Sentencia nº 2121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R. El 16 de mayo de 2004, el abogado OLEARY CONTRERAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.920, actuando con el carácter de representante del Municipio M. delE.Z., solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de agosto de 2002, en la que declaró con lugar la acción de amparo ejercida y en la cual ordenó el reenganche de la ciudadana C.O. al cargo que venía desempeñando como Asesor de la Cámara Municipal y el pago de los salarios caídos, desde el momento de la desincorporación, para cuya fundamentación denunció la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expresó el solicitante en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente: Que el 5 de abril de 2001, la ciudadana C.O. incoó acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., argumentando su acción en la violación de los artículos 27 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, “solicitando se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ocasionada por despido de fecha 29 de marzo de 2001, e igualmente solicitó fuese reenganchada al cargo que venía desempeñando como Asesor de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. y fuesen cancelados los salarios caídos”.

Que “el 18 de abril de 2001, el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió auto mediante el cual admite la acción de amparo interpuesta, sin tomar en consideración que existía un procedimiento especial para reestablecer la supuesta situación jurídica infringida”.

Que “luego de tres prórrogas de mutuo acuerdo, en fecha 25 de mayo de 2001, se realizó la Audiencia Constitucional, en donde...se dejó constancia que la Síndico Procurador del Municipio M. delE.Z. no había asistido a la misma...”.

Que “el 5 de agosto de 2002, el Juzgado de Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual ordena el reenganche de la ciudadana C.O. al cargo que venía desempeñando...”.

Que “el 19 de septiembre de 2002, la ciudadana Síndico Procurador Municipal ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 5 de agosto de 2002; siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

Que “este Juzgado Superior, en fecha 5 de noviembre de 2002, confirma el fallo sometido en consulta (sic). Remitiendo el expediente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la ejecución de la sentencia. Hasta la fecha la misma no ha sido ejecutada”.

Que “la supuesta agraviada fundamenta su pretensión en los artículos 27, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Que “la Carta Magna protege la maternidad y la Ley Orgánica del Trabajo a la mujer en estado de gravidez, que se le otorga un trato especial, la mujer embarazada goza de fuero maternal, es decir, de una estabilidad absoluta, por lo que sólo puede ser despedida por las causales justificativas de despido establecidas en el artículo 102 de la ley. En caso de no estar incursa en ninguna de esas causales y de todas formas es separada de su puesto de trabajo, la mujer tiene el derecho de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del despido injustificado, solicitando la calificación del despido, y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos”.

Que “si la trabajadora dejare transcurrir este lapso sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, este procedimiento está establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Que “en el presente caso la ciudadana C.O. con la acción de amparo no consignó ningún documento que certificara su relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Miranda, así como su condición dentro de ella, bien sea como trabajadora o funcionaria pública, para determinar qué jurisdicción conoce la materia, la laboral o la funcionarial, para determinar qué ley es aplicable, la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic)...”.

...Que [la ciudadana C.O.] no demostró la violación o eminente violación del derecho o garantía constitucional, así como tampoco demostró que la acción de amparo era única vía para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, requisitos estos esenciales para la admisibilidad de la acción de amparo, cuando la precitada ciudadana se limita a demostrar únicamente su estado de gravidez

.

Que “el derecho a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada está condicionado a dos circunstancias, que la mujer sea trabajadora y adicionalmente se encuentre en estado de gravidez”.

Que “la ciudadana C.O. debió demostrar no sólo que se encontraba en estado de gravidez sino también que era trabajadora de la Cámara Municipal...”

Que “el tribunal debió declararlo inadmisible, al no existir medios que demostraran la relación de trabajo con la alcaldía del Municipio M. delE.Z.., ni la inminencia de la violación”.

Que “...el Tribunal que conoció de la acción de amparo, debió solicitar a la accionante la información necesaria para esclarecer los hechos, visto que no estaba establecida claramente la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Miranda cosa que no ocurrió en la presente causa”.

Que “en el presente caso no quedó determinada la competencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo, es decir, no se señala la naturaleza que tiene el derecho constitucional presuntamente infringido, nunca se determinó si la ciudadana C.O. era trabajadora o funcionaria, y aún así remitió el fallo en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, competente para conocer de la materia funcionarial, descartando la condición de trabajadora y asumiendo la condición de funcionaria, cosa que no se indica en el expediente”.

Que “el Juez se pronunció sobre la petición de la accionante a pesar de no estar facultado para ello, toda vez que en la dispositiva ordenó el pago de una suma de dinero a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., sin haber constatado si efectivamente la precitada ciudadana prestó servicios a la Alcaldía, en consecuencia generando un pasivo laboral al Municipio y un derecho subjetivo a favor de la misma. Por lo que encuadra en el supuesto de error inexcusable de derecho de parte de los jueces quienes se presumen conocedores del derecho y de los límites de su competencia y jurisdicción, los cuales están establecidos en la ley a fin de garantizar a los interesados certeza en cuanto a la competencia de los entes jurisdiccionales para conocer de las demandas o pedimentos de los particulares”.

Asimismo solicitó se le abra un procedimiento disciplinario ante la Inspectoría General de Tribunales, por las actuaciones en el expediente N° 00673-01, del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la abogada Nodesma Mudafar de Ramírez; a y a la abogada I.C.J., Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, la cual conoció el fallo en apelación.

Finalmente, solicitó que quede sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El objeto de la presente solicitud de revisión, está constituido por la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de agosto de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.O. contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, al considerar que se violaron los artículos 76 y 93 de la Constitución, por cuanto la actora se encontraba en estado de gravidez cuando se prescindió de sus servicios, siendo que la protegía la inamovilidad laboral.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, dispone que a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por el Juzgado del Municipio M. delE.Z., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se decide.

Delimitada su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa:

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio M. delE.Z., el 5 de agosto de 2002, en el cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.O.L. y en consecuencia se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y la cual adquirió firmeza en virtud de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual confirmó la declaratoria con lugar de dicho amparo.

Respecto de las denuncias formuladas por la parte solicitante, observa la Sala que el abogado Oleary Contreras Carrillo, actuando como apoderado judicial del Municipio M. delE., solicitó a esta Sala, la revisión de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio, en virtud de que la ciudadana C.O., no había demostrado la relación de trabajo que tenía con la Alcaldía del Municipio M. delE.Z. y que si efectivamente se trataba de “alguien” que quería defraudar al Municipio, así como que la referida ciudadana disponía de vías ordinarias para lograr el reenganche y pago de salarios caídos y no la acción de amparo constitucional.

Atendiendo a lo antes expuesto, y analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto de mérito sometido a su conocimiento, siendo evidente que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que, considera esta Sala, que en la sentencia impugnada no existe un grotesco error de interpretación de norma constitucional dentro de las denuncias que hace la parte impugnante, sin establecer la necesaria subsunción entre el hecho denunciado y la norma jurídica presuntamente infringida; ni cita el recurrente algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala y que resulte expresamente infringido por dicha sentencia, es decir, que no invoca la parte recurrente que existe una interpretación establecida que permita definir en concreto que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en todo caso, la revisión que se pide en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala luego de revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente y que el propio apoderado judicial de la Alcaldía consignó, constata que la ciudadana C.O.L., demandó en amparo a la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., como Asesor Legal de la Cámara Municipal, tal como se evidencia del Oficio N° D.R.H/177-2005 que cursa en el folio 150 de la segunda pieza del expediente, enviada al Juzgado del Municipio Miranda por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio.

Ello revela que cuando el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la sentencia declarando con lugar el amparo incoado, debía remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser dicho Juzgado Superior el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo ejercido, por ser la parte accionada una autoridad local.

Ahora bien, de autos se desprende que dictada la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, la abogada M.V., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo M. delE.Z. ejerció recurso de apelación contra dicho fallo (véase diligencia que cursa al folio 38 del Anexo del presente expediente. Y tal apelación fue oída por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto del 27 de septiembre de 2002, subiendo en copia certificada los autos al prenombrado Juzgado Superior, el cual en sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002 declaró sin lugar la apelación, confirmando la declaratoria con lugar del amparo propuesto.

Observa la Sala, que aun cuando la parte solicitante de esta revisión, no advirtió el grave error cometido por el Juzgado de Municipio, esta Sala sí lo ha constatado y la magnitud de dicho error es tal que lesiona el orden público constitucional y conculca los derechos constitucionales a ser juzgado por el juez natural y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional, así como el principio de la doble instancia; por cuanto, constitucional y legalmente, el Juzgado de Municipio no podía escuchar la apelación ejercida contra el fallo por él dictado, pues ese Juzgado de Municipio actuó como competente excepcional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la primera instancia constitucional se consumaba con la decisión que correspondía dictar al Juzgado Superior con competencia contencioso-administrativa, en virtud de la consulta obligatoria, por ser este Juzgado el competente natural para conocer del amparo propuesto contra dicha entidad local.

Al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, y escuchado en forma contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, se violó el derecho a ser juzgado por el juez natural, toda vez que la segunda instancia para el caso de autos, corresponde como tribunal de alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, la Sala por orden público constitucional y atendiendo a los principios de celeridad y brevedad que inspiran la acción de amparo constitucional, habiendo un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental confirmando la declaratoria con lugar del amparo propuesto por la ciudadana C.O. contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., estima que esta decisión fue dictada para constituir la primera instancia constitucional a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado notifique a las partes de esta decisión, a los fines de reabrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 35 eiusdem, el cual de proponerse y ser oído, será conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda en virtud de la distribución de ley. Así se decide.

En atención a las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio y por el Juzgado Superior con competencia contencioso-administrativa, arriba identificados, se ordena remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios, si dicho órgano lo considera procedente. Así se decide.

IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado OLEARY CONTRERAS CARRILLO, actuando como apoderado judicial del Municipio M. delE.Z. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de agosto de 2002.

No obstante, por orden público constitucional y atendiendo a los principios de celeridad y brevedad que inspiran la acción de amparo constitucional, la Sala decide que la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental confirmando la declaratoria con lugar del amparo propuesto por la ciudadana C.O. contra la Alcaldía del Municipio M. delE.Z., fue dictada para constituir la primera instancia constitucional a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado notifique a las parte de esta decisión, a los fines de reabrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 35 eiusdem, el cual de proponerse y ser oído, será conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda en virtud de la distribución de ley.

En atención a las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio y por el Juzgado Superior con competencia contencioso-administrativa, arriba identificados, se ordena remitir copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios, si dicho órgano lo considera procedente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado de Municipio M. delE.Z. y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0720

JECR/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede que declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional.

La petición de autos se formuló respecto de la decisión que dictó el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así, quedó evidenciado del texto del fallo objeto de revisión, cuando señaló:

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio M. delE.Z., el 5 de agosto de 2002, en el cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana C.O.L. y en consecuencia se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, y la cual adquirió firmeza en virtud de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual confirmó la declaratoria con lugar de dicho amparo.

De lo precedente, se destaca que la Sala juzgó la coherencia de su doctrina vinculante respecto de un pronunciamiento de primera instancia (Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) y no del acto jurisdiccional definitivamente firme que expidió el tribunal de alzada, el cual, según la doctrina que esta Sala asentó en la sentencia n° 93/04, es el que puede ser sometido a revisión constitucional.

En efecto, este voto salvante sostiene que el acto de juzgamiento que podía ser objeto de revisión constitucional es el que emitió, en segundo grado de jurisdicción, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y no el que pronunció el juzgado de municipio, tal como apreció la mayoría.

Por tanto, este disidente, considera que la revisión de autos debió declararse inadmisible y no sin lugar.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0720

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