Sentencia nº 0886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación siguen los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A. (+), M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B., representados judicialmente por los abogados A.E.I.M., H.S.N., A.C.C.M., O.R.R., M.T.C.D. y C.B.H., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, declaró sin lugar el recurso, con lugar la demanda; y, confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, de fecha el 1° de marzo de 2011 que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. Hubo contestación.

Ante la inhibición del Magistrado Dr. O.A.M.D., fue convocado el Primer Magistrado Suplente, Dr. O.S.R., con quien se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dr. L.E.F., Presidente, Dr. J.R.P., Vicepresidente,  Dr. A.V.C., Dra. C.E.P.d.R.; y, el Dr. O.S.R..

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., J.R.P. y A.V.C., de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado L.E.F. Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo, pasa en esta  oportunidad la Sala a  reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala pasa a resolver el recurso sin atender al orden en que fueron presentadas las denuncias.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acusa el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 1.973 del Código Civil; y, en  falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem , al no declarar la prescripción del ajuste de pensión de jubilación, opuesta en la contestación a la demanda.

 Señala, que la recurrida declaró sin lugar la defensa de prescripción de ajuste de pensión reclamadas por los accionantes al considerar que “…por cuanto las mismas se vienen consecuentemente cancelando (mensualmente), cada acto de pago…es una interrupción de la prescripción pues la demandada ha reconocido en forma mensual del derecho al pago del beneficio…”.

Alega que el pago del beneficio de la pensión de la jubilación no es objeto de controversia pero sí lo es el pago del ajuste de la pretendida pensión sobre la cual, afirma, no ha habido ningún acto que haya dado lugar a la renuncia o interrupción  de la prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.973 del Código Civil, falsamente aplicado por la recurrida.

Que la defensa opuesta oportunamente no fue la prescripción del beneficio como tal sino la prescripción de la acción que corresponde por ajuste de la pensión de la jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que es el punto controvertido.

Explica, que la aplicación del artículo 1.973 eiusdem equivaldría a establecer que las acciones por ajustes de pensión de jubilación son en todo caso imprescriptibles ya que, siempre, habría interrupción de la prescripción derivada del pago del monto de la pensión reconocida y no sujeta a debate, lo cual ya ha sido resuelto por la Sala al establecer que la acción por cobro de ajustes de pensión de jubilación si están sujetas a la prescripción.

Para finalizar, señala que al no haber reconocido la parte demandada el ajuste de la pensión pretendida por la actora la recurrida debió declarar prescrito el ajuste de la pensión de jubilación causadas antes del 8 de octubre de 2006, fecha en la cual la parte demandada fue notificada de la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil

La Sala para decidir observa:

La falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Mientras que la falsa aplicación de una norma tiene lugar cuando se aplica una norma que no debía aplicarse. En este caso se debe señalar la norma que debía ser aplicada para resolver la controversia.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de Sala, a partir de la  sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, al señalar:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

De acuerdo con el criterio, parcialmente transcrito, el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En el caso sub examine, de acuerdo con lo señalado por la recurrida,  los accionantes alegan que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.,  les acordó la jubilación en las siguientes fechas: a la ciudadana Oly M.D.V.R.V. el 12-02-2001, a C.A.G.A. el 12-02-2001, a M.A.D.Z. el 17-06-2000, a F.A.B.S.F. el 30-06-2001, a G.C.F. el 01-07-1999, a B.M.M. el 30-06-2001, a I.E.S.S. el 01-06-1999, a L.E.G.S. el 01-04-2001,  a C.L.M.M. el 01-04-2001, a A.R.B.T. el 01-03-2001; y, a M.M.B. el 15-02-2001; y, que desde que fueron jubilados hasta la interposición de la demanda nunca le han ajustado u homologado la pensión por ellos percibidos, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución.

Por su parte, la demandada negó que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes al salario que tengan los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieron los accionantes durante la relación laboral que existió entre las partes; y, que tenga la obligación de homologar las pensiones desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada;  pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, el lapso de prescripción es de tres (3) años, razón por la cual, las pensiones que excedan del referido límite de tiempo, es decir, aquellas que superen tres (3) años a contar regresivamente desde el ocho (8) de octubre de 2006 hasta la fecha de la notificación ocurrida ocho (8) de octubre de 2009, están prescritas y por ende no puede ser constreñido su pago.

De acuerdo con los alegatos señalados, la recurrida estableció que al no constituir un hecho controvertido que a partir de los años 1999, 2000 y 2001, los accionantes, arriba mencionados, son beneficiarios de la jubilación establecida en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada; y, por cuanto las mismas se han venido cancelado mensualmente, declaró sin lugar la defensa de prescripción al considerar que con cada acto de pago se interrumpe la prescripción ; y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación  desde las fechas en que se les reconoció el derecho a la jubilación hasta la fecha efectiva del pago.

Ahora bien, por cuanto el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación -reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, en el caso sub iudice debe computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual se otorgó la jubilación a la parte accionante, años 1999, 2000 y 2001.

No obstante, no quedó evidenciado de las actas procesales que la parte accionante haya realizado los correspondientes reclamos a la demandada para obtener el ajuste de la pensión de jubilación, ni realizó ninguna actuación que interrumpiera la prescripción de la acción pues, no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2009, que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por ajuste de las pensiones de jubilación, de la cual quedó notificada la parte demandada en fecha 8 de octubre de 2009.

Así pues, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

En ese sentido, al haberse intentado la demanda el 25 de septiembre de 2009, admitido el 30 de septiembre de 2009 y notificado a la parte demandada el 8 de octubre de 2009, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación reclamadas por la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 8 de octubre de 2006 así como de las pensiones futuras, y no de las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, como fue declarado por la recurrida.

Por las razones anteriores y al quebrantar la recurrida las mencionadas disposiciones legales, lo cual resulta determinante del dispositivo, se declara procedente esta denuncia. En consecuencia, la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegan los ciudadanos Oly M.d.V.R.V., C.A.G.A., M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B., que prestaron sus servicios de manera ininterrumpida para el Banco Unión, C.A. y terminaron con Banesco Banco Universal, C.A., del cual fueron jubilados de conformidad con la contratación colectiva.

Que la empresa demandada Banesco Banco Universal, C.A., reconoció el beneficio de jubilación a otros trabajadores en otros juicios distintos a la demanda por ellos incoada, en la cual se solicitaba la jubilación y la homologación con el salario actual del cargo al momento que les fue otorgado el beneficio de jubilación, caso S.B. vs. Banesco, razón por la cual solicitan la homologación de la pensión con el salario actual del cargo que ocupaban al momento que les fue otorgado el beneficio de jubilación, en las siguientes fechas: Oly M.D.V.R.V. 12-02-2001, C.A.G.A., 12-02-2001, M.A.D.Z. 17-06-2000, F.A.B.S.F. 30-06-2001, G.C.F. 01-07-1999, B.M.M. 30-06-2001, I.E.S.S. 01-06-1999, L.E.G.S. 01-04-2001, C.L.M.M. 01-04-2001, A.R.B.T. 01-03-2001 y M.M.B. 15-02-2001.

Señalan que desde que fueron jubilados hasta la fecha en que fue presentada la demanda, nunca le han ajustado u homologado la pensión por ellos devengada, en la misma proporción a los aumentos salariales que tengan o hayan tenido los empleados activos de la referida institución, motivo por el cual demandan a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bsf. 2.475,36, se ordene la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.

La demandada Banesco Banco Universal, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demandada, negó los siguientes hechos:

Que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo.

Que en el supuesto negado de que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la citación de la demandada, ocurrió la prescripción de las pensiones desde los distintos años del otorgamiento del beneficio.

Que no es cierto que los accionantes sean acreedores de la totalidad de la pensión, que en el supuesto negado de que ellos tengan derecho a la tendrían eventualmente derecho a cobrar la diferencia entre la pensión de vejez que concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales  (I.V.S.S.) a los trabajadores afiliados y la que les resulte aplicable.

Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilación de los accionantes bajo los supuestos establecidos en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los co-demandantes, al salario de los trabajadores activos que ocupen el mismo cargo que tuvieran los actores durante la relación laboral que existió entre las partes.

Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de homologar las pensiones de jubilaciones de los accionantes por todo el término reclamado, es decir, desde la fecha del otorgamiento de las jubilaciones hasta la fecha de la citación de la demandada, pues,  de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pensiones que excedan del límite de tiempo, es decir, aquellas que superen tres (3) años a contar regresivamente desde el 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de la notificación de la demandada 8 de octubre de 2009, están prescritas y por ende no puede ser constreñido su pago.

Negó, rechazó y contradijo que los co-demandantes tengan derecho a niveles de aumento de sus pensiones en los porcentajes determinados en el libelo de la demanda, por cuanto se observa que los pretendidos incrementos por cada co-demandante se puede determinar con una simple operación aritmética, que las homologaciones ascienden a un incremento anual equivalente a un veinte por ciento (20%).

Negó, rechazó y contradijo que la demandada esté obligada a pagar la totalidad del monto de la pensión de jubilación pues, de acuerdo con la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, sólo estaría obligado a pagar la diferencia que resultase entre el monto de la pensión que refleje al aplicar el porcentaje del 75% o 100% y el monto de la pensión de vejez que pagase el Seguro Social.

Negó, rechazó y contradijo que los accionantes tengan derecho a niveles de aumentos de pensiones en los porcentajes determinados en el libelo de la demanda porque, en todo caso, de corresponderle, tendrían derecho a los incrementos generales decretados por la Junta directiva o Comité de la demandada, en la nómina, de acuerdo con la certificación emanada de la Gerencia de División de Compensación de Capital Humano.

Que en razón de lo anterior, debería descartarse los incrementos salariales particulares de cada trabajador activo, tales como, antigüedad, eficiencia, productividad, entre otros, los cuales no se pueden considerar cuando se trata de trabajadores en situación de jubilación, porque, en tales casos, esas cualidades particulares no pueden medirse.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Oly M.D.V.R.V., haya sido jubilada en fecha 12 de febrero de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.G.A., haya sido jubilado en fecha 12 de febrero de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana F.A.S., haya sido jubilada en fecha 30 de junio de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano B.M.M., haya sido jubilado en fecha 30 de junio de 2001.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.M.B., haya sido jubilada en fecha 15 de febrero de 2001.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que la demandada le adeude a los actores la suma de Bsf. 2.475,36.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la demandada; y, la procedencia o no del ajuste de la pensión de cada uno de los demandantes conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos, en los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda.

Asimismo, corresponde determinar si el ajuste procede sobre la totalidad de la pensión o la diferencia entre la pensión que le resulte aplicable y el pago  de la pensión de vejez que le concede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). 

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, en la oportunidad de la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) A los folios 96 al 137 del expediente, copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2006, sentencia N° 285, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2008 y la sentencia dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de abril de 2009, las cuales no constituyen elementos de prueba.

2) Folio 142 del expediente, constancia suscrita por el ciudadano A.B., encargado de la Gerencia de Registro Nómina y Contabilidad de la demandada, de fecha 20 de mayo de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano C.A.G.A., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 23 de abril de 1979 hasta el 11 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por jubilación de Bs. 479,00.

3) Folios 143 al 164, estados de cuenta correspondientes al ciudadano C.A.G.A., que se desechan porque no están suscritos por la parte a quien se le opone.

4) Folio 169 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de la Gerencia de Bienestar Social de la demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de abril de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó a la ciudadana L.E.G.S. una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

5) Folios 170 al 181 de la primera pieza, estados de cuenta correspondientes al ciudadano L.E.G.S., que carecen de valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

6) Folio 186 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 1° de julio de 1999, la junta directiva de la empresa le otorgó al ciudadano G.C.F., una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

7) Folio 187 de la primera pieza, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Cozzolino Franco, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

8) Cursa al folio 192 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó al ciudadano A.B., con una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

9) Cursan en los folios 193 al 201, estados de cuenta correspondientes al ciudadano A.B., que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

10) Cursa en el folio 207 de la primera pieza del expediente, constancia suscrita por el ciudadano M.D., en su carácter de Gerente de División de la empresa demandada, de fecha 13 de junio de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la ciudadana Oly M.D.V.R.V., prestó sus servicios en el Banco Unión desde el 03 de septiembre de 1978 hasta el 12 de febrero de 2001, recibiendo una pensión vitalicia por la suma de Bs. 467,06.

11) Folio 208 de la primera pieza copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Oly M.D.V.R.V., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

12) A los folios 209 al 213, planilla de consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y reporte de saldos y movimientos de cuenta con sello húmedo y firma de la demandada, correspondiente a la ciudadana Oly M.D.V.R.V., que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se refleja la remuneración fija mensual acreditada a esta.

13) Folio 219 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 17 de junio de 2000, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión a la ciudadana M.A.D. con una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario.

14) Folio 220 de la primera pieza, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.A.D., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado por el mismo.

15) Folio 221 de la primera pieza del expediente, constancia expedida por la demandada el 16 de junio de 2000, a nombre de la ciudadana M.A.D., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el último salario devengado de Bs. 355,47.

16) A los folios 222 al 225, estados de cuenta correspondientes la ciudadana M.A.D., que se desechan por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

17) Folios 230 y 231 de la primera pieza, comunicación suscrita por el Licenciado Carlos Alves, en su carácter de Gerente de Administración de Recursos Humanos de la empresa demandada, de fecha 08 de enero de 2001 y a los reportes de saldos y movimientos de cuenta, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 1° de junio de 1999, la junta directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano I.S., con una pensión vitalicia mensual de Bs. 365,00.

18) Folios 232 al 234, estados de cuenta correspondientes al ciudadano I.S., que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

19) Folio 237 de la primera pieza, memorando de fecha 30 de junio de 2001, que se desecha al no estar suscrita por persona alguna.

20) Folio 238 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana F.S., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

21) Folios 239 al 244, estados de cuenta correspondientes a la ciudadana F.S., que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

22) Folios 245 al 248, reporte de saldos y movimientos de cuenta con sello húmedo y firma de la demandada, correspondiente a la ciudadana F.S., de los cuales se refleja una pensión mensual acreditada al trabajador de Bs.635,00, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

23) Folios 251 al 256, estados de cuenta correspondientes a la ciudadana C.M., que no se aprecian por no estar suscritos por la parte a quien se le opuso.

24) Folio 257 de la primera pieza, constancia expedida por la demandada el 26 de marzo de 1999, a nombre de la ciudadana C.M., a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el último salario devengado de Bs. 183,78.

25) Folio 258 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana C.M., a la que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los conceptos que le fueron cancelados al accionante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso y el último salario devengado.

26) Folios 260 al 262 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000; planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo, a las que se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir del 1 de julio de 2001, la Junta Directiva de la empresa aprobó otorgarle el beneficio de pensión al ciudadano B.M. con una pensión vitalicia no inferior al 100% de su último salario; los conceptos que le fueron cancelados al accionante; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario; así como la aprobación de la pensión vitalicia a partir del 01 de julio de 2001.

27) Exhibición de los estados de cuenta emitidos por el patrono, en los cuales se evidencian los pagos efectuados a los accionantes durante los últimos años de servicio, los cuáles no fueron exhibidos por la demandada, por lo que deben tenerse como ciertos los datos de los mismos que constan en los folios 143 al 164, 170 al 181, 193 al 201, 210, 222 al 225, 232 al 234, 239 al 244, 251 al 256.

28) Exhibición del clasificador o tabulador de cargo y su respectivo código de clasificación de Banesco Banco Universal, S.A., y de la estructura organizacional del cargo y su salario asociado. La parte demandada no exhibió las documentales en la audiencia de Juicio manifestando que en la empresa demandada existe una gran variedad de cargos y que en la misma no existe un tabulador y la clasificación de cargos toda vez que los incrementos salariales son realizados a través de las evaluaciones personales; que lo único que existe y fue consignado en la audiencia es la relación de aumentos generales decretado por la Junta Directiva, no explicó que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador u empleado activo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Folios 275 al 327 de la primera pieza, la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Banco Unión, S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU).

Con respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala en sentencia Nº 535 de 2003 señaló que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

2) Cursantes a los folios 328 al 351 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de renuncia suscrita por la ciudadana Olys M.D.V.R.V.; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M.; planilla de liquidación de prestaciones sociales, estados de cuenta a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  evidenciándose que a partir de 1° de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó a la ciudadana Oly M. Rangel una pensión vitalicia no inferior al 75 % de su último salario; los conceptos que le fueron cancelados al accionante; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario.

3) A los folios 352 al 355 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 12 de febrero de 2001; carta de renuncia; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y la planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano C.G., a las que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en  los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron a.c.l.p. de la parte actora.

4) Folios 356 al 359 de la primera pieza comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 16 de junio de 2000; Carta de solicitud de jubilación suscrita por la ciudadana M.A.D.; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 20 de junio de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron a.c.l.p. de la parte actora.

5) Folios 360 al 364 primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 30 de junio de 2001, mediante la cual la Junta Directiva de la empresa acordó otorgarle a la ciudadana F.S. una pensión vitalicia no inferior al 100% de su salario; carta de renuncia suscrita por la ciudadana F.S.; comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 17 de febrero de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica de Trabajo.

6) Folios 365 y 366 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 11 de junio de 1999 y memorando de fecha 06 de julio de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano Cozzolino Franco, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo, las cuales ya fueron a.c.l.p. de la parte actora.

7) A los folios 367 al 370 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 30 de junio de 2001; carta de renuncia suscrita por el ciudadano Basilo Manrique; Comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M.; y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Cursantes a los folios 371 al 374 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 15 de enero de 2001, comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le descuente mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y memorando de fecha 07 de abril de 2000, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, correspondiente al ciudadano I.S.; constancia de fecha 08 de enero de 2001, mediante la cual se observa que al ciudadano I.S., le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01 de junio de 1999, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron a.c.l.p. de la parte actora.

9) A los folios 375 al 378 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 28 de marzo de 2001; carta de renuncia suscrita por la ciudadana L.G., y memorando de fecha 28 de marzo de 2001, dirigido a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos y la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana L.G., a las que se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de abril de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó una pensión vitalicia no inferior al 100 % de su último salario; los conceptos que le fueron cancelados al accionante; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario.

10) A los folios 379 al 382 de la primera pieza del expediente, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 10 de junio de 1999 y dirigida a C.M.; comunicación dirigida por C.M. a la Junta Directiva del Banco Unión, mediante la cual solicitó a la empresa que le fuera concedido el beneficio de jubilación, memorando de fecha 10 de mayo de 1999, dirigido a la Gerencia de Servicio al Personal, y comunicación mediante la cual autorizó a la empresa para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron a.c.l.p. de la parte actora.

11) A los folios 383 al 385 de la primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la empresa demandada, de fecha 12 de febrero de 2001 y dirigida a A.B.; carta de renuncia suscrita por el ciudadano A.B., y a la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano A.B., a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron a.c.l.p. de la parte actora.

12) A los folios 386 al 389 primera pieza, comunicación suscrita por la Licenciada María Eugenia Rivera, encargada de Bienestar Social de la demandada, de fecha 12 de febrero de 2001, carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.M.B., comunicación de fecha 14 de febrero de 2001, mediante la cual autorizó a la demandada para que le sea descontado mensualmente el monto correspondiente a la póliza de H.C.M., y planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, evidenciándose que a partir de 1° de marzo de 2001, la junta directiva de la empresa le otorgó una pensión vitalicia no inferior al 100 % de su último salario; la fecha de ingreso y la fecha de egreso y su último salario.

13) Folios 390 y 391 de la primera pieza, certificación de datos correspondientes a los incrementos otorgados a la categoría de empleados “no evaluados” del período 2000-2009, que se desechan por haber sido atacadas por la parte actora y emanar de la propia demandada.

14) Folios 392 al 402 primera pieza, relativos a las planillas de pensión de vejez y las insertas a los folios 403 al 409 de la primera pieza, referentes a las planillas de solicitud de seguro colectivo, correspondientes a los accionantes, que se desechan porque nada aportan al proceso.

15) Folios 410 al 423 de la primera pieza, movimientos de las cuentas correspondientes a los ciudadanos L.G. y A.B. período 2001, las cuales se desechan porque nada aportan al proceso.

16) Exhibición de la participación de otorgamiento del beneficio de jubilación de los ciudadanos F.A.S.F., B.M.M. y M.M.B., las cuales ya fueron valorados en las documentales insertas a los folios 260, 360 y 386 de la primera pieza.

17) Declaración de parte: En la audiencia de juicio, el Juez de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a los ciudadanos: Olys M.D.V.R.V., M.A.D., I.S., Cozzolino S.F. y A.B.,  las preguntas que estimó pertinentes, quienes expresaron que desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación no han recibido aumento de la misma.

Realizado el examen y valoración de las pruebas promovidas por las partes, quedó establecido que los trabajadores les fue otorgada la pensión de jubilación con los siguientes porcentajes de su último salario básico:

Oly M.D.V.R.V. 75%

C.A.G.A. 75%

M.A.D.Z. 100%

F.A.B.S.F. 100%

G.C.F. 100%

B.M.M. 100%

I.E.S.S. 100%

L.E.G.S. 100%

C.L.M.M. 75%

A.R.B.T. 100%

M.M.B. 100%

A continuación la Sala pasa a resolver la procedencia de la defensa de prescripción del ajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes; y, la procedencia o no del ajuste de la pensión de cada uno de los demandantes.

1) De la prescripción alegada por la demandada:

Con respecto a la prescripción, se reproduce lo señalado por la Sala al casar el fallo. En consecuencia, al haberse intentado la demanda por ajuste de pensión de jubilación el 25 de septiembre de 2009, admitido el 30 de septiembre de 2009 y notificado a la parte demandada el 8 de octubre de 2009, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación reclamadas por la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 8 de octubre de 2006 así como de las pensiones futuras, y no de las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, las cuales se declaran prescritas.

2) Del ajuste de la pensión de jubilación:

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 3 de fecha N° 25 de enero de 2005, al a.l.d. contendidas en los artículos 80 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el derecho de los jubilados a percibir los aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales, al señalar:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

(omissis)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

(Omissis)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 80 del Texto Constitucional, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (Resaltado de la Sala).

En relación con la procedencia o no del ajuste de la pensión reclamada por cada uno de los demandantes conforme al incremento del salario básico de los trabajadores activos en los cargos respectivos y en los porcentajes establecidos en el libelo de la demanda, la clausula 23 de la convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión S.A.C.A. y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Banco Unión (FESINTRABU) establece que:

JUBILACIÓN

Los trabajadores podrán ser jubilados por la Junta Directiva de la empresa con derecho a una pensión vitalicia de acuerdo a las condiciones siguientes:

El derecho se adquiere cuando el trabajador haya cumplido efectivamente 60 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es hombre; o cuando haya cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio ininterrumpido en la empresa, si es mujer.

La pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será, el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, o en su defecto del que la sustituya al antes mencionado, el monto de la pensión a cancelar por la empresa será la diferencia entre la pensión de vejez a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , o cualquier otro beneficio similar, dictado en beneficio de la Seguridad Social; y, el citado cien por ciento (100%) de su último salario básico.

PARÁGRAFO PRIMERO:

Podrán continuar prestando sus servicios a la Empresa los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez a que se refiere la Ley de Seguro Social Obligatorio, o cualquier otra que establezcan las Leyes de la República, en el entendido que de conformidad con el artículo 95 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, cuando dichos trabajadores sean jubilados, la Empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico, conforme a las normas establecidas en la primera parte de esta cláusula.

(omissis)

PARÁGRAFO CUARTO:

Igualmente se ha convenido que los trabajadores con 30 años o más de servicio podrán optar en caso de renuncia, por el pago de sus Prestaciones Sociales, más una bonificación equivalente a la cantidad recibida por concepto de indemnización por antigüedad.

Quedan excluidos de este pago aquellos trabajadores que se acojan al Plan de Jubilación.

En efecto, de acuerdo con el contenido de la cláusula contractual, parcialmente transcrita, la pensión vitalicia para el trabajador que sea jubilado será el equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico. No obstante, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Seguro Social, cuando los trabajadores que empiecen a gozar de la pensión de vejez sean jubilados, la empresa sólo les pagará el complemento necesario para que la suma total que reciban por concepto de pensión de vejez y jubilación, sea equivalente al cien por ciento (100%) de su último salario básico.

Al respecto, en un caso similar al de autos, esta Sala en sentencia N° 0285 de fecha 13 de marzo de 2008, caso A.C.C. contra Banesco Banco Universal, C.A., y conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ordenó el pago de las pensiones de jubilación a partir de la ruptura del vínculo de trabajo hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado a cuyo monto ordenó deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya pensión ordenó reajustar en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo.

Ahora bien, por cuanto la demandada manifestó que en la empresa demandada no existe un tabulador de cargos; que los incrementos salariales se realizan de acuerdo con la certificación de los incrementos para la categoría de empleados no evaluados para el período 2000-2009, la cual fue consignada con las pruebas y no fue valorada; y; que los aumentos son personales y dependen a características propias de cada trabajador y responden a un comportamiento mediante una evaluación del desempeño del trabajador o empleado activo, sin señalar los salarios básicos correspondientes para cada uno de los accionantes; y, como los actores no indicaron en el libelo los salarios de los homólogos activos, ni la pensión pagada por Banesco; ni consta en los cuadros anexos en el libelo la información para todos los accionantes, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la demandada a los fines de solicitar la información respecto a los salarios básicos de los homólogos activos devengados desde el 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de la experticia; y, las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Asimismo deberá solicitar información al IVSSS a los fines de que le suministre del monto de las pensiones pagadas a los actores durante el mismo período. Con dicha información deberá calcular el ajuste de pensión de la siguiente manera: le debe aplicar el porcentaje de jubilación establecido en esta sentencia al salario básico del homólogo activo de cada actor; a esa suma le debe restar la pensión del IVSS recibida y al resultado deducirle la pensión recibida por Banesco.

Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

En relación con la diferencia de pensión de jubilación del ciudadano C.A.G.A. (+) la Sala observa que la demandada mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010 consignó, a los folios 20 al 22 de la segunda pieza, copia simple del acta de defunción del ciudadano C.A.G.A., el cual falleció el 29 de marzo de 2010, razón por la cual el perito deberá calcular el ajuste de la pensión de jubilación causada desde el 8 de octubre de 2006 hasta su fallecimiento el 29 de marzo de 2009, cuyo beneficio deberá pagarse hasta esa fecha a sus únicos y universales herederos, ciudadanos B.R.d.G. (viuda), L.M.G.R., C.A.G.R. y E.J.G.R., según declaración de únicos y universales herederos, que cursa a los folios 123 al 125 de la segunda pieza; y, a partir de esa fecha la viuda, ciudadana B.R.d.G., tendrá derecho a reclamar la pensión de sobreviviente.

Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia 8 de octubre de 2006 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.

Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 8 de octubre de 2006 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se anula el fallo recurrido; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos OLY M.D.V.R.V., C.A.G.A. (+), M.A.D.Z., F.A.B.S.F., G.C.F., B.M.M., I.E.S.S., L.E.G.S., C.L.M.M., A.R.B.T. y M.M.B., contra la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, S.A.C.A.

No se condena a la parte demandada en costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Magistrada C.E.P.d.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social Accidental del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre  de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta,                                        Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      O.J.S.R.

Magistrada y ponente,                                   Magistrada,

_______________________________         _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000815.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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