Sentencia nº RH.00392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2007-000267

Magistrado Ponente: A.R.J. En el juicio por solicitud de protección de bienes de la comunidad conyugal, intentado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, y posteriormente por inhibición del juez del mencionado órgano jurisdiccional, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial y sede, seguido por la ciudadana O.M.D.L. RIVERA DE REYES, representada judicialmente por las abogadas Philomena De Freitas Fernandes y G.T.L., contra el ciudadano T.R.O., representado judicialmente por el abogado V.O.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por el juzgado de la causa de fecha 9 de enero de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado en que la juez de Primera Instancia oiga en un sólo efecto el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por el juzgado a-quo, que declaró con lugar la solicitud propuesta. No hubo condenatoria al pago de las costas del recurso.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 2 de marzo de 2007, con fundamento en que se trata de una decisión interlocutoria que no resuelve el mérito de la controversia y no está comprendida en los supuestos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 10 de abril de 2007, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, como se señaló precedentemente revocó la decisión dictada por el a quo, que ordenó oír la apelación en ambos efectos de la decisión emanada de dicho órgano jurisdiccional en fecha 27 de noviembre de 2006, por vía de consecuencia, se entiende entonces, que el juicio no culmina sino que por el contrario ordena su prosecución, razón por la cual encuadra en la categoría de sentencias interlocutorias que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Ahora bien, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, el que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las decisiones interlocutorias, esta Sala, en sentencia Nº 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-000377, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

…La Sala en doctrina reiterada ha considerado que en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto...

.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia definitiva, pues como anteriormente se reseñó, su dispositivo no pone fin al juicio; ni tampoco es una definitiva formal, por cuanto el auto que fue anulado por efecto de la reposición de la causa, no se pronunció sobre el fondo de la controversia. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la jurisprudencia citada supra, y con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, concluye la Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, pronunciada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2007-000267

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