Sentencia nº 139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas R.E.R.M. (ponente), S.A. y el juez Edgar Aliza, en fecha 22 de octubre de 2014, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.C., en su carácter de defensor privado del acusado O.A.D.P., titular de la cédula número 20.755.906, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido acusado, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el abogado C.E.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado O.A.

DÍAZ PIÑA.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

En fecha 8 de mayo de 2015, esta Sala de Casación Penal, declaró admisible el recurso de casación propuesto por el abogado C.E.C., actuando en su carácter de defensor privado del acusado O.A.D.P. y convocó a la correspondiente audiencia oral y pública, conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de junio de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de los Magistrados Doctor Maikel J.M.P., Doctora F.C.G., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. La Magistrada Doctora D.N.B. no asistió por motivo justificado.

A dicho acto asistieron las partes, quienes expusieron sus alegatos. En esa oportunidad, la Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir su fallo.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de enero de 2016, habiendo transcurrido el lapso estipulado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que fuese aprobado el proyecto de sentencia y en virtud de la designación y juramentación de los Magistrados principales de la Sala de Casación Penal, se notifica a las partes, que la Sala de Casación Penal fijó para el martes dieciséis (16) de febrero de 2016 de una audiencia oral y pública conformidad con los artículos 1° y 458 eiusdem.

En fecha 16 de febrero de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso previsto en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Ministerio Público son los siguientes:

… En fecha 16 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana los funcionarios Inspectores; E.G., R.P., Agentes; F.P., N.F. y J.P., adscritos al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado, dejan constancia mediante acta policial que se trasladaron en vehículos particulares y la unidad P-0526, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe L.H., Sub Inspector J.G., Detective J.R. y los Agentes; E.F. y Nervraie Rodríguez, quienes prestaron seguridad perimetral, hacia la siguiente dirección: El Valle, Sector San Andrés, Calle Apure con Calle P.B., casa sin número, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Visita

Domiciliaria número 007-11 de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el lugar, lograron avistar la residencia antes mencionada, de manera inmediata el funcionario Agente N.F., ubicó a dos ciudadanos que fungieran como testigos instrumentales de la revisión de la vivienda; transcurrido un corto lapso de tiempo; el funcionario mencionado se presenta con dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: J.D. y L.L., posteriormente previa identificación como funcionarios activos procedieron a tocar la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse: B.M.L.T.V., quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiéndoles el libre acceso a la vivienda, así mismo manifestó que se encontraba en compañía de su nieto de nombre: O.A.D.P., ciudadano este que reside allí, que pernocta en el mueble de la sala, ciudadano éste que para la fecha se encontraba mencionado en denuncia recibida por éste órgano policial el día 30-01-2010, por presuntamente pertenecer a la “Banda del Cara de Plato”, quien se dedica a la venta y distribución de drogas en el referido sector, por lo que el funcionario AGENTE F.P., le realizó la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico en este mismo orden de ideas los funcionarios agentes F.P., N.F., en compañía de los ciudadanos testigos y de la ciudadana: B.M.L.T.V., propietaria del inmueble, comenzaron a realizar una minuciosa y exhaustiva revisión en cada uno de los ambientes que conforman el inmueble logrando localizar en la sala-comedor, específicamente debajo de uno de los cojines de un mueble elaborado en tela incautan la cantidad de Cincuenta y Seis (56) pitillos, elaborados en material sintético transparente, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanca de lo que para la fecha se

presumía Cocaína, en vista de lo acontecido, el funcionario Agente F.P. procedió a la detención flagrante del ciudadano; O.A.D.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Pza. 1 folios 53 y 54)

De la experticia química botánica se observa que el peso de la cantidad incautada es de 16 gramos.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

“De acuerdo a lo estatuido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos a saber:

En este sentido la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que la misma era extemporánea, pues a su entender la misma debía interponerse en el lapso de 5 días hábiles o de despacho posterior a la sentencia o de su notificación, desaplicando el artículo 445 de la ley adjetiva penal, que establece un lapso de 10 días a los fines de su interposición.

Como verán ciudadanos Magistrados, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en infracción de ley al incurrir en falta de aplicación del artículo 445 de la ley adjetiva penal, al inadmitir el recurso de apelación de manera ilegal, por lo cual violenta preceptos legales y constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual solicito se admita y se declare con lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA

…De acuerdo a lo estatuido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa denuncia la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exegética del referido fallo, la misma carece de la fecha de publicación. De igual forma ordena la notificación del referido fallo a las partes interesadas, lo cual de manera evidente constituye un acto procesal de tal importancia a los fines de iniciar el cómputo del lapso de la apelación respectiva.

Ello fue atendido así por parte del Tribunal 15° en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, pues al percatarse del no cumplimiento del lapso de apelación procede a decretar la nulidad del auto de ejecución de fecha 12 de julio de 2011, una vez solicitadas y verificadas copias certificadas de los asientos llevados en el libro Diario por el Tribunal sobre esta causa, una vez y retrotrae el proceso hasta tanto se cumplan los lapsos correspondientes de apelación.

De lo anterior también denotamos que en fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal 34 de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe el expediente, y el Recurso de Apelación se interpuso en fecha 23 de mayo de 2014, transcurriendo solo un día de despacho, o sea que se interpuso el día 8 de diez, esto de acuerdo a considerar que la publicación de la sentencia se realiza el mismo día de efectuada la Audiencia Preliminar, por lo que la extemporaneidad alegada por la Corte de Apelaciones no tiene asidero alguno.

En este caso en concreto, si no existe notificación a pesar de que la misma se debió cumplir, no puede existir lapso de apelación posible y menos la extemporaneidad alegada por el aquo.

Es por ello que esta representación solicita la nulidad del auto que ordena la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto de la misma se evidencia, que constituye quebrantamientos directos a las normas señaladas. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

Asimismo, el solicitante en un capítulo aparte denominado “DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, alega lo siguiente:

Si revisamos el cálculo realizado por el Tribunal de Control, verificamos que existió un error inexcusable de derecho, pues el Ministerio

Público acusó por una forma penal distinta a la cual fue condenado cercenando así de manera grosera el derecho a la defensa y el debido proceso, además de desaplicar una norma como lo fue el artículo 376, en un momento en el cual no se admitía la rebaja más allá del término mínimo de la pena a imponer que según la dosimetría aplicada era de 12 años…

… Lo cierto es que el Tribunal de Control incurrió en una valoración tácita de la calificación jurídica, la cual únicamente es posible una vez advertida tal eventualidad por el Juez de Control… el Juez sentenciador se aparta de la calificación jurídica emitida por el Ministerio Público y agrava la situación del encausado, sufriendo mi defendido una suerte de engaño, pues este admite hechos en el entendido que la acusación versaba sobre una calificación distinta a la señalada por el Juez sentenciador

.

La Sala para decidir observa:

Del fundamento de las denuncias propuestas por el impugnante se evidencia que en las mismas, el recurrente alega que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 445 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la recurrida no debió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, denuncia además que el fallo carece de fecha de publicación, igualmente expresa el impugnante que el Tribunal ordena la notificación a las partes y ésta no se realizó, motivo por el cual no pudo existir lapso de apelación.

Para finalizar hace referencia al error cometido por Tribunal de Control al aplicar una pena distinta por la cual el imputado O.A.D.P., en la audiencia preliminar admitió los hechos objetos del proceso, cercenando así, preceptos legales y constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Visto que el alegato contenido en la segunda denuncia, está referido a una irregularidad ocurrida, cronológicamente, previa al presunto vicio alegado en la primera denuncia, lo procedente por ajustado a Derecho, es conocer en primer término, la segunda denuncia, dado que su posible declaratoria con lugar acarrearía la nulidad de actos procesales, previos a los señalados en la primera denuncia del recurso de casación.

En virtud de ello, se pasa a conocer el contenido de la segunda denuncia.

El imputado O.A.D.P. en la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011 (fecha cierta que se toma por ser la que consta en las copias certificadas de los asientos del libro diario, y por ser la reconocida por la defensa ya que se puede verificar que al realizar la apelación, reconoce esta fecha como cierta, al expresar: “…a los f.d.A.F. de la Sentencia Definitiva dictada en audiencia Preliminar por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el día Veintisiete (27) de Mayo de 2011, fecha en la cual en realidad se efectuó dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como se puede desprender del libro diario del tribunal para esa época y de las copias certificadas de los asientos del LIBRO DIARIO en los folios 80 y 93 de la segunda pieza del mentado expediente y no en el día 06 de Mayo del año 2011, como se refleja en los folios 76 al 83…ya que existen errores en cuanto a la fecha de la realización de la Audiencia y en cuanto a su publicación)”, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el 376

del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 375), motivo por el cual el mencionado Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, dictó decisión mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN,

por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En este caso en concreto, del análisis del expediente en cuestión, se puede apreciar que se dictó sentencia a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar ante el referido Tribunal de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 375). Asimismo se puede observar que la redacción del texto íntegro de la sentencia se realizó por separado, por un lado se dictó el dispositivo de la misma y por el otro lado el texto íntegro de la sentencia sin la presencia de las partes, constatándose además que no aparece en acta la fecha cierta de su publicación, ordenando en ella la notificación de las partes, no verificándose el cumplimiento de las referidas notificaciones. (folios 84 al 88 de la pza. 1, del expediente).

En este sentido, el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Si el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición del recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. Si la

publicación del fallo se realiza fuera del lapso el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el Tribunal publicó

la sentencia dentro del lapso y por error notifica a las partes, resulta que el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 y 5063 de fechas 3/11/2005 y 15/12/2005, Sala Constitucional, con carácter vinculante).

Lo que indica que el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, al ordenar las notificaciones de la publicación del texto íntegro y al mismo tiempo omitir realizar las notificaciones a las partes a pesar de ser ordenadas por éste en la redacción definitiva del fallo, consideró erróneamente que la sentencia condenatoria había quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente al correspondiente tribunal de ejecución, infringiendo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues creó una expectativa de derecho para las partes en el proceso penal, sin dar cumplimiento a lo que previamente había ordenado, motivo por el cual no pudo haber transcurrido el lapso para la presentación del recurso de apelación y menos la extemporaneidad alegada por la recurrida.

La referida Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:

…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida

la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe

comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación,

deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL T.D.M.), la Sala

decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.

Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: E.J.A.E.)

.

(...) En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso

de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales. (...)

…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada

sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado

.

Igualmente respecto a la falta de notificación y a la finalidad de los actos de comunicación procesal, las sentencias, Nros 281 y 119 del 16 de marzo de 2011, y del 26 de noviembre 2010, se han pronunciados en los siguientes términos:

…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses

El referido Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lesionaron derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las referidas jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y no constatando la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia, la cual ordenó en la parte dispositiva de la misma.

Por las razones anteriormente expuestas se declara con lugar la segunda denuncia del recurso de casación y en consecuencia, a fin de restablecer la situación jurídica infringida procede la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal a anular la sentencia producida por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2014. Asimismo, ordena la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, realice las notificaciones a las partes, la cual ordenó en su sentencia.

Vista la declaratoria de nulidad, se hace inoficioso entrar a conocer la primera denuncia planteada en el recurso de casación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por el abogado C.E.C., en su carácter de defensor privado del acusado O.A.D.P..

SEGUNDO

ANULA el fallo emitido por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2014.

TERCERO

ORDENA, reponer la causa al estado que se realicen las notificaciones a las partes de la sentencia emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Elsa J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/jc

Exp. Nº 2015-71

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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