Sentencia nº RC.000352 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000075

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OLYMAR D.Z.P., en su propio nombre y representación, contra la asociación civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), representada por su Presidente T.A.S.L., y patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho N.O.G.V., Vanessa de los Á.G.J., P.M.C., M.d.R.P. y L.A.G.D., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2012, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado N.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa el 9 de mayo de 2012, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de la demandante por la cantidad de quinientos tres mil bolívares exactos (Bs. 503.000,00) y la cantidad de ciento treinta y cuatro mil quinientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 134.566,18) por concepto de gastos electorales, quedando esta última cantidad excluida por el referido Juzgado Superior por no formar parte del reclamo de honorarios.

Contra la preindicada sentencia la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. Hubo impugnación y réplica tempestivas.

El 5 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación la abogada demandante manifestó que el juez de alzada admitió el recurso de casación “…habiéndosele delatado que el ciudadano T.S., no se encontraba ni se encuentra facultado a través de ningún acta levantada por los asociados y la junta de administración de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), conforme lo establece el numeral 1° del artículo 28 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, para representar a dicha caja en defensa de sus derechos e intereses y mucho menos para designar abogado de su confianza para que en el presente litigio defendiera tales derechos e intereses situación que debió ser notificada a los asociados y autorizada por ellos a través de un acta de asamblea conforme el numeral 4° eiusdem…”.

En el mismo sentido, adujo que dicho juzgador no tomó en cuenta que “…en fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana (sic) R.A. Y D.B., en su carácter de tesorera y secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidos de abogado consignaron escrito por ante el Tribunal de Alzada donde señalaron que desconocían a los abogados P.M.C., M.D.R. Y L.A.G., como apoderados judiciales de la referida caja de ahorro, por cuanto no se había autorizado al ciudadano T.S. como presidente de la junta de administración para la contratación de los referidos profesionales del derecho con la finalidad de defender y resguardar los derechos de los asociados de la Caja de Ahorro, así como procedieron a desistir de cualquier recurso ordinario o extraordinario que pudieron (sic) intentar en el presente expediente…”.

Asimismo, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, los Consejos de Administración y Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan válidamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada, por lo que al estar constituida la mayoría de los miembros de la junta de administración queda ratificado el hecho de que el ciudadano T.S., “no tenía facultad ni tiene para designar en nombre de CAHORMINSA abogados de su confianza para que defendieran derechos e intereses de esa caja de ahorro, máxime cuando la mayoría de los miembros desconocieron el mandato del abogado recurrente y los que pudieran ejercerse…”.

Por lo que solicitó a esta Sala “…decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte como lo es en el presente caso, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia…”.

En adición a lo anterior, observa esta Sala que el 21 de marzo de 2013, los ciudadanos R.A. y D.B., en su carácter de Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidos por el abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240, presentaron escrito ante la Secretaría de esta Sala (folios 442 al 450 de la pieza N° 2) en el que desisten del recurso de casación “…anunciado y formalizado por el sedicente representante de la Caja, ciudadano T.S., por no tener la representación legítima que se atribuye para actuar en este juicio en nombre de nuestra representada…”.

Para decidir la Sala observa:

La parte demandante e impugnante solicita a la Sala se declare la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, con base en que el ciudadano T.A.S.L., quien actúa como Presidente de la asociación civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), no podía designar apoderados judiciales sin la previa existencia de un acta de aprobación del C.d.A., cuya mayoría de integrantes (tesorera y secretario) no están de acuerdo con que se hubiese hecho tal designación, quienes además reconocen el derecho al cobro de honorarios de la abogada demandante.

Aunado a lo anterior, dos (2) de los tres (3) miembros que integran el C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), han planteado el desistimiento del recurso extraordinario de casación ejercido por el Presidente del mismo, aduciendo tener la mayoría necesaria para la toma de este tipo de decisión por parte de la asociación civil que aducen representar.

Corresponde a esta Sala dilucidar entonces el conflicto de intereses que se ha suscitado en el presente caso, y a tal efecto observa que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de los estatutos sociales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), insertos a los folios 75 al 114 de la pieza N° 2 del expediente, la misma está dirigida y administrada por un C.d.A. integrado por tres (3) miembros principales: un (1) presidente, un (1) tesorero y un (1) secretario, con sus respectivos suplentes, quienes llenan las faltas absolutas de estos.

Así mismo observa esta Sala que para que dicho C.d.A. se tenga por válidamente constituido es necesaria la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones que el mismo adopte son válidas si cuenta con el voto favorable de la mayoría de los mismos, salvo que los estatutos establezcan una mayoría calificada (Artículo 45 de los estatutos).

Aunado a ello, la decisión tomada debe hacerse constar en el libro de actas del C.d.A. y ser notificadas por escrito al C.d.V., en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que se tomen dichas decisiones, siempre y cuando los miembros del C.d.V. no hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva (Artículos 45 51).

Igualmente observa esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de los referidos estatutos, el C.d.A. es el órgano que ejerce la representación de la asociación, con facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente.

No obstante, el artículo 54 de los estatutos establece que el Presidente del C.d.A., será el ejecutor inmediato de las decisiones de las Asambleas de Asociados, debidamente ratificadas en la Asamblea General de Delegados y del C.d.A., teniendo especialmente encomendadas, entre otras funciones, la de representar a la asociación en su gestión diaria y ejercer su personería jurídica en todos sus actos ante funcionarios, oficinas de registros subalternos, notarías públicas, entidades públicas o privadas y demás personas naturales o jurídicas de la República Bolivariana de Venezuela.

Este último artículo establece además que el Presidente del C.d.A. o el apoderado que este designe, podrá suscribir todos los contratos, préstamos, liberaciones de hipotecas y demás documentos legales de la asociación, previa existencia del acta de aprobación realizada en C.d.A..

De donde se deduce que la representación estatutaria de la asociación civil en cuestión está a cargo del C.d.A. como órgano colegiado, el cual tiene atribuida expresamente la facultad para designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar la misma en el Presidente, quien también representa a la asociación en su gestión diaria y ejerce su personería jurídica en todos sus actos ante terceros, el cual también está facultado para designar apoderados.

En el caso que se examina, quien contestó la demanda y ejerció desde un principio la representación de la parte demandada fue el ciudadano T.A.S.L., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), por intermedio de los abogados N.O.G.V. y Vanessa de los Á.G.J., a quienes designó como apoderados, según consta de instrumento poder otorgado el 8 de noviembre de 2011 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 2, tomo 149, que corre inserto a los folios 28 al 30 de la pieza N° 2 del expediente, en el que el mismo afirma estar facultado para ello “por Acta del C.d.A. de fecha 3 de noviembre del presente año…”.

Así mismo consta que el Notario Público certificó que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario y estatutos sociales de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Folio 57, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del Año 2010 y Sesión suscrita en Acta Especial N° 18, de fecha 16 de julio de 2010 del C.d.A. como la toma de posesión mediante Acta del C.d.A. de fecha 3 de noviembre de 2010.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que dicho poder no fue impugnado por la abogada Olymar D.Z.P., en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos luego de dicha actuación, es decir, el 9 de enero de 2012, cuando consignó su escrito de promoción de pruebas, con lo cual convalidó dicho acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Observa igualmente esta Sala que no fue sino luego de sentenciada la causa en primera y segunda instancia, cuando la referida abogada presentó un escrito el 21 de noviembre de 2012, inserto a los folios 373 al 376, de la pieza N° 2 del expediente, en el que cuestionó la facultad de T.S. como Presidente del C.d.A. “para conferir poder a abogados de su confianza, para que estos sostengan y defiendan los derechos de la Caja de Ahorro que regenta…” alegando la inexistencia del acta N° 18 de fecha 16 de julio de 2010, como motivo de impugnación del poder apud acta que otorgó el 10 de septiembre de 2012, a los abogados P.M.C., M.d.R.P. y L.A.G.D..

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que quien anunció el recurso extraordinario de casación fue el propio T.A.S.L., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistido por el abogado P.M.C., mas no representado por el mismo.

Igual ocurrió con el escrito de formalización, el cual fue presentado directamente por dicho ciudadano, asistido por el abogado A.S., de modo que la impugnación del poder apud acta a la que se hizo referencia supra, en modo alguno afecta tales actos procesales los cuales deben reputarse válidos y plenamente eficaces, tomando en consideración además, como se dijo antes, que la abogada demandante convalidó la representación de la parte demandada asumida por el ciudadano T.A.S.L., al no cuestionar la misma en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos.

Como consecuencia de lo anterior, resulta improcedente en derecho el desistimiento del recurso de casación formulado por los ciudadanos R.A. y D.B., en su carácter de Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidos por el abogado J.C.G.A., porque constituye una conducta procesal inconsecuente e incompatible con la previamente asumida por quien válida y eficazmente había ejercido la representación en juicio de la aludida asociación civil.

Lo anterior viene a constituir un ejemplo de lo que se conoce en doctrina como “autocontradicción” o “intercadencia” en el obrar de la parte, es decir, un acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, el cual resulta violatorio del principio enunciado bajo los aforismos venire contra factum propium non valet o non concedit venire contra factum proprium que ha dado lugar a la llamada teoría o doctrina de los actos propios, por la que no se puede contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.

Es decir, la parte no puede colocarse en contradicción con su comportamiento jurídico anterior, en este caso, el tesorero y el secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), no pueden desistir de un recurso válidamente ejercido por el Presidente del mismo órgano al que ellos pertenecen, en representación de la misma persona jurídica, en tanto que dicha representación ya había sido ejercida de forma válida y eficaz por el ciudadano T.A.S.L., puesto que ello constituye un actuar antijurídico, que no se compagina con el que la parte a la que representa había venido desplegando en el juicio.

En tal virtud, se desestima el aludido desistimiento por ser violatorio del principio de conservación de los actos propios y se le hace un llamado de atención al abogado J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240, para que en lo sucesivo se abstenga de participar, bien sea como abogado asistente o como apoderado en conductas procesales semejantes, así como en cualquier otro acto que sea contrario a lo que debe ser su recto proceder conforme a las normas legales y de ética profesional que rigen su actuación, en obsequio de la majestad de la justicia, por lo que se le insta a ajustar su conducta a lo postulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 78, 208 y 341 eiusdem, y del artículo 22 de la Ley de Abogados, por reposición no decretada.

Aduce el formalizante:

Al respecto es de observar preliminarmente, que el escrito de estimación e intimación de honorarios que ha dado origen al presente juicio, tal como se puede apreciar de la simple lectura del mismo sin esculcar las actas procesales, se refiere a supuestas actuaciones profesionales de la abogada intimante, Olymar D.Z.P., tanto judiciales como extrajudiciales, puesto que en el Capítulo II de dicho escrito, denominado “De los Hechos y el Derecho que dan lugar a la Intimación”, expresamente se DISCRIMINAN LAS ACTUACIONES EN COMENTO y en tal sentido se hace referencia a la representación por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios signados con los números 08-31, 0914, 09-20, 09-91, 10-22, 10-65, de la nomenclatura de dicha Sala, que, por supuesto, son actuaciones judiciales; así como igualmente se hace referencia a supuestas actuaciones extrajudiciales, como son la asistencia en elecciones parciales en la ciudad de Barquisimeto, la asistencia en acto de escrutinios de elecciones parciales realizadas en fecha 03-03-09, la realización de acta de totalización y de elecciones parciales realizadas en fecha 03-03-09, la representación y asistencia en acto de juramentación y toma de posesión de nuevas autoridades electas para el período 2010-2013, y presentación ante el Registro del Acta de Delegados para el período de la Caja de Ahorro, sin que todas estas últimas actuaciones extrajudiciales aparezcan o estén vinculadas con el desarrollo de los juicios precedentemente indicados.

Es de observar que la naturaleza de estas actuaciones no queda desvirtuada por la denominación impropia que de las mismas hace la intimante en el Capítulo III del ya señalado escrito de estimación e intimación, como ”Actuaciones Extrajudiciales Administrativa” (sic), habida cuenta de que en los numerales 1 al 69, ambos inclusive, del referido Capítulo III, se habla de actuaciones realizadas en juicios incoados por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ; para finalmente a los numerales 70 y 71 hablar de actuaciones ante la Superintendencia de Caja de Ahorro y elecciones parciales llevadas a cabo en la ciudad de Barquisimeto el 03-03-09, que si tienen la naturaleza de actuaciones extrajudiciales.

No puede entonces quedar ninguna duda de que el libelo respectivo se contrae a una estimación e intimación de honorarios conjuntamente por actuaciones judiciales y extrajudiciales.

Planteada así la situación, es de observar que según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro judicial de honorarios profesionales de abogados tiene diferentes procedimientos según se trate de actuaciones extrajudiciales o de actuaciones judiciales, ya que en el primer caso el procedimiento respectivo es el juicio breve ante el tribunal civil competente por la cuantía; y en el segundo caso, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esto plantea una incompatibilidad de procedimientos que obviamente constituye una materia de orden público sin que como tal pueda ser relajada por los particulares ni por ningún órgano jurisdiccional.

Es de observar igualmente que según doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en sentencias de fechas 4-11-2005 y 09-10-06, con ponencias en su orden de los Magistrados Jesús E. Cabrera y Francisco Carrasquero, los honorarios de abogado por actuaciones judiciales correspondientes a juicios ya terminados deben cobrarse por la vía del juicio breve, pero esto no significa que mediante tal vía, en supuesto tan excepcional, pueden cobrarse conjuntamente por ante el mismo tribunal, tanto los honorarios por actuaciones extrajudiciales como por actuaciones extrajudiciales (sic) ya que, aparte de la naturaleza propiamente dicha que diferencia unas actuaciones de las otras, y que constituye el aspecto fundamental que ha tomado en cuenta el legislador para establecer distintos procedimientos según lo antes expuesto, en el caso de las extrajudiciales debe conocer el tribunal competente por la cuantía, y pueda (sic) suceder, como sucede en el caso que nos ocupa, que la cuantía de las actuaciones extrajudiciales corresponda a un Juzgado de Municipio y que la cuantía de las actuaciones judiciales corresponda a un Juzgado de Primera Instancia, sin que sea posible que las extrajudiciales queden comprendidas en el monto total que determina la competencia por la cuantía de las judiciales. En este sentido es de acotar, a mayor abundamiento, que según lo expresado en el Capítulo III del respectivo libelo de demanda, bajo el título de “De las actuaciones que se Estiman”, específicamente en los numerales 70 y 71, LAS ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, agregadas a las judiciales, suman un total de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) así: “70. Comunicaciones y Asistencias presentadas ante la Superintendencia De Caja de Ahorro, arrojando como total por representación la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00)” y 71”. Actuaciones y representaciones realizadas en las Elecciones Parciales llevadas a cabo en la Ciudad de Barquisimeto en fecha 03-03-09, arrojando como tal por la cantidad de TREINTS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)”. Es decir, que al haber la suma de quince mil más treinta mil bolívares por la estimación de actuaciones extrajudiciales, que da la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), el cobro de las mismas tenía que hacerse, conforme con la cuantía, separadamente de estimación por actuaciones judiciales, por ante el Juzgado de Municipio, en atención a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin que legalmente pudiera agregarse esta estimación a actuaciones judiciales de una causa ya terminada para llevar la competencia por la cuantía, como ha sucedido en este caso, a un Juzgado de Primera Instancia, todo ello dentro de una inepta acumulación.

Consiguientemente, la situación prevista, al encajar en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tenía que dar lugar a que el Juez de la causa declarara inadmisible la correspondiente estimación e intimación en virtud de comprender la misma una acumulación de acciones con procedimientos incompatibles, ello en atención a lo contemplado en el artículo 341 ejusdem (sic); y al no hacerlo así, correspondía a la alzada declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 208 ejusdem (sic) y reponer la causa al estado de inadmisión de la demanda. Pues bien, la recurrida no actuó de la forma últimamente mencionada, y, en consecuencia, violó no sólo el artículo 208 en comento, y los artículos 78 y 341 del Código Adjetivo, sino además el antes mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, y también el artículo 12 del mismo Código, que la obligaba a decidir conforme con lo alegado y probado en autos, y el artículo 15 ejusdem (sic), por no mantener el equilibrio de las partes y haber causado indefensión a la parte demandada.

En razón de lo expuesto, pido que esta primera denuncia por defectos (sic) de actividad sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (Negrillas y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

Se acusa indefensión y el quebrantamiento del orden público procesal, por cuanto la recurrida no repuso la causa no obstante la subversión del orden procesal en la que afirma incurrió el tribunal de la causa.

Sostiene la formalizante que el juzgado a quo no debió haber admitido la demanda, por cuanto, en la misma se incurrió en la acumulación que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que fueron acumuladas pretensiones que han de ventilarse por procedimientos distintos como lo son la del cobro de honorarios por actuaciones judiciales con la de cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales.

A fin de dilucidar lo delatado, la Sala hizo un detenido análisis de lo narrado por la demandante en su libelo, así como de las documentales adjuntas al mismo, de lo cual pudo constatar la inepta acumulación de pretensiones delatada.

En efecto, la pretensión de cobro de honorarios se sustenta en setenta y un (71) actuaciones discriminadas por la abogada demandante en su libelo, sesenta y ocho (68) de las cuales, califica como “extrajudiciales administrativa”, sin embargo, en derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza.

En tal sentido, observa esta Sala que tales actuaciones, en su mayoría, son de naturaleza judicial, puesto que están referidas a diligencias o escritos presentados por la demandante ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia con motivo de los juicios que se sustanciaron en los expedientes correspondientes a las causas 08-0011, 08-0031, 09-0014, 09-0020, 09-0091, 10-0022, 10-0065, nomenclatura de dicha Sala, relativos a:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano T.S. contra el proceso de elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cuyo acto de votación tuvo lugar el 29 de mayo de 2008.

Recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano P.R.A., contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro Principal, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 03 de marzo de 2009.

Recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano L.B. contra el proceso de elección parcial de los miembros de la Junta Directiva de la referida Caja de Ahorro, realizado en los centros de votación Malariología, Hospital J.M.B. Sanare y Dirección de Salud del estado Lara, cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de marzo de 2009, y contra las actas de escrutinio correspondientes al centro de votación ubicado en el Hospital V.S. del estado Miranda, levantadas con ocasión del proceso electoral cuyo acto de votación fue realizado el 29 de mayo de 2008.

Recurso contencioso electoral “simultáneamente con acción de amparo constitucional autónoma”, interpuesto por la ciudadana C.T. contra actuaciones de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA).

Recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana D.N. contra el proceso de elecciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), cuyo acto de votación tuvo lugar el 3 de febrero de 2010.

Solicitud de la ciudadana N.A., a fin de que la Sala Electoral proceda a “…desincorporar al ciudadano D.B.P. (…) del cargo de Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud…”, por estar, en su opinión, incurso en causal de inadmisibilidad, alegando “…que para ser directivo de CAHORMINSA debe ser asociado por más de dos años, cuando él fue electo no era asociado y cuando fue proclamado, juramentado y tomó posesión del cargo tenía solo cinco meses pagando los aportes mensuales…” (sic).

No obstante, la pretensión de cobro de honorarios también se sustentó en otras actuaciones que no fueron hechas ante organismo jurisdiccional alguno, y que no pueden ser calificadas como de naturaleza judicial de acuerdo con el criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: I.M. de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L., en tanto que, a juicio de esta Sala, la conexión que eventualmente pudiera existir entre las mismas y las actuaciones realizadas ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia no es a la que se hizo alusión en el aludido fallo, en el entendido de que sirvieran o permitieran a la demandante de los honorarios para “…adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos”

Tales actuaciones, de naturaleza extrajudicial fueron descritas por la demandante en su libelo así:

  1. Comunicaciones y Asistencias presentadas ante la Superintendencia De (sic) Caja de Ahorro, arrojando como total por representación la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00).

  2. Actuaciones y representaciones realizadas en las Elecciones Parciales (sic) llevadas a cabo en la Ciudad (sic) de Barquisimeto en fecha 03-03-2009, arrojando como total por representación la cantidad de TREINTS (sic) MIL BOLÍVARES (BS. 30.000).

Como puede observarse, la demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras).

En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...

.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.

Al haberse admitido y tramitado la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, resultaron quebrantadas formas procesales y, por tanto, vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada; lo que determina, que resulte procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, siendo ello un asunto de eminente orden público, se considera procedente la casación del fallo por el defecto de actividad advertido, en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados (Vid. Sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, caso: Y.M.G. c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde). Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación formulado por los ciudadanos R.A. y D.B., en su carácter de Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidos por el abogado J.C.G.A.; declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta.

No se hace condenatoria en costas a la demandante dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000075.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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