Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000082

En fecha 11 de noviembre de 2009, los abogados E.J.S.F. y J.L. PLANAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 4.580 y 86.770 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.O.S. deN., titular de la cédula de identidad número 3.314.277, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (en lo adelante UPEL), respecto a la elección de las autoridades rectorales de la mencionada Casa de Estudios para el período 2009-2013, específicamente el cargo de Rector o Rectora, cuya segunda vuelta fue realizada los días 2, 3 y 4 de julio de 2009.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos a la Comisión Electoral Central y al C.U. de la UPEL, y atendiendo a la sentencia número 147 dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 26 de noviembre de 2009, los ciudadanos J.R.P.L. y R.G.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.024.969 y 2.972.209, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la UPEL, asistidos por los abogados G.J.L.R. y C.A.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.753 y 13.827, quienes a su vez actúan como apoderados judiciales de esa Casa de Estudios, consignaron los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indicaron los representantes judiciales de la parte accionante, que el presente recurso lo ejercieron contra los resultados del acto de votación y escrutinio correspondiente a las elecciones de las autoridades de la UPEL, publicados por la Comisión Electoral Central en el Boletín N° 8 del 6 de julio de 2009, en virtud de que, supuestamente, las Actas que recogen los resultados “…adolecen de los requisitos formales y sustanciales exigidos para que se les considere como tales y por ende los configuran como actas cuya nulidad debe ser declarada judicialmente”.

Aclararon, que el presente recurso lo ejercen luego de haber intentado infructuosamente la impugnación de dichos actos ante la Comisión Electoral Central y el C.U., sin haber recibido respuesta de este último ente, “…operándose de esa manera el silencio administrativo negativo”.

Seguidamente, realizaron un análisis justificativo de la admisibilidad del presente recurso.

Igualmente, relataron que los días 25, 26 y 27 de junio de 2009, se realizó la primera vuelta de las votaciones en los ocho (8) institutos pedagógicos de la UPEL, a los fines de elegir a las autoridades para el período 2009-2013.

Señalaron, que en esa primera vuelta salieron favorecidos con la mayoría de los votos el ciudadano R.E.L.S. con quinientos diez (510) votos y la accionante R.O.S. deN., con seiscientos sesenta y cinco (665) sufragios.

Manifiestaron, que la segunda vuelta de las elecciones se celebró los días 2, 3 y 4 de julio de 2009, en la cual el ciudadano R.E.L.S. obtuvo mil noventa y nueve (1.099) votos, por encima de la accionante R.O.S. deN., quien obtuvo mil setenta y ocho (1.078) sufragios.

Sostuvieron, que la Comisión Electoral Central de la UPEL en fecha 6 de julio de 2009, publicó el Boletín N° 8, en el cual están contenidos los resultados de las elecciones y el día 15 del mismo mes y año, dictó el Informe Final del P. deE.P.A.R., el cual contiene todos los Boletines realizados en el desarrollo de dicho proceso.

Refirieron, que esos resultados le causaron sorpresa a su representada, ya que fueron “…tendencialmente contrarios a los de la primera vuelta…”, por lo que solicitó por escrito a la Comisión Electoral Central los días 6 y 8 de julio de 2009, que se le permitiera revisar dichos resultados, ya que “…los documentos que como copias de las Actas de Escrutinio les fueron entregados a sus representantes en algunas mesas electorales adolecían de defectos de forma que podían configurar vicios invalidantes. Fue por ello que solicitó se le ‘permitiera revisar los cómputos electorales en cada una de las actas originales, las cuales contienen los resultados del proceso de la segunda vuelta efectuada durante los días 2, 3 y 4 de julio del presente.”

Afirmaron, que finalmente tuvo acceso a los recaudos requeridos el 14 de julio de 2009, advirtiendo vicios e irregularidades que la motivaron a impugnar en fecha 17 de julio de 2009 los resultados de las mesas 1 a la 15 y 17 del Instituto Pedagógico de Maracay “Rafael A.E.L.” y de las mesas 39 y 40 del Centro de Atención Duaca, del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luís B.P.F.”, siendo desestimado por la Comisión Electoral Central, mediante oficio número 12609, del 20 de julio de 2009, alegando la extemporaneidad de la impugnación.

En vista de ello, alegaron que su representada ejerció recurso de reconsideración en fecha 22 de julio de 2009, en el que señaló que el Reglamento Electoral de la UPEL establecía un lapso de tres (3) días hábiles para impugnar los resultados de las elecciones, contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de las irregularidades y en vista que ella tuvo conocimiento de los vicios el 14 de julio de 2009, y habiendo ejercido la impugnación el día 17 del mismo mes y año, su acción estuvo dentro del plazo de tres (3) días establecido en el Reglamento.

Seguidamente, adujeron que el mismo día la Comisión Electoral respondió el recurso de reconsideración de forma negativa, mediante oficio número 13509, declarando que los resultados de las elecciones fueron publicados el 6 de julio de 2009, por lo tanto, para el día 17 de julio de 2009, ya habían transcurrido los tres (3) días contemplados en el artículo 67 del aludido Reglamento.

En vista de la decisión de la Comisión Electoral, expresaron que la accionante ejerció recurso jerárquico en fecha 23 de julio de 2009 ante el C.U. de la UPEL, del cual no se obtuvo respuesta, por lo que, en fecha 19 de octubre de 2009 “…se configuró el silencio administrativo negativo, que abrió la vía para el ejercicio del presente recurso contencioso electoral”.

Ahora bien, luego del relato relativo a los hechos, los representantes judiciales de la parte actora se refirieron a los vicios contenidos en las Actas cuestionadas de la manera siguiente:

Las supuestas Actas de Escrutinio con los resultados de las mesas 1 a 14, 15 y 17 del Instituto Pedagógico de Maracay ‘Rafael A.E. Lara’, presentan las siguientes inconsistencias: a) no constan los nombres ni las firmas de los miembros integrantes de las mesas a quienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 9, y 45 del Reglamento Electoral, les correspondía elaborar dichas Actas. Sólo aparecen firmadas por la Comisión Electoral Institucional (esto ocurre en las actas de las mesas 1 a 14 y 17); b) no se indica si corresponde a votación profesoral o a votación estudiantil (esto ocurre en el Acta que fue entregada como la mesa 15); y c) a pesar de indicarse que el Acta va sin enmienda, sí se aprecian enmendaduras en la parte correspondiente a la votación emitida para el Secretario (esto ocurre en el acta de la mesa 17). Es de hacer notar que las Actas 1 a 14 corresponden a votos estudiantiles y el Acta 17 a votos de profesores jubilados. Asimismo es de destacar que el Acta de la mesa N° 17, correspondiente a votos profesorales indica que en esa mesa votaron 198 profesores jubilados. Es evidente que la ausencia de los nombres y de las firmas de los miembros de la respectiva mesa es una gravísima violación de lo dispuesto no sólo en el artículo 45, numeral 3, del Reglamento Electoral, sino incluso en lo que pudiéramos llamar el derecho electoral común( véase a título ilustrativo lo dispuesto en el artículo 219 de la novísima Ley Orgánica del Poder Electoral) (sic) lo cual invalida totalmente los documentos que pretenden presentarse como Actas de Votación y Escrutinio; y, obviamente obliga a declarar la nulidad de los mismos. Asimismo, no indicar, en un Acta, que se trata de votación estudiantil o de votación profesoral, como ocurre con el documento que se presentó como Acta de la mesa N° 15, es una circunstancia que invalida totalmente a dicho documento, pues los votos allí indicados no se podrían contar dado que el voto estudiantil y el voto profesoral tienen pesos distintos a los efectos de la totalización final, tal como lo establece el artículo 30, numeral 7, del Reglamento General de la Universidad. Finalmente la enmendadura observada en el Acta de la mesa N° 17, concretamente, en el campo dedicado a registrar los votos para Secretario (a), es también una circunstancia invalidante

.

Aunado a lo anterior, denunciaron que se evidencia una “...actitud elusiva…” de la Comisión Electoral Central de la UPEL y del C.U., ya que no han tratado el fondo de sus denuncias con la diligencia que se requiere y ello se evidencia del Boletín N° 6, dictado por el primero de los mencionados, en el cual se informa sobre todos los pormenores del proceso comicial, omitiendo lo referente a las causales de nulidad.

En lo antes expuesto, justifican la interposición del presente recurso y agregan que los votos contenidos en las Actas impugnadas exceden la diferencia que existe de veintiún (21) votos entre su representada y el candidato que fue proclamado como Rector de la UPEL.

Ahora bien, por otra parte solicitan amparo cautelar en los siguientes términos:

No existiendo medio idóneo para obligar al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) a decidir el recurso jerárquico que nuestra representada interpuso, con fecha 23 de julio de 2009, (anexo H) para que, en vía jerárquica procediera a revisar las decisiones de la Comisión Electoral Central dictadas en relación a la impugnación hecha por nuestra representada a los resultados de las votaciones efectuadas los días jueves 02, viernes 03 y sábado 04 de julio de 2009 en las mesas 1 a 14, 15 y 17 del Instituto Pedagógico de Maracay ‘Rafael A.E. Lara’ y ante la incertidumbre para el interesado de no saber si esperar indefinidamente a que se produzca la decisión que resuelva el recurso jerárquico o accionar ante el silencio administrativo negativo, es obvio que todo ello se configura como obstáculo al pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 constitucional, directamente derivado de la actitud omisiva de los miembros del C.U. de la UPEL.

De la misma manera es obvio que la mencionada actitud del C.U. así como la de la Comisión Electoral Central antes descrita en este libelo, se proyectan negativamente sobre los derechos constitucionales a la participación y al sufragio pasivo de nuestra mandante en la medida en que le arrebatan indebidamente la posibilidad de ser electa Rectora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), si una nueva verificación de los resultados de las elecciones celebradas los día jueves 02, viernes 03 y sábado 04 de julio, demostrare que ella fue la ganadora y, por ende la Rectora electa.

En definitiva, solicitaron que el amparo incoado sea admitido, se declare con lugar el recurso contencioso electoral y en consecuencia se declaren nulas las Actas de Votación y Escrutinio mencionadas, se realice una nueva totalización “…y si esta cambia la adjudicación y proclamación efectuadas para el cargo de Rector o rectora de la [UPEL] se revoquen las mismas y se dicten nuevamente conforme a la nueva totalización”.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Alegaron los miembros de la Comisión Electoral Central de la UPEL, que en reunión número 324 del 6 de mayo de 2009, el C.U. de la UPEL autorizó el cronograma para las elecciones de las autoridades de esa Casa de Estudios, el cual fue publicado en el diario “EL NACIONAL” el 9 de mayo de 2009, y se determinaron las fechas de votación y escrutinio los días 25, 26 y 27 de junio de 2009 la primera vuelta y los días 2, 3 y 4 de julio la segunda vuelta.

Destacaron, que los órganos encargados de la dirección y organización de los proceso electorales son el C.U., quien se encarga de elaborar el cronograma, la Comisión Electoral Central, que instruye a las Comisiones Electorales Institucionales sobre la ejecución del proceso en las distintas entidades, siendo estas últimas las “…responsables de los comicios que se lleven bajo su jurisdicción y son quienes escrutan e informan de ello, a la Comisión Electoral Central”.

Explicaron, que las Comisiones Electorales Institucionales validan con su firma las actas de cierre de mesa que contengan las firmas de los miembros de mesa y los escrutinios, y bajo este sistema se rigieron los comicios que impugna la parte accionante.

Respecto a la falta de firma denunciada por la accionante, señalaron que las actas de votación y escrutinio de esa institución constan de ocho (8) folios a saber: “…1er folio, contiene el acta de apertura de votación, que firma cada miembros de la mesa electoral. 2do folio, es la validación del acta de apertura por la Comisión Electoral Institucional. 3er folio el acta de cierre del acto de votación que firman todos los miembros de la mesa electoral. 4to folio la validación del acta de cierre por los miembros de la Comisión Electoral Institucional. 5to, 6to y 7mo folios de cada acta el escrutinio del voto estudiantil por mesa electoral o del voto profesoral activo y jubilado según el caso (específicamente señalado en cada folio). 8vo folio, es la validación por la Comisión Electoral Institucional”.

Afirmaron, que ello demuestra que es un instrumento complejo y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento Electoral, las actas de escrutinio no requieren de la firma de los integrantes de la mesa de votación y así se han celebrado las votaciones en esa Universidad “…durante toda su vida institucional…”.

Manifestaron, que en esa institución le dan validez a las actas de las mesas electorales firmadas por los miembros de las Comisiones Electorales Institucionales, a su inicio y a su cierre, de conformidad con el artículo 49 del aludido Reglamento y eso lo demuestran 17 actas de escrutinio que se rigieron por ese sistema y en las que la ciudadana accionante obtuvo la mayoría de los votos, las cuales no fueron objeto de su recurso.

En lo referente a la impugnación del acta número 17, por no indicar si contenía los votos de profesores jubilados o de los estudiantes, los miembros de la Comisión Electoral Central sostuvieron que las actas 1 al 15 recogieron los votos de los estudiantes y el acta 17 los votos de los profesores jubilados, por ello se explica que contenga la cantidad de ciento noventa y ocho (198) sufragios. Agregaron que en el acta 15 está claro que se refiere a votos estudiantiles y ello se lee en el primer folio de la misma.

Estimaron, que la accionante mutiló las actas consignadas y sólo consignó los extractos que las hacen parecer incompletas, por ello, consignaron dichos documentos con todas sus partes.

Por otra parte, justificaron su decisión de declarar extemporáneo el recurso, por cuanto el artículo 67 es claro al contemplar que para su interposición se dispone de tres (3) días hábiles a partir del día en que tuvo conocimiento del motivo de impugnación, y es que –según alegaron- los resultados de las votaciones fueron del conocimiento público el 6 de julio de 2009, mediante el Boletín número 8, publicado en todas las carteleras de la Universidad, y el recurso fue interpuesto el día 17 del mismo mes y año. Aunado a ello refieren que la misma accionante reconoce que los resultados fueron publicados en el aludido Boletín el 6 de julio de 2009 y que sus representantes en las mesas le entregaron copias de los resultados, en los cuales supuestamente se evidenciaban vicios que las afectaban de nulidad.

Seguidamente, se refirieron a la supuesta tendencia favorable a la accionante, por el hecho de que en la primera vuelta obtuvo la mayoría de votos, calificando de “…absurda…” dicha afirmación, ya que los resultados de la primera vuelta no son vinculantes para la segunda, pero si así fuera, aseguran que en el presente caso la tendencia no cambió ya “…que los electores del Instituto Pedagógico R.A.E.L. deM., en esta elección tanto en la primera y la segunda votación siempre han votado mayoritariamente a favor de quien resultó electo como Rector de la Universidad (…) En la primera vuelta los resultados de la votación profesoral se recogió en el acta número 16 (…) obteniendo el profesor R.E.L.S., 65 votos profesorales contra 27 que obtuvo R.O.S. deN., por lo que la votación del primero casi triplica a la obtenida por su contendora (…) En la segunda vuelta cuyos resultados se recogieron en el acta número 17, demostró que R.E.L.S. obtuvo 120 votos profesorales contra 66 de R.O.S. deN., es decir que en esta oportunidad no triplicó la votación, pero casi la duplica, siendo lo cierto que, como era de esperarse, la tendencia mostrada en la primera vuelta se mantuvo en la segunda (…) El fenómeno de la tendencia hacia el candidato hoy Rector es explicable porque en aquella entidad competía la secretaria de la Universidad R.O.S. deN. quien oficiaba desde Caracas, en contra del candidato a Rector, actuante en el Instituto Pedagógico A.E.L. deM., donde ejerce como Director Decano”.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de la Comisión Electoral Central de la UPEL, solicitaron que el presente recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.) se señaló el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

(Destacado de la Sala).

Siguiendo ese marco jurisprudencia, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (en lo adelante UPEL), respecto a la elección de las autoridades rectorales de la mencionada Casa de Estudios para el período 2009-2013, específicamente el cargo de Rector o Rectora, cuya segunda vuelta fue realizada los días 2, 3 y 4 de julio de 2009.

De lo anterior, resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral, dictadas por un órgano de la misma naturaleza como lo es la Comisión Electoral antes mencionada, razón por la cual conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Sala a pronunciarse en torno a la admisión del presente recurso, sin que para ello se proceda a revisar su caducidad, toda vez que ha sido interpuesto con solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, se aprecia que la presente causa fue ejercida por los representantes judiciales de la ciudadana R.O.S.D.N., antes identificada, contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la UPEL, respecto a la elección de las autoridades rectorales de la mencionada Casa de Estudios, para el período 2009-2013, específicamente el cargo de Rector o Rectora.

Así las cosas se observa, que al no desprenderse de las actas que conforman el expediente que la pretensión sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia de esta Sala número 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo el análisis de la caducidad contemplado en el artículo 213 de esta última, tal como fue señalado anteriormente. Así se declara.

Admitido el recurso, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al amparo cautelar solicitado y al respecto, se hace necesario hacer mención a la posición reiterada de la Sala Electoral sobre los requisitos para la procedencia de toda solicitud de amparo cautelar, siendo pertinente citar su sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, la naturaleza del amparo cautelar es preventiva y para su verificación exige esta Sala Electoral que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Dicho lo anterior, observa la Sala que en el presente caso la parte actora afirma que por el hecho de que el C.U. de la UPEL no decidió el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 23 de julio de 2009, fue violentado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, debe destacarse que la parte accionante denuncia la presunta violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual advierte esta Sala que se materializa cuando un particular ejerce el derecho de acción ante un órgano judicial y éste no resuelve ni material ni formalmente la pretensión postulada, y en el presente caso, no se observa que ello le haya ocurrido a la parte actora ya que, como alegan en su libelo, la accionante interpuso un recurso administrativo jerárquico ante el C.U. y no ante un órgano jurisdiccional.

Por ello, considera esta Sala que previo a la interposición del presente recurso contencioso electoral, es imposible que se le haya violentado su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Por otra parte, señalaron los apoderados judiciales de la accionante que la actitud de la Comisión Electoral y del referido C.U. trasgredió el derecho al sufragio pasivo de su representada, “…en la medida en que le arrebatan indebidamente la posibilidad de ser electa Rectora de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), si una nueva verificación de los resultados de las elecciones celebradas los día jueves 02, viernes 03 y sábado 04 de julio, demostrare que ella fue la ganadora y, por ende la Rectora electa…”.

Al respecto, es necesario destacar que a los fines de verificar el fumus boni iuris constitucional, esta Sala determinó en sentencia número 205, del 02 de diciembre de 2003, que “…si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constar presunciones de vicios de legalidad (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002, caso: B.A. contra el C.N.E.).”

Del extracto citado se desprende que la Sala debe analizar los argumentos y el material consignado, para poder realizar un juicio de factibilidad que le permita presumir sobre la existencia de vicios que motiven la suspensión de los efectos del acto cuestionado y así evitar violaciones a los derechos constitucionales que alega el actor.

Aplicando esta premisa al presente caso, se observa que la parte accionante señala de forma genérica, fundamentándose en una eventual e incierta “…nueva verificación de los resultados de las elecciones celebradas los día jueves 02, viernes 03 y sábado 04 de julio, [de los cuales se demuestre] que ella fue la ganadora y, por ende la Rectora electa…”, para fundamentar la violación del derecho al sufragio de la accionante, circunstancia que no puede determinarse a priori, ya que ésta depende del hecho incierto de que se declare la certeza del derecho invocado, no pudiendo verificarse en esta etapa del proceso; por lo que se desestima el argumento bajo examen, y así se decide.

Desestimados los fundamentos de la solicitud de amparo cautelar formulada en la presente causa, esta Sala declara su improcedencia. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, específicamente en lo que respecta a su caducidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar, en fecha 11 de noviembre de 2009, por los apoderados judiciales de la ciudadana R.O.S. deN., antes identificada, contra la Comisión Electoral Central y el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (en lo adelante UPEL), respecto a la elección de las autoridades rectorales de la mencionada Casa de Estudios para el período 2009-2013, específicamente el cargo de Rector o Rectora, cuya segunda vuelta fue realizada los días 2, 3 y 4 de julio de 2009.

  2. - Se ADMITE el presente recurso contencioso electoral interpuesto, omitiendo el análisis de la caducidad.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

  4. - ORDENA al Juzgado de Sustanciación que proceda a pronunciarse en torno a la admisión del presente recurso contencioso electoral, específicamente en lo que respecta a su caducidad

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2009-000082

FRVT/

En catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183.

La Secretaria,

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