Sentencia nº 0250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En oficio Nº 543, de fecha 08 de julio de 1992, suscrito por el Ministro de Justicia, se remitió a esta Sala copia del oficio Nº 9981 de la Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexo nota Nº 4-2-72-92 de la Embajada de Ecuador acreditada ante el Gobierno Nacional, donde solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores “se sirva interponer sus buenos oficios para que se ubique y detenga a la Sra. O.B.A. a fin de que responda a los cargos presentados por el Sr. O.E.V.”, dicha solicitud obedece a la comunicación de fecha 10 de abril de 1992, donde el Sr. O.E.V. de nacionalidad ecuatoriana, narra lo ocurrido y deja constancia de que la requerida reside en el Kilómetro 7 del sector “La Yaguara”, y que “las gestiones para extraditarla se están realizando”.

En fecha 28 de julio de 1992, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de extradición y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

Posteriormente en fecha 24 de enero de 1994, se recibió comunicación del Ministro de Justicia, como alcance a su oficio Nº 543 del 08-07-92, original de la nota Nº 4-2-238-93 de la Embajada de Ecuador, solicitando formalmente la extradición de la requerida, anexando la compulsa certificada; copias certificadas de la Providencia y un ejemplar del Código Penal ecuatoriano actualizado.

Nuevamente en fecha 02 de febrero de 1994, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de marzo de 2001 se remitió oficio al Ministro de Interior y Justicia, solicitando información sobre la detención de la requerida. Dicho oficio fue contestado el 20 de marzo del año en curso, por el Vice Ministro de Seguridad Jurídica, informando que la Sra. O.B.A.L. de nacionalidad ecuatoriana se encuentra detenida desde el 17 de enero de 2001 en virtud de la orden de detención Nº 0250 del 07-07-1992 con fines de extradición.

Finalmente el 23 de marzo de 2001, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL..

A fin de cumplir con lo establecido en el artículo 21, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el 26 de marzo de 2001 se remitió copia certificada del expediente al Fiscal General de la República.

De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala convocó a una audiencia oral celebrada en fecha 06 de abril de 2001 a la que asistieron la solicitada en extradición y su defensora Abogada Hella M.F., quien expuso sus alegatos.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala observa:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por la República de Ecuador en contra de O.B.A.L., nacida el 06 de enero de 1949 en la República de Ecuador y titular de la Cédula de Identidad venezolana para extranjeros Nº E-81.807.048, por la presunta comisión del delito de PAGO CON CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 368 del Código Penal de Ecuador.

De la revisión de las actas del expediente se observa al folio 132 del expediente, copia certificada de la decisión del Juzgado Segundo en lo Penal de Tungurahua, de fecha 26 de marzo de 1993, mediante el cual resuelve:

...Vistos: El presente sumario se inicia en esta Judicatura, con el auto cabeza de proceso de fojas 4, dictado en contra de O.B.A., por cuanto se ha llegado a tener conocimiento que el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, ha girado el Cheque N° 075653, por nueve millones quinientos mil sucres, a cargo de la cuenta corriente No. 502526-8, del Banco Internacional S.A., Sucursal Ambato, que ha sido entregado al denunciante O.E.V.S., mismo que ha presentado al Banco girado, para su efectivización, resultando protestado por insuficiencia de fondos. Notificado que ha sido legalmente con el protesto, no ha pagado el importe del mismo dentro ni fuera del término de Ley. Por concluido el sumario, para dictar al auto que corresponda se considera: PRIMERO: Se han observado las solemnidades sustanciales en la tramitación de la causa no ha habido motivo de nulidad. SEGUNDO: La existencia material del cuerpo del delito se ha comprobado en legal y debida forma, con la presentación del cheque y nota inserta en el mismo, de fojas 2 de los autos, así como también con la notificación y razón de falta de pago de fojas 3 vta. TERCERO: De la documentación que ha servido para la comprobación del delito se establece cargos de responsabilidad en contra de la sindicada O.B.A., por haber girado (sic) que materia de la presente acción, sin la suficiente provisión de fondos en el banco girado y tampoco ha cancelado el importe del mismo, dentro de las veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto. O.E.V.S., ha rendido el testimonio instructivo de fojas 5, se ratifica en la acusación particular propuesta. CUARTO: Por todo lo expuesto, considero que existen serias y graves presunciones de responsabilidad en contra de la sindicada O.B.A., de ser autora del delito previsto y sancionado por el art. 368 del Código Penal, por tal razón, declaró abierta la etapa del plenario y ordenó que en dos días nombre Defensor; prohíbo la enajenación de los bienes del acusado debiendo notificársele al Señor Registrador de la Propiedad este Cantón Ambato; de ser posible se le practicará la evaluación psiquiátrica de la personalidad de la acusada, con la intervención de los médicos legistas del CONSEJO. Cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, se suspende la etapa del plenario hasta que la acusada sea aprehendida o se presentare voluntariamente. Notifíquese....

.

Asimismo, se observa al folio 144 y su vto. la copia certificada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Ecuador, de fecha 17 de agosto de 1993, la cual señala textualmente:

Vistos: El señor Juez Segundo de lo Penal de Tungurahua mediante oficio N° 179-JSPT-93, de 19 de julio de 1993, remite en dieciocho fojas útiles debidamente certificada los antecedentes que sirven de base para consultar a esta Presidencia si procede la extradición de la señora O.B.A. y obtener el pronunciamiento de conformidad con la Ley. Examinada la documentación en mención, se encuentra que el expresado Juez Segundo de lo Penal de Tungurahua, acogiendo a trámite la acusación particular deducida por O.E.V.S., dicta auto cabeza de proceso con fecha 17 de septiembre de 1992, sindicando con prisión preventiva a Olga Beatriz Amancha por hallarse reunidos los requisitos establecidos en el Art. 177 del Código de Procedimiento Penal y por cuanto tuvo conocimiento que la mencionada ciudadana había girado como medio de pago el cheque N° 075653 del Banco Internacional, fechado el 4 de febrero de 1992, por la cantidad de s/.9’500.000,oo; que el acusador O.E.V.S. presentó el cheque para su efectivación, pero que fue devuelto por el Banco girado por insuficiencia de fondos en la cuenta de la giradora. Que el protesto del cheque fue notificado a la giradora a través de la Comisaría Primera del Cantón Ambato, sin que ella haya cubierto de fondos la cuenta bancaria o cancelado el valor del cheque, incurriendo de esta manera en la presunción de autoría de un hecho punible, tipificado como delito en el Código Penal. El auto de prisión preventiva se mantiene firme, aunque la sindicada se encuentra prófuga de la Justicia. Consta, igualmente, de la documentación en referencia, copia del auto de apertura de la etapa plenaria de juicio, expedido el 26 de marzo de 1993, provincia en la cual se establecen presunciones de responsabilidad en contra de la sindicada O.B.A., de ser autora del delito previsto y sancionado por el Art. 368 del Código Penal, de pago con cheque sin provisión de fondos, habiéndose suspendido el trámite hasta que la encausada sea aprehendida o se presente voluntariamente. Consta, por último, de la documentación, copia certificada de la petición de extradición presentada por el acusador O.E.V.S., en la que expresa que la encausada se encuentra residiendo en la Ciudad de Caracas, Sector ‘La Yaguara’, República de Venezuela y la providencia recaída sobre dicha petición dictada por el Juez de la causa el 12 de julio 1993, por la consulta a esta Presidencia si procede o no la extradición de la sindicada O.B.A.. Existe acuerdo de extradición celebrado entre los Estados Ecuador y Venezuela el 18 de julio de 1911. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el Art. 4° de la Ley de Extranjería y lo dispuesto por los Arts. 12 y 14 del Reglamento de esta Ley, se declara que es procedente la extradición de la ciudadana ecuatoriana O.B.A., residente actualmente en la Ciudad de Caracas, Sector ‘La Yaguara’ República de Venezuela, para cuyo efecto se oficiará al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, solicitándole se digne realizar las gestiones diplomáticas usuales para procurar la extradición en referencia, debiéndose adjuntar a la comunicación compulsa debidamente certificada de los antecedentes referidos anteriormente, copia certificada de esta providencia y de las disposiciones del Código Penal que tipifican y reprimen el hecho penal acusado. Notifíquese...

.

Ahora bien, en el Título IV “DE LOS DELITOS CONTRA LA F.P.”, en el Capítulo VI “DEL PAGO CON CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS”, el Artículo 368 del Código Penal de la República de Ecuador dispone:

Será reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de cincuenta a quinientos sucres, el que dé en pago, o entregue por cualquier concepto a un tercero, y siempre que no constituya otro delito mayor, un cheque o giro, sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonase el valor respectivo, en moneda de curso legal, dentro de veinticuatro horas de habérsele hecho saber el protesto en cualquier forma.

Como se puede observar, del contenido de las actas del expediente se verifica la existencia de una solicitud formal de extradición, por parte de la República de Ecuador, por la presunta comisión del delito de Pago con cheque sin provisión de fondo, en contra de la ciudadana O.B.A., en virtud de la querella interpuesta en fecha 03 de septiembre de 1992 ante los Tribunales Penales de la República de Ecuador por el Sr. O.E.V.S., quien acusó penalmente a la requerida por haberle pagado una deuda con los cheques Nros. 075653 y 075654, cada uno por la cantidad de 9.500.000,oo Sucres, girados contra la cuenta corriente Nº 502526-8 del Banco Internacional agencia Ambato, de fechas 4 y 15 de febrero de 1992, respectivamente, “los cuales una vez presentados al cobro fueron devueltos por dicha institución bancaria, protestados por encontrarse con cuenta cerrada.”

Ahora bien, ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que para que sea procedente la extradición es necesario entre otros que el delito que se imputa no sea político ni conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones internas tanto del país requirente, en este caso la República de Ecuador, como el requerido, la República Bolivariana de Venezuela; que esté establecido en el Tratado de Extradición como un delito que da lugar a la extradición, cuya acción no esté prescrita y que no comporte en el requirente pena de muerte o perpetua.

Al analizar dichos requisitos en el presente caso podemos verificar que se trata de un delito que no es político ni conexo con éste, que está sancionado en la legislación del país requirente en el artículo 368 del Código Penal y en nuestra legislación en el artículo 494 del Código de Comercio; también el delito se configura en el artículo II del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia y Perú el 18 de julio de 1911, como un delito por los cuales se deberá conceder la extradición y su pena no comporta pena de muerte ni cadena perpetua pues se sanciona con prisión de tres meses a dos años y multa de 50 a 500 Sucres.

No obstante lo anterior, con respecto a la no prescripción de la acción penal, en el presente caso de la revisión y lectura de las actas del expediente se verificó que fue el 17 de septiembre de 1992, que el Juzgado Segundo en lo Penal de Tungurahua, dictó auto de cabeza de proceso y ordenó instruir el sumario de ley.

Al respecto, el artículo 101 del Código Penal del país requirente, contempla que toda acción penal prescribe en el tiempo y con las condiciones que la ley señala, para ello distingue ante todo, los delitos de acción pública de los delitos de acción privada y si una vez cometido el delito se ha iniciado o no el enjuiciamiento. Con respecto a los delitos de acción pública (como es el caso en estudio), dispone que, “de no haber enjuiciamiento, la acción para perseguirlos prescribirá ....en cinco años tratándose de infracciones reprimidas con prisión. El tiempo se contará a partir de la fecha en que la infracción fue perpetrada.

En los mismos delitos de acción pública, de haber enjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la acción para continuar la causa prescribirá en los mismos plazos, contados desde la fecha del auto cabeza del proceso.” (subrayado nuestro)

De lo antes transcrito podemos concluir que, la acción penal en el delito que se le imputa a la requerida en la República de Ecuador, el cual comporta una sanción de tres meses a dos años de prisión, prescribe a los cinco años contados a partir del auto cabeza del proceso, esto fue el 17 de septiembre de 1992. Por lo que a la fecha la acción penal se encuentra evidentemente prescrita según la legislación ecuatoriana.

En cuanto a nuestra legislación, el Código Penal establece en su artículo 110 que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal y el artículo 108 en su ordinal 5º precisa que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Es decir, en el caso del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio según la sanción que le corresponde, prescribe, aplicando la prescripción especial o judicial, en cuatro años y medio, contados a partir de la última actuación, que en el presente caso sería la providencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Ecuador que, en fecha 17 de agosto de 1993, declaró procedente la extradición de la requerida. Por lo que a la fecha la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En relación a este punto el artículo V del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre los países, contempla que no se acordará la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

Es así como al verificar que la acción penal se encuentra holgadamente prescrita, tanto para la legislación nacional como la extranjera, lo procedente en este caso sería negar la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Ecuador, como en efecto se niega, a tenor de lo dispuesto en el artículo V del tratado de extradición suscrito entre ambos países. Y en consecuencia ordena la libertad inmediata de la ciudadana O.B.A.L.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN presentada por el gobierno de la República de Ecuador, OTORGA LA INMEDIATA LIBERTAD a la ciudadana O.B.A.L. y ORDENA se libre la correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese la presente decisión al Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se expedirá copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 06 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

Presidente de la Sala,

R.P.P.

Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq EXTRAD. 92-0030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR