Sentencia nº 1357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 29 de noviembre de 2002, los abogados O.E.G.-BOLÍVAR, C.H.S., C.G.E. y E.E.G.-BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad núms. 6.445.308, 6.977.752, 10.708.541 y 11.313.679, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 28.607, 47.677, 54.208 y 86.971, en su orden, ocurrieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpusieron solicitud de interpretación del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala a decidir previas las consideraciones que siguen:

I DE LA SOLICITUD

  1. - Señalaron los solicitantes que el 27 de noviembre de 2002, el C.N.E., previa petición de más del diez por ciento (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó convocar un referendo consultivo “sobre un tema de interés nacional: la renuncia del Presidente de la República”.

  2. - Al respecto expresaron que el pasado 2 de febrero de 2003, se consultaría a los electores sobre la siguiente pregunta: “Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”, y que existía una matriz de opinión según la cual dicho referendo consultivo no tendría carácter vinculante.

    En tal sentido, manifestaron que “es precisamente sobre ese punto que (solicitan) la interpretación de este M.T.: la consecuencia jurídica de la opinión a ser expresada por el pueblo venezolano a través del referendo”.

  3. - Opinaron que sin el carácter vinculante de su resultado, el referendo consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “sería poco menos que inútil (sic)”.

    Sobre el particular señalaron que, de conformidad con el artículo 5 de la Carta Magna, la soberanía popular reside intransferiblemente en el pueblo quien la puede ejercer de manera directa, por lo que –interrogaron- “¿cómo es posible que una opinión expresada por el pueblo en ejercicio de esa soberanía no sea vinculante?”.

  4. - Finalmente, advirtieron que “si el resultado de un referendo consultivo no es vinculante, la definición de democrático y participativo que le otorga el artículo 6 de la Constitución al gobierno de la República cobra un cariz ambiguo que necesariamente debe ser interpretado”.

    II DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.B.) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala se limita a reiterar tal criterio, expuesto en numerosas sentencias posteriores (cf. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

    Así, se ha establecido que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: F.R.R., entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: S.T.L.) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

    Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de una disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –su artículo 71- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

    III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

    La Sala ha fijado, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

  5. - Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

  6. - Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  7. - Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra M. deF. y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

  8. - Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

  9. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

  10. - Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    En el presente caso, la Sala observa que, en su sentencia n° 23 del 22 de enero de 2003 (caso: H.G.B. y Johbing R.Á.A.) se pronunció, con carácter vinculante, en lo atinente al sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, especificamente, respecto de la eficacia del referendo consultivo, medio de participación política previsto en el artículo 70 eiusdem y regulado en dicho artículo 71. En dicha oportunidad, la Sala señaló, textualmente, lo siguiente:

    El referendo consultivo (...) es un medio de participación directa, mediante el cual es posible consultar a la población su opinión sobre decisiones políticas de especial trascendencia. Consultar, en lenguaje natural, es examinar, tratar un asunto con una o varias personas; buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia; pedir parecer, dictamen o consejo (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo I, págs. 633-634).

    (...) es facultativo, en tanto que su iniciativa depende de la voluntad de ciertas autoridades competentes, así como de la iniciativa popular (cf. M.G.P.. Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pág. 183), y en cuanto su eficacia jurídica, no tiene carácter vinculante (Ibíd.), ya que consiste, únicamente, en una consulta a la población sobre su parecer en determinadas materias consideradas de especial trascendencia.

    (...) Sobre su efecto, señala Josep Castellà Andreu (Los Derechos Constitucionales de Participación Política en la Administración Pública, Barcelona, Cedecs Editorial, 2001, pág. 99), que no es vinculante, puesto que el ejercicio de la función pública se basa en la realización de los postulados fijados en la Constitución y la Ley, máximas expresiones de la soberanía nacional, por las personas elegidas a tal fin conforme al ordenamiento jurídico, a quienes, en procura del interés general, les corresponde asumir las decisiones políticas trascendentales.

    (...) Ahora bien, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia -las cuales competen a determinados órganos del Estado- y permite la realización -a posteriori- de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente- la asunción de determinadas decisiones y, consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias

    .

    Por tal razón, dado que la presente solicitud de interpretación constitucional versa “precisamente sobre (...): la consecuencia jurídica de la opinión a ser expresada por el pueblo venezolano a través del referendo (consultivo)”, asunto previamente resuelto por este órgano jurisdiccional, la misma resulta inadmisible. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por los abogados O.E.G.-Bolívar, C.H.S., C.G.E. y E.E.G.B., respecto del sentido y alcance del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    C.Z.D.M. El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp.- n° 02-2987.

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