Sentencia nº 1217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) días de julio de 2008. Años: 198º y 149º

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la sociedad mercantil OFERTODO AV. 20, C.A., representada judicialmente por los abogados O.H.Á., R.H.Á., F.M.S., J.D.S., M.L.H., R.A.I., J.C.D. y F.R.C.S., contra la providencia administrativa RJUS-009-2006 dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 4 de abril de 2006; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión del 23 de mayo de 2007, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia a “los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental”.

Mediante escrito consignado el 31 de mayo de 2007, la parte recurrente solicitó la regulación de competencia, por lo cual el tribunal declinante remitió copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Social.

El 10 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.R. Perdomo; y el 7 de julio de 2008 fue reasignada la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

ÚNICO

Con el propósito de determinar la competencia de esta Sala para resolver el presente asunto, se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...).

En este sentido, visto que esta Sala de Casación Social es la alzada natural del Juzgado Superior del Trabajo declarado incompetente, se asume la competencia para decidir la solicitud de regulación planteada por la parte actora.

Determinado lo anterior, se evidencia de autos que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por razón de la materia, con fundamento en sentencia N° 29 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 19 de enero de 2007, en la cual se afirmó que el juez laboral debió declinar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de un recurso de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Adicionalmente, el Juzgado Superior basó su decisión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la jurisdicción contencioso administrativa, señalando además que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a dicha jurisdicción la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales, ello en aplicación de la citada norma constitucional.

Por último, señaló el Juzgado declinante que:

(…) no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos [en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado, ante la carencia de uno expreso, sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo (sic) sobre esa materia, procedimiento este que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia (sic) Ley adjetiva laboral (…).

Observa la Sala que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a esta Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Superior declinante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.), “(…) principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, fallo en el cual se señaló que:

(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

Conteste con el criterio citado, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para decidir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Reg.C. N° AA60-S-2007-001336

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado J.R. Perdomo, salva su voto -no obstante su conformidad en casos anteriores- por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora según el cual la jurisdicción laboral es manifiestamente incompetente para asumir el conocimiento del presente juicio en razón del carácter temporal de la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sostiene la mayoría sentenciadora que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la aludida norma y mientras se crea, como así dispone la referida Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; sin embargo, al asumir este criterio obvió el contexto jurídico en el cual se ha venido desarrollando la doctrina a que se refiere la sentencia de la Sala Constitucional aludida.

Así, la sentencia de la Sala Constitucional está referida a un caso en el que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar desaplicó por vía de control difuso la mencionada Disposición Transitoria Séptima; allí dicha Sala, sin emitir pronunciamiento expreso y directo sobre la regla de competencia establecida a favor de la jurisdicción laboral, se limita a señalar que el Juez Superior del Trabajo no debió desaplicar por control difuso la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para declinar el conocimiento de la causa sometida a su examen en la jurisdicción contencioso administrativa, sino aplicar la doctrina imperante para el caso sentada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, un análisis de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, nos lleva a sostener que el criterio imperante es del siguiente postulado: la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca.

En efecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de acciones de nulidad contra actos administrativos, específicamente, contra actos dictados por las inspectorías del trabajo, en sentencia Nº 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Por su parte la Sala Plena, en sentencia Nº 9 de fecha 05 de abril de 2005, sostuvo:

(…) una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

De la sentencias parcialmente transcritas se interpreta que los tribunales del trabajo son incompetentes para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, no porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son sólo aquellos que ostentan esa denominación, sino porque no existe una norma que expresamente les asigne esa competencia, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe siempre estar atribuida por norma legal expresa.

De manera que, pueden los demás tribunales de la República conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos cuando una norma legal expresa así lo establezca, actuando en esos casos como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa -tal es el caso de los tribunales superiores agrarios, por ejemplo-. Y ello no contraría lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República, sino que obedece en todo caso, a que por razones de política judicial -afinidad de la materia, especialidad del órgano jurisdiccional, etc.-, se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a tribunales cuya competencia fundamental se inscriba dentro de otra jurisdicción. Todo lo contrario, una disposición legal en ese sentido es expresión fidedigna de la fórmula recogida en el citado artículo “y los demás tribunales que determine la ley”.

De este modo, es al legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, a quien le corresponde en definitiva determinar que tribunales conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Es así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe una declaración expresa por parte del legislador de cuales son los tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión de su aplicación. Efectivamente, la Disposición Transitoria Séptima dispone que: “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Así las cosas, no existe ninguna duda de que los tribunales superiores del trabajo y esta Sala de Casación Social, por disposición expresa de la ley, forman parte de la llamada jurisdicción contencioso administrativa eventual. Es tan evidente la intención del legislador de querer sustraer esta materia de la competencia de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, que según la Disposición Transitoria transcrita, existe la intención de crear una jurisdicción del sistema de seguridad social a la que le competerá conocer todo lo concerniente a la misma.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente disidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Reg. C. N° AA60-S-2007-001336

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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