Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Enero de 2004

Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R. Urdaneta

El 9 de julio de 2002, los ciudadanos General de División (GN) E.B.R., General de Brigada (AV) P.P.O., General de Brigada (EJ) N.G.G., Coronel (EJ) J.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 2.522.846, 4.064.333, 3.586.675 y 4.022.236, respectivamente, y el ciudadano Coronel (GN), en situación de retiro, H.V.B., Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 888 Folio 2.490 de fecha 23 de marzo del 2000, asistidos por los abogados E.E.T., R.Q. y M.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.696, 32.434 y 45.563, respectivamente, consignaron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal escrito contentivo de querella contra el ciudadano Teniente Coronel (EJ), en situación de retiro, H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de uso indebido de uniforme militar, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 25 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala Plena de dicho escrito y se resolvió pasar las actuaciones al Magistrado I.R. Urdaneta, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien, en su carácter de Juez de Sustanciación de la referida Sala, dicta el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

. El 9 de julio de 2002, los ciudadanos General de División (GN) E.B.R., General de Brigada (AV) P.P.O., General de Brigada (EJ) N.G.G., Coronel (EJ) J.R.S. y el Coronel (GN) en situación de retiro H.V.B., presentaron ante la Secretaría de la Sala Plena, escrito y anexos a fin de solicitar antejuicio de mérito contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F.. Los solicitantes arguyeron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Teniente Coronel (EJ), en situación de retiro, H.R.C.F., “ha usado de manera indiscriminada, abusiva y violando flagrantemente el Reglamento de Servicio de Guarnición y el dispositivo contenido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, utilizando el uniforme, insignias y condecoraciones, de manera continua y agravada”. Que tal comportamiento es público y notorio, y se ha verificado en una serie de actividades llevadas a cabo en diversos lugares, y distintas fechas, según supuestamente se desprende de recaudos probatorios que consignan a tal efecto.

Que, para el uso del uniforme, el ciudadano H.C.F. tuvo intención dolosa, premeditación y abuso de poder, “al invocar su investidura de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada, condición esa que no es un Grado militar sino una función constitucional, que no le otorga derecho alguno a usar uniforme militar”.

Que el ciudadano H.R.C.F., incurrió en “fraude o estafa” a la “Administración Militar”, al emplear el uniforme militar en las ocasiones de visitas de Jefes de Estado de otros países y, del mismo modo, frente al personal militar y público asistente de aquellos eventos en los que realiza actividades de dirección de personal militar, haciendo creer que puede ejercer dichas facultades.

De este modo, afirman que “las acciones, actos o posturas ejecutados por el Teniente Coronel (R) H.R.C.F., en relación con el uso del uniforme, inducen a los ciudadanos y en especial a los militares a pensar que el querellado tiene el derecho a ponerse indiscriminadamente el uniforme militar y a que se le guarde el respeto debido, tanto como autoridad militar frente a los ciudadanos, así como frente a los militares, en especial los Subalternos de aquel, faltándole el respeto a sus subordinados y a sus deberes como Presidente de la República, lo que constituye una circunstancia agravante (sic) a los ciudadanos en general y una agravante específica prevista en el Artículo 402 Ordinal 16° del Código de Justicia Militar”.

Que, en tal sentido, el ciudadano H.C.F. con frecuencia manifiesta: “Me uniformo porque soy el Comandante en Jefe de las FFAA, y con dignidad pasé por aquí durante 23 años”.

Que “el día 11 de abril de 2002, durante los acontecimientos que todos conocemos” el ciudadano H.C.F. “se uniformó de campaña para infundir temor valiéndose de la conmoción popular, lo que agrava el hecho conforme al artículo 402 Ordinal 8° del Código de Justicia Militar”.

Que los actos lesivos presuntamente cometidos por el funcionario cuyo antejuicio se solicita, son continuos o reiterados, lo cual, conforme al artículo 434 del Código Orgánico de Justicia Militar, agrava la conducta punible de dicho ciudadano. Que, así mismo, “su acción transgresional (sic) se agrava en cuanto el Teniente Coronel (EJ) H.R.C.F., ha cometido el hecho en actos de servicio, ante tropa reunida y además por ser Comandante en Jefe de la Fuerza Armada, abusando así, de su autoridad militar”, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que el uso de uniforme militar por parte de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasan a situación de retiro “se encuentra normado en el Reglamento de Servicio de Guarnición vigente, Resolución No. 8.159 de fecha 10 de agosto de 1988”.

En relación con su legitimidad ad causam, afirmaron que el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les atribuye la condición de víctimas, puesto que “las conductas asumidas por el ciudadano H.R.C.F., lesionan intereses colectivos y difusos, los cuales se vinculan directamente con la Asociación Civil que representamos”. En este sentido, aseguraron que la Asociación postulante fue constituida con anterioridad a la comisión del presunto delito, y que “el objeto que nos vincula tal como se evidencia de documento constitutivo es específicamente la protección y defensa de los derechos o intereses colectivos o difusos de los venezolanos, en particular la lucha contra la corrupción y la delincuencia”.

Así mismo, aseveraron que, en su condición de oficiales en servicio activo, son “los únicos legitimados para usar uniformes militares sin autorización administrativa” y que “esta utilización por parte del Jefe del Estado de uniforme e insignias para el grado de Teniente Coronel nos ubica en una situación de indignante sometimiento jerárquico a una autoridad que por su rango, que de acuerdo a la tradición y nuestros usos y costumbres está subordinada al grado militar que ostentamos”.

En relación con la competencia para conocer de la petición sub exámine, consideran los solicitantes que el M.T. “es competente para conocer en única instancia y en Sala Plena, esta causa conforme a lo establecido en los artículos 266, ordinal 2do de la Carta Magna, 146 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículos 26 y 27, ordinal 1ero del Código Orgánico de Justicia Militar.

Como recaudos probatorios de sus afirmaciones, los solicitantes consignaron diversos documentos impresos de páginas web, de periódicos nacionales en original y copia fotostática, y documentos videográficos contenidos en un video cassette.

. Luego, el 25 de julio de 2002, el ciudadano H.V.B., asistido de abogados, presentó escrito a los fines de consignar recaudo probatorio consistente en documento de prensa. Finalmente, los peticionarios solicitaron que este Alto Tribunal acordara “las providencias cautelares que consideren adecuadas prohibiéndole al ciudadano H.R.C.F., el uso del uniforme militar”, todo ello de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

. El 13 de marzo de 2003, este Juzgado de Sustanciación emitió auto por medio del cual solicitó al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, que informara si cursa ante su Despacho solicitud de antejuicio de mérito intentado por los solicitantes en relación con la misma causa o cualquiera otra relacionada a ella.

. El 31 de julio de 2003, el abogado J.C.S., apoderado judicial del ciudadano H.R.C.F., presentó escrito por medio del cual solicitó que se declarara inadmisible la solicitud propuesta. Primeramente, pues, como el Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, por ende “es el Comandante del Jefe de Guarnición, y éste último puede estar autorizado a su vez por el Presidente para utilizar el uniforme militar de acuerdo a los supuestos de Ley”. Así, si el delito de uso de uniforme consiste en utilizarlo sin autorización,“¿de quien debería tener éste autorización para usar el respectivo uniforme?”. Así mismo, planteó que los solicitantes no ostentan la condición de víctima requerida.

. El 2 de diciembre de 2003, se acordó agregar al expediente oficio que por error material no fue agregado en su oportunidad, de fecha 21 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, a través del cual informó que ante su despacho no cursa querella, petición o solicitud similar a la subjudice.

II

COMPETENCIA

Previo al análisis del expediente, pasa este Juzgado de Sustanciación a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, observa que el 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó la decisión N° 1.331, a través de la cual estableció un procedimiento especial, por medio del cual la víctima de un presunto delito del que sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Fundamental, y en atención a la garantía constitucional de acceso a la justicia, puede solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, en esa ocasión, la Sala Constitucional sentó que la instancia judicial encargada de determinar la admisibilidad de dichas solicitudes, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, en la referida sentencia se expresó textualmente:

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público

. (Subrayado propio)

Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al acordar la remisión de las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, en el presente caso, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud intentada por los ciudadanos General de División (GN) E.B.R., General de Brigada (AV) P.P.O., General de Brigada (EJ) N.G.G., Coronel (EJ) J.R.S.; y el ciudadano Coronel (GN), en situación de retiro, H.V.B., Presidente de la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, contra el Presidente de la República, ciudadano Teniente Coronel (EJ), en situación de retiro, H.R.C.F., la cual se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de este Supremo Tribunal, reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos y ponderados los intereses jurídicos ventilados, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad para su tramitación de la solicitud sub iudice. Al respecto, estima:

De acuerdo con el criterio dispuesto en el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud intentada, delimitar el cumplimiento de dos parámetros: Primero, la capacidad procesal de los peticionarios para instar el antejuicio de mérito, lo cual va en función de que sea considerado víctima de los delitos que alega fueron cometidos por el funcionario; y luego, verificado lo anterior, proceder a determinar la verosimilitud de los hechos delictivos denunciados, “según las pruebas aportadas”.

Por ello, procede primero este Juzgado a analizar la presunta condición de víctima de los solicitantes. En este sentido, observa quien suscribe que, a tal objeto, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes pueden ser considerados víctimas a los fines establecidos en dicho Código. Así mismo, considera este Juzgador que la interpretación de tales criterios debe resultar acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y, por consiguiente, cada caso propuesto en términos de solicitar antejuicio de mérito, debe ser analizado de acuerdo a sus peculiaridades. Entre otras relevantes, se requiere estudiar el tipo de ilícito del cual es presuntamente responsable en lo penal el funcionario cuyo antejuicio se solicita, lo que se desprenda de la legislación que se estime aplicable y los supuestos fácticos del caso. De esta manera, se podrá determinar con precisión si el solicitante es, en efecto, víctima o si, al estar en juego intereses colectivos o difusos, se encuentra legitimado el solicitante para actuar en representación de dichos intereses.

En el presente caso, observa este Juzgado de Sustanciación que se intenta la solicitud de antejuicio de mérito bajo examen, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone textualmente que “(s)erá penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”. Este artículo se halla bajo el Capítulo VII, intitulado “Del Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares”, que fue incorporado al precitado Código bajo el Capítulo V, “De los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares”.

Ahora bien, en cuanto a su presunta condición de víctima, observa quien juzga que, de lo expuesto por los ciudadanos General de División (GN) E.B.R., General de Brigada (AV) P.P.O., General de Brigada (EJ) N.G.G., Coronel (EJ) J.R.S., y el ciudadano Coronel (GN), en situación de retiro, H.V.B., en el sentido de que son “los únicos legitimados para usar uniformes militares sin autorización administrativa” y que el uso del uniforme los “ubica en una situación de indignante sometimiento jerárquico a una autoridad que por su rango que de acuerdo a la tradición y nuestros usos y costumbres está subordinada al grado militar que ostentamos”, se desprende que ellos entienden que el presunto delito denunciado afecta, de alguna manera, su esfera de derechos e intereses.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación considera que, en el presente caso, el hecho de que los solicitantes sean, de alguna manera afectados por el presunto delito, no les confiere per se, cualidad para solicitar antejuicio de mérito en el sentido a que hace referencia el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, toda vez que dicha sentencia es clara al disponer que el solicitante debe ser víctima directa del supuesto delito denunciado, de conformidad con los criterios que dispone el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, apunta este Juzgado de Sustanciación que el ordinal 1° del referido artículo dispone textualmente que se considera víctima “la persona directamente ofendida por el delito”. Al respecto, estima quien suscribe que el legislador se refiere al sujeto a quien le es vulnerado su interés jurídico legítimo, es decir, el titular del bien jurídico que es protegido por el legislador al estatuir la sanción contra una determinada conducta.

Siendo así, considera este Juzgado de Sustanciación que, en el caso del delito de uso indebido de prendas militares presuntamente cometido por el ciudadano H.C.F., la supuesta ofendida directamente por el delito no es otra que la institución castrense entendida como un todo, es decir, la Fuerza Armada Nacional, cuyos “pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación” (Artículo 329 de la Constitución de la República).

Así, de acuerdo al Profesor M.T., el bien jurídico tutelado por esta figura delictiva “no es la fe sino el honor militar”. Y este honor militar es compartido por todos los miembros de la milicia. De esta manera, se entiende que, al menos a priori, se podría afirmar que esta figura delictiva afecta un bien jurídico que corresponde al colectivo militar, y no a algún sujeto en particular, de suerte tal que mal pueden accionar o intentar solicitudes en su nombre sujetos distintos a aquellos legalmente autorizados para hacerlo.

De lo anterior también se desprende que los solicitantes no son afectados directos por los delitos denunciados. Ello no quiere decir que no puedan considerarse vulnerados de alguna otra forma por el presunto delito, pero ello necesitaría apoyo en argumentos distintos y en un soporte legal del cual se desprendiera tal cualidad para actuar, lo cual no es el caso.

Por otro lado, los solicitantes también afirmaron que el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal les atribuye la condición de víctimas, puesto que “las conductas asumidas por el ciudadano H.R.C.F., lesionan intereses colectivos y difusos, los cuales se vinculan directamente con la Asociación Civil que representamos”.

Sin embargo, observa quien juzga que la Asociación solicitante no especifica de qué manera el delito presuntamente cometido por el ciudadano H.C.F., lesiona derechos o intereses colectivos o difusos, ni tampoco de qué manera pueden representar, de modo legítimo, tales intereses que, en lo supuesto, han sido vulnerados. Los solicitantes se limitan a sugerir que el delito va “en desmedro de la colectividad nacional”. Si se trata de todo el colectivo nacional, obsérvese que el órgano legitimado desde el propio Texto Constitucional para actuar en defensa de los intereses de ese colectivo es la Defensoría del Pueblo, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 280 y 281 del Texto Constitucional.

Por otro lado, asumiendo que el efecto de la supuesta conducta ilícita del Presidente afecta los intereses colectivos o difusos de un grupo determinado de ciudadanos, quien juzga estima que, a los fines de precisar que la Asociación Civil solicitante pueda representar su interés, se debe determinar si se justifica que actúe en su nombre, no obstante la ausencia de expresa aprobación al respecto. De lo contrario, se estaría en presencia de falta de legitimidad para interponer la solicitud de antejuicio de mérito. Sobre este particular, es pertinente mencionar lo sentado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 1.594, del 29 de julio de 2002:

“Visto que los accionantes al fundamentar su legitimación activa, se han arrogado sin distinción alguna la defensa de los derechos colectivos e intereses difusos, esta Sala estima que el hecho de ser miembros de una asociación “...sin fines de lucro, de carácter interdisciplinario, que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos fundamentales del ser humano y la promoción de valores que contribuyan a su bienestar individual y colectivo...” (Cláusula segunda de sus estatutos, v. folio 33), así como la posibilidad de “(p)romover reuniones y concentraciones de carácter privada o pública entre los sectores más importantes del país...” (cláusula tercera, v. folio 34), para cumplir sus objetivos, no le otorga a dicha Asociación así como a quienes actúan en su nombre, legitimidad para actuar en nombre de un colectivo que no es parte de la misma, con el propósito de resguardar los derechos constitucionales que han invocado en su solicitud, toda vez que pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no se sientan amenazados en la forma en que señalan los accionantes.

Por ello, la Sala considera que no existe en autos recaudo alguno del cual pueda desprenderse con la certeza y suficiencia que en estos casos se requiere, prueba de la representación de intereses colectivos, esto es, de que un grupo, no perteneciente a la asociación accionante, determinado o determinable de personas han aceptado esta representación, razón por la cual se considera que los accionantes no tienen la legitimación requerida par actuar en nombre de un colectivo en protección de sus derechos”. (Subrayado de la Sala)

En el caso de autos, la Asociación Civil Defensores Populares de la Nueva República, de acuerdo a la copia fotostática suministrada por la solicitante, tiene por “objetivo (...) la lucha contra la delincuencia, la corrupción administrativa, la defensa popular de la salud, la del medio ambiente, la economía, etc., con los objetos sociales altruistas de la promoción, desarrollo y expansión de otras actividades políticas, especialmente administrar los recursos económicos de nuestra propia organización, dirigidos a lograr el desarrollo y consolidación del DPR y de aquellos recursos que se destinen a la Campaña Electoral de los candidatos apoyados”.

De la lectura de este genérico objeto, no parece desprenderse, ni una relación íntima del objeto de la Asociación con la defensa de los intereses que son tutelados a través de la figura delictiva en cuestión ni, en todo caso, la representación del supuesto colectivo de ciudadanos afectado en torno a un interés específico.

Por lo tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación considera que, ni los solicitantes que actuaron en título propio, ni la Asociación Civil que intentó la solicitud sub exámine, tienen la cualidad de víctimas a que hace alusión el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, estima inadmisible para su tramitación la solicitud, a la luz del ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con base en lo sentado en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal. Dada la falta de cualidad de los solicitantes y la inadmisibilidad de la solicitud que esto conlleva en función de los criterios anteriormente expuestos, se hace inoficioso el examen de la verosimilitud de los hechos denunciados respecto de los elementos de prueba presentados a este Juzgador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por los ciudadanos General de División (GN) E.B.R., General de Brigada (AV) P.P.O., General de Brigada (EJ) N.G.G., Coronel (EJ) J.R.S., y el ciudadano Coronel (GN), en situación de retiro, H.V.B., en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA, contra el ciudadano Teniente Coronel (EJ), en situación de retiro, H.R.C.F., Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de uso indebido de uniforme militar, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Notifíquese, publíquese. Archívese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Juez de Sustanciación

Secretaria

I.R. Urdaneta

O.M.D.S.P.

IRU/rsu

Exp. AA10-L-2002-000062

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