Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 140 N° Expediente : 10-000078 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

C.E.O.M. vs. Comisión Electoral del C.C. de la Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre.

Decisión:

La Sala declaró SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

L.A.S.C. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000078

El 8 de agosto de 2010 se recibió en esta Sala Electoral el oficio número 1020-450 remitido el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.730.706, asistida por el abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360; contra la Comisión Electoral del C.C. de la Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al honor y la reputación y a la participación, por habérsele excluido del proceso eleccionario realizado el 19 de junio de 2010 en el referido C.C..

La anterior remisión se produjo como consecuencia de la decisión adoptada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, declinando el conocimiento del asunto en este órgano jurisdiccional.

El 11 de agosto de 2010, se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante, ciudadana C.E.O.M., previamente identificada, interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de julio de 2010, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, indicando:

Que mediante Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas efectuada el 12 de noviembre de 2008, las ciudadanas “Sunirde Andarcia y C.B.”, de quienes no se ofreció mayor identificación; fueron revocadas de los cargos de “VOCERAS” del C.C. de la Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre; de conformidad con numeral 12 del artículo 6 de la Ley de los Consejos Comunales, en virtud de haber sido señaladas de estar incursas en actos de corrupción.

Que a partir de esa situación, las referidas ciudadanas se encontraban incursas en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Que se postularon al proceso de elección para la renovación de las autoridades del referido C.C., y que fueron impugnadas por la accionante ante la Comisión Electoral, pero ésta en lugar de conocerlo, como lo dispone el numeral 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, lo remitió a “FUNDACOMUNAL”.

Que ella también se postuló para tales comicios, siendo también impugnada su postulación con fundamento en “falaces vituperios y frases irrespetuosas hacia su persona”.

Que la impugnación formulada en su contra fue desestimada por la Comisión Electoral mediante decisión del 24 de mayo de 2010.

Que no obstante lo anterior, el 13 de junio de 2010 se realizó una “reunión en la Alcaldía, convocada por Fundacomunal, en la que participaron la Comisión Electoral, y personeros de la Alcaldía. Allí se decidió, con carácter obligatorio, que la Comisión Electoral debía proceder a impugnar [su] postulación y a renglón seguido se fijó el día 16 de junio del corriente año, como fecha para efectuarla“. Corchetes de la Sala.

Que “ante brutal imposición, CUATRO DE LAS CINCO INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL, I.G., HILDA MOYA, ILEVIN RODRÍGUEZ Y V.S., renunciaron a sus respectivos cargos.” Negrillas y subrayado del original.

Que “en este marco de ilegalidad se realizan las elecciones del C.C. de la Estancia, donde utilizando el sistema que es expresamente violatorio del artículo 11 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (...) resultaron electos los ciudadanos: Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria: Sunirde Andarcia (...) Comité de Medios Alternativos: C.B. (...)”. Negrillas y subrayado del original. Corchetes de la Sala.

Finalmente, solicitó dejar “sin efectos. 1.- La asamblea realizada el día 16 de junio de 2010; 2.- las elecciones realizadas el día 19 de junio de 2010; 3.- Que se me restablezcan mis derechos violados y 4.- Que se convoque a un nuevo proceso electoral SIN PARTICIPACIÓN DE LAS CIUDADANAS Sunirde Andarcia y C.B....”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de julio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer la acción, determinando la naturaleza electoral de la misma, toda vez que fue interpuesta contra la Comisión Electoral del C.C. de la Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre. Determinó la sentenciadora declinante:

...habiéndose intentado la presente Acción de A.C. contra la Comisión Electoral del C.C. de la Estancia de Carúpano, Parroquia Macarapana , Municipio Bermúdez del Estado Sucre... resulta obvio así la Naturaleza Electoral de la presente causa y la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente caso, y así expresamente lo declara este Tribunal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Como punto previo esta Sala Electoral debe señalar, que ante la inexistencia de desarrollo legislativo de la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, determinando que le correspondía en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ver sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000); así como también, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000).

Tales criterios fueron ratificados por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555 del 8 de diciembre de 2000, y esta Sala Electoral mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso; J.F.N.G.).

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo que “...a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece”.

De manera que, a partir del 8 de abril de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió la competencia para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpusiesen autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral.

Ahora bien, en el caso de autos, la acción fue interpuesta el 6 de julio de 2010, es decir, estando en vigencia el criterio jurisprudencial con carácter vinculante que le asigna la competencia para conocer de amparos constitucionales de la materia electoral a la Sala Constitucional, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial número 39.522.

En vista de la situación existente al momento de la interposición de la acción, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.O.M., ya identificada, contra la Comisión Electoral del C.C. de la Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre; en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional y en consideración al principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana C.E.O.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.730.706, contra la Comisión Electoral del C.C. de la Estancia de Carúpano, parroquia Macarapana, municipio Bermúdez del estado Sucre. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítanse de inmediato las actuaciones contenidas en este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente-Ponente,

L.A.S.C.

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente: AA70-E-2010-000078

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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