Sentencia nº 0015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue la ciudadana O.M.G.O., titular de la cédula de identidad N° 7.777.743, representada judicialmente por la profesional del derecho Norka Zelideth Cardier Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.128, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro”, representada en juicio por los abogados Illien García, María de los Á.L., G.C.B.C. y J.H.D.L.P., con INPREABOGADO Nos. 79.184, 76.077, 48.191 y 104.534, respectivamente; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 10 de junio de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Mediante decisión N° 532 de fecha 30 de abril de 2014, esta Sala admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 5 de febrero de ese mismo año, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en la oportunidad prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso objeto de examen denuncia la impugnante la transgresión de normas de orden público, por considerar que la sentencia recurrida quebranta el principio de inescindibilidad o conglobamiento, consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis, al ordenar el pago de diferencias salariales y otros conceptos derivados de aumentos otorgados al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas en el año 2009, estando la actora expresamente excluida de su ámbito de aplicación en virtud de lo dispuesto en las Cláusulas Nros. 2 y 35 de la aludida convención.

Manifiesta que se configura una “errónea interpretación de derecho y aplicación de una norma” a la accionante, al ser un hecho no controvertido que prestaba servicios como personal de confianza, hecho reconocido en el escrito libelar y ratificado en la audiencia de juicio. Asimismo, expresa que la juez no se abstuvo a lo alegado y probado a los autos, por cuanto la parte actora alegó que no reclamaba la aplicación de la Convención Colectiva reconociendo estar expresamente excluida de su ámbito, por lo cual se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indica la recurrente que la juzgadora de alzada incurrió en extra petita, al condenarla al pago de lo previsto en la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, al no ser demandado en ningún momento dicho concepto, por lo cual, no podría la demandada proceder al pago de cantidades no demandadas ni adeudadas, quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, alega que la sentencia dio por demostrado un hecho positivo no alegado en el escrito libelar ni sustentado en ninguna prueba, transgrediendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud de haber resuelto el pago del concepto previamente señalado sin que formara parte de lo apelado por la parte actora en la oportunidad correspondiente.

Una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, procede esta Sala de Casación Social a decidir el recurso de control de la legalidad ejercido, sobre la base de las consideraciones siguientes:

La Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo −2009-2011− suscrita por el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), y la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, establece:

Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal (…).

(…Omissis…)

Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nómina a la fecha del depósito legal de la misma.

A su vez, la Cláusula N° 2 de la referida contratación colectiva de trabajo, establece:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a aquellos contratados (as) por tiempo determinado o por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. (…) quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, expresa textualmente lo siguiente:

En lo que atañe a la extensión de beneficios, como el aumento de salario previsto en la contratación colectiva para el personal de dirección y confianza, sostuvo:

(…) la parte actora se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, pero como quiera que le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva, y visto que la parte actora que se (sic) han hecho extensibles, adicionalmente al personal de confianza, los incrementos en los beneficios económicos logrados en el marco de las convenciones colectivas de trabajo en cumplimiento del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la VIII contratación colectiva 2004-2007, inclusive desde el año 2000, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, por lo que mal puede ahora fundamentarse en la exclusión establecida en la cláusula 2 de la contratación colectiva 2008-2011.

Aunado a lo anterior el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, motivos por los cuales declara procedente los aumentos y su (sic) conceptos derivados en diferencias, en los conceptos de ajuste de salario por aumento de salario de fecha 01/01/2009 equivalentes a Bs. 200,00 lineales mas (sic) un 30% sobre el salario básico, aumentos del 01/01/2009 y 01/03/2010 del 15% sobre el salario básico, así como un Bono compensatorio aprobado por la demandada el 01/01/2009 de Bs. 15.000,00, todo lo cual se encuentra establecido en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, en consecuencia, reclama el pago (sic) diferencia al no tomar en consideración el aumento de sueldo 01/01/2009 por los conceptos de vacaciones fraccionadas 2008-2009 y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas 2009 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplica por extensión al personal de confianza desde el año 2004, prestación de antigüedad, en virtud del aumento salarial a partir del 01/12/2009 hasta el mes de julio de 2010 y aumento desde el 01/08/2010, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto modificándose la sentencia en este punto.

En lo que respecta al reclamo del primer aparte de la Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, equivalentes a las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del pago de una diferencia por concepto de bonificación adicional, relativa al monto acumulado por Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, conforme al aparte segundo de la Cláusula N° 3 eiusdem, el ad quem indicó:

(…) los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización por terminación de la relación laboral, sin especificar motivo de terminación alguna, equivalente a la dispuesta en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y, de acuerdo al contenido del segundo aparte de la cláusula, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional, en caso que sean despedidos sin justa causa. De acuerdo con lo indicado por la parte demandada, no le corresponde a la accionante la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que la terminación de la relación fue por invalidez y se deben dar los supuestos de hecho previstos en las respectivas normas 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo atinente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis el sentenciador de alzada señaló

(…) se otorga en los casos de despido injustificado, sin embargo, de acuerdo al contenido del primer aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, procede una indemnización por terminación de la relación laboral equivalente al referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin especificarse motivo de terminación alguna, por lo que a pesar que la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, las partes aceptaron a través de dicho Régimen de Beneficio que se otorgaría en cualquiera de los casos de terminación de la relación laboral como lo sería el caso de jubilación, por lo que, corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier evento que termine la relación de trabajo y en este sentido debe prosperar la pretensión de la parte actora, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En cuanto al segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza expresamente se indica que, en caso de despido sin justa causa, los trabajadores de Dirección y Confianza tienen derecho a una indemnización adicional y, en el presente caso la relación de trabajo culminó por motivo de pensión de invalidez, por lo que, no resulta aplicable motivo por lo cual no se ajusta al supuesto de hecho, lo que la (sic) hace improcedente la pretensión de la accionante, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte demandada en este punto revocando a este respecto la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE (…).

Asimismo, se observa que la juez superior condena al pago de lo establecido en el primer aparte de la Cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, equivalente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que las mismas son aplicables cuando la relación de trabajo culmine por cualquier motivo; e improcedente la cancelación de lo contemplado en el segundo aparte de la referida Cláusula, por cuanto la relación de trabajo finaliza por el otorgamiento de la pensión de invalidez y no por un despido injustificado, cuya causal daría lugar al pago de lo establecido en dicho aparte.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Social expresó en la sentencia N° 1056 de fecha 7 de noviembre de 2013 (caso: O.C.d. la T.M.P.V.. C.A. Metro de Caracas), lo siguiente:

(…) respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia esta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 30 de agosto de 2004, que la extensión del beneficio de aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y al no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada hizo nuevamente extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le es aplicable el aumento salarial otorgado a partir del 1 de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención (…).

Del criterio jurisprudencial transcrito se extrae que, de conformidad con la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, de la C.A. Metro de Caracas, la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem −referida a los aumentos salariales− no es extensible a los trabajadores de dirección y confianza; razón por la cual, dichos empleados no son beneficiarios de los aumentos salariales establecidos en el referido Convenio.

En virtud de lo anterior, evidencia esta Sala que la ciudadana O.M.G.O., al desempeñar un cargo de confianza, se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2 de la IX Convención Colectiva de Trabajo de la C.A. Metro de Caracas, con vigencia en los años 2009-2011, se encontraba expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, que hace referencia a los aumentos salariales.

En este sentido, no puede inferirse que al haber sido otorgados a esta categoría de trabajadores los aumentos salariales concedidos en la VIII Convención Colectiva, se aplique de la misma manera para la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya hecho nuevamente extensibles dichos beneficios laborales a los empleados de dirección y confianza, razón por la cual, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la referida convención.

Conteste con lo anterior, se verifica la infracción en que incurre la juez de alzada; por lo tanto, resulta procedente el recurso de control de la legalidad interpuesto siendo inoficioso conocer la delación restante que fue formulada. En consecuencia, esta Sala anula el fallo recurrido y de seguidas se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

II

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana O.M.G.O., contra la Compañía Anónima Metro de Caracas, antes identificadas, a los fines de reclamar el pago de diferencia de acreencias laborales.

Aduce la demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1° de diciembre de 1987, desempeñando como último cargo el de Técnico de Mantenimiento I, hasta el día 27 de abril de 2010, fecha en la cual fue incapacitada, con un tiempo de servicios de 22 años, 4 meses y 26 días, distribuidos así: 9 años, 6 meses y 18 días bajo el antiguo régimen −Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990−, y 12 años, 10 meses y 8 días bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, cancelando el patrono sólo una parte de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin pagar el salario de acuerdo con lo estipulado en la escala salarial, de manera que transgredió el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo −1997− aplicable ratione temporis, por lo que la empresa le causó un perjuicio, al no tomar el parámetro remuneratorio correcto.

Indica que el otorgamiento de los respectivos aumentos y el bono compensatorio, se constituyeron en una obligación legal para la empresa, quien no debió omitir su aplicación, sino ajustar la pauta salarial o en su defecto actualizar el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza como fuente de derecho, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, al no conceder la accionada algún beneficio de aumento salarial, conlleva a demandar las diferencias generadas durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010, con respecto al salario base, haciendo necesario reajustar su monto, más la incidencia en todos los beneficios laborales y el correspondiente ajuste en el monto de la pensión de invalidez otorgada a partir de la declaratoria de incapacidad, de la siguiente manera: aplicación retroactiva del aumento lineal de doscientos bolívares más el 30%, concedido a partir del 1° de enero de 2009, 15% equivalente al beneficio de aumento salarial establecido en la IX Convención Colectiva, para el personal incluido en su ámbito de aplicación, así como el aumento lineal de doscientos bolívares, sin carácter retroactivo a la fecha que correspondía, y sin aplicar aumento del 30%, surgiendo como parámetro remuneratorio a partir del 1° de enero de 2009, el 30% más doscientos bolívares lineales, para la cantidad de Bs. 3.678,76, y a partir del 1° de marzo de 2010, el 15 % más doscientos bolívares lineales, para la cantidad de Bs. 4.230,58, siendo éstos los montos que deberán tomarse en consideración como salario base devengado para el cálculo de los beneficios laborales.

Manifiesta haber percibido conceptos laborales de conformidad con lo estatuido en el nuevo régimen –Ley Orgánica del Trabajo 1997−, tal como aparece señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, en la cual no se determina el salario utilizado para calcular la prestación de antigüedad, ni lo acreditado mes a mes, simplemente se demuestra el pago de cantidades por conceptos no discriminados de forma precisa, sin verificarse la entrega de intereses sobre prestaciones sociales generados durante toda la relación laboral; asimismo, se descontó del cómputo de prestación de antigüedad, el año en que la relación estuvo suspendida por reposo médico hasta la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le otorgó la incapacidad −27 de abril de 2010−.

En consecuencia, demanda lo siguiente:

Por diferencia de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, antigüedad complementaria e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 43.492,87.

Diferencia de indemnización del 100% del derecho de antigüedad establecido en la Cláusula N° 62 referente a la bonificación adicional concedida a la trabajadora que le sea otorgada una pensión de invalidez, Bs. 29.089,24.

Vacaciones vencidas no disfrutadas del período 2008-2009, Bs. 2.352,86; diferencia de días de bono vacacional año 2008-2009, Bs. 3.968,99; por concepto de 11 días adicionales de vacaciones del año 2008-2009, Bs. 844,15 y diferencia en el pago de 39 días correspondientes a vacaciones fraccionadas, Bs. 1.779,20.

Diferencia de utilidades canceladas correspondientes al año 2009, Bs. 4.512,20 y diferencias del año 2010, Bs. 1.678,74.

Salario retenido por no aplicar oportunamente los aumentos de salario correspondientes, Bs. 15.725,67.

Intereses de mora hasta marzo de 2011, Bs. 4.699,78,

Diferencia por concepto de pensión retenida y su retroactivo hasta el mes de marzo de 2011, Bs. 12.477,55.

Intereses de mora por pensión retenida, Bs. 842,71.

Bono compensatorio establecido en la Cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, Bs. 15.000,00.

Diferencia en el pago de aguinaldos cancelados en el año 2010, Bs. 6.560, 24.

Corrección monetaria por prestación de antigüedad, antigüedad adicional, complementaria e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 27 de abril de 2010 al 22 de noviembre de 2010, Bs. 18.289,13; y desde el 23 de noviembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, Bs. 3.284,41.

Intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, antigüedad adicional, complementaria e intereses (artículo 108 eiusdem) al 22 de noviembre de 2010, Bs. 16.470,18; y desde el 23 de noviembre de 2010 al 31 de marzo de 2011, Bs. 2.723,23.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda indicando lo siguiente:

Solicitó la reposición de la causa al estado de notificación, por cuanto no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda ni anexos. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que los beneficios otorgados por la Junta Directiva en reunión N° 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, deban hacerse extensibles en todo momento a los trabajadores de dirección y confianza, y que a la accionante le sean extensivos los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva período 2009-2011, por cuanto la misma se encuentra excluida de su ámbito de aplicación. En este sentido, expresa que para el momento de la homologación de la convención colectiva, la demandante era personal activo de la empresa, desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento I, recibiendo el beneficio de invalidez el 27 de abril de 2010, y la convención fue depositada el 25 de marzo de 2009.

Admite como cierto, que la ciudadana O.M.G.O. ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1° de diciembre de 1987, así como el último cargo desempeñado, que le fue otorgado el beneficio de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), materializándose el mismo el día 27 de abril de 2010, y que su condición laboral se rigió por el Anexo “A” de la Cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de la C.A. Metro de Caracas.

Niega, rechaza y contradice:

Que se le adeuden a la demandante las diferencias reclamadas por el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010, con respecto al salario base, y que se deba reajustar su salario y el monto de la pensión de invalidez a partir de la incapacidad, en virtud del cargo desempeñado.

Que se le deba aplicar retroactivamente el aumento de Bs. 200,00 lineales más el 30% del salario concedido a partir del 1° de enero de 2009, por estar excluida del ámbito de aplicación de la referida convención, al pertenecer a la nómina de personal de confianza.

Que se le adeude la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de junio de 1997 al 27 de abril de 2010, por cuanto en la planilla de liquidación de fecha 22 de noviembre de 2010, se evidencia el pago de la misma, al recibir la cantidad de Bs. 58.560,56.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.834,97, por intereses de prestaciones sociales, por cuanto se le cancelaron, y que se deba una bonificación especial, toda vez que la misma fue pagada en la liquidación de prestaciones sociales en fecha 22 de noviembre de 2011.

Que se deba cancelar la cantidad de Bs. 1.779,20, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones fraccionadas, puesto que la misma no devengó los aumentos salariales; y que se adeude las utilidades fraccionadas del año 2009 por la cantidad de Bs. 4.512, por estar excluida de la aplicación de la convención colectiva.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 4.699,78, por concepto de salarios retenidos, al no ser generados por la trabajadora, así como el pago por reajuste de pensión de invalidez, en virtud que a la demandante no se le otorgaron los aumentos salariales aprobados para el personal en la IX convención colectiva.

Que se le adeude un bono compensatorio por la cantidad de Bs. 15.000,00, por cuanto no le fueron otorgados aumentos salariales.

Niega que se le adeude intereses de mora por la supuesta acreencia por concepto de antigüedad, e intereses de mora generados a la fecha de presentación del libelo de demanda puesto que no se puede cobrar intereses de conceptos no generados.

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que quedó establecido lo siguiente: ambas partes admiten que la ciudadana O.M.G.O., prestó servicios personales para la C.A. Metro de Caracas desde el 1° de diciembre de 1987, ocupando un cargo de confianza, el cual fue de Técnico de Mantenimiento I, y que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en la Cláusula del anexo “A” N° 62 de la Convención Colectiva, materializada en fecha 27 de abril de 2010.

Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala de Casación Social resolver: la solicitud realizada por la empresa demandada C.A. Metro de Caracas, con relación a la reposición de la causa al estado de notificación de la demanda, al no acompañarse copia certificada del escrito libelar, ni sus anexos. Asimismo, en cuanto a la resolución del fondo de la controversia compete, determinar si le son extensibles a la ciudadana O.M.G.O., los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva del período 2009-2011 para la procedencia en derecho de las diferencias reclamadas con respecto a: salario base, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2009 y el 27 de abril de 2010; diferencia por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades canceladas del año 2009 y 2010, salarios retenidos, reajuste de pensión de invalidez, bonificación especial, bono compensatorio, intereses por la cantidad adeudada por prestación de antigüedad, e intereses de mora generados a la fecha de presentación del escrito libelar.

En consecuencia, procede esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas que cursan en el expediente, en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Promovió marcada “1”, que corre inserta al folio 78 de la pieza N° 1, comunicación N° PRM/GCR/GSP 2677 10, emanada del Presidente de la C.A. Metro de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010, documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante la referida comunicación se informa a la ciudadana O.M.G.O., que se le otorga el beneficio de pensión de invalidez, de conformidad con lo previsto en el Anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; asimismo reconocen su colaboración a la compañía durante los 21 años de servicios prestados.

Promovió marcada “2”, que riela inserta al folio 79 de la pieza N° 1, comunicación N° GCR/GSP/ODB 09098, emanada del Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2010, documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la aludida comunicación se informa a la ciudadana O.M.G.O., que se le otorga el beneficio de Pensión de Invalidez, a partir del 27 de abril de 2010, conforme a lo establecido en el Anexo “B” del Plan de Jubilación e invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Promovió marcada “3”, que corre inserta al folio 80 de la pieza N° 1, constancia de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 27 de abril de 2010, documental que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental se hace constar que a la trabajadora le fue diagnosticado post operatorio artrodesis cervical anterior C5 C6; C6 C7, “Gage Impactado” intesomático, espondiloartrosis cervical, gonartrosis moderada bilateral.

Promovió marcadas “4” a la “11”, que rielan insertas del folio 81 al 88 de la pieza N° 1, constancias de trabajo de la ciudadana O.M.G.O., las cuales no fueron impugnadas por la demandada, esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dichas documentales se hace constar que la accionante desempeñó el cargo de Técnico de Mantenimiento I, con fecha de ingreso 1° de diciembre de 1987, unidad de adscripción: Departamento de taller de electrónica/División de material rodante, se observa salario básico, compensación por servicio, bono vacacional 87 días, utilidades 142 días e ingreso promedio mensual.

Promovió marcada “12”, que corre inserta al folio 89 de la pieza N° 1, copia simple de relación de cheque adjunto al pago de partidas, bajo reserva de corrección en suministros y prestaciones; documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. No obstante esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcado “E-1”, que corre inserto del folio 90 al 99 de la pieza N° 1, copia fotostática de Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, actualización año 2003, documental que no fue impugnada por la parte demandada, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental se aprecia un instrumento normativo de carácter interno, actualizado en septiembre de 2003, en el cual la empresa establece una diversidad de beneficios al personal de dirección y confianza de la empresa demandada.

Promovió marcado “E-2” que corre inserto al folio 100 de la pieza N° 1, copia fotostática de la circular N° PRM-GCR de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigida a todo el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, documental que no fue impugnada por la parte demandada, y a la cual esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de la referida documental se le informa a dichos trabajadores, de la extensión para ellos de los beneficios socio-económicos de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales, por equidad respecto a los acordados en el marco de la negociación de la VIII Convención Colectiva de Trabajo.

Promovió marcados “E-3” a la “E-56”, de la “E-58” a la “E-74” y de la “E-81” a la “E-290”, que corren insertos del folio 101 al 154, 156 al 172 y 181 al 391 de la pieza N° 1, recibos de pago pertenecientes a la ciudadana O.M.G.O., documentales que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende la fecha de ingreso de la accionante, 1° de diciembre de 1987, la unidad organizativa a la que estuvo adscrita, su ubicación física, el cargo desempeñado, la nómina a la que perteneció la cual hace referencia a “confianza indeterminado”, los pagos realizados a favor de la prenombrada ciudadana y las respectivas deducciones.

Promovió marcado “E-57” que corre inserta al folio 155 de la pieza N° 1, planilla de movimiento de personal, de fecha 7 de abril de 2000, documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida documental se desprende el cambio de condición laboral de la ciudadana O.M.G.O., del cargo de Inspector de Mantenimiento al de Técnico Mantenimiento I, así como el salario que devengaba.

Promovió marcado “E-75”, que corre inserto al folio 173 de la pieza Nro. 1, listado de trabajadores de Dirección y Confianza de la empresa, para la exoneración de descuento de utilidades no generadas. No obstante esta Sala no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió marcado “E-76” que corre inserta del folio 174 al 186 de la pieza N° 1, acta de fecha 26 de julio de 2010, suscrita entre Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SUTRIMECA), ASOPROTECMEC y la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa demandada, documental que al no ser impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la discusión de los puntos correspondientes al tabulador, jubilaciones y plan de relevo, personal de confianza, plan de vivienda, dotación de uniformes, servicio médico, prestaciones sociales, deportes y recreación, contratación social, con la finalidad de aportar soluciones a los problemas de índole laboral.

Promovió marcado “E-77”, que corre inserta al folio 177 de la pieza N° 1, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de la ciudadana O.M.G.O., documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondían a la trabajadora, cuyo motivo de egreso fue por pensión de invalidez, pago por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2008-2009, vacaciones fraccionadas, días adicionales por vacaciones del año 2008-2009, indemnización según anexo “A” de la Cláusula 62 de la Convención Colectiva.

Promovió marcado “E-78”, que corre inserta al folio 178 de la pieza N° 1, comunicación N° DNR-CN-4301-10-DN, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la Coordinación del Seguro Social de la C.A. Metro de Caracas, documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, esta Sala le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante la referida documental se hace constar que la ciudadana O.M.G.O., fue evaluada el día 27 de abril de 2010, dictaminándose un 67% de pérdida de su capacidad para el trabajo, y una incapacidad total desde la referida fecha.

Promovió marcado “E-79”, que corre inserta al folio 179 al 181 de la pieza N° 1, comunicación N° PRM-CJU/151009, de fecha 5 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia de la empresa demandada a la Vicepresidencia de la misma, documental que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por medio de la aludida documental se da respuesta de la situación de los trabajadores que están comprendidos en la categoría de empleados de confianza, en el cual se informa que no se encuentra contemplado en la IX Convención Colectiva de Trabajo, beneficiar a esta categoría de trabajadores con los incrementos socioeconómicos aprobados; sin embargo, se comprometen a la búsqueda y obtención de soluciones dentro del marco de las posibilidades presupuestarias y financieras de la empresa.

Prueba de exhibición:

Promovió la exhibición de las siguientes documentales: original del Régimen de Beneficios del Personal de Confianza; original de la circular N° PRM-GCR 1205-04, de fecha 19 de noviembre de 2004, emanada de la presidencia de la empresa demandada; recibos de pago originales, que fueron consignados en copia por la accionante; original de la planilla de movimiento de personal; original del listado de trabajadores de dirección y confianza para exoneración del descuento de utilidades no generadas, primera porción del año 2010; original del acta levantada con ocasión a la reunión de la mesa 5 laboral, de fecha 26 de julio de 2010; original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y comunicación original N° DNR-CN-10-4301-10-DN, de fecha 6 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. M.F.G., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

Al respecto en la oportunidad correspondiente, el juez de juicio instó a la empresa demandada a exhibir las referidas documentales, reconociendo la accionada los recibos de pago, la planilla de movimiento de personal, el listado de trabajadores de dirección y confianza para exoneración del descuento de utilidades no generadas, primera porción del año 2010; planilla de liquidación de prestaciones sociales y la comunicación original N° DNR-CN-10-4301-10-DN, de fecha 6 de mayo de 2010, suscrita por el Dr. M.F.G., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, por lo que se reproducen los hechos expuestos en las referidas documentales.

En relación con la exhibición del original de la circular N° PRM-GCR 1205-04, de fecha 19 de noviembre de 2004, emanado de la presidencia de la empresa demandada y el original del acta levantada con ocasión a la reunión de la mesa 5 laboral, de fecha 26 de julio de 2010, no fueron exhibidas por la C.A. Metro de Caracas, razón por la cual, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como exacto el texto de las referidas comunicaciones.

Por lo tanto, conforme a la circular N° PRM-GCR 1205-04, de fecha 19 de noviembre de 2004, se extienden a los trabajadores de dirección y confianza de la C.A. Metro de Caracas, los beneficios socio-económicos de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales, por equidad respecto a los acordados en el marco de la negociación de la VIII Convención Colectiva de Trabajo. Asimismo, se tiene por exacta el acta de fecha 26 de julio de 2010, suscrita entre SUTRIMECA (Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas), ASOPROTECMEC y la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de la empresa demandada, donde se discutió los puntos correspondientes al tabulador, jubilaciones y plan de relevo, personal de confianza, plan de vivienda, dotación de uniformes, servicio médico, prestaciones sociales, deportes y recreación, contratación social, con la finalidad de aportar soluciones a los problemas de índole laboral.

Prueba de Informes:

Solicitó la prueba a la Dirección de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que informe sobre la comunicación dirigida al ciudadano R.Á.R.S., enviada por el presidente de la C.A. Metro de Caracas, Ing. V.H.M.L., de fecha 5 de noviembre de 2009, cuya resulta corre inserta del folio 13 al 24 de la pieza N° 2. De la misma se extrae que la ciudadana O.M.G.O., no presta servicios a la Vicepresidencia de la República. No se le otorga valor probatorio al no ser parte de los hechos controvertidos.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.I.A.Q. y M.J.A.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.364.459 y 6.180.775, respectivamente, quienes no acudieron a rendir declaraciones, razón por la cual esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de la parte demandada:

Por su parte, la C.A. Metro de Caracas no consignó escrito de prueba alguno en la oportunidad legal correspondiente.

En virtud del material probatorio analizado, pasa la Sala a determinar los conceptos peticionados.

Así, en cuanto a la solicitud de la C.A. Metro de Caracas, referente a la reposición de la causa al estado de la notificación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por no incorporarse a “la compulsa” copia certificada del libelo de demanda, ni los anexos que la acompañaron; esta Sala de Casación Social mediante decisión N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 20 de diciembre de 1965, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitados a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio, por lo que la accionada carece de legitimidad para invocar la violación de dicha normativa legal. Así se establece.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar la procedencia o no en derecho de los puntos controvertidos entre las partes, lo que hace en los términos siguientes:

Con relación al reclamo de los incrementos salariales establecidos en la IX Convención Colectiva de la C.A. Metro de Caracas, del período 2009-2011, esta Sala de Casación Social destaca que la Cláusula N° 2, de la aludida Convención Colectiva, expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores catalogados como de dirección y confianza, cargo que desempeñaba la ciudadana O.M.G.O., conforme ha sido admitido por las partes, quien se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas; razón por la cual, al no demostrarse en autos la extensión de los incrementos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 de la convención, se evidencia que conforme a la Cláusula N° 2 eiusdem, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de la Cláusula N° 35 eiusdem, la cual hace referencia a los aumentos salariales, debiendo declararse sin lugar la aplicación de la misma.

Como consecuencia de lo establecido, al no ser procedentes los aumentos salariales a los cuales hace referencia la Cláusula N° 35 eiusdem, ni la aplicación de dicha Cláusula, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia del incremento en las diferencias reclamadas por: diferencias de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones sociales, disfrute de vacaciones (2008-2009), bono vacacional, días adicionales en vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades canceladas de los años 2009 y 2010, así como de los salarios retenidos desde el 1° de enero de 2009 hasta el 24 de abril 2010, intereses de mora por salario retenido y por pensión retenida, reajuste de pensión de invalidez, aguinaldos cancelados en 2010, aplicación de la Cláusula N° 62 del anexo “A”, y pago de bono compensatorio. Así se decide.

Con relación al pago por concepto de diferencias de la prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se evidencia que la actora fue notificada el 28 de septiembre de 2010 del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, conforme al Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como del monto de la pensión de invalidez de Bs. 2.488,31 (folios 78 y 79 de la pieza N° 1), por lo que determina esta Sala que es a partir de la fecha de notificación que el acto administrativo comenzó a surtir sus efectos, toda vez que fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa, en consecuencia, la relación de trabajo culminó el 28 de septiembre de 2010 por lo cual, su tiempo de servicio fue de 22 años, 3 meses y 27 días.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 177 de la pieza N° 1), que la C.A. Metro de Caracas, le canceló a la ciudadana O.M.G.O. por concepto de acreencias laborales el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1987 hasta el 26 de abril de 2010, por lo que se le adeuda a la accionante las diferencias solicitadas, desde el día 27 de abril de 2010 hasta el 28 de septiembre del mismo año (fecha en la cual fue notificada del beneficio de pensión de invalidez), en consecuencia, dicho monto debe calcularse desde la aludida fecha −27 de abril de 2010 hasta el 28 de septiembre del mismo año−, el cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del respectivo Circuito Judicial, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, deberá tomar en consideración: cinco (5) días de salario por cada mes, más la cantidad de treinta (30) días de salario por concepto de prestación de antigüedad adicional– en virtud de tener una antigüedad en la empresa de 22 años, 9 meses y 29 días−, dicho experto a los fines de determinar el salario devengado por la trabajadora durante este período, verificará los recibos de pagos que corren insertos a los autos y valorados por esta Sala (ver. documentales marcadas “E-3” a la “E-56”, “E-58” a la “E-74” y “E-81” a la “E-290”, que corren insertas del folio 101 al 154, 156 al 172 y 181 al 391 de la pieza N° 1, respectivamente), y en caso de no constar en el expediente, podrá examinar en los registros y documentos de la empresa, debiendo adicionarle las alícuotas de bono vacacional (55 días de salario, a partir del primer año, más un (1) día adicional por cada dos (2) años de servicio, de conformidad con la Cláusula N° 9 del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza) y utilidades (98 días de salario, a partir del primer año, más un (1) día adicional por cada dos (2) años de servicio, de acuerdo con la Cláusula N° 7 del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza).

Se condenan los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan a la actora por el concepto de antigüedad generada mes a mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva, fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena al pago de los intereses moratorios causados por falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2010), hasta la oportunidad del pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se establece.

Con el propósito de determinar la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, será desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (28 de septiembre de 2010), hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada C.A. Metro de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales, interpuesta por la ciudadana O.M.G.O. contra la aludida Compañía.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001151

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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