Sentencia nº 00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 2007-1143

Adjunto a oficio Nº TS8CA-2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, recibido en esta Sala el día 12 de diciembre de ese año, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.143.535, asistido por la abogada J.F.G.N., “contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (IPSOPOL)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, a través de la cual el precitado Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto de competencia suscitado.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES El 12 de agosto de 1999, el ciudadano M.A.P.Q., debidamente asistido de abogada, interpuso querella funcionarial ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, sustentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 16 de mayo de 1977 ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito al entonces Ministerio de Justicia, previa aprobación del curso de detectives de la Escuela Nacional de Detectives, actualmente denominada Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC).

Que en aplicación del artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, su ingreso a este organismo de seguridad debe computarse desde el inicio del aludido curso y no desde que el mismo culminó (el 27 de noviembre de 1977).

Que el 27 de enero de 1998 se le notificó del acto por el cual fue removido “injustificadamente” por el Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y que agotada la vía administrativa contra dicho acto procedió a ejercer ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 3 de junio de 1999, un recurso de nulidad contra la Resolución del entonces Ministro de Justicia que confirmó “la medida de destitución”.

Que con posterioridad a la precitada resolución ministerial, el C.D. delC.T. deP.J. acordó, previa aprobación de la Dirección General Sectorial, concederle el Beneficio de Jubilación Especial de Oficio, a partir del 31 de diciembre de 1998, “sin que se haya dado cumplimiento a la tramitación legal correspondiente”. Tal jubilación, precisó, fue acordada por tiempo de servicio, atendiendo a una remuneración mensual equivalente al 70% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas, y se verificó el 17 de febrero de 1999 a través de la Planilla de Ingreso del Personal Jubilado y Pensionado.

Que mediante acto de fecha 2 de junio de 1999, el Director General Sectorial del cuerpo de seguridad en referencia, declaró sin lugar su solicitud de reingreso al servicio activo, formulada el 9 de abril de ese año. No obstante, y a los efectos de agotar las gestiones conciliatorias, el 6 de julio de 1999 presentó escrito ante la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que el 12 de julio de 1999 interpuso el correspondiente recurso jerárquico ante el entonces Ministro de Justicia.

Que el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL), supuso erróneamente que había cumplido apenas veinte (20) años de servicio en el cuerpo de seguridad, siendo que la fecha de ingreso a la que debió atenderse es el 16 de mayo de 1977, desde la cual y hasta el otorgamiento de la jubilación, transcurrieron 21 años, 7 meses y 15 días de servicio.

Que en virtud de ello, el porcentaje aplicado no se ajusta al tiempo de servicio desempeñado, correspondiéndole una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) de la escala determinada en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones supra referido.

Que como resultado de “la arbitraria e ilegal medida de destitución” dejó de percibir las reivindicaciones sociales y beneficios que le corresponden, siendo el último sueldo devengado el del mes de enero de 1998.

Por las razones que anteceden, demanda el reintegro de los sueldos dejados de percibir a partir del mes de febrero de 1998 hasta enero de 1999, ambas fechas inclusive, a razón del sueldo básico que se había homologado en la cifra de Bs. 422.820,00, para un monto de Bs.5.073.840,00, más los intereses moratorios que ascienden a Bs. 1.263.638,80. Asimismo, solicita el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el período comprendido entre los años 1993 y 1997, y la bonificación que corresponde por concepto de prima de técnico a nivel profesional, cuya indemnización retroactiva debe, a su juicio, indexarse de acuerdo a la tasa porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela; para un total demandado de veintiocho millones novecientos setenta mil novecientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 28.970.939,05).

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano M.A.P.Q. y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Remitido el expediente al Juez Superior Distribuidor de Transición de lo Contencioso Administrativo de la precitada región, y hecha la respectiva distribución, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, por sentencia del 18 de septiembre de 2007, se declaró, a su vez, incompetente para conocer de la querella funcionarial incoada, y acordó remitir el expediente a esta Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y a tal fin se impone destacar lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberse declarado sucesivamente incompetentes para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano M.A.P.Q. “contra el Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (IPSOPOL)”; siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa y visto que los tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume la competencia para conocer el conflicto suscitado. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para resolver el conflicto planteado, procede a analizar las circunstancias del caso con el objeto de determinar el tribunal al que corresponde el conocimiento y decisión de la querella incoada, y a tal fin observa:

En el presente caso, se intentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una querella funcionarial con ocasión a la terminación de la relación de empleo existente entre el actor y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual, a decir de aquél, habría ocurrido en virtud del beneficio de jubilación que le fuera otorgado de oficio, de manera arbitraria y soportado en una errónea apreciación en cuanto al tiempo de servicio cumplido en el referido cuerpo de seguridad. Pretende el querellante, con base en los hechos supra expuestos, el pago de veintiocho millones novecientos setenta mil novecientos treinta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 28.970.939,05), que comprende los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios, vacaciones vencidas y no disfrutadas durante el período 1993-1997, salarios caídos no reintegrados e intereses de mora sobre estos últimos.

En sentencia del 13 de marzo de 2007, la precitada Corte expuso que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el control de la legalidad de los actos de la Administración Pública de carácter o índole funcionarial, por lo que encontrándose dirigida la pretensión del actor al ajuste del monto de su pensión de jubilación y el pago de los demás conceptos generados con ocasión a la relación funcionarial que existió entre aquél y el IPSOPOL, el conocimiento del asunto correspondía a dichos tribunales en primera instancia.

El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por su parte, expuso que: “(…) las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción como los elementos de la competencia (…) y frente a la carencia de norma expresa que regule la decisión de las causas en cursos para el momento de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) debe aplicarse análogamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

Ahora bien, con el objeto de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de las relaciones de empleo de las que forman parte los órganos de seguridad del Estado, a cuyo cargo se encuentra el resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal y municipal; este Alto Tribunal ha sostenido sobre el tema de autos, que las reclamaciones formuladas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios deben ser ventiladas ante esta Sala Político Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1454 del 10 de diciembre de 2002).

Sin embargo, en decisiones de posterior data (sentencias Nos. 291 y 1076 de fechas 9 de febrero y 2 de mayo de 2006), esta Sala dejó sentado que aquellos casos en los que la pretensión del actor se encuentra referida al cobro de conceptos laborales derivados de la relación de empleo público que existiera entre aquél y un cuerpo de seguridad del Estado, no involucran en sí mismos la soberanía y el orden público nacional, estadal y/o municipal, aspecto éste que constituía una de las razones por las que esta Sala se reservaba la competencia para decidir dichos asuntos. Por ende, concluyó la Sala que en tales casos no se aplicaba la posición supra expuesta, a que alude el fallo Nº 1454, sobreponiendo, por el contrario, al criterio orgánico, el material o sustancial.

Precisado lo anterior y a fin de resolver el conflicto planteado ante esta Sala, es de observar que encontrándose dirigida la querella de autos al pago de determinados conceptos con motivo de la relación de empleo que existiera entre el ciudadano M.A.P.Q. y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-C.I.C.P.C.), órgano de seguridad del Estado adscrito al actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la competencia para el conocimiento del asunto debe ser analizada mediante la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse prevista en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de establecer que en los casos de cobro de conceptos laborales derivados de una función pública, corresponde conocer a los Tribunales de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. (Vid: Sentencia de fecha 19/06/01, caso: F.L.).

La mencionada Ley estableció en sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por lo juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa

.

Con base en las trascritas disposiciones, en las que se constata la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, concluye esta Sala que al versar el presente asunto sobre una querella funcionarial, la causa debe ser conocida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

  2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109.

La Secretaria,

S.Y.G.

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