Sentencia nº 1665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2009, el abogado O.J.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.026, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T., titular de la cédula de identidad N° 10.793.063, asimismo, con el carácter de vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, tomo 478-A SGDO, del 8 de octubre de 1997, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia N° 00648 dictada el 21 de mayo y publicada el 22 de mayo de 2008, por la Sala Político Administrativa de este M.T., que declaró la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., contra el ciudadano O.J.G.T. e Inversiones Nueve Delta, C.A., asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, y confirmó la sentencia recurrida dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2009, el abogado O.J.G.D., con el carácter de apoderado judicial del solicitante, presentó escrito mediante el cual señaló que no le han sido acordadas por el tribunal de la causa las copias certificadas de las actas que integran la totalidad del expediente N° AA507-2009-000267, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banco del Orinoco, N.V. en contra del hoy solicitante y la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta C.A., a los fines de “comprobar las irregularidades procesales” denunciadas en la solicitud de revisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El abogado O.J.G.D., apoderado judicial del ciudadano O.G.T., como fundamento de la solicitud de revisión, señaló lo siguiente:

Que “…la Sentencia de la Sala Político Administrativa, requerida en revisión, N° 00648 del 22 de mayo de 2008 no estimó la fundamentación producida con motivo de la solicitud de regulación de jurisdicción, al no acatar la previsión constitucional alegada a que contrae el artículo 23 de la Novísima Carta Fundamental en cuanto a condiciones para ejercer acciones sustentadas en el Convenio de la Haya, desacato materializado en la oportunidad de no acoger las condiciones a que se refiere el artículo 2 del referido Convenio, en cuanto al irrestricto acogimiento de pactos y convenios internacionales, Ley Nacional, referencia en cuanto a la instrumentalidad de soporte al mandato producido por la actora, y la improvisación por imponer la jurisdiccionalidad esto es la falta de valoración de pruebas aportadas por la actora, lo que representó un error inexcusable por parte del A-Quo reiterado por la sentencia en estudio y sumando el fallo ut-supra citado, actos lesionadores a los derechos de [su] representada referente a la legítima defensa, prevista y contenida en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, desestimando, igualmente, los fundamentos del recurso de regulación de jurisdicción propuesto”.

Que la sentencia cuya revisión solicita causó “…lesión al debido proceso en perjuicio de [su] representada, al considerar la ratificación del auto recurrido en regulación de jurisdicción, cuando ha debido estimar la indebida declaratoria de firmeza en perjuicio procesal del debido acatamiento de la jurisdicción administrativa, habida cuenta, además, la desnaturalización de la vía ejecutiva al implementar dos formas de actuación: cuaderno principal citación-intimación y cuaderno contentivo del decreto relacionado con medida nominada, actividades que son propios y deben cumplirse para el trámite del juicio de ejecución de hipoteca en un formato, en contraposición a una obligada actividad, una declaratoria de procedencia de medida y consiguiente intimación del demandado, por lo que la dualidad procesal inviste de improcedencia la acción propuesta, y la declaratoria de firmeza en cuanto a la jurisdiccionalidad, inclusive sin percatarse en la oportunidad que valoró la errata procesal desestimación de solicitud de regulación de jurisdicción, sin avisorar (sic) que la actora estimo (sic) su acción como cumplimiento de contrato y, aún la practica (sic) procesal materializada, el tribunal calificó ejecución de hipoteca”.

Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa contrarió criterios referidos al debido proceso “…toda vez que habiéndose incurrido en falta de previsión procesal en cuanto a la calificación de acción por cumplimiento de contrato en (sic) ejecución de hipoteca y al incurrir el A-Quo en desatinada forma de hacer concurrir la ejecución de hipoteca con relación a la declaratoria fundamental del artículo 318 del Texto Constitucional, regulado por el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la nueva forma de tramitación a las acciones por ejecución de hipotecas, relacionadas con divisas extranjera (sic), se impuso el recálculo que se tramita por la jurisdicción administrativa, con actividad del valor atribuido a la moneda extranjera cumplido por Instituciones especialmente determinadas, en falta de este requisito incidirá la intención en los considerandos de proscritas las obligaciones en valor diferente a la divisa nacional”.

Que “[l]a sentencia requerida en revisión admite la incidencia de las medidas legales para el recálculo, más (sic) desconoce en cuanto a la aplicabilidad lo que representa una incerteza jurídica, puesto que toda sentencia debe ser precisa, clara determinante y propia en sus conceptos, sin investirse de ambigüedad, como lo refiere la decisión N° 00648 del 22/05/2008”.

Que “[e]stá impuesta la actora de la irregularidad en que incurrió cuando no dio cumplimiento a prestar garantía para garantizar resultas procesales, y abona en irregularidades cuando consta en actas en el juicio primario que el mandato presentado por la interesada Banco del Orinoco N.V., impone a los apoderados que gestionen en contra de O.J.G.T., sola y únicamente, no otra persona natural o jurídica, y en la oportunidad que es investida como parte la ahora co-demandada Inversiones Nueve Delta C.A., le es cercenado el derecho de juez natural, que no lo es el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El T.C. (sic), que en todo caso lo sería la jurisdicción administrativa puesto que es demandado a pagar una suma representada por divisa no permitida en requerimiento por la jurisdicción ordinaria, por lo que imponerle pagar apercibida de ejecución habida cuenta que contraviene el Texto Constitucional en el artículo 318 arriba citado siendo la presentación de la demanda una petición fundada en un contrato de préstamo contentivo de una condición o modalidad contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la falta de previsión en cuanto a la divisa nacional, el bolívar, reiterado –insisto- en el artículo 338 regulado por el artículo 94 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela”.

Reiteró que “[l]a solicitud de revisión está sustentada en tanto y cuanto manifiesto disconformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa por a (sic) la ausencia de consideración a la fundamentación de la regulación de la jurisdicción toda vez que se formuló el recurso en la falta de previsión por el A-Quo de las disposiciones de orden impositivo devenida de los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lesión al debido proceso que estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la previa valoración de pruebas para calificar la procedencia o no de la acción, que consideró la actora: cumplimiento de contrato y en contra de O.G.T. sola y únicamente, de esta consideración la exclusión de Big Mall Caribbean C.A.”.

En virtud de lo expuesto solicitó que “…se admita este recurso de revisión, y adjunto marcado ‘C’ en diecisiete (17) folios, la sentencia N° 00648 de fecha: 21 (22 de mayo de 2008), con el ruego sea declarada procedente y con lugar la petición planteada”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia N°00648 dictada el 21 de mayo de 2008 y publicada el 22 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., contra el ciudadano O.J.G.T. e INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A.; 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte accionada. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2007, y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento, lo siguiente:

La presente causa fue remitida a esta Sala, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de enero de 2008, a través del cual procedió a impugnar la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de ese órgano frente a la administración pública y la incompetencia del tribunal en razón de la materia, reafirmando el tribunal de la causa su jurisdicción y declarándose competente para seguir conociendo del juicio incoado.

En escrito de promoción de cuestiones previas, el apoderado de la parte demanda (sic), en fecha 30 de abril de 2007, alegó la falta de jurisdicción, en los siguientes términos:

‘Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo en ese estado al libelo de la demanda contentivo de inepta acumulación del instaurado juicio y auto de admisión del mismo la falta de jurisdicción del Juez.

En cuanto a la cuestión previa alegada tenemos que al respecto debe indicarse que el Ordinal 1° del invocado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla como consideraciones alegables la falta de jurisdicción del juez con la previsión en cuanto a que ante un conflicto de jurisdicción se discute el límite de los poderes del Juez entre dos tesis, siendo la que se invoca, la prevalente ante la administración pública regulado por el artículo 59 eiusdem.

Sustento la consideración propuesta en cuanto a que estamos ante normativa reciente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario la que tiene origen y se connota de la declaración del Presidente del Instituto (…) devenida en diversos y reiterados avisos de prensa, a la par de la publicación reflejativa de situación devenida de Resolución Conjunta de los Ministerios de Producción y El Comercio y Ministerio de Infraestructura publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.914 del 06/04/2004, con relación a la implementación de medidas temporales relativas al régimen cambiario para evitar la incidencia de alza de precios en arrendamientos de inmuebles, directamente atribuido y relacionado con congelación de alquileres, invocable por analogía dada la situación devenida de la acción propuesta por la actora en cuanto a que la demanda incoada en contra de mi representada (…) refleja intención de pago de obligación, con intereses no establecidos legalmente en materia civil, e indexación improcedente toda vez que se trata de obligación en dólares de Norteamérica (…)’. (Sic)

Asimismo, en escrito del 11 de mayo de 2007, reafirmó lo que a continuación se transcribe:

‘Sustento la defensa propuesta en cuanto a que estamos ante normativa reciente que regula lo concerniente a la divisa norteamericana, y en la que establecen condiciones especiales para el trato de ejecución hipotecaria que deben ser planteadas por ante: Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario –INDECU-, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –SUDEBAN-, La Defensoría del Pueblo, C.N. de la Vivienda –CONAVI- Banco Central de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; Fondo de Garantía Hipotecaria, Ministerios de Producción y El Comercio y Ministerio de Infraestructura, estos dos bajo Resolución Conjunta, bajo la tutela de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)’. (Sic)

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, aseveró que la invocación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario no guarda ningún tipo de relación con el asunto de autos. Además, frente a la afirmación de que los intereses reclamados no están establecidos legalmente en materia civil, sostuvo que ello tampoco coincide con el presente caso, pues lo que se ventila es un juicio mercantil por ejecución de hipoteca para garantizar la devolución de un préstamo mercantil concedido por su mandante al prestatario O.J.G.T., cuya hipoteca fue constituida por el tercero Inversiones Nueva (sic) Delta C.A., siendo así la jurisdicción de carácter mercantil.

Con respecto al argumento según el cual se pactó ‘una obligación mutuaria, devolución del objeto en la misma forma primariamente propuesta en cuanto a honrar el compromiso en divisa norteamericana, con exclusión de otra moneda’, señaló que ello es absolutamente falso, toda vez que de la lectura de la demanda se observa que los montos reclamados aparecen reflejados en bolívares, ya que si bien el préstamo fue concedido en divisa norteamericana cuando se podía realizar contractualmente, luego de las nuevas regulaciones cambiarias, la demanda tuvo que expresar la equivalencia en bolívares de los valores en moneda extranjera.

Ahora bien, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento de ejecución de hipoteca y en ese sentido, señaló: ‘…trabo ejecución sobre el apartamento hipotecado suficientemente identificado en el texto de este libelo, en virtud de que las obligaciones garantizadas con la hipoteca son líquidas y exigibles (…) y siendo así solicito la intimación de El prestatario o El deudor ciudadano O.J.G.T., ya identificado, a título personal y también en su condición de Presidente de La Garante, la compañía Inversiones Nueve Delta C.A., (...)’.

Siendo así, se observa que el argumento formulado por el apoderado judicial de la parte accionada, según el cual debía acudirse ante las instancias administrativas señaladas en su escrito, por cuanto se había dictado normativa que regulaba lo relativo a la divisa norteamericana y en la que se establecían condiciones especiales para la ejecución hipotecaria, que a su decir, son aplicables por analogía al caso de autos; constituye un fundamento ajeno al supuesto de falta de jurisdicción planteado, ya que si bien las normas alegadas podrían, eventualmente, tener incidencia en aspectos relacionados con el caso, ello no puede en ningún modo implicar que el presente juicio deba ser conocido por la Administración Pública.

En efecto, por cuanto lo pretendido en la demanda intentada, es un juicio de ejecución de hipoteca, acción ésta de derecho común, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 661 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe esta Sala declarar la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada

.

III

COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión. Al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1.Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, en el caso de autos, se solicitó la revisión del fallo Nº 00648, publicado por la Sala Político Administrativo de este M.T., el 22 de mayo de 2008; en consecuencia esta Sala se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

Esta Sala, desde su sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ha reiterado cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Teniendo en consideración lo expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el abogado O.J.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G.T., solicitó la revisión de la sentencia N° 00648 dictada el 21 de mayo de 2008 y publicada el 22 del mismo mes y año por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de agosto de 2007, cuyo texto fue trascrito en el capítulo correspondiente.

Observa esta Sala que el apoderado judicial del solicitante de la revisión lejos de esgrimir alegatos con relación a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, denunció supuestas violaciones a derechos constitucionales - al debido proceso y al juez natural-, derivados a su parecer de erróneas interpretaciones y aplicaciones de normas legales por parte de la Sala Político Administrativa en la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta, al no estimar la fundamentación producida con motivo de dicha solicitud, así como al ratificar “el auto recurrido en regulación de jurisdicción”, es decir, la jurisdicción asumida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción incoada por el Banco del Orinoco N.V., cuando en su criterio debió “estimar la indebida declaratoria de firmeza en perjuicio procesal del debido acatamiento de la jurisdicción administrativa…”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia impugnada que “por cuanto lo pretendido en la demanda intentada, es un juicio de ejecución de hipoteca, acción ésta de derecho común, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 661 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe esta Sala declarar la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto”.

En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia N° 2964/04 (caso: Karrena C.A.), lo siguiente:

La labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia

.

Más adelante, en dicha sentencia esta Sala, sostuvo que:

…la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, es imperioso que ese dispositivo sea producto de un error caracterizado en la interpretación de la Constitución, que deba ser corregido a fin de lograr la uniformidad de la misma, y a tal circunstancia debe apuntar la actividad argumentativa de la peticionante…

.

Ello así, estima la Sala que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, al establecer finalmente que “lo pretendido en la demanda intentada, es un juicio de ejecución de hipoteca, acción ésta de derecho común, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 661 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe esta Sala declarar la improcedencia del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto”, actuó en ejercicio de su libre convicción, en el marco de la legalidad, por tanto, no se evidencia del fallo cuestionado que se haya realizado una incorrecta interpretación constitucional o se haya apartado de un criterio vinculante de la Sala, por el contrario, de los alegatos del apoderado judicial del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; por lo que se considera que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

De esta forma, debe esta Sala reiterar una vez más que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Con base en las razones expuestas, se declara no ha lugar a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado O.J.G.D., apoderado judicial del ciudadano O.G.T. contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 y publicada el 22 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativo de este M.T.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado O.J.G.D., apoderado judicial del ciudadano O.G.T. contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 y publicada el 22 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativo de este M.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0287

CZdeM/tg.-

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