Sentencia nº 579 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces R.D.G. ROJAS, M.G.R.D. (ponente) y J.C. GOITÍA GÓMEZ, en fecha 14 de marzo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó a los acusados O.J.B.O. y G.E. AGUIRRE SILVA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 17.561.973 y 16.953.267, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 424, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.E.P. y J.U.H.T.; asimismo condenó a las acusadas E.V.R. y XAIDA CAROLINA TORRES BLANCO, venezolanas, con cédulas de identidad Nros. 18.132.876 y 20.129.963, a la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del referido delito, en perjuicio del ciudadano C.E.P..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los abogados MARIELY VALDEZ GONZÁLEZ, MARYNELLA H.R. y F.C., Defensores Públicos Quincuagésima Cuarta, Septuagésima Novena y Quincuagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores, respectivamente, de los acusados O.J.B.O., E.V.R. y G.E. AGUIRRE SILVA.

La abogada YURIMAR E.P., Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de casación propuestos, solicitando la desestimación de los mismos, por manifiestamente infundados.

El 15 de mayo de 2008, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de septiembre de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada E.V.R., así como los recursos de casación presentados por los respectivos abogados defensores de los acusados O.J.B.O. y G.E. AGUIRRE SILVA y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 7 de octubre del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…se puede establecer claramente que quedó demostrada la materialidad o corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente, por cuanto efectivamente en contra de la humanidad de los ciudadanos occisos C.E.P. Y J.U.H.T. se actuó sin motivos suficientes para causarles la muerte, pudiéndose acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquel día 07-08-2005, aproximadamente como a las tres horas de la madrugada, momentos en que se desarrollaba una fiesta de graduación en la casa de habitación de la ciudadana G.C., cuando ocurre el deceso de estos dos ciudadanos; a consecuencia en el caso específico del cadáver de C.E.P. de una herida punzo penetrante en la región lumbar la cual penetra en el abdomen y le provoca una hemorragia y esto es lo que causa la muerte, y en el caso del occiso J.U.H.T., la causa de la muerte fue debida a una hemorragia interna que trajo como consecuencia pérdida de sangre, producto de una herida que perforó la arteria Orta (sic), causándole a raíz de ello el shock hipovolémico.

(…)

Quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos G.A., O.B., Z.B. Y E.V.R., en los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano C.E.P., y en cuanto a los hechos en los cuales perdiera la vida el segundo ciudadano J.U.H.T., estima igualmente acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados G.A. Y O.B.; toda vez que quedó evidenciado que los mismos sin motivos suficientes para causarles la muerte y armados con picos de botellas accionaron estos contra la humanidad de los referidos occisos, no pudiéndose determinar por la intervención no sólo de estos cuatro en un hecho y de los dos últimos en el segundo donde pierde la vida J.U.H.T. sino de otros tres sujetos que no fueron traídos a juicio y que fueron seriamente señalados, cual de ellos fue el que les produjo la herida mortal; en tal sentido pudo el Estado venezolano a través de su representante enervar la presunción de inocencia que los amparaba, trayendo como consecuencia que la sentencia que deba pronunciarse haya de ser CONDENATORIA…

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RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS O.J.B.O. Y G.E. AGUIRRE SILVA

Los dos recursos presentados por los defensores de los acusados O.J.B.O. y G.E. AGUIRRE SILVA, fueron planteados en los mismos términos y con idéntica redacción, por lo que la Sala procede a narrarlos conjuntamente.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción de los artículos 173 y 364 eiusdem, por inmotivación. Alegan que la Corte de Apelaciones no apreció los videos contentivos de la grabación del debate oral, que como elementos probatorios fueron promovidos en el recurso de apelación. Según expresan, dichos videos demuestran que el juzgador “al anunciar cambio de calificación incurre en violación grave al derecho a la defensa (…) el registro fílmico permite verificar el día y hora así como (…) la no suspensión del curso de la causa para preparar la incorporación de nuevas pruebas así como la atribución de las pruebas a uno u otro delito…”.

Igualmente, señalan los impugnantes que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al expresar, “sin exponer de donde tal inferencia, que la juez de Juicio consideró que no hubo nueva calificación jurídica, siendo que la misma expresamente advirtió estar en presencia de dos homicidios calificados en grado de complicidad correspectiva lo cual implica dos hechos separados (…). Pareciera en este caso que la Corte pretende subrogarse las obligaciones y deberes de la Juez de Primera Instancia al suplir la falta de motivación de ésta con una afirmación también inmotivada y desprovista de fundamentos basados en lo acontecido en el proceso”.

Agregan que nuevamente la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación cuando expresa que el análisis realizado por la juez de Juicio de las testimoniales y demás pruebas evacuadas es correcto y que el mismo corresponde a una sana apreciación, cuando lo denunciado estaba referido a la falta de valoración en conjunto de las pruebas testimoniales que no fueron contestes y a la falta de realización del careo de las ciudadanas JOSIBETH HEREDIA y G.C..

Asimismo, denuncian los impugnantes que no obstante que la juzgadora omitió expresar las razones por las cuales no se pronunció sobre la participación de tres ciudadanos mencionados por los testigos presenciales como autores de los delitos imputados a los acusados, la recurrida parece inferir la voluntad de la juez de Juicio al señalar que si el Ministerio Público no formuló acusación contra esos ciudadanos, mal podía el sentenciador emitir pronunciamiento al respecto.

Finalmente, los recurrentes indicaron que ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones expresaron las razones por las cuales consideraron que concurría la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble, con lo cual vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA E.V.R.

SEGUNDA DENUNCIA

Al amparo de los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alegó la violación de los artículos 173 y 441 eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “en virtud de que la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones no resuelve, ni emite pronunciamiento alguno en cuanto a la segunda denuncia realizada por esta defensa, por inmotivación de la calificación jurídica, limitándose a señalar que el argumento ya fue resuelto”.

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto las denuncias contenidas en los recursos de casación propuestos por los respectivos abogados defensores de los acusados O.J.B.O., G.E. AGUIRRE SILVA y E.V.R., tienen una fundamentación común, referida a la inmotivación del fallo recurrido, la Sala procede a resolverlos conjuntamente.

En relación al primer alegato expuesto por los recurrentes, referido a la falta de apreciación de los videos contentivos de la grabación del debate oral, que como pruebas fueron promovidos en el escrito del recurso de apelación y los cuales fueron debidamente admitidos, la recurrida expresó lo siguiente:

…los recurrentes señalan en sus escritos de impugnación, que el medio de prueba que ha sido promovido, tiene como objeto demostrar la falta de expresiones claras que determinen la motivación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, además de servir de soporte a las denuncias formuladas por cada uno de ellos, contenidas en los mencionados libelos recursivos; sin embargo, es de acotar que del análisis de la reproducción de los videos con los cuales se logró el registro del debate, se desprenden que los mismos, reflejan lo que ya se encuentra plasmado en el acta del debate, por lo que estima, que de su reproducción no surgen elementos distintos a los ya evidenciados en el acta y que permitan a esta Alzada considerar, que en el acto surgieron situaciones diferentes y vinculantes para decidir en relación al recurso intentado por las defensas.

Es por ello, que estima esta Sala Colegiada, que la prueba promovida por los recurrentes, ante esta instancia superior, no constituye un elemento útil y necesario para ventilar las pretensiones de los accionantes y menos aún para dictar el correspondiente fallo, toda vez que las deposiciones de cada una de las partes, de los testigos llamados al juicio, de los expertos que dieron fe de las pruebas documentales que fueron exhibidas en el acto, así como las preguntas formuladas y las respuestas de las mismas a las que fueron sometidos cada uno de los intervinientes en el acto, se encuentran plasmadas en el acta del debate que a tal efecto se levanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia, que la prueba in comento, no sugiere otra circunstancia de relevancia que no haya sido señalada en la mencionada acta y que de alguna forma convenza a este Tribunal Colegiado, sobre su utilidad y necesidad para resolver el recurso planteado.

Así las cosas, es necesario advertir, que esta Alzada a los fines de resolver las pretensiones de los accionistas y analizar cada una de las denuncias señaladas, estima inútil considerar la prueba promovida por los recurrentes, por cuanto la misma fue una admisión a trámite. Y ASí SE DECIDE…

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Como se puede observar, la recurrida no apreció los videos contentivos del registro del debate oral y público, ofrecidos como pruebas en el escrito del recurso de apelación y las cuales fueron debidamente admitidas por la Corte de Apelaciones, por cuanto consideró, luego de la reproducción de los mismos, que no resultaban útiles y necesarios para resolver las pretensiones de los impugnantes, toda vez que las incidencias del debate oral fueron recogidas en el acta del debate que al efecto se levantó, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, no conteniendo la mencionada grabación circunstancias distintas a las señaladas en el acta y que pudieran demostrar los alegatos contenidos en el recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones no estimó la prueba promovida en el recurso de apelación por considerarla inútil e innecesaria y por cuanto el acta del debate recogía todas las incidencias surgidas durante el juicio, permitiéndole confrontarla con los alegatos de los impugnantes a los efectos de la resolución de la apelación. Expuso, pues, la recurrida las razones por las cuales desestimó la prueba promovida en el recurso de apelación, por lo que la razón no asiste a los recurrentes en cuanto a este primer planteamiento se refiere.

En segundo lugar, señalan los impugnantes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al expresar, sin fundamento alguno, que la juez de Juicio consideró que no hubo una nueva calificación jurídica sino dos Homicidios Calificados. En este sentido, la Corte de Apelaciones expresó lo siguiente:

…en el caso de marras, el representante del Ministerio Público, formuló la respectiva acusación en contra de los ciudadanos O.J.B.O.; G.A.S., E.V.R. y Xaida C.B., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos de la Ley penal sustantiva, siendo admitida la misma el 26 de enero de 2006, por el Juez Trigésimo Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en el acto de audiencia preliminar fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acordado la admisión de las correspondientes pruebas que fueron ofrecidas por las partes y ordenándose por último la apertura de la celebración del juicio oral y público.

Llegada la oportunidad procesal para celebrar el acto del debate oral y público, la Juez de Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, luego de haber escuchado la deposición de la testigo presencial Y.H.T., advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, sobre los hechos objeto del proceso, por cuanto se comprobó la comisión de dos homicidios calificados en grado de complicidad correspectiva, por lo que tal advertencia atendía al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)durante el transcurso del debate oral y público, si en virtud de ciertas circunstancias apreciadas en el mismo, el juzgador evalúa que existe la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, éste opcionalmente podrá advertir al imputado sobre la posibilidad de practicar lo conducente a objeto que prepare su defensa, tal como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que existe en autos una acusación formulada en contra de los acusados por la comisión del ilícito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por haber considerado el representante del Ministerio Público, luego de culminada su investigación, que el ciudadano O.B.O. conjuntamente con los ciudadanos G.E.G.A., E.V.R. y Xaida Blanco, son responsables del deceso de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.P. y J.U.H.P., desprendiéndose del referido libelo, que tales occisos fueron identificados plenamente.

En este sentido, observa esta Sala Colegiada, que la Juez de Primera Instancia, con ocasión a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, habiendo analizado y adminiculado cada una de las pruebas promovidas por las partes, tanto testimoniales como documentales, de acuerdo a la libre convicción, la lógica y los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencia, no obstante de haber reflexionado en relación a los hechos ocurridos que dieron muerte a los ciudadanos C.E.P. y J.U.H.P., acertadamente consideró que el ciudadano O.J.B.O., participó en el deceso de los mencionados ut supra, bajo las mismas circunstancias que dieron origen al proceso, por lo que la norma jurídica a aplicar por tales hechos correspondería a la prevista en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, subsumidos en el ilícito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

Por tal motivo no le asiste la razón a la recurrente, al considerar que la A quo, estableció una nueva calificación jurídica a los hechos acontecidos y por el cual debió dar cumplimiento a lo dispuesto al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso el acusado O.J.B.O. ha sido condenado a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del ilícito por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, evidenciándose que no ha surgido un cambio de calificación jurídica, no obstante, que aun cuando la juez que dictó la recurrida advirtió sobre el posible cambio de calificación, la defensa del mencionado acusado, no solicitó la suspensión del debate ni aportó nueva prueba a favor de su asistido, entendiéndose conformidad de su parte a las formas sustanciales que fueron aplicadas en el caso, por lo que ésta no puede pretender impugnar, luego de pronunciado el fallo definitivo y sin haber ejercido y agotado los derechos que le confiere la ley (recurso de revocación y sin haber ejercido e incluso la oposición formal en Sala), so pretexto de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, una situación previamente convalidada de manera tácita por la recurrente, por lo que se desprende en consecuencia, que tal advertencia no ha vulnerado el derecho a la defensa y no ha producido quebrantamiento u omisión de formas propias del debate, que demuestren que la juez de instancia ha incurrido en un error in procedendo, por lo que esta Sala Colegiada estima, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia señalada como sexta, por la accionante en su escrito recursivo…

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Tal como lo explicó la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público, representado por los Fiscales 45° y 37°, abogados J.C. y R.P.S., respectivamente, formuló acusación contra los ciudadanos O.J.B.O., G.E. AGUIRRE SILVA, J.H. URDÍN RAMÍREZ, R.J. BETANCOURT, A.A., J.H., WUALBERT L.D., E.V.R. y XAIDA CAROLINA TORRES BLANCO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.P. y J.H.T.. Dicha acusación fue ratificada al iniciarse el juicio oral y público, solicitando los representantes de la vindicta pública el sobreseimiento de la causa en relación al imputado J.H., por constar en autos Informe Psicológico, que demuestra que el mismo es inimputable, solicitud que fue acogida por el Tribunal, el cual acordó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado J.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el debate oral y luego de oír la declaración de la testigo Y.H.T., la Juez de Juicio, advirtió a las partes sobre un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observó que los hechos objeto del debate versaban sobre la muerte de dos personas, perpetrada durante unos mismos hechos; aclarando, posteriormente, que la referida disposición legal establece que se podrá recibir declaración de los imputados, pero que en dicho caso, por tratarse de un mismo hecho, “que de manera equivocada el Ministerio Público no se percata que fueron dos hechos punibles”, no era necesario ceder la palabra a los imputados, ni a la defensa, ni al Ministerio Público.

Finalmente, el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los acusados O.J.B.O. y G.E. AGUIRRE SILVA, a la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.P. y J.H.T.. Asimismo, condenó a las acusadas E.V.R. y XAIDA CAROLINA TORRES BLANCO, a siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del referido delito, en perjuicio del ciudadano C.E.P.. Igualmente, el mencionado Juzgado absolvió a los acusados J.H. URDÍN RAMÍREZ, R.J. BETANCOURT, A.A. y WUALBERT L.D., del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, materia de la acusación fiscal.

Como se puede observar, si bien la Juez de Juicio, durante el debate oral y público, advirtió sobre un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha advertencia se hizo a los efectos de aclarar que, aunque el Ministerio Público no había hecho mención expresa sobre el concurso real de delitos, el enjuiciamiento de los acusados procedía por la muerte de dos personas, producida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constaban en la acusación y las cuales la representación fiscal se disponía a demostrar con los elementos de prueba ofrecidos, los cuales serían evacuados durante el debate. De tal manera que la advertencia sobre un posible cambio de calificación jurídica, hecha por la juez de Juicio estuvo dirigida a aclarar que se enjuiciaba a los acusados por los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.P. y J.H.T., no siendo necesaria la suspensión del debate por cuanto se trataba de los mismos hechos y las partes ya conocían los términos en los cuales estaba planteada la acusación.

De manera que la razón no le asiste nuevamente a la defensa, pues la recurrida sí expresó las razones por las cuales consideró que no era necesario la suspensión del juicio ante el posible cambio de calificación jurídica anunciado por el sentenciador.

Por otra parte, también alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la omisión de la Juez de Juicio de valorar, en conjunto, las pruebas testimoniales que no fueron contestes y a la falta de realización del careo de las ciudadanas JOSIBETH HEREDIA y G.C..

Sobre este alegato, observa la Sala, que la Corte de Apelaciones sí se pronunció sobre la no realización del careo de las ciudadanas JOSIBETH HEREDIA y G.C., solicitado por la defensa de uno de los acusados que resultó absuelto, expresando al efecto que si bien la juez de Juicio autorizó la referida prueba, la misma no se llevó a efecto por cuanto las nombradas ciudadanas no comparecieron a pesar de las citaciones practicadas, acordando el Tribunal de Juicio prescindir de dicho elemento probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar las declaraciones rendidas por las mismas en el juicio oral.

Respecto a otro de los alegatos de la defensa, referido a que la juzgadora no se pronunció sobre la participación de tres ciudadanos mencionados por los testigos presenciales como autores de los delitos imputados a los acusados, esta Sala observa que la recurrida ya dio respuesta a tal planteamiento cuando expresó que aun cuando las testigos presenciales, mencionaron como partícipes del hecho a unos sujetos que ellas identificaron como FRANKLIN, JEFRY y YEFERSON, el Tribunal de Juicio no podía pronunciarse sobre la responsabilidad de éstos, por cuanto correspondía al Ministerio Público la práctica de las diligencias necesarias para lograr la identificación de los mimos, determinar su posible participación en los hechos y posteriormente, si era el caso, formular acusación en su contra. De tal manera que la recurrida sí dio respuesta al alegato de la defensa en cuanto al referido aspecto se refiere.

Asimismo, ante el vicio de inmotivación denunciado por la defensa de cada uno de los acusados, la recurrida expresó:

…la Juez de Instancia, luego de atender y analizar todos los órganos de prueba, en aplicación de la sana crítica, con apoyo en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en virtud de lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, testigos y víctimas comparecientes al debate oral y público, estableció de forma inteligible e inequívoca, las circunstancias por la cual a su juicio, señaló el ciudadano O.J.B.O., como una de las personas responsables en el deceso de quienes en vida respondieran a los nombres de C.E.P. y J.U.H.P., refiriendo de forma precisa que el día 7 de agosto de 2005, aproximadamente como a las tres horas de la madrugada, momentos en que se desarrollaba una fiesta de graduación en la residencia de la ciudadana G.C., se produjo una riña, en la cual según testimonios de la mencionada ciudadana, ésta presenció cuando el ciudadano O.J.B.O. en compañía de los ciudadanos G.A., Xaida Blanco y E.V.R., con picos de botellas en mano, apuñalearon al hoy occiso C.E.P. en la sala de la mencionada vivienda, quien falleció producto de una hemorragia interna, con ocasión de una herida punzo penetrante en la región lumbar la cual penetró el abdomen; siendo señalado igualmente como quien accionó posteriormente conjuntamente con G.A., con sendos picos de botella contra la humanidad de J.U.H., quien pereció debido a una hemorragia interna, producto de una herida en la arteria Orta, que le originó shock hipovolémico, apoyando tal afirmación la A quo, de lo expuesto por la ciudadana Y.H., quien fue conteste en afirmar que observó cuando O.J.B.O. le daba de manera ensañante con picos de botella a los difuntos antes mencionados, bajo las circunstancias antes descritas.

De igual forma se observa, que la Juez de Función de Juicio como apoyo del fundamento de la sentencia dictada, trajo a colación la declaración de la ciudadana N.H.P., quien estableció que la misma manifestó haber visto al ciudadano O.J.B.O., desde el sitio donde se encontraba, el cual refirió ser desde la reja de la vivienda, dándole puñaladas con picos de botella al ciudadano C.E.P. en la sala de la referida residencia, lugar donde la víctima se encontraba.

En este sentido, aprecia esta sala, que la juez en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del proceso, al igual que expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, para considerar que el ciudadano O.J.B.O. conjuntamente con los ciudadanos G.A., Xaida Blanco y E.V.R., son responsables de la muerte de los ciudadanos C.E.P. y J.U.H., estableciendo en definitiva los elementos que le permitieron subsumir los hechos en el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, hecho punible éste que fue imputado en contra de los mencionados acusados por el representante del Ministerio Público, desprendiéndose en consecuencia que la sentencia dictada ha sido debidamente motivada, por haberse dado cumplimiento al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de acotar, que de la sentencia recurrida se evidencia, que la juez de Instancia dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos de identificación de los acusados, mencionó cada uno de los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate, y determinó precisa y circunstanciadamente los hechos y elementos vinculantes que consideró acreditados, no obstante la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, tal como fue verificado y así analizado por esta Sala Colegiada, tal como lo exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Como se puede evidenciar de la transcripción anterior, la Corte de Apelaciones, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, por cuanto la misma expresó las razones por las cuales consideró que el juzgador de Juicio sí había realizado el análisis y comparación de las pruebas debatidas en el juicio oral, estableciendo de manera clara y precisa los hechos dados por probados.

La Corte de Apelaciones expresó que, conforme a lo expuesto por el juzgador de la primera instancia, la culpabilidad de los acusados O.J.B.O., G.E. AGUIRRE SILVA y E.V.R., resultó probada con la declaración de las ciudadanas G.C., Y.H. y N.H.P., testigos presenciales de los hechos y quienes manifestaron haber visto cuando los acusados con picos de botellas en mano lesionaron a C.E.P., quien falleció producto de una hemorragia interna, con ocasión de una herida punzo penetrante en la región lumbar. Señalando, asimismo, las referidas ciudadanas que presenciaron cuando los acusados O.J.B.O. y G.E. AGUIRRE SILVA, también con picos de botellas, le causaron varias lesiones a J.U.H., quien falleció debido a una hemorragia interna, producto de una herida en la arteria Orta, que le originó shock hipovolémico.

Los referidos elementos probatorios, en criterio de la recurrida, fueron apreciados por el juzgador según las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consideró suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados O.J.B.O., G.E. AGUIRRE SILVA y E.V.R., en la muerte de C.E.P., e igualmente, la responsabilidad de los dos primeros nombrados en el Homicidio de J.U.H. y, en los dos casos, al no poder determinar quien de ellos propinó la herida mortal, aplicó la rebaja de pena por la complicidad correspectiva.

La Corte de Apelaciones expresó, con una motivación propia, el porqué consideró que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar la denuncia de inmotivación planteada por la defensa.

Finalmente, en relación al alegato referido a que ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones expresaron las razones por las cuales consideraron que concurría la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble, se observa que la recurrida, al conocer de la apelación, en cuanto a dicho aspecto, señaló que:

“…la juez de instancia en la decisión recurrida, logró determinar que los hechos ocurrieron el 7 de agosto de 2005, en la residencia de la ciudadana G.C., aproximadamente a las tres de la madrugada, cuando se procedía a la celebración de una fiesta de graduación y que de la exposición de la ciudadana antes referida, aunada a la rendida por las ciudadanas Josibeth Heredia, Dalfi Herrera Cabarcas y N.H.P., se evidenció que el ciudadano O.J.B.O., en compañía de los ciudadanos G.A., Xaida Blanco y E.V.R., sin razón alguna que justificara la acción desplegada, y aprovechándose de la superioridad que les investía en razón de la cantidad y por encontrarse armados con picos de botellas, apuñalaron al hoy occiso C.E.P. en la sala de la mencionada vivienda, quien falleció producto de una hemorragia interna, con ocasión a una herida punzo penetrante en la región lumbar la cual penetra el abdomen; además de haber accionado posteriormente O.J.B.O. conjuntamente con G.A., contra la humanidad de J.U.H., quien pereció debido a una hemorragia interna, producto de una herida en la arteria Orta, que originó un shock hipovolémico.

De lo anterior se desprende, que la Juez en Función de Juicio, acertadamente explicó en base a las deposiciones de las testigos mencionadas ut supra y atendiendo a las máximas de experiencia, que efectivamente la circunstancia agravante en la que subsume el ilícito de Homicidio, es el motivo fútil, por cuanto sin razón alguna los sujetos activos del hecho desplegaron su acción delictiva, en menoscabo de la integridad física de los ciudadanos C.E.P. y J.U.H., produciéndoles en consecuencia la muerte; por lo que estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al argumento esgrimido, relacionado con la falta de motivación de este punto in comento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuarta denuncia señalada por la accionante…

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Como se evidencia, la razón no asiste a la defensa, pues, la recurrida sí se pronunció sobre la circunstancia calificante del delito de Homicidio, considerando que el juez de Juicio estableció que los ciudadanos O.J.B.O., G.E. AGUIRRE SILVA y E.V.R., sin razón alguna que justificara la acción desplegada, aprovechándose de la superioridad que les investía en razón de la cantidad de personas y por encontrarse armados con picos de botellas, causaron las heridas fatales a las víctimas, determinando que la circunstancia calificante del delito de Homicidio era el motivo fútil, por cuanto sin razón alguna los acusados arremetieron contra los ciudadanos C.E.P. y J.U.H., causándoles la muerte a consecuencia de las múltiples heridas que les produjeron.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar sin lugar los recursos de casación propuestos por los respectivos abogados defensores de los acusados. Así declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados O.J.B.O., G.E. AGUIRRE SILVA y E.V.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 04) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc Exp Nº 2008-0205

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