Sentencia nº 00648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2010-0374

Mediante Oficio Nº 8ºSME/153-2010 de fecha 16 de abril de 2010, recibido el día 12 de mayo del mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.440.914, asistido por la abogada M.E.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.674, contra la sociedad mercantil ID INGENIERÍA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-17; dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión del tribunal remitente, dictada en fecha 08 de febrero de 2010, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por dicha representación judicial y confirmó que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos.

El 18 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la “consulta”.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1º de octubre de 2009, el ciudadano J.E.B.C., asistido por la abogada M.E.Q., ambos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., también identificada. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que [su] asistido inicio relaciones laborales para la empresa ID Ingeniería de Venezuela, C.A., desde el día 01 de julio del 2001, esta fecha de ingreso es la misma fecha indicada por la empresa (...), en dos (2) correspondencia enviadas a la Embajada Norteamericana, (...) a fin de obtener visa americana para el traslado del trabajador la primera, y la segunda a los fines de solicitud de cambio del trabajador a otro ciudad. (Sic).

Que dichas correspondencias son del siguiente tenor:

2 de Julio del 2007.

Servicios de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos

(…)

Asunto: Solicitud de un trabajador extranjero No inmigrante L-1.

Compañía Asociada: ID Ingeniería de Venezuela, C.A.

Beneficiario: J.E.B..

Subsidiaria en Estados Unidos: ID International Inc.

Esta carta es introducida como soporte a nuestra solicitud de una Visa L-1 para el Sr. J.E.B., nuestro Director de Proyectos, de manera que pueda ser transferido a los Estados Unidos a prestar servicios como Director de Servicios en Estados Unidos en nuestra nueva subsidiaria establecida en Arkansas, ID internacional, Inc.

ID Ingeniería de Venezuela, C.A., fue establecida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela en el año 2000 por D.H.D.M. y M.D.M.. La compañía provee servicios de mantenimiento predictivo para industrias relacionadas con el sector petrolero. Los servicios consisten en la aplicación de ingeniería avanzada de gestión de activos en las plantas industriales combinando procesos, sistemas, procedimientos y tecnología de una manera estratégica (…). Empleamos 57 personas en Venezuela (…). Mantenemos oficinas sucursales en Canadá, Argentina, Brasil, Rumania e Italia, y en el año 2003 establecimos una subsidiaria en Miami, Florida la cual ha sido operada como una compañía de exportación.

Actualmente, hemos abierto una nueva subsidiaria, ID Internacional, Inc. (ID) en Blytheville, Arkansas (…). El Sr. Bottini sería nuestro primer empleado en Arkansas y estamos planeando contratar 8 empleados adicionales en el primer año de operaciones para manejar los contratos venideros en Estados Unidos (…).

Cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones de ID Internacional, Inc. Pertenecen a ID Ingeniería de Venezuela, C.A. El balance de las acciones pertenecen a los accionistas mayoritarios de ID Ingeniería de Venezuela, C.A., D.H.D.M. y M.A.D.M. ambos de nacionalidad Argentino (…).

Necesitamos transferir al Sr. Bottini a nuestra subsidiaria en Arkansas para servir como Director de Servicios de Estados Unidos (…).

El Sr. Bottini ha sido empleado por nuestra compañía continuamente desde Julio 2001 hasta la presente. En Marzo de 2007, el Sr. Bottini solicitó y fue concedido para ausentarse para atender la enfermedad crítica de su padre. El regresó a trabajar en Junio del 2007. El Sr. Bottini ha servido como Director de Servicios Técnicos desde el 1 de Julio del 2002 (…).

Las obligaciones y responsabilidades del Sr. Bottini in Venezuela paralelas a esas que el realizaría en Estados Unidos e incluyen lo siguiente:(Sic).

Planificar, dirigir y desarrollar todas las actividades técnicas de la compañía relacionadas en proveer servicios de mantenimiento predictivo incluyendo establecer un programa de objetivos y compromisos concretos; dirigir negociaciones con el cliente relacionadas con aspectos técnicos, asegurar el cumplimiento de regulaciones gubernamentales; revisar, hacer recomendaciones/ enmiendas, aprobar y rechazar contratos relacionados con asuntos técnicos; conferir con la gerencia, el staff de profesionales y clientes para establecer servicio, seguridad y calidad en el control de los estándares, revisar la calidad del servicio de suministro del servicio técnico, dirigir compras, instalación, reparación y mantenimiento de equipos y softwares; dirigir todos los asuntos relacionados al personal técnico y de ingeniería; representar a la compañía en conferencias industriales; asumir responsabilidad por el departamento de presupuestos y por mantener precios competitivos; preparación directa de reporte de análisis de costos; mantenerse actualizado de los desarrollos en la industria; ejecutar otras obligaciones requeridas para la posición.

Intentamos emplear al Sr. Bottini por un periodo de un año en la posición de Director de Servicios de Estados Unidos. El Sr. Bottini intenta retornar a ID Ingeniería de Venezuela, C.A. bajo la expiración de su asignación en Estados Unidos. El Sr. Bottini recibirá un salario de $. 40.000,00, y adicionalmente pagaremos por la casa del Sr. Bottini así como también el seguro de salud para el y su familia. El tambien será previsto con el uso del carro de un carro de la compañía y la compañía pagara todos los gastos relacionados con el carro. Estos beneficios adicionales tienen aproximadamente un valor anual de al menos $ 25.000. (Sic).

…omissis…

Segunda Correspondencia:

28 de Junio del 2008.

Servicios de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos.

…omissis…

Asunto: Solicitud para cambio en el empleo previamente aprobado y extensión del estatus L-1.

Compañía Asociada: ID Ingeniería de Venezuela, C.A.

Beneficiario: J.E.B..

Subsidiaria en Estados Unidos: ID International, Inc.

Estimado Director:

Esta carta es introducida como soporte a nuestra solicitud de cambio en el empleo previamente aprobado y extensión del estatus L-1 solicitud en el nombre de J.E.B. quien fue transferido a Estados Unidos desde Venezuela en Octubre del 2007 para dirigir nuestra subsidiaria en Estados Unidos ID Internacional, Inc. Ubicada en Blytheville, Arkansas. El Sr. Bottini ha sido empleado continuamente como Director de ID Internacional, Inc. En Blytheville, Arkansas desde Octubre 2007 pero actualmente necesitamos transferirlo a otra posición cerca de Houston, Texas.

…omissis…

Nuestra subsidiaria en los Estados Unidos, ID Internacional, Inc. Ubicada en Blytheville, Arkansas fue establecida el 17 de Mayo del 2007 (…).

ID Internacional, Inc. Actualmente tiene 4 empleados. Un empleado mas ha sido contratado y esta comenzando a trabajar en los próximos dos meses (…). (Sic).

Cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones de ID Internacional, Inc. Pertenecen a ID Ingeniería de Venezuela, C.A. El balance de las acciones pertenecen a los accionistas mayoritarios de ID Ingeniería de Venezuela, C.A., D.H.D.M. y M.A.D.M. ambos de nacionalidad Argentino (…).

El Sr. Bottini tiene un titulo de Ingeniería de Mantenimiento y ha sido empleado continuamente con ID Ingeniería de Venezuela, C.A., desde Julio 2001 a Octubre del 2007 cuando fue transferido a los Estados Unidos a tomar la vacante de Director de Operaciones en Estados Unidos en nuestra subsidiaria en Estados Unidos. Le fue concedido ausentarse para atender la enfermedad crítica de su padre desde Marzo a Junio del 2007. Previo a su transferencia a los Estados Unidos, El Sr. Bottini fue utilizado como un empleado clave y mantiene el cargo de Director de Servicios Técnicos (…).

Desde Octubre del 2007, el Sr. Bottini ha mantenido el cargo de Director de nuestras operaciones en Estados Unidos, trabajando fuera de nuestras oficinas principales en Blytheville, Arkansas (…)

ID internacional, Inc. Ha ingresado recientemente en un contrato con la Corporación Tenaris para proveer consulta de servicio de mantenimiento predictivo in unas bases que vienen por un periodo de tres años en varias de sus plantas en el área de Houston, Texas comenzando con sus plantas en Corroe, Texas. Estos servicios incluyen contrato de desarrollo software y equipos únicos altamente sofisticados de nuestra compañía. (Sic).

El trabajo que viene con Tenaris necesitara que coloquemos al Sr. Bottini en sitio en la planta de Tenaris a fin que el pueda descargar adecuadamente sus obligaciones. El Sr. Bottini seria completamente remunerado y estaría principalmente bajo el control y supervisión de nuestra subsidiaria en Estados Unidos ID Internacional, Inc. La cual retendría la última autoridad sobre el. Es necesaria colocar al Sr. Bottini en la planta de Tenaris porque ID Internacional, Inc. Ha sido contratada para proveer servicios de consulta de ingeniería de mantenimiento preventivo altamente especializados los cuales incluyen diagnóstico y evaluación de los equipos de planta y procesos utilizando los equipos y softwares desarrollados por nuestra empresa y es imposible llevar a cabo esos servicios al menos que el empleado este físicamente presente en la planta. (Sic).

El Sr. Bottini es idealmente conveniente para este trabajo y no es simplemente un trabajador con destrezas. El tiene un avanzado nivel de experiencia y conocimiento poco común y notable de los productos, servicios, investigaciones, equipos, técnicas, gerencia de nuestra empresa y otros intereses y sus aplicaciones en el mercado internacional y tiene un avanzado nivel de conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía no completamente disponibles en el mercado laboral de Estados Unidos. El posee conocimiento que es valioso para nuestra competencia en el mercado, es únicamente calificado para contribuir en el conocimiento de condiciones de operaciones extranjeras, ha sido un empleado clave dentro y fuera de los Estados Unidos y se le había concedido asignaciones significantes las cuales han fortalecido la productividad, competitividad, imagen y posición financiera de la empresa. El posee conocimientos los cuales solo pueden ser ganados a través de una extensiva experiencia previa con nuestra empresa y es diferente y no común en la industria. La participación del Sr. Bottini en el proyecto de Tenaris Texas aseguraría la continuidad de las operaciones del contrato específico de servicios. (Sic).

…omissis…

Intentamos emplear al Sr. Bottini por un periodo de tres años en la posición de Director de Servicios de Mantenimiento en la planta de Tenaris Conroe. El Sr. Bottini intenta retornar a ID Ingeniería de Venezuela, C.A. bajo la expiración de su asignación en Estados Unidos. El Sr. Bottini recibirá un salario anual de $58.452,00, y adicionalmente, el usara un carro de la compañía y pagaremos todos los gastos de casa para el y su familia.(Sic).

…omissis…

El libelo prosiguió con los siguientes argumentos:

Que el trabajador J.B. se desempeño como Ingeniero L. deP.N. IV (...).

Que a [su] representado le fue asignado un ultimo salario de Cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares ($. 58.452,00) Anuales dividido entre Doce (12) para establecer su salario mensual es la cantidad de Cuatro mil ochocientos setenta y un dólares ($. 4.871). (Sic).

Que los Cincuenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos dolares ($. 58.452,00) Anuales multiplicados por el cambio oficial determinado por el Banco Central de Venezuela de Bolívares Dos Punto Cinco (Bs. 2.15) es igual a la cantidad de Ciento Veinticinco mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta centimos (Bs. 125.671,80) Anuales dividido entre Doce (12) para establecer su salario mensual es la cantidad de diez mil cuatrocientos setenta y dos con setenta y cinco centimos (Bs. 10.472,65) mensual (...).(Sic).

Que culminó su relación laboral el día 31 de marzo del 2009 cuando fue despedido de manera injustificada, sin que haya dado motivo para ello y sin que la empresa tomara las previsiones para el regreso del trabajador y su familia de vuelta a nuestro país, y sin reconocerle los gastos de traslados a los que estaba obligado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la empresa procedió a despedir de manera arbitraria e injustificada a [su] representado (...) y sin reparo alguno lo obligo a que desocupara el inmueble en el cual habitaba (...) con su núcleo familiar conformado por su joven esposa e hijo menor de edad de escasos dos años de nacido (...) la empresa se negó a cancelar las prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral y dejándolos a la deriva (...) mudanza y traslado de sus enseres y bienes muebles, a los que nuevamente y sin contemplaciones estos se negaron a sufragar (...). Desesperado en una país extranjero y en vista de la presión tan grande ejercida por la empresa en contra de [su] representado este se vio en la imperiosa necesidad de acudir a unos conocidos en procura de dinero a fin de solventar y cancelar los gastos y costos del traslado transporte de enseres y maletas (...). Ello ciudadano Juez se traduce en un Daño Moral (...) que hoy se reclama y que estimo en la cantidad de Quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs.500.000). (Sic).

Que por cuanto he agotado todos los recursos extrajudiciales en procura que la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, cancele (...) las prestaciones sociales que le corresponden por motivo de la relación laboral que le adeuda, siendo infructuosas las gestiones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando (...) al pago de la cantidad de Un millón sesenta y un mil ciento cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.061.140,00) (...).

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se cancelen los intereses moratorios (...).

Fundamentó la demanda en los artículos 3, 19, 20, 49, 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 10, 15, 39, 59, 65, 67, 74, 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1, 13, 17, 23, 29, 124, 126, 128, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente demandó la indexación judicial.

Por auto del 08 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tribunal al cual correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma, se abstuvo de admitir la presente demanda “(…) por no llenarse los requisitos establecidos en el (los) numeral (es) 4TO del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso (…), caso contrario se declarará la inadmisibilidad (…)”. (Sic).

El 15 de octubre de 2009, el ciudadano J.E.B.C. otorgó poder apud acta a las abogadas F.B.C. y M.E.Q.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.597 y 50.674, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de subsanación de la demanda y recaudos.

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa. A tales efectos se libró cartel.

El 26 de noviembre de 2009, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dejó constancia de la citación practicada a la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el abogado V.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.771, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la parte accionada, opuso la falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Mediante acta del 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa y de la prolongación de la misma para el día 27 de enero de 2010, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En esa misma fecha, la representación judicial del demandante consignó escrito de oposición a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción.

Por auto del 25 de enero de 2010, el tribunal de la causa difirió la prolongación de la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2010.

Mediante sentencia del 08 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte accionada y que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, a tal efecto, el mencionado órgano jurisdiccional indicó lo siguiente:

En efecto se desprende del expediente que la relación laboral de la cual derivan presuntamente los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora presenta elementos de extranjería relevantes, como lo es el hecho de que el demandante presto servicios para la demandada en los Estados Unidos de América, por lo cual se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de proveer sobre el asunto debatido, para lo cual debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado (...)

En este sentido, advierte el Tribunal que cursa en el expediente, copia del contrato individual de Trabajo celebrado entre el ciudadano Bottini Cartaya J.E. y ID Ingeniería de Venezuela, C.A., en cuya cláusula 6 especifica que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado; mientras que en la cláusula 33 del domicilio especial; para todos los efectos legales y/o consecuencias que se originen con ocasión de la ejecución del presente contrato las partes escogen como domicilio especial único, exlusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan expresamente someterse.

...omissis...

De esta manera, visto que la demanda por cobro de prestaciones sociales se ha ejercido contra una empresa domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del contrato de trabajo que fue celebrado en territorio venezolano y además confirmado por el apoderado judicial de la parte demandada (...) en su escrito de solicitud de falta de jurisdicción del juez venezolano cuando manifiesta (...), procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., empresa de este domicilio (...) según se evidencia de Instrumento Poder que me fuera otorgado y que cursa (...), en donde se puede verificar igualmente el domicilio de la empresa demandada el cual es en Puerto Ordaz estado Bolívar. Así se decide. El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Por lo tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de de derecho Internacional Privado, el cual atribuye jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos que la parte demandada esté domiciliada en el territorio venezolano. Así se decide.”. (Sic).

Por diligencia del 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copia simple de la decisión supra transcrita.

En la misma fecha, dicha representación judicial se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 08 de febrero de 2010, solicitó la notificación de la parte actora e igualmente “(…) de conformidad con la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se sirva remitir los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria. Ahora bien, ante el supuesto negado de que este tribunal no remita los autos a la consulta obligatoria (…) solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la regulación de la jurisdicción (consulta obligatoria) por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic).

El 22 de febrero de 2010, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “(…) vista la diligencia de fecha 12 de Febrero del presente año, mediante la cual el abogado en ejercicio V.R., (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de autos (…), se da por notificado de la misma, y solicita la remisión del Expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria. En tal sentido, este tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandante (…) y una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso recursivo de ley (…).”

Mediante diligencia del 25 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 08 de febrero de 2010.

Por auto del 02 de marzo de 2010, el tribunal remitente estableció lo siguiente: “(...) Visto que por auto (...) se acordó la continuación de la audiencia preliminar para el día 02 de marzo de 2009, (...) en tal sentido, este Tribunal, le hace saber a las partes que en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada por el abogado V.R. (...), en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos (...) la misma queda suspendida, a los efectos de ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, una vez vencido el lapso recursivo de ley.”. (Sic).

El 05 de marzo de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dictaminó lo siguiente: “Vencido como se encuentra el lapso recursivo de ley, este Juzgado ordena la remisión del expediente (...), mediante oficio dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala Político- Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto a la “consulta” sometida a su conocimiento, sin embargo antes de proceder en tal sentido debe advertirse lo siguiente:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

.

Por su parte el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone:

Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Respecto a la aplicación de dichas normas y de los supuestos que en ellas se contemplan con relación a la consulta de jurisdicción, resulta pertinente advertir que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.

No obstante se advierte que luego de haberse dictado la decisión en fecha 08 de febrero de 2010, en la que el tribunal consultante afirmó su jurisdicción, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., mediante diligencia del 12 de febrero de 2010, señaló que: “(…) de conformidad con la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se sirva remitir los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria. Ahora bien, ante el supuesto negado de que este tribunal no remita los autos a la consulta obligatoria (…) solicito muy respetuosamente se sirva ordenar la regulación de la jurisdicción (consulta obligatoria) por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Sic).

De lo antes expresado se evidencia la disconformidad del apoderado judicial de la parte demandada con lo decidido en la sentencia dictada por el juzgado consultante, por lo que solicitó “(…) se sirva ordenar la regulación de la jurisdicción (consulta obligatoria)” ante esta Sala Político-Administrativa.

Ahora bien, en atención a lo previamente transcrito, entiende la Sala que lo propuesto en este caso por la representación judicial de la accionada es la regulación de jurisdicción, medio de impugnación de los fallos en los que se afirma la jurisdicción. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano alegada por la representación judicial de la parte accionada y que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, y en tal sentido se observa:

El presente caso está referido a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.E.B.C., de nacionalidad venezolana, contra la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., constituida de conformidad con las leyes venezolanas y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual fundamentó el argumento de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, en los siguientes términos: “Siendo así las cosas, resulta pertinente aclarar que los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la presente acción por cuanto la Prestación de Servicio, la elaboración del contrato y la terminación de la Relación de Trabajo, ocurrió en territorio extranjero, siendo por tanto los Tribunales Laborales de Houston, Texas, los competentes para conocer de la presente acción.”

Así, luego de revisadas las actas procesales se observa que la relación laboral de la cual derivan, presuntamente, los derechos cuyo cumplimiento reclama la parte actora, presenta elementos de extranjería relevantes, como son la nacionalidad de la parte demandante (venezolana), el domicilio de las partes, que la relación laboral se originó y tuvo lugar en la República Bolivariana de Venezuela desde el 01 de julio de 2001 hasta el mes de septiembre del año 2007, la remuneración se realizó en bolívares (mientras prestó servicios en la República de Venezuela), y luego en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América, mientras el trabajador laboró en los Estados Unidos de América); que la relación laboral prosiguió y terminó en los Estados Unidos de América, desde Octubre del año 2007, hasta el 31 de marzo de 2009, respectivamente, ya que el demandante ejerció el cargo de “Director de Servicios Técnicos” en la República Bolivariana de Venezuela, y el de “Director de Servicios en Estados Unidos”, actividad que desarrolló en los Estados Unidos de América; por lo que se impone su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para conocer sobre el asunto debatido.

Del mismo modo, se advierte que la presente controversia corresponde a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Establecido lo anterior, resulta necesaria la revisión de la Ley de Derecho Internacional Privado como fuente consagrada en el artículo 1° eiusdem, advirtiendo previamente que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos formulados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo concluirá en la determinación de si el Poder Judicial venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la demanda; por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido.

Al respecto, se observa que el argumento de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del caso de autos, fue planteado por la representación judicial de la parte demandada, la primera vez que actuó en el presente juicio mediante escrito consignado antes de la celebración de la audiencia preliminar folio (56) del expediente en el cual manifestó: “En razón de lo expuesto, solicito muy respetuosamente del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien ha sido propuesta la Falta de Jurisdicción, proceda a pronunciarse acerca de la misma, en forma previa al sorteo e instalación de la Audiencia Preliminar, pues atacada la Jurisdicción del Juez venezolano, debe resolverse este incidente en forma previa a la celebración de la audiencia Preliminar, en razón de que la Falta de Jurisdicción ataca la capacidad de juzgar el presente caso del Juez venezolano”, por lo cual debe entenderse que tal defensa se opuso oportunamente, no operando en este caso la sumisión tácita a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, se destaca, que fue un punto no controvertido que la sociedad mercantil demandada ID Ingeniería de Venezuela, C.A., está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal cual se desprende de la copia simple del contrato individual de trabajo, así como del escrito consignado por la representación judicial de la parte accionada mediante el cual opuso la falta de jurisdicción, y del poder judicial otorgado por dicha sociedad de comercio al abogado V.R.C., que constan en los folios (40) al (47), (56) y (57) al (58) del expediente, respectivamente.

Ello así, esta Sala observa que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa.

En efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:

Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley

. (Resaltado de la Sala).

Cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, con relación al domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de esta Sala Nº 2.207, de fecha 21 de noviembre de 2000).

Aplicando los señalamientos anteriores al caso bajo estudio, se desprende que el actor interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., la cual se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, al estar inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-17 y tener su Oficina Principal en la ciudad de Puerto Ordaz , Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Con base en lo antes expuesto, debe concluirse que el caso bajo examen encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 39 antes referido, relativo al domicilio del demandado como criterio general atributivo de jurisdicción a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que el demandante eligió demandar en el domicilio de la demandada, resultando ilógico que, en casos como el de autos referido a relaciones laborales, se hubiese demandado en una jurisdicción distinta a la de aquella donde se encuentra el domicilio de la empresa contratante; además en el contrato individual de trabajo consignado en autos y no controvertido por la parte demandada, las partes acordaron lo que a continuación se transcribe: “Cláusula Nº 33.- Domicilio Especial: Para todos los efectos legales y/o consecuencias que se originen con ocasión de la ejecución del presente contrato las partes escogen como domicilio especial único, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos tribunales acuerdan expresamente someterse”.

Respecto al escrito consignado en autos en fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano sosteniendo que: “Siendo así las cosas, resulta pertinente aclarar que los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer de la presente acción por cuanto la Prestación de Servicio, la elaboración del contrato y la terminación de la Relación de Trabajo, ocurrió en territorio extranjero, siendo por tanto los Tribunales Laborales de Houston, Texas, los competentes para conocer de la presente acción.”, la Sala observa:

El accionante alega que prestó sus servicios labores para la sociedad de comercio ID Ingeniería de Venezuela, C.A, desde el 1º de julio de 2001, y que según “Correspondencias” enviadas al Servicio de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos en St. Albans, Vermont, Estados Unidos de América, en fechas 02 de julio de 2007 y 28 de junio de 2008, por la sociedad mercantil demandada, mediante las cuales solicita: “Una Visa L-1 para el Sr. J.E.B., nuestro Director de Proyectos, de manera que pueda ser transferido a los Estados Unidos a prestar servicios como Director de Servicios en Estados Unidos en nuestra nueva subsidiaria establecida en Arkansas, ID Internacional, Inc.” y “(…) soporte a nuestra solicitud de cambio en el empleo previamente aprobado y extensión del status L-1 solicitud en el nombre de J.E.B. quien fue transferido a Estados Unidos desde Venezuela en Octubre del 2007 para dirigir nuestra subsidiaria en Estados Unidos ID Internacional, Inc., ubicada en Blytheville, Arkansas (…) pero actualmente necesitamos transferirlo a otra posición cerca de Houston, Texas” (Sic), respectivamente; documentos parcialmente transcritos en la demanda y en su respectiva subsanación, los cuales, cabe destacar, nunca fueron controvertidos por la parte accionada.

De la misma manera, el accionante alegó que fue despedido el 31 de marzo de 2009.

Es conveniente señalar, que en las mismas “Correspondencias” supra citadas la sociedad mercantil ID Ingeniería, C.A., realizó las siguientes afirmaciones: “ID Ingeniería de Venezuela, C.A., fue establecida en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Venezuela en el año 2000 por D.H.D.M. y M.D.M.”, “Mantenemos oficinas sucursales en Canadá, Argentina, Brasil, Rumania e Italia, y en el 2003 establecimos una subsidiaria en Miami, Florida (…),“Actualmente, hemos abierto una nueva subsidiaria, ID Internacional, Inc., en Blytheville, Arkansas” ,“Cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones de ID Internacional, Inc., pertenecen a ID Ingeniería de Venezuela, C.A., El balance de las acciones pertenecen a los dos accionistas mayoritarios de ID Ingeniería de Venezuela, C.A. D.H.D.M. y M.A.D.M.” y que “Nuestra subsidiaria en los Estados Unidos, ID Internacional, Inc., ubicada en Blytheville, Arkansas fue establecida el 17 de Mayo de 2007”.

Según se desprende de las mencionadas “Correspondencias” ID Ingeniería de Venezuela, C.A., está vinculada con un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos países, integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, de la cual forma parte la sociedad mercantil ID Internacional, Inc., como una de sus sucursales; lo que supone la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas y por ende, de un litisconsorcio pasivo entre ambas, en este caso específico.

En efecto, el alcance del principio de unidad económica consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva entre los integrantes de dicho grupo que deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Sobre este particular la Sala de Casación Social en sentencia N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros), así como en decisión N° 0390 del 08 de abril de 2008, aludiendo al mencionado principio, estimó lo siguiente:

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

(…Omissis…)

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general

.

Siendo ello así, y al verificarse en el presente caso: i) Que ID Ingeniería de Venezuela, C.A, se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela; ii) Que ID Internacional, Inc., es una de las sucursales de la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., en los Estados Unidos de América, por tanto conforma un grupo de empresas (esto es, acota esta Sala, aquellas cuyos órganos de administración actúan con orientación económica unitaria, en respuesta a la misma influencia dominante o control, no obstante que son jurídicamente diferentes), iii) Que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido enfáticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables solidariamente entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ver, entre otras, sentencias de la Sala Nos. 00158 y 00738 publicadas el 1° de febrero de 2006 y 27 de mayo de 2009, casos: F.P. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y The Boc Group Inc., respectivamente); la Sala debe concluir que, aun cuando el accionante fue trasladado a los Estados Unidos de América para trabajar desde el mes de Octubre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido, ello en nada afectaba su relación laboral contraída en la República Bolivariana de Venezuela desde el 1º de julio de 2001, ya que por el principio de unidad económica de las empresas, la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., resulta solidariamente responsable con el trabajador, por lo que mal podría aseverarse que no se tiene jurisdicción frente al juez extranjero por cuanto “la prestación del servicio, la elaboración del contrato y la terminación de la relación de trabajo, ocurrió en territorio extranjero, siendo por tanto los Tribunales Laborales en Houston, Texas, los competentes para conocer de la presente acción” tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, respecto al tiempo laborado en los Estados Unidos de América. Así se establece.

En consecuencia, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción para conocer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales corresponde a los Tribunales venezolanos, aunado al hecho de que la sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., resulta solidariamente responsable con el trabajador por la prestación de sus servicios en los Estados Unidos de América en la sociedad mercantil ID Internacional, Inc., por ser esta última una de sus sucursales, en virtud de la aplicación del principio de unidad económica antes mencionado. Así se establece.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, concluir que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de febrero de 2010. En consecuencia, se confirma dicha sentencia, en los términos expuestos en el presente fallo.

  2. - EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.E.B.C. contra la sociedad mercantil ID INGENIERÍA DE VENEZUELA, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00648, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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