Sentencia nº 3101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de mayo de 2002, seis adolescentes, cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación del Defensor Público Vigésimo Quinto, abogado O.A.A.M., intentaron, ante la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de mayo de 2002, para cuya fundamentación denunciaron la violación del derecho al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alegaron la violación del principio de “Legalidad del Procedimiento” que establece el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 18 de junio de 2002, la Corte Superior, Sección de Responsabilidad de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar.

El 21 de junio de 2002, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, abogada B.Y.R.G., y la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, N.C.P., apelaron de la sentencia de la aquella Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 4 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I DE LA CAUSA

El Defensor Público Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado O.A.A.M., en representación de seis adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de amparo constitucional, ante la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal.

El 22 de mayo de 2002, la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto, requirió información al Juzgado agraviante y ofició al Ministerio Público. El 28 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia informó a la Corte Superior que el expediente en el que se procesaba a los adolescentes se había remitido a un Juzgado con funciones de Juicio.

El 30 de mayo de 2002, la Corte Superior dictó un auto en el cual solicitó copias certificadas del acta de la audiencia de presentación de los adolescentes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 3 de junio de 2002, la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 6 de junio de 2002, la Juez del Juzgado agraviante presentó escrito de informe sobre la demanda de amparo.

El 17 de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia oral con la presencia de las partes.

El 18 de junio de 2002, la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo.

El 21 de junio de 2002, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, abogada B.Y.R.G., y la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, abogada N.C.P., apelaron contra la precitada decisión para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, el 25 de ese mismo mes y año, la Corte Superior remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para el conocimiento del recurso en referencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. El defensor de los quejosos alegó:

1.1 Que, el 8 de mayo de 2002, los adolescentes quejosos fueron presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto fueron aprehendidos en flagrancia en la supuesta comisión de una falta contra la seguridad pública, en perjuicio de la Unidad Educativa R.Y.T..

1.2 Que en dicha audiencia de presentación aceptó el cargo como defensor y solicitó “...el cese de la retención policial de los mismos y la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y, se acordara el Procedimiento Especial de Faltas, establecido en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, como en efecto resolvió el referido Tribunal, decisión ésta que considero infringe el Debido Proceso y la Legalidad del Procedimiento, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

1.3 Que es jurisprudencia de la Corte Superior, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que las figuras para el funcionamiento del sistema de responsabilidad penal del adolescente, son, exclusivamente, las que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.4 Que “Al pretender aplicar en el presente caso un procedimiento y unas formalidades no previstas en la LOPNA, esto es, la indebida aplicación del procedimiento de faltas, contenido en el COPP, se viola la garantía del debido proceso, el principio de la legalidad del procedimiento y el derecho a la defensa, y por ello la decisión impugnada, ha de ser declarada NULA (...) en relación a la aplicación en la LOPNA de la llamada ‘audiencia chiquita’, es decir, la contemplada a las 72 horas después de la audiencia de presentación, contenida en la primera reforma del artículo 259 del COPP, por ser un procedimiento extraño a la LOPNA la cual prevé en el artículo 530 su propio procedimiento.”

2. Denunció:

2.1 La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto habría admitido y tramitado “...un procedimiento extraño a la LOPNA, como es el PROCEDIMIENTO DE FALTAS, contenido en los artículos 382 al 390 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), no aplicable a la LOPNA, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 530 de la Ley Especial, que consagra la Legalidad del Procedimiento, y, que a tal efecto, establece: ‘Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley’. ”

3. Pidió:

...declare CON LUGAR la presente ACCION DE A.C., restableciendo la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma, tal y como lo establece el artículo 22 de la mencionada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION QUE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FALTA EN LA LOPNA, por implicar inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP, la LOPNA, leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, el la apelación fue ejercida contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Se desprende que la defensa si bien es cierto, no tuvo a bien ejercer el recurso de apelación como corresponde, tal y como lo señala la representación Fiscal, siendo ello procedente agotar a los efectos de su ejercicio la vía recursiva, conviene destacar que del análisis exhaustivo acerca del elenco taxativo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello no resulta posible ni puede subsumirse la situación fáctica planteada a través de la acción de amparo dentro de los supuestos previstos en la referida disposición, y por ello, no queda otra vía para el accionante, sino aquella relativa a intentar, como bien lo hizo, la acción de amparo (...) / (...)

La Juez Primero de Primera Instancia, en función de control, en su decisión, ordenó ‘seguir la causa por los trámites del procedimiento especial de faltas y convoca directamente al juicio oral y reservado de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez cumplido el lapso de ley, por la presunta participación de los adolescentes imputados en la comisión en delito de Coautores de las Faltas contra la Seguridad Pública (sic) previsto y sancionado en el artículo 515 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.’, así pues, habiendo sido presentados los adolescentes en cuestión, por la representación Fiscal Especializada N° 37 por ser procedente por su presunta participación en la comisión de una falta a la seguridad pública, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación de lo cual no procede realizar procedimientos extraños a los expresamente consagrados en esta ley, por lo que observa esta Corte que la Juez de Control incurre en errónea interpretación del artículo 537 in comento, y ello evidencia del informe que a bien tuvo presentar como contestación a la presente acción de amparo ante esta Corte Superior, en el cual incurre en errónea interpretación cuando señala que a efectos de la flagrancia igualmente se aplica el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta a todas luces contrario al espíritu, propósito y razón de la ley especial, la cual consagra los procedimientos aplicables a los adolescentes y no otros que sean extraños al propio proceso que la misma ley consagra en su artículo 530 que a la letra del texto señala: ‘Legalidad del procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley’, en el cual se entiende incluido el procedimiento de faltas. / (...)

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en los artículos 526, 528 y 529 que los adolescentes que incurran en la comisión de hechos punibles responden por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, que esa responsabilidad se establecerá a través del sistema penal de responsabilidad del adolescente y que ninguno de éstos podrán ser procesados ni sancionados por actos u omisiones que al tiempo de su ocurrencia no estuviere previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta, se infiere de las referidas normas legales que los adolescentes que incurran en faltas su responsabilidad será determinada conforme a las normas que consagran el sistema penal de responsabilidad previsto en la ley especial y habiendo sido llevados a la audiencia de presentación y ordenado la Juez de Control seguir el procedimiento especial de las faltas previsto en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal vulneró garantías y derechos constitucionales relativos al debido proceso y la legalidad del procedimiento, resulta obvio que la decisión a que se contrae la acción de amparo vulnera el principio de la seguridad jurídica, en virtud de que en el proceso ordenado a seguir además no se garantizan las debidas oportunidades en lo atinente al derecho a la defensa por cuanto el procedimiento que corresponde es aquel previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por imperativo del artículo 530 eiusdem.

Debe entonces proceder a aplicarse el criterio ya reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las expresiones de abuso de poder o extralimitación de funciones tienen jurídicamente un mismo significado, violación de la Ley, en efecto, para la presentación que correspondió al Tribunal de Control se considera que el procedimiento a seguirse en cuanto a la falta imputada por la representación Fiscal a los adolescentes de autos (...) no es otro sino el contenido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto al haber actuado la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control no conforme al procedimiento previsto en la ley especial, ello constituye una violación flagrante al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en la norma especial contenida en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en otros instrumentos internacionales artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos relativo a las garantías judiciales y los artículo 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, violándose en consecuencia el Principio de Legalidad del Procedimiento previsto en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1. Con motivo de la apelación, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público alegó lo siguiente:

1.1 Que la demanda de amparo es inadmisible por cuanto no cumplió con el requisito que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere al instrumento que legitima al defensor público para el ejercicio del amparo.

1.2 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no dispone un procedimiento especial cuando un adolescente deba ser juzgado por una falta, por ello es aplicable supletoriamente el procedimiento que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial.

1.3 Que en los procedimientos por faltas no existe acusación, por lo cual no hay audiencia preliminar, sino una solicitud de declaratoria de falta ante el Tribunal de Juicio.

2. Con motivo de la apelación, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia alegó lo siguiente:

2.1 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 537.

2.2 Que el Defensor Público demandante carecía de legitimidad para el ejercicio de la demanda de amparo, por cuanto los adolescentes quejosos designaron otro abogado defensor para el juicio penal por la falta que se les imputó.

2.3 Que la impugnación de la decisión por la aplicación del procedimiento de faltas que dispone el Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de la responsabilidad penal de los adolescentes es objeto de un recurso de interpretación y no de amparo constitucional.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que el Defensor Público, abogado O.A.A.M., intentó, en representación de seis adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ordenó la tramitación de la falta a la seguridad pública, que supuestamente cometieron los adolescentes quejosos, por el procedimiento de faltas que preceptúa el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, de aquel Circuito declaró con lugar la demanda de amparo por cuanto consideró que el Juez de Control vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad del procedimiento, ya que el procedimiento de faltas del Código Orgánico Procesal Penal no garantiza las debidas oportunidades de defensa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga a los adolescentes a quienes se atribuya un hecho punible.

Observa la Sala que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, ordenó el juzgamiento de los seis adolescentes demandantes por los trámites del procedimiento de faltas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible que se les imputa es la supuesta comisión de una falta contra la seguridad pública en perjuicio de la Unidad Educativa R.Y.T..

Ahora bien, dispone el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

(Subrayado añadido)

Así, de la letra del artículo que se citó se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizarle al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utilizará para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todos éstos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso.

Por ello, considera esta Sala que, para el juzgamiento de un adolescente por la consumación de falta, los tribunales con competencia en esta materia deben aplicar, preferentemente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sólo de manera supletoria, en caso de vacío legal, sería procedente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; lo contrario implicaría una violación al debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional estableció el contenido y alcance del derecho al debido proceso en la sentencia n° 5 del 24 de enero de 2001, en los siguientes términos:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Subrayado añadido)

En consecuencia, esta Sala estima coherente el criterio que sostuvo la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando apreció que el derecho al debido proceso de los adolescentes demandantes fue vulnerado con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó la aplicación del procedimiento de faltas que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que la responsabilidad de los adolescentes por la comisión de un hecho punible se determinará a través de los procedimientos que establece dicha ley. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala confirma la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 18 de junio de 2002. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación que se incoaron contra la sentencia de 18 de junio de 2002 que pronunció la Corte Superior, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, CONFIRMA la declaratoria con lugar de la demanda de amparo que intentaron seis adolescentes cuyos nombres se omiten por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación del Defensor Público Vigésimo Quinto, abogado O.A.A.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del 8 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar. Exp. 02-1631

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