Sentencia nº RC.000827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000756

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado por O.E.G.V., representado judicialmente por el abogado E.E.G.B., contra los ciudadanos M.J.C.C., G.C.C. y C.P.C.C., representado judicialmente el primero por el abogado O.U.B., el segundo a través de Defensor Ad-Litem abogado E.E.M.B. y la última por los abogados M.E.R.C., L.C.C.O. y M.E.R.S.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación); de igual forma revocó la referida decisión dictada por el prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia en fecha 01 de octubre de 2004, que declaró con la lugar la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar dicha la demanda de cobro de bolívares (Intimación); condenando a la parte demandada a pagar: 1).- La suma ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2).- La suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; acordando la indexación de la suma demandada, la cual deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, practicada por un experto; asimismo estableció que dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia; condenando igualmente, al pago de los intereses calculados sobre la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a la tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha ésta en la cual se debía cumplir el contrato, hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a la suma de dos mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada.

Contra la indicada sentencia el apoderado judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 09 de diciembre de 2014 se designó ponente a la Magistrada Isbelia P.V..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada: Dra. M.V.G. Estaba; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2016, se designó ponente a la Magistrada V.M.F.G..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada “al acordar la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, incurre en el vicio de hacer más gravosa la situación del único apelante, vicio conocido como REFORMATIO IN PEIUS…” y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa interpusimos los demandados recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos; el actor no apeló, ni se adhirió a nuestra apelación, y por tanto se conformó con la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, la cual condenaba a los demandados al pago de 1o) la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2o) la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución; 3o) los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hasta la fecha de introducción de la presente demanda los cuales ascienden a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.625.000,00;); 4o) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 5o) se acuerda la indexación de la suma demandada señalada en el punto primero del presente dispositivo.

…Omissis…

De la lectura de la anterior transcripción, así como de la dispositiva transcrita parcialmente en el Capítulo II de esta Formalización, se evidencia que el Juez ad quem incurrió en reforma en perjuicio de la parte demandada (único apelante) al hacer más gravosa su condena ya que acuerda la indexación no solo de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) accionada por concepto de honorarios, sino que además la acuerda para la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Bs. 75.000.00) correspondiente a los daños y perjuicios y gastos de ejecución demandados, LO CUAL NO FUE ACORDADO POR EL A QUO EN LA SENTENCIA APELADA.

Sin embargo el Juzgado Superior Sexto sin atenerse al principio ´tantum apellatum quantum devolutum`, por el cual quién ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación procesal, ordenó sin embargo la indexacción (sic) de ambas cantidades cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 225.000,00…

. (Resaltado del escrito de formalización).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, aduce como alegato central que el hecho de que el juzgado ad quem haya declarado la indexación correspondiente a los daños y perjuicios, lo cual no fue acordado por el Juzgado A quo, se configuró el vicio de incongruencia positiva, pues dicho concepto no fue acordado en la sentencia apelada en la instancia.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, el cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.).

Luego de estas consideraciones y de una revisión de las actas del expediente esta Sala aprecia que el actor, en el petitorio de su escrito de demanda, expuso lo siguiente:

…Tratándose de un contrato bilateral, de conformidad con el Código Civil, articulo 1.167, ante su incumplimiento puede la parte a quien se le ha incumplido reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Y por existir un evidente y claro incumplimiento de los señores G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C. (…), es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar como formalmente demando por Cobro de Bolívares por el procedimiento de ´intimación` de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una obligación de cumplir, contenida en un documento público a los ciudadanos (…) ya identificados, para que cumplan con el pago de las obligaciones que asumieron mediante el documento acompañado a este libelo (…) es decir para que efectúen el pago de las siguientes cantidades: A) la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto de honorarios profesionales; B) La suma de Setenta y Cinco Millones de Bolívares, que convinieron en pagarme por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución y C) Los intereses sobre el saldo adeudado a la tasa del tres por ciento, anual, a partir del 25 de octubre de 1997, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolivares, hasta la fecha de esta demanda y ascienden a la suma de Dosmillones (sic) Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares. El importe total demandado asciende en consecuencia a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (227.625.000,00), monto que deberá ser pagado por los demandados, o en su defecto deberán ser condenados por el tribunal al pago de los mismos, igualmente los intereses que se sigan venciendo hasta el total pago de la obligación, las costas y costos del juicio.

…Omissis…

Igualmente demando la ´INDEXACIÓN` de la totalidad del monto demandado, en función al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, y que comprende el periodo comprendido entre la fecha de la presente demanda y la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados…

. (Subrayado y negrillas de la Sala, mayúsculas del escrito libelar).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por la actora en su escrito de demanda con lo decidido por el juez de alzada, y a tal efecto observa lo siguiente:

…Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia; los intereses calculados sobre la cantidad de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) a la tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha esta en la cual se debía cumplir el contrato, hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a la suma de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00) hoy en día son Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada CUARTO: Por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso y de la acción, no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

De las transcripciones precedentemente expuestas se desprenden las siguientes precisiones:

Del petitorio del libelo de demanda, esta Sala evidencia que la actora solicitó “la ´INDEXACIÓN` de la totalidad del monto demandado, en función al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, y que comprende el periodo comprendido entre la fecha de la presente demanda y la oportunidad del pago efectivo de los importes demandados…”.

En relación con tal requerimiento, el juez de la recurrida, luego de condenar a la parte demandada a pagar las cantidades solicitadas, acordó en el dispositivo del fallo la indexación monetaria del monto de dichas cantidades; estableciendo que la misma debía ser computada desde “la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia…”.

Al respecto, esta Sala constata que lo acordado por el juez de la recurrida se corresponde con lo solicitado por la actora en el libelo de demanda.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, el demandante solicitó en el petitorio del escrito libelar la indexación de la totalidad de las cantidades solicitadas, y en relación con ello el juez de alzada ordenó “la indexación de la suma demandada…”, vale decir, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado y la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, estableciendo que el lapso que se debe tomar para el cálculo de la referida corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada indexación.

Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al Juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio.

Por lo antes expuesto, queda claro para esta Sala que el juez de la recurrida no otorgó más o algo distinto de lo pedido, pues tal como fue expresado anteriormente, la actora solicitó expresamente que se acordara la indexación o corrección monetaria del monto demandado, la cual fue acordada por el Ad quem, en consecuencia, el sentenciador no incurrió en la incongruencia positiva del fallo delatada por el denunciante. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, evidencia la Sala que el juez de la recurrida incurrió en un error al establecer como parámetro de culminación del lapso que se debe considerar para el cálculo de la referida indexación “hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia…”; cuando según la jurisprudencia reiterada de esta Sala se debe tomar “como fecha de inicio la fecha en que fue admitida la demanda y como fecha de término en que quede definitivamente firme la decisión del superior…”. (Ver sentencia N° 461, dictada por la Sala en fecha 13 de julio de 2016, caso: F.R.P. contra S.L.C.).

En ese sentido, en consonancia con los criterios jurisprudenciales sostenidos en favor del principio de la ejecución de la sentencia, considera la Sala que casar el fallo, aunque el mismo adolezca del error detectado, el cual puede ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, “imposibilite la prosecución del mismo en aras del principio de la tutela judicial eficaz así como que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades, y en beneficio del principio pro actione el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución…”. (Ver sentencia N° 288, dictada por la Sala en fecha 03 de mayo de 2016, caso: J.R.R.G. contra MAPFRE la Seguridad, C.A. de Seguros).

En virtud de lo cual, en aplicación de tales principios que finalmente buscan con su implementación la realización de la justicia con el menor agravio posible, en este caso para la parte que ha resultado gananciosa, esta Sala considera procedente establecer que el cálculo de la indexación acordada a la cual deberán ajustarse los expertos deberá tener como punto de partida la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 13 de julio de 1.998 y como fecha de término el día en que quede definitivamente firme la decisión del superior. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

La Sala procede a acumular en este capítulo la segunda y tercera denuncia del recurso por defecto de actividad, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del mismo Código, con soporte en lo siguiente:

…SEGUNDA…

…Omissis…

…la recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, al ordenar una experticia complementaria, sin determinar o precisar al experto (o a los expertos) a ser designados, los índices entre los cuales deben cumplir su misión a los fines de calcular la corrección monetaria ordenada; tampoco señaló, si esos índices son las tasas de interés activa o pasiva de los bancos comerciales del País o cualquier otro elemento al que debía someterse el experto para cumplir su encargo; no señala si debía considerar los índices del Banco Central de Venezuela, y entre estos, determinar si se debía considerar el índice de Precios al Mayor, o el índice de Precios a Nivel de Productor; o el de la Industria Manufacturera privada; o el índice Nacional de Precios al Consumidor; así como tampoco indica qué otros elementos tiene que tomar en consideración el experto para su realización, por lo cual se podría emitir un dictamen pericial personalista, arbitrario o caprichoso ya que la recurrida se limita a señalar ´desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto`, con lo cual se omitió el pronunciamiento relativo a los parámetros a tomar en cuenta para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar, así como los lineamientos que servirían de base al experto para realizar los cálculos correspondientes e inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo que tampoco se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que es evidente su carencia para la actuación del o los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la recurrida.

De igual manera la recurrida se encuentra inficionada de indeterminación objetiva, al ordenar la experticia complementaria, sin determinar o precisar un acontecimiento fijo y determinado hasta donde debía calcularse la corrección monetaria ordenada, ya que se limita a señalar un hecho futuro e incierto, como es ´…hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia`, lo cual es tan incierto y futurista como el término ´hasta que quede firme el presente fallo`, lo cual tampoco contiene y establece los lineamientos que servirían de base al experto para realizar los cálculos, lo que tampoco se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida, por lo que se evidencia la carencia de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la recurrida.

…Omissis…

Entonces, la recurrida con esa decisión, no establece los parámetros para que el experto realice su labor, pues deja a su saber y entender los elementos que le servirán de fundamento para el cumplimiento de la labor que se le encomendará, debido a que el cálculo de la corrección es ´desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto`, lo que es totalmente incierto.

…Omissis…

Si la sentencia recurrida hubiese fijado los índices a tomar en cuenta para el cálculo de cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, así como los lineamientos servirían de base al experto para realizar dichos cálculos y hubiere fijado un final hasta el cual debía calcularse la indexacción, no hubiese incurrido en la indeterminación objetiva denunciada.

…Omissis…

…TERCERA…

…la recurrida al acordar la INDEXACCIÓN en el numeral 2) del Capítulo TERCER0 de la Dispositiva, no señala que el experto a ser designado tiene obligatoriamente que someterse y ajustarse a los índices de inflación publicado por el banco Central de Venezuela y no a ningún otro parámetro que sea más gravoso a los demandados, apartándose de lo alegado, ya que simplemente señala y ordena indexar ´la suma demandada` (renglón 7 página 42 de la recurrida).

…Omissis…

En efecto, la recurrida, en primer término precisa que la indexacción debe determinarse en relación a ´la suma demandada`, pero sin embargo, no precisa a cuál de ellas se está refiriendo, o a la de Bs. 150.000,00 accionada por honorarios ó a la de s 75.000,00 demandada por daños y perjuicios y gastos de ejecución, ó a la de Bs. 225.000, la sumatoria de ambas excluidos ya los intereses de mora condenados, lo cual es y constituye una indeterminación sustancial; en segundo término, la acuerda ´hasta la juramentación del experto`, con lo cual nos deja a los demandados sin saber a cuánto asciende la condena y por tanto nos priva de conocer el monto de nuestra obligación a los fines del cumplimiento voluntario del fallo…

. (Resaltado del escrito de formalización).

La fusión de las denuncias antes referidas, pone de manifiesto la inconformidad del formalizante, quien considera que la sentencia recurrida es indeterminada por no expresar elementos suficientes para que los expertos ejecuten debidamente los cálculos de las cantidades que fueron condenadas a pagar por la parte demandada.

De la cita antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que el juzgador de alzada no estableció tanto los índices como los lineamientos que se deben considerar para el cálculo de las cantidades que debe pagar la parte demandada.

Para decir, la Sala observa:

El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión. (Ver sentencia N° 304, dictada por la Sala en fecha 23 de mayo de 2008, caso: D.S.d.G. y Otros contra Tierras de San Antonio, C.A.).

Por su parte, es criterio doctrinario de este Alto Tribunal que el vicio de indeterminación objetiva vulnera lo pautado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se materializa cuando el juez no establece en su sentencia la cosa u objeto sobre la cual habrá de recaer la decisión, impidiendo con ello que se determine el alcance de la cosa juzgada, así como su materialización. (Sent. N° 257 del 22/5/2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. c/ Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 12-297).

Ello pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse a sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta con el propósito que se determine el alcance de la cosa juzgada y su ejecutabilidad.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva por imprecisión de los límites y puntos que deben servir a los peritos en la práctica de una experticia complementaria del fallo, la Sala ha sostenido que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para el cual han sido convocados, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, sólo en el supuesto que los datos necesarios para llevar a cabo la experticia no fueren suficientes es posible declarar la indeterminación alegada. (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, reiterada el 25 de enero de 2008, en el juicio de Marcelo y Rivero C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).

Ciertamente, la experticia complementaria del fallo es un acto de asistencia de peritos en el proceso para hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria y requieren de la exactitud de los límites objetivos para desplegar su actividad numérica, por tanto necesariamente el juez deberá suministrar el monto de la condena, el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, bien de los intereses que se hubieren generado por la falta de pago, la tasa de interés aplicable, los índices referenciales, así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el ejercicio de la labor pericial.

En el caso particular, la sentencia recurrida señala al respecto lo siguiente:

…Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T. de la República, el cual comparte esta juzgadora, no es procedente en la causa como las que nos ocupa, pretender el cobro de intereses moratorios e indexación de los montos demandados; en razón de lo cual, se declara procedente solo la indexación o corrección monetaria solicitada, desde la admisión de la demanda en fecha 13 de julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe a tal efecto; procedente los intereses sobre el saldo adeudado a las tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha esta en la cual se debía cumplir el contrato, calculados sobre la cantidad de Ciento Cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales ascienden a la suma de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00) hoy en día son Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada; e improcedente el pago de los intereses moratorios que se generaron a partir del día de la interposición de la demanda hasta el pago total de la obligación; y así se decide.

En consecuencia, para esta juzgadora, la acción de Cobro de Bolívares (intimación) debe prosperar solo parcialmente en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación por efecto de la referida revocatoria; no habiendo especial condenatoria en costas de conformidad con el articulo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; improcedente y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos G.C.C., C.P.C. y M.J.C.C., contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación), incoara por el Dr. O.E.G.V. en su contra, el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 01 de Octubre del 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con la lugar la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por O.E.G.V. contra los ciudadanos Gionvanni Canestri Cedeño, C.P.C. y M.J.C.C. por lo que se condena a la parte demandada a pagar: 1).- La suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 150.000.000,00) hoy en día son Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado; 2).- La suma de setenta y cinco millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) hoy en día son Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución. Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia; los intereses calculados sobre la cantidad de Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) a la tasa del tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de octubre de 1.997; fecha esta en la cual se debía cumplir el contrato, hasta la fecha de la introducción de la demanda (18/06/1.998), los cuales para el momento de la interposición de la demanda ascendían a la suma de Dos Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 2.625.000,00) hoy en día son Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00) a los cuales no corresponde la indexación ordenada CUARTO: Por efecto de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso y de la acción, no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia se constata que si bien los elementos aportados por la alzada en el fallo resultan escasos para que los peritos puedan desarrollar la aludida corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, no es menos cierto, que de dicho fallo se desprende sobre qué cantidades de dinero recae tal indexación, vale decir, sobre la suma de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado y la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, como también señala el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, esta es, “desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia…”, elementos éstos suficientes para el desarrollo de la actividad técnica pericial.

Aunado al hecho de que “(r)efiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se ordene una experticia complementaria del fallo para que la decisión no resulte inejecutable, el juez deberá señalar tanto los perjuicios probados que deban estimarse como los parámetros necesarios para su elaboración; no obstante, si dichos parámetros no constan en la sentencia podrán indicarse posteriormente, siempre que no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión…”. (Vid. Sentencia N° 400, dictada por la Sala en fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A.).

Por tal motivo en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional; pues en caso de que alguna de las partes se encuentre inconforme sobre el cálculo realizado por el experto contable, podrá impugnar dicho cálculo.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara improcedentes la segunda y tercera denuncia del escrito de formalización. Así se establece.

IV

De acuerdo con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida del artículo 15 eiusdem, por lo que la misma adolece del vicio de indefensión, bajo la siguiente fundamentación:

…denuncio la violación de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada de la cual formo parte (…), por cuanto la recurrida en la parte dispositiva, ´acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia`, lo que infringe las disposiciones contenidas en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil concatenado con el artículo 556 ejusdem, los cuales determinan que la indexaccion (sic) y/o determinación de daños y perjuicios, como en el caso de autos, si el Juez no puede estimarlos, esa determinación la h.P., con arreglo a lo señalado para el justiprecio de bienes en el Título sobre Ejecuciones del presente código, o sea, conforme al artículo 556 del mismo Código; y éste último señala que el justiprecio se hará por PERITOS que nombrarán UNO POR CADA PARTE, asociados a un tercero que elegirán ellas mismas, O QUE EN DEFECTO DE ELLO LO HARÁ EL JUEZ.

Pues bien, al limitar el Juez de la recurrida el número de Peritos a UNO, nos limita a la parte demandada, el derecho a designar al menos uno de los PERITOS que han de determinar el monto acordado en la dispositiva, lo que se traduce en infracción del derecho a la defensa por causa de un hecho exclusivo del Sentenciador.

En efecto, al renglón 6, de la página 42 de la recurrida establece: ´…Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia`.

Si la sentencia recurrida hubiese declarado que la experticia complementaria del fallo debía ser practicada por TRES (3) PERITOS, tal como lo establece para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar el artículo 556 antes citado, no hubiese incurrido en la indefensión denunciada…

. (Resaltado del escrito de formalización).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, aduce como alegato central que el hecho de que el juzgado ad quem haya nombrado sólo a un experto para el cálculo de la indexación acordada, vulnera lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, pues –a su decir-, el juez Ad quem ha debido declarar que “la experticia complementaria del fallo debía ser practicada por TRES (3) PERITOS…”, dejándola de esa manera en estado de indefensión.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de indefensión, la Sala mediante sentencia N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra C.M., estableció lo que sigue:

…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada por indefensión, a continuación transcribe parte de la decisión de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

…Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia…

.

De la cita precedentemente expuesta, observa la Sala que el juez de alzada, luego de acordar la indexación sobre las sumas de dinero demandas, vale decir, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) por concepto de honorarios profesionales representados en el contrato accionado y la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios y gastos de ejecución, estableció que el lapso que se debe tomar para el cálculo de la referida corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada indexación.

Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada ha debido nombrar tres peritos para realizar la experticia complementaria del fallo, pues con el nombramiento de sólo un experto para el cálculo de la indexación acordada vulneró lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con lo decidido por el juzgado ad quem, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1517, de fecha 02 de diciembre de 2015, caso: N.M.S.P., señalando al respecto:

…En efecto, la infracción del procedimiento dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la designación de los expertos a que se refieren los artículo 249 y 556 de dicho texto adjetivo y más concretamente la lesión del derecho a la designación de uno de los tres peritos que debe efectuar la experticia no reviste per se carácter de infracción constitucional al derecho de defensa, puesto que la parte siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima.

…Omissis…

Así lo estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 1826 del 8 de agosto de 2002, expediente N° 02-0624, caso: Microsoft Corporation, en la que señaló:

…Omissis…

En similar sentido y con apoyo en el criterio transcrito se ha pronunciado la Sala de Casación Civil para resolver casos semejantes, siendo relevante destacar lo sostenido en sentencia N° 425 del 8 de octubre de 2010, expediente N° 09-662, caso: Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z. c/ Subramania Balakrishna Subramanian, en la que se asentó:

…Omissis…

Conforme a los criterios transcritos, el impedimento en la designación del perito no impide al sujeto procesal afectado el control de la experticia complementaria del fallo, puesto que de acuerdo al mismo artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer su derecho a la defensa, tales como la recusación del perito y el reclamo, cuya decisión puede ser apelada libremente…

. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente citado se desprende que en modo alguno el hecho de que se haya nombrado uno de los tres peritos para la realización de la experticia complementaria del fallo, a que refieren los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, no violenta el derecho a la defensa, dado que la parte “siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima…”.

Así las cosas, mal podría considerarse la violación al derecho de defensa de la parte por el hecho de que el Ad quem haya nombrado sólo a uno de los tres peritos, dado que conforme al artículo 556 eiusdem, cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer su derecho a la defensa, tales como la recusación del perito y el reclamo, cuya decisión puede ser apelada libremente; en tal sentido, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada y por lo tanto dicha denuncia debe desestimarse. Así se establece.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 249 ejusdem, por considera que la recurrida al condenar a la indexación de las sumas demandadas no excluyo los lapsos de tiempo en los cuales la causa estuvo paralizada; fundamentando tal denuncia de la siguiente manera:

“…la recurrida al condenar a la indexación de la sumas demandadas, no excluye aquellos lapsos de tiempo en los cuales este proceso se ha encontrado paralizado, o en espera de dictarse sentencia por los diversos Tribunales que han conocido del mismo, así como de los correspondientes a la inactividad de la parte actora en impulsar este proceso, como también huelgas tribunalicias ocurridas durante los 16 años que ha durado este proceso y vacaciones judiciales, los cuales en todo caso, han abultado considerablemente el lapso de tiempo que ha mediado desde la interposición de la demanda que encabeza este Expediente, lo que se traduce en una carga considerable para la parte demandada que no ha tenido la responsabilidad de mantener el proceso en marcha.

En efecto, el ad quem se encontraba autorizado para fundar su decisión en la experiencia común (artículo 12 del C.P.C.), lo cual sin embargo no hizo, ya que condenó a los codemandados a pagar las cantidades indexadas, sin excluir lapso de tiempo alguno y correspondientes a los señalados en el párrafo anterior; igualmente estaba obligado a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley o la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones ningún género (artículo 15 del C.P.C.), y a lo cual tampoco dio cumplimiento.

Si la sentencia recurrida hubiese considerado que esos lapsos de tiempo perjudicaban, como en efecto perjudican a la parte demandada, habida cuenta del transcurso de lapsos de tiempo considerables, en los cuales como demandados no teníamos la carga de impulsar el proceso, hubiese podido en efecto, excluir de la indexación ordenada esos mismos períodos. (Resaltado del escrito de formalización).

De la cita se desprende que el formalizante denuncia el vicio de indefensión, toda vez que el Juez ad quem al momento de acordar la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada, no consideró los lapsos en los que estuvo paralizada la causa, siendo que tal omisión los perjudica.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia patria de manera reiterada ha establecido que el vicio de “indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Ver sentencia N° 344, dictada por la Sala en fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra C.M.).

En tal sentido, el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.

Ahora bien, alega el formalizante que Juez Ad quem cuando acordó la indexación de las sumas condenadas a pagar por los accionados no consideró los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa, siendo dicha omisión perjudicial para ellos.

Al respecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:

Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia

.

Evidenciándose de la recurrida que tal como lo afirma el formalizante, no se consideró los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada al momento de acordar la indexación de las sumas adeudas, pues sólo indica que “dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia…”; sobre tal particular la Sala mediante sentencia N° 400, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Expresos San Cristóbal, C.A. contra Interbank Seguros, S.A., estableció lo que sigue:

…En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia…

.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el hecho de que los lapsos de la paralización de la causa no fueron precisados por el juez no hace la sentencia insuficiente o inejecutable, dado que tales parámetros pueden establecerse con posterioridad a la sentencia; aunado al hecho de tal información tiene acceso el público en general.

En virtud de lo cual, mal podría ser considerado por esta Sala la indefensión de las partes por el hecho de que la recurrida no haya establecido los lapsos en los que estuvo paralizada la causa, puesto que tal omisión no hace la sentencia inejecutable, pues dichos lapsos pueden indicarse con posterioridad; igualmente, tal información es verificable por el público en general.

Asimismo, la parte que se vea afectada por la experticia realizada por el perito que fuere designado por el tribunal, cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer su derecho a la defensa, tales como la recusación del perito y el reclamo, cuya decisión puede ser apelada libremente, tal como se estableció ut supra.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 1.252 del Código Civil, por falta de aplicación. A tal efecto sostuvo lo siguiente:

…que la Recurrida al señalar que ´en consecuencia..., en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados` (sic). pone en evidencia que (sic) ad quem no se percató, que los co-demandados en el documento accionado se identifican con el carácter de herederos de la sucesión de M.C.D.M., pero actúan haciéndolo en forma MANCOMUNADA Y NO SOLIDARIA.

Dice la recurrida, página 38, último párrafo, lo siguiente:

´...Con relación al alegato del codemandado ciudadano M.J.C.C. referido a uqe (sic) (omissis) el fallo apelado no establece en parte alguna en que proporción deben cumplir los codemandados con el dispositivo de la misma, esto es, cuanto le toca a cada codemandado cancelarle a la parte actora se hace necesario en este punto señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 25 de Abril de 2.003 que anuló la sentencia 09 de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo establecido que al caso in comento, la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, de manera que las actuaciones procesales de cada uno aprovechan a los demás; en consecuencia de igual manera en aplicación de este criterio, en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados.

Y la norma delatada por Falta de Aplicación (único aparte artículo 1.252 del Código Civil), prevé:

…Omissis…

Tratándose de varios deudores en virtud de ser ellos HEREDEROS DEL DEUDOR ORIGINAL o contratante primario de la obligación, ésta última, como excepción al principio de la indivisibilidad, es y resulta perfectamente divisible entre los herederos. La falta de aplicación del único aparte del artículo 1.252 del Código Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el juez hubiese aplicado la norma delatada hubiese llegado a condenar a los co-demandados en una fracción de la suma reclamada y lo cual lo condujo a no establecer en el dispositivo de la sentencia, la proporción que cada uno de nosotros los co-demandados, debía soportar del monto de la condena, que asciende a la altísima y exhorbitante suma actual de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), y para la época de la condena la cantidad de Bs. 225.000.000,00.

De no haber el Juez, incurrido en la falta de aplicación de la norma, y haberla aplicado, no hubiese podido llegar a declarar la indivisibilidad de la obligación, debido a que el aparte único de la misma disposición legal denunciada (art. 1.252 C.C.), si prevé que la divisibilidad de la obligación no es aplicable sino respecto de los herederos, o bien del deudor o del acreedor.

…Omissis…

Las razones que demuestran la aplicabilidad del único aparte del artículo 1.252 del Código Civil, y no de su encabezamiento, estriban en que la parte demandada en este juicio, se encuentra constituida por las siguientes personas: G.C.C., C.P.C. y yo, M.J.C.C.; y quienes por añadidura, somos Herederos Testamentarios de nuestra causante común, la señora M.C., viuda DE MUÑOZ, y por tanto, SUCESORES A TÍTULO UNIVERSAL DE LA CONTRATANTE ORIGINARIA del actor aquí reclamante.

Por las anteriores razones, solicito a esta Ilustre Sala Civil, se sirva declarar con lugar la presente denuncia…

. (Resaltado del escrito de formalización).

El formalizante en su denuncia alega la infracción por falta de aplicación del artículo 1.252 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada estableció que “corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados…”, sin considerar que los co-demandados en el documento accionado se identifican con la condición de herederos de la sucesión de M.C.d.M., sin embargo, actúan haciéndolo en forma mancomunada; que si el juez ad quem hubiera aplicado la norma denunciada se hubiesen condenado en una fracción de la suma reclamada, que por tal motivo no se estableció en el dispositivo de la sentencia la proporción que cada uno de los codemandados debía soportar del monto de la condena.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica vigente ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia N° 561 dictada por la Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, Caso: J.T. D´Agosto contra C.L.L.).

Por otra parte, el formalizante alega la infracción del artículo 1.252 del Código Civil, por lo cual la Sala pasa a analizar su contenido. En efecto el mencionado artículo prevé lo que sigue:

…Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.

La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor…

.

Del artículo precedentemente transcrito se observa que el legislador reconoce una defensa para que el acreedor de una suma de dinero evite que se le obligue a recibir pagos parciales o abonos; siendo que la divisibilidad de una obligación sólo es aplicable respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde.

En el caso concreto, la demandada, hoy recurrente en casación alega que el juez de alzada estableció que “corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados…”, sin considerar que los co-demandados en el documento accionado se identifican con la condición de herederos de la sucesión de M.C.d.M., sin embargo, actúan haciéndolo en forma mancomunada; que si el juez ad quem hubiera aplicado la norma denunciada se hubiesen condenado en una fracción de la suma reclamada, que por tal motivo no se estableció en el dispositivo de la sentencia la proporción que cada uno de los codemandados debía soportar del monto de la condena.

Ahora bien, el juez superior estableció en cuanto a la división del monto total a pagar por parte de los codemandados, lo siguiente:

…en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados…

. (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción de la sentencia recurrida, el juez superior consideró que el pago correspondiente de la suma de dinero demandada y condenada a pagar a los codemandados, debía ser pagada por todos “los demandados coherederos…”, de acuerdo a la cuota parte que les corresponda a cada uno, tal como lo prevé el precitado artículo 1.252 del Código Civil.

Así las cosas, mal se pudiera considerar esta Sala la falta de aplicación del artículo 1.252 eiusdem, en virtud de que si bien es cierto, el Juez Ad quem no hace mención del referido artículo en la recurrida, no es menos cierto, que el mismo pronunció su fallo ajustado a los parámetros establecidos en el aludido artículo, dado que claramente indicó que la suma condenada a pagar será cancelada entre “los codemandados coherederos” de acuerdo a la cuota que les corresponda. Aunado al hecho de que al no haber aplicado dicho artículo no cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia.

Atendiendo a los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia de infracción del artículo 1.252 del Código Civil. Así se establece.

II

Conforme en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 249 y 556 eiusdem, por falta de aplicación, fundado en las siguientes razones:

…denuncio la infracción por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el encabezamiento del artículo 556 ejusdem, los cuales determinan que la indexacción y/o determinación de daños y perjuicios, como en el caso de autos, si el Juez no puede estimarlos, esa determinación la h.P., con arreglo a lo señalado para el justiprecio de bienes en el Título sobre Ejecuciones del presente Código, o sea, conforme al artículo 556 del mismo Código; y éste último señala que el justiprecio se hará por PERITOS que nombrarán UNO POR CADA PARTE, asociados a un tercero que elegirán ellas mismas, O QUE EN DEFECTO DE ELLO LO HARÁ EL JUEZ.

Al decretar el Juez de la recurrida que la indexacción será realizada por un solo Perito a ser designado por el Tribunal, deja de aplicar las disposiciones denunciadas, y está por tanto violando expresas normas legales que se encuentra obligado a cumplir para emitir un fallo válido.

En efecto, al renglón 6, de la página 42, la recurrida establece: ´…Se acuerda la indexación de la suma demandada para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y dicha indexación o corrección monetaria será desde la admisión de la demanda en fecha 13 de Julio de 1.998 hasta la juramentación del experto que designe para la ordenada experticia`.

Si la sentencia recurrida hubiese declarado que la experticia complementaria del fallo debía ser practicada por TRES (3) PERITOS para el cálculo de las cantidades condenadas, no hubiese incurrido en la infracción por falta de aplicación de las normas denunciadas.

Las normas delatadas, establecen:

…Omissis…

La falta de aplicación del encabezamiento del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el encabezamiento del artículo 556 ejusdem, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que el dejar de aplicar las citadas normas, condujo al Sentenciador a decretar una experticia complementaria a realizarse por un solo perito.

De no haber el Juez, incurrido en la falta de aplicación de las normas delatadas y por el contrario, de haberlas aplicado, no hubiese podido llegar a la determinación de que sería un solo perito a designarse el que realizaría la experticia acordada.

Las normas legales que el Juez debió aplicar y no aplicó para resolver la presente controversia, son las mismas normas denunciadas, esto es, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el encabezamiento del artículo 556 ejusdem.

Las razones que demuestran la aplicabilidad de las normas aquí delatadas, estriban en que como parte demandada tenemos el derecho a designar al menos a uno de los tres (3) peritos que han de calcular la indexación ordenada en la recurrida, a controlar la evacuación de la misma y el derecho a hacer observaciones e impugnar el resultado por eventuales errores…

. (Resaltado del escrito de formalización).

El formalizante en su denuncia alega la infracción por falta de aplicación de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que el juez de alzada debía haber declarado en el fallo que la experticia complementaria del fallo seria practicada por tres peritos para el cálculo de las cantidades condenadas, pues tienen el derecho a designar al menos a uno de los tres expertos, así como controlar la evacuación de la experticia y el derecho a hacer observaciones e impugnar el resultado por eventuales errores.

Para decidir, la Sala observa:

En el marco de una denuncia de fondo, el formalizante nuevamente pretende delatar la infracción de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo a sus argumentos y como ya se mencionó, constituye una delación por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, dirigidos a cuestionar la designación de un experto para la realización experticia complementaria del fallo declarado por el juzgador de la recurrida.

Al respecto conviene advertir que ya la Sala resolvió ampliamente el punto cuestionado, al conocer el defecto de actividad delatado en la cuarta denuncia de forma ut supra analizada.

En efecto, ya la Sala señaló que en el caso que se examina, no podría considerarse la violación al derecho de defensa de la parte por el hecho de que el Ad quem haya nombrado sólo a uno de los tres peritos, dado que conforme al artículo 556 eiusdem, cuenta con otros mecanismos procesales para hacer valer su derecho a la defensa en caso de ver lesionado sus derechos e intereses por la experticia realizada, tales como la recusación del perito y el reclamo, cuya decisión puede ser apelada libremente; en tal sentido, la parte siempre puede reclamar la decisión del experto, si considera que la misma está fuera de los límites del fallo o que es excesiva o mínima. (Ver sentencia N° 1517, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de diciembre de 2015, caso: N.M.S.P.).

Por tanto, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el error delatado, lo que determina la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem la recurrente denuncia el vicio de suposición falsa en virtud de un error en la calificación del contrato; asi mismo delata la infracción del artículo 1.253 del Código Civil por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

…denuncia que el ad quem al interpretar la cláusula Sexta del contrato accionado llega a la conclusión en la recurrida, último párrafo de la página No. 38 y en el primero de la 39, de que ´en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados`, ello como consecuencia de haber con anterioridad y en el último párrafo de la página 33 de la sentencia recurrida, establecido lo siguiente:

´Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente en virtud de que de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que los herederos han iniciado los trámites pendientes para la liquidación de la herencia, efectuando las diligencias tendentes a la misma, con actos de disposición del acervo hereditario, como son las enajenaciones para las cuales pidieron autorización, que si bien es cierto que no consta en autos que todas se hayan realizados, hay indicios que si se tramitaron y cristalizó al menos una de ellas, tal como se desprende del documento de venta traído a los autos; por lo que la condición contenida en la cláusula sexta del contrato se cumplió. Y así se decide´, lo cual configura una SUPOSICIÓN FALSA, debido a un error en la calificación del contrato (error de derecho), ello concatenado con la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, por FALSA APLICACIÓN, ya que la Recurrida, a pesar de no citarlo en forma expresa sí le da aplicación, pero en forma incorrecta.

En efecto, a pesar de que el ad quem es soberano en la interpretación de los contratos, al hacerlo no les es dable sin embargo, de incurrir en errores de derecho o en desnaturalización o desviación intelectual, que lo conduzca a establecer que la cláusula o convención interpretada, produzca efectos no estipulados por las partes intervinientes en el contrato.

En ese sentido la recurrida señala:

´...Con relación al alegato del codemandado ciudadano M.J.C.C. referido a que el fallo apelado no establece en parte alguna en que proporción deben cumplir los codemandados con el dispositivo de la misma, esto es, cuanto le toca a cada codemandado cancelarle a la parte actora se hace necesario en este punto señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 25 de Abril de 2.003 que anulo la sentencia 09 de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido que al caso in comento, la situación de los codemandados en el presente proceso es la de un litisconsorcio pasivo necesario, de manera que las actuaciones procesales de cada uno aprovechan a los demás; en consecuencia de igual manera en aplicación de este criterio, en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden; no obstante, podrá uno solo de los codemandados pagar la totalidad de la deuda y tendrá derecho al reembolso o reintegro de los demás obligados.`(sic).

El ad quem consideró que debíamos cumplir con el contrato objeto de este juicio, AUN CUANDO EXISTÍA UNA CLARA Y EVIDENTE CONDICIÓN NO VERIFICADA, como es la de que se pagarían los honorarios en la medida en que ´se vaya liquidando la sucesión`, y la cual a todas luces impedía cumplir con la obligación de pago hasta que misma se verificara, condición que dicho sea de paso, aún no se ha cumplido; sin embargo y por el contrario, la recurrida estableció que LA LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN YA SE HABÍA CUMPLIDO EN VIRTUD DE HABERSE ENAJENADO UN BIEN.

En efecto, en la Cláusula Sexta del contrato accionado, se señala que:

´Queda convenido que el pago antes señalado, será hecho a medida que se vaya podando la sucesión, en los mismos términos señalados.` (sic).

Contrariamente a lo decidido por la Alzada, la transcripción anterior constituye una clara y diáfana CONDICIÓN SUSPENSIVA, pues se trata de un acontecimiento futuro e incierto del que depende el cumplimiento de la obligación. Y en el caso que nos ocupa, la exigibilidad de la obligación depende de que en efecto se vaya liquidando la sucesión, lo que aún no ha sucedido, ello en virtud de que no ha sido posible liquidar aún algún bien de la sucesión de M.C.D.M., pues el pretendido bien que cita la recurrida como vendido por la sucesión, NO LO ES, ya que el bien que fue vendido ERA PROPIEDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL DIFERENTE A LA SUCESIÓN, tal como se puede evidenciar y constatar del simple examen del documento de venta que riela a los autos (Folios 169 al 172), ello en virtud de la posibilidad de que se pueda descender al examen de los hechos y de las pruebas, por haberse fundamentado esta denuncia conjuntamente con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que no puede haber duda alguna de que la obligación contractual asumida esta aún suspensivamente condicionada a la verificación de ese ineludible y necesario requisito, es decir, de la susodicha liquidación de la herencia, que a la fecha aún no se ha hecho, y ni siquiera comenzado.

Por ello expresamente alego, que el Juez Superior Sexto infringió por falsa aplicación el artículo 1.253 del Código Civil, al señalar que en la cláusula contractual que estudiamos en esta denuncia, no existía una condición suspensiva, cuando en realidad la existencia de tal condición es clara, diáfana e indubitable.

Dicho artículo reza:

…Omissis…

La infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que ese señalamiento, atinente a que la condición contenida en la cláusula sexta del contrato se cumplió, permitió al Juzgador condenarnos a pagar la totalidad de la suma reclamada, sin determinar en el dispositivo en qué proporción debíamos cumplir con la sentencia. De no haberse incurrido en el error antes anotado, el Juez debió aplicar el único aparte del artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que la divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor", y no aplicar la norma delatada como infringida, tal y como efectivamente hizo.

Las razones que demuestren la aplicabilidad del único aparte del artículo 1.252 del Código Civil, y no del artículo 1.253 ejusdem, estriban en que la parte demandada en este juicio, se encuentra constituida por las siguientes personas: G.c.c., C.p.c. y yo, m.j.c.c., quienes por añadidura, somos Herederos Testamentarios de nuestra causante común, la señora m.c., viuda de muñoz; y por tanto, sucesores a titulo universal de la contratante original del aquí actor reclamante.

El hecho positivo y concreto que estableció la recurrida fue el de ´…hay indicios que si se tramitaron y cristalizó al menos una de ellas, tal como se desprende del documento de venta traído a los autos; por lo que la condición contenida en la clausula sexta del contrato se cumplió. Y así se decide.-… (…)… en cuanto al pago, corresponde a todos los demandados coherederos pagar el monto definitivo de la obligación conforme la cuota parte que acuerden`; la suposición falsa denunciada corresponde al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 320 ejusdem, esto es, que dio demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las propias actas e instrumentos del Expediente mismo; la suposición falsa se patentiza con la interpretación que el ad quem de la Clausula Sexta del contrato accionado…

.

Plantea el formalizante en el encabezado de su única denuncia por infracción de ley, que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa por error de derecho y en tal sentido, refiere que el juez superior erró en la interpretación del contrato, desnaturalizando su contenido, lo cual a su juicio es determinante del dispositivo del fallo, toda vez que el contrato suscrito entre las partes está condicionada a la liquidación de la sucesión. Igualmente delata que la falsa aplicación del artículo 1253 de Código Civil, pues a su decir el artículo que ha debido ser aplicado es el 1252 eiusdem, pues los codemandados son sucesores a titulo universal y por lo tanto la suma condenada a pagar debía dividirse entre los codemandados.

La Sala, para decidir observa:

La Sala ha indicado en forma reiterada que los supuestos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R.d.S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En todos esos casos el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

La Sala ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) Indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) Especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) El señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) La exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Ver sentencia N° 24, dictada por la Sala en fecha 08 de marzo de 2005, caso: meltex Tejidos, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

En ese orden de ideas, “se ha determinado que la desnaturalización o desviación intelectual del contenido de los contratos por parte de los jueces, sólo es denunciable en casación mediante el primer caso de suposición falsa, es decir, no por error de derecho propiamente dicho, sino mediante el alegato de error de percepción en el juzgamiento de los hechos, lo cual constituye uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Ver sentencia N° 923, dictada por la Sala en fecha 20 de agosto de 2003, caso: Bar Restaurant Churuatas El Estero, C.A. contra Administradora Caliker, C.A.).

En el presente caso el formalizante omitió las reglas establecidas por este M.T., pues no denunció el vicio conforme al criterio antes sostenido, dado que no expresó los fundamentos adecuados que permitan a la Sala el conocimiento de tal vicio. Así se establece.

Por consiguiente, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación la denuncia la presente denuncia. Así se establece.

En relación a la denuncia de infracción del artículo 1.253 del Código Civil por falsa aplicación, pues –a su decir- el artículo que se ha debido aplicar es el 1.252 eiusdem, pues los codemandados conforman una sucesión a titulo universal, que por tal razón la suma condenada a pagar a debido dividirse, de acuerdo a lo previsto en dicho artículo 1.252 del Código Civil.

Al respecto conviene advertir que ya la Sala resolvió ampliamente el punto cuestionado, al conocer dicha infracción en la primera denuncia de fondo ut supra analizada.

En efecto, ya la Sala señaló que de la recurrida se evidencia que el juez superior consideró que el pago correspondiente de la suma de dinero demandada y condenada a pagar a los codemandados, debía ser pagada por todos “los demandados coherederos…”, de acuerdo a la cuota parte que les corresponda a cada uno, tal como lo prevé el precitado artículo 1.252 del Código Civil.

Por lo tanto, mal pudiera considerar esta Sala la falsa de aplicación del artículo 1.253 eiusdem, pues contrario a lo afirmado por el formalizantes, de la recurrida se observa que la suma condenada a pagar si fue dividida entre los codemandados, la cual será pagada conforme a la cuota que le corresponda a cada uno; en tal sentido, el Juez Ad quem pronunció su fallo ajustado a los parámetros establecidos en el referido artículo, dado que claramente indicó que la suma condenada a pagar será cancelada entre “los codemandados coherederos” de acuerdo a la cuota que les corresponda a cada uno.

Por tanto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.253 del Código Civil, reiterando los motivos expresados en la primera denuncia de fondo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

_________________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________________

Y.B.J.E.. Nro. AA20-C-2014-000756 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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