidad del recurso de juridicidad deviene de la suspensión acordada por la Sala Constitucional en sentencia número 1.149 de 17 de noviembre de 2010, y considerando que la pretensión de nulidad fue propuesta el 10 de febrero de 2011, esta Sala de Casación Social aplica el criterio de la improponibilidad a la causa bajo examen, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se presentó la demanda de nulidad.

En consecuencia, se declara improponible el recurso de juridicidad intentado contra la sentencia de 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con ocasión a la pretensión de nulidad contra el acto administrativo signado 1.638, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., de 2 de diciembre de 2010. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra la sentencia de 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: FIRME la decisión recurrida, que declaró la improcedencia del recurso de apelación y confirmó la decisión dictada el 4 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que por su parte declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano O.R. contra la providencia N° 1.638, de 2 de diciembre de 2010, de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C..

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30 ) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental,

__________________________________

C.E.P.D.R.

El Vicepresidente y Ponente, Magistrada,

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OCTAVIO SISCO RICCIARDI SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ ___________________________

C.E.G. CABRERA BETTYS L.A.

El Secretario,

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M.E.P.

R.d.J. AA60-S-2013-000178

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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