Sentencia nº 158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 158 N° Expediente : 2016-000052 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

Por oficio N° 0900-527 de fecha 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió Acción de A.C. con solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano M.J.R.T. contra de los "hechos, actos u omisión, originados por los ciudadanos que conforman la Comisión Electoral de Regular el P.d.E. que se realizaran en fecha 29 de mayo de 2016 (…) en lo que respecta a la participación de postulación de plancha a la elección de la junta directiva del Condominio Urbanización Villa Roca III".

Decisión:

La Sala declaró: 1° ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, 2° ADMITE el escrito de reforma de la acción de amparo a recurso contencioso electoral, presentado el 4 de agosto de 2016, 3° COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado H.D.G.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.T., anteriormente identificado, contra los hechos, actos u omisiones de la Comisión o Junta Electoral elegida para dirigir el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de Condominio de la Urbanización Villa Roca III, cuyo acto de votación se realizó el 29 de mayo de 2016, 4° ADMITE PARCIALMENTE dicho recurso, en lo que respecta a la impugnación ejercida contra los actos emitidos por la Comisión o Junta Electoral los días 10 y 29 de mayo de 2016, respectivamente, y 5° IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Ponente:

Christian Tyrone Zerpa ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000052

I

En fecha 20 de julio de 2016, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 0900-527 de fecha 31 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió acción de “A.C. Autónomo con Medida Cautelar” interpuesta el 24 de mayo de 2016, por el ciudadano M.J.R.T., titular de la cédula de identidad número 4.373.007, actuando en su condición de propietario de la vivienda N° 16-07, ubicada en la Urbanización Villa Roca III, aspirante a presidir la junta de condominio de dicha urbanización período 2016-2017, asistido por los abogados N.S.R., N.J.P.O. y Naill A.O., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 133.205, 212.881 y 136.042, respectivamente, contra los “…hechos, actos u omisión, originados por los ciudadanos que conforman la Comisión Electoral de Regular el P.d.E. que se realizaran en fecha 29 de mayo de 2016 (…), en lo que respecta a la participación de postulación de plancha a la elección de Junta Directiva del Condominio Urbanización Villa Roca III”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión del mencionado Juzgado, emitida en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 21 de julio de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 4 de agosto de 2016, el abogado H.D.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.T., consignó “ESCRITO DE REFORMA” a la acción de amparo y anexos, cursantes a los folios 64 al 95 del expediente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante acción de amparo interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano M.J.R.T., antes identificado, denunció “…la forma y manera que han sido sometidos al proceso de elección por la Junta Electoral, que r[igió] la participación de postulaciones del período 2016-2017; a optar a la Junta de Condominio de la ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’, [por una] comisión o junta electoral escogida en forma subterfugia y nada transparente en fecha 05 de abril de 2016, la cual publicó cronograma de actividades” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Señaló que los Estatutos internos de la referida Urbanización en su artículo 18, establece que para ser miembro de la Junta Directiva de Condominio se requiere ser “Asociado Activo y Solvente de Pro Villa Roca III, los mismos serán electos por un sistema elaborado, convocado y realizado por la Comisión Electoral aprobada en Asamblea General”.

Denunció que en fecha 9 de mayo de 2016, “…entregó carta de postulación a la Junta Electoral, en la cual [se] postul[ó] aspirando [a ser] contrincante en las elecciones que se pauten libremente, participativa y democráticamente, [postulación que según afirma] fue (…) negada (…), el día 10 de Mayo de 2016; en notificación publicada en avisos informativos de manera improvisada y mas, no fue realizada de manera formal y personal a la plancha postulada, y cambiando las reglas correspondientes a las elecciones cada vez que se les ocurriese algo, que favoreciese a la plancha única postulada y aceptada por esta inoficiosa e ineficiente Junta Electoral” (corchetes de la Sala).

Asimismo, denunció “…que el cronograma electoral debe ser sometido a asambleas de socios que cumplan con los requisitos que se establece en los Estatutos internos URBANIZACIÓN VILLA ROCA III” (mayúsculas y negrillas del original).

Expuso el accionante que la referida plancha está integrada, además de su persona, aspirante al cargo de Presidente de la Junta de Condominio, por los ciudadanos P.G., al cargo de Vicepresidente; Zoraida Lizcano, Secretaria, F.d.A. y L.F., aspirantes a Vocales 1 y 2, respectivamente, quienes a su decir cumplen con los requisitos exigidos por los Estatutos para postularse a los referidos cargos; señalando al respecto la condición de Asociados activos que ostentan y de su solvencia con las obligaciones condominiales, no obstante, afirmó, que dicha plancha fue rechazada por la Junta o Comisión Electoral, sin ninguna justificación, lo cual permitió la participación de una “Única Plancha Postulada” para optar a la Junta Directiva de Condominio 2016-2017.

Expresó que esas manifestaciones denotan una “Junta Electoral parcializada y nada transparente que cada vez que se le ocurría cambiar los requisitos y reglas de los Estatutos de las Elecciones, lo hacen a motu proprio, y así lograr favorecer que sea una Única Plancha Postulada e inmaculada, sin manchas, aceptada y beneficiaria para optar a la Junta de Condominio 2016-2017”.

Agregó que tales circunstancias son violatorias del principio de igualdad ante la ley y el “…control de la Legalidad, en que debe haber por lo menos 2 contrincantes, por cuanto a la luz de la justicia, se ve claramente que es la única plancha, aceptada, postulada y ya ganadora por parte de la Junta Electoral inoperante y nada transparente. Ya que una Junta Electoral de esta índole no tiene potestad ni capacidad de rechazar la postulación de las planchas que se presenten por los requisitos que no estén establecidos en los Estatutos” (sic).

Manifestó que las comisiones electorales deben ser garantes de procesos electorales limpios y transparentes, que denoten credibilidad e imparcialidad en la ejecución de los actos inherentes a su actividad electoral, por lo que, a su juicio, la “…actuación en esta contienda Electoral de la Junta de Condominio período 2016-2017; estaría lejana de ser transparente, estable, íntegra, imparcial, confiable, de buena fe, con igualdad y sobre todo con la legitimidad y reconocimiento general del colectivo de copropietarios de la Asociación Civil ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’ (…), pues esta pretendida Junta Electoral fue designada sin la participación adecuada a los estatutos de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’ (…), en el cual establece el Artículo 12: ‘Las Asambleas Generales Ordinarias consideradas de asistencia obligatoria, serán convocadas con la debida anticipación (mínimo 5 días), a través de un aviso publicado en la prensa regional, radio u otro medio de comunicación existente y de alcance a todos los asociados” (mayúsculas y negrillas del original).

Fundamenta la acción de amparo en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 12 y 18 de los mencionados Estatutos.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que se acuerde “…suspender temporalmente dichos actos [c]ometidos por la Comisión Electoral que de los mismos se desprenden la violación de derechos Participativo Electoral, y a su vez que no han sido dictaminados ni supervisado por ningún órgano Jurisdiccional Administrativo, que regulen los distintos pasos del proceso comicial” (sic).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia de la causa en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se desprende que la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal es una acción de a.c. intentada contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA URBANIZACIÓN VILLA ROCA III, asegura que en el proceso de elección a la junta directiva se le ha negado el derecho a postularse como candidatos, que se cambiaron las reglas del procedimiento previsto y se ha notificado la decisión en forma irregular (…).

En atención a los criterios [sostenidos por la Sala Electoral en sentencias números 77 del 27/05/2004 y sentencia del 1/06/2004 Epx: N° 2004-000052], estima este Tribunal que la competencia en función de la materia discutida y la íntima relación con un proceso electoral de parte de una Asociación Civil, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior al cual se declina la competencia y se ordena remitir el presente expediente

(corchetes de la Sala).

IV

DEL ESCRITO DE REFORMA

En fecha 4 de agosto de 2016, el abogado H.D.G.M., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.T., también identificado, interpuso un “ESCRITO DE REFORMA” de ‘La Acción Extraordinaria de A.C. con Medida Cautelar’ que cursa a los autos, contra los hechos actos u omisiones, originados por los ciudadanos que conformaron la Comisión Electoral para Regular el P.d.E. que se realizó el 29 de mayo de 2016…”, por las siguientes razones:

Alegó el mencionado apoderado judicial, luego de referir algunas consideraciones acerca de la naturaleza electoral de los hechos denunciados, y respecto de la competencia de esta Sala para conocer el recurso, que es ésta la vía más apropiada para demostrar los hechos denunciados y obtener “…un mejor tratamiento judicial y tutela jurisdiccional…” al derecho que tiene su representado de participar en el proceso de elección de la Junta Directiva de Condominio de la Urbanización Villa Roca III.

A continuación, luego de explanar en el libelo los mismos hechos, actos u omisiones invocados por el accionante en la acción de amparo, objeto de reforma, contra los integrantes de la Comisión Electoral, y que a su juicio, vician de nulidad el acto electoral realizado el 29 de mayo de 2016, solicitaron su nulidad y “…se garantice ya que se han violado los derechos y demás garantías constitucionales tantas veces denunciados, y muy especialmente en lo que respecta a la participación de nuestra plancha, a la libertad de elección por parte de los electores ante una adecuada diversidad y pluralidad de candidatos y no un único postulado, como también a la democracia participativa y protagónica de todos los legitimados”.

En capítulo aparte, especificó los actos impugnados de la manera siguiente:

1.- El acto mediante el cual se efectuó el proceso de elección por la Junta Electoral, que regula la participación de postulaciones del período 2016-2017; a optar a la Junta de Condominio de la ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’, y consecuencialmente la comisión o junta electoral escogida en forma subterfugia (sic) y nada transparente en fecha 05 de abril de 2016.

2.- La negativa de fecha 10 de mayo de 2016, y sin fundamento alguno de [su] carta de postulación [de su representado] a la Junta Electoral...

3.- La elección írrita realizada en fecha 29 de mayo de 2016, de la actual Junta Directiva del Condominio de la ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’ período 2016-2017

(corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Respecto del amparo cautelar señaló, que a los fines de “…sustentar el fumus boni iuris constitucional hac[ía] valer todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados de la verificación de los propios actos impugnados, como violatorios de los derechos y garantías constitucionales narrados, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), todo tipo de gestiones que pueda realizar la actual Junta Directiva del Condominio que a nuestro criterio es írrita, dadas las innumerables irregularidades y hoy denunciadas en su proceso de elección, lo cual se constituiría en un suplicio por el transcurrir el tiempo que pueda durar el presente proceso hasta su definitiva.

Por tal virtud, solicit[ó] de manera cautelar la suspensión de los actos de elección de la actual Junta Directiva de Condominio de la ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’ período 2016-2017, dejándose la anterior junta mientras se resuelva el fondo del presente juicio” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente asunto, y en ese sentido, observa:

En el caso de autos se intentó una acción de a.c. contra la Comisión Electoral de la Urbanización Villa Roca III, para la elección de su Junta Directiva, período 2016-2017, causa remitida a esta Sala Electoral por declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión del 24 de mayo de 2016.

Corresponde a esta Sala, con carácter previo, pronunciarse en torno a su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión del 24 de mayo de 2016, y en este sentido observa:

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intentó un a.c. con el objeto de que se ordenara a la Comisión Electoral “…suspender temporalmente dichos actos [c]ometidos por la Comisión Electoral que de los mismos se desprenden la violación de derechos Participativo Electoral, y a su vez que no han sido dictaminados ni supervisado por ningún órgano Jurisdiccional Administrativo, que regulen los distintos pasos del proceso comicial” (sic).

Esto es, que la acción de amparo es interpuesta contra la Comisión Electoral encargada de realizar el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva de Condominio de la Urbanización Villa Roca III, período 2016-2017, y por la otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.

Determinada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. planteada el 24 de mayo de 2016. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de a.c. interpuesta en la presente causa, no obstante, previamente debe resolver acerca del escrito presentado el 4 de agosto de 2016, por el abogado H.D.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.T., ambos identificados en autos, el cual calificó de recurso contencioso electoral.

En razón de lo expuesto, advierte esta Sala Electoral que no obstante que el escrito lo calificó el apoderado judicial del recurrente, como recurso contencioso electoral con solicitud de amparo cautelar, la circunstancia de haberlo presentado dentro del mismo expediente contentivo de la denominada “Acción Extraordinaria de A.C. con Medida Cautelar”, es motivo suficiente para considerar que no se está en presencia de una nueva demanda, mediante un nuevo libelo; ello así, en consideración de los alegatos expresados en el libelo primario y en el escrito ante este órgano jurisdiccional el 4 de agosto de 2016, cursante a los folios 54 al 67 del expediente, así como de las pretensiones expuestas, se entiende que realmente se está en presencia de una reforma del libelo original; por consiguiente, de ser procedente su admisibilidad, el mismo será tramitado conforme con el procedimiento propio de los recursos contenciosos electorales. Así se declara.

En ese marco interpretativo, en razón que la reforma de la acción se realizó el 4 de agosto de 2016, esto es, antes del pronunciamiento sobre su admisión, y siendo que el lapso para la contestación de la acción en el procedimiento de amparo es dentro de la audiencia oral y pública, se verifica el cumplimiento de los supuestos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Sala declarar tempestiva y en consecuencia admisible dicha reforma. Así se declara. (vid. Sentencias de esta Sala Electoral números 155 del 8 de octubre de 2014 y 221 del 3 de diciembre de 2014).

Ahora bien, una vez reformada la acción interpuesta, de a.c. a recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, atendiendo tal circunstancia en relación con la atribución competencial para conocer del presente asunto, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual le corresponde “…[c]conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil…”, observa:

En el caso presente se observa que el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Comisión Electoral que reguló el proceso electoral para elegir la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Roca III, cuyo acto de votación se realizó el 29 de mayo de 2016, tiene por objeto I.- “…la NULIDAD del acto mediante el cual se efectuó el proceso de elección de la Junta Electoral (…), y consecuencialmente, la comisión o junta electoral escogida (…), en fecha 05 de abril de 2016. II.- La negativa de fecha 10 de mayo de 2016, y sin fundamento alguno de nuestra carta de postulación a la Junta Electoral (…). III.- La elección írrita realizada en fecha 29 de mayo de 2016, de la actual Junta Directiva del Condominio de la ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’ ” (mayúsculas del original).

De lo expuesto se evidencia que los actos impugnados son de naturaleza electoral, por lo que esta Sala Electoral se declara competente para conocer la causa, de conformidad con el citado artículo 27 numeral 2 eiusdem. Así se declara.

De la admisibilidad:

Asumida la competencia para conocer del asunto, visto que conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto se solicitó un amparo cautelar, la Sala pasa a examinar el cumplimiento de su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:

El recurrente impugna los actos realizados el 05 de abril de 2016, en el cual se eligió la Comisión o Junta Electoral; el acto emitido por este órgano electoral el 10 de mayo de 2016, que rechaza la postulación del recurrente; y el acto electoral realizado el 29 de mayo de 2016, siendo la primera fecha a partir de la cual se inicie el lapso de caducidad de 15 días de despacho, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es claro al especificar que “…[l]a demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos…”.

Ello así, se observa que el objeto del primer acto impugnado en la acción primigenia interpuesta en fecha 24 de mayo de 2016, lo constituye la nulidad del proceso de elección de la Comisión o Junta Electoral realizado el 05 de abril de 2016; de modo que, entre ésta última fecha -del acto impugnado- y el 24 de mayo de 2016, -fecha de la interposición del recurso- transcurrieron en esta Sala Electoral los días de despacho 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del mes de abril y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24, correspondientes al mes de mayo de 2016, lo cual evidencia que los quince (15) días de despacho previstos como lapso útil para la interposición del recurso contencioso electoral a que se contrae el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencieron el 16 de mayo de 2016; en consecuencia, el recurso contra el acto de elección de la Comisión o Junta Electoral fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

En relación con la tempestividad de los actos emitidos por la Comisión o Junta Electoral los días 10 y 29 de mayo de 2016, la Sala observa:

En cuanto al acto del 10 de mayo de 2016, contentivo de la decisión de la Comisión o Junta Electoral de rechazar la postulación de la plancha presentada por el recurrente, se observa que entre esa fecha y el 24 del mismo mes y año, transcurrieron en esta Sala Electoral los días de despacho 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24, correspondientes al citado mes, lo que evidencia que dicho recurso se interpuso de manera oportuna dentro de los 15 días de despacho a que se contrae el artículo 183 eiusdem. Así se declara.

En lo atinente a la impugnación del acto de la elección de la Junta Directiva de Condominio de la “URBANIZACIÓN VILLA ROCA III”, realizada el 29 de mayo de 2016, no obstante que es planteada en el escrito de reforma presentado el 4 de agosto de 2016, admitida la misma, los efectos jurídicos del escrito primigenio interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, continúan en el escrito reformado. De modo que, a pesar que el escrito inicial es de fecha anterior a la del acto impugnado, el momento a partir de la cual debe contarse el inicio del lapso de caducidad de 15 días de despacho, previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el 24 de mayo de 2016, de lo cual deviene que también en este aspecto el recurso fue presentado tempestivamente. Así se declara.

Revisado el libelo de la demanda y su escrito de reforma, no se observa la existencia de las causales de inadmisibilidad establecida en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se admite parcialmente el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

Así por ejemplo, esta Sala Electoral en sentencia número 40, publicada el 31 de marzo de 2009, expresó, en relación a la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 1 del 17 de enero de 2012, al establecer:

…el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del amparo cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora…

.

De esta forma, la procedencia del amparo cautelar se encuentra sujeta, por parte del órgano jurisdiccional, a verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, implica el riesgo que, al no acordar la cautela peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el análisis del fumus boni iuris constitucional el juzgador, sin necesidad de examinar el fondo del asunto, debe derivar de los autos presunción grave de la violación de derechos o garantías constitucionales invocados por el solicitante, inferida de los medios de pruebas aportados.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se ordene“…la suspensión de los actos de elección de la actual Junta Directiva de Condominio de la ‘URBANIZACIÓN VILLA ROCA III’, período 2016-2017, realizada el 29 de mayo de 2016, dejándose la anterior junta mientras se resuelva el fondo del presente juicio”.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y su escrito de reforma, la Sala observa que el recurrente se limitó a expresar, respecto del amparo cautelar lo siguiente:

A los fines de sustentar el fumus boni iuris constitucional, hacemos valer todo el cúmulo de irregularidades y vicios que han sido suficientemente detallados y demostrados de la verificación de los propios actos impugnados, como violatorios de los derechos y garantías constitucionales narrados, todo lo cual está produciendo, en su esfera subjetiva de derechos, un daño de difícil reparación en la definitiva, todo tipo de gestiones que pueda realizar la actual Junta Directiva del Condominio que a nuestro criterio es írrita, dada las innumerables irregularidades y hoy denunciadas en su proceso de elección, lo cual se constituiría en un suplicio por el transcurrir del tiempo que pueda durar el presente proceso hasta su definitiva

(corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Véase que el recurrente fundamenta su petitorio cautelar en supuestos hechos irregulares y vicios en el proceso electoral para elegir la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Roca III, cuyo acto de votación se realizó el 29 de mayo de 2016, para el período 2015-2017, esto es, expuso como argumento para la cautela solicitada los mismos fundamentos del recurso interpuesto, referidos esencialmente a la presunta irregular actuación de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, al designar de manera “subterfugia” a los miembros de la Comisión Electoral, y en las actuaciones de este órgano electoral durante el desarrollo del proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 29 de mayo de 2016, acto el cual consideró “írrito”.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede determinar a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que sea imposible restablecer con la emisión de la sentencia que en definitiva se dicte, en cuyo caso no es posible verificar el fumus boni iuris constitucional, toda vez que no hay elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Declarado lo anterior, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación de la causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, ASUME LA COMPETENCIA para conocer, tramitar y decidir la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano M.J.R.T., actuando en su condición de aspirante a presidir la Junta Directiva del Condominio de la Urbanización Villa Roca III, municipio Palavecino del estado Lara, período 2016-2017, contra la Junta Electoral de dicha urbanización, integrada por las ciudadanas Á.d.D.d.R., Presidenta; Arianis Aguilar, Secretaria y N.S., Primer Vocal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de reforma de la acción de amparo a recurso contencioso electoral, presentado el 4 de agosto de 2016.

TERCERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado H.D.G.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.J.R.T., anteriormente identificado, contra los hechos, actos u omisiones de la Comisión o Junta Electoral elegida para dirigir el proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva de Condominio de la Urbanización Villa Roca III, cuyo acto de votación se realizó el 29 de mayo de 2016.

CUARTO

ADMITE PARCIALMENTE dicho recurso, en lo que respecta a la impugnación ejercida contra los actos emitidos por la Comisión o Junta Electoral los días 10 y 29 de mayo de 2016, respectivamente.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.,

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2016-000052

CTZ.-

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 158.

La Secretaria

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