Sentencia nº 01135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0884

Adjunto al oficio distinguido con las letras y números 2010-0904 del 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de homologación de transacción laboral presentada por el ciudadano P.S., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A., inscrita en fecha 11 de marzo de 1997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 53 A Pro., y el ciudadano J.L.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.632.904, representado por el abogado H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.192.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho Juzgado, mediante fallo dictado el 9 de agosto de 2010, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 13 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de agosto de 2010, fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil mantenimiento Sal-Luc, C.A., representada por el ciudadano P.S., en su condición de Gerente General de la prenombrada compañía, y el ciudadano J.L.M.L., anteriormente identificado, documento en el que quedó plasmado lo que se transcribe a continuación:

“PRIMERO: EL TRABAJADOR aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA ‘MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A,’ en la siguiente dirección, Vía Naricual, Sector Pele el ojo, planta de Pepsi, Barcelona Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Montacarguista, desde el día 06-12-2005, hasta el día 07-06-2010, fecha ultima que culminó su vinculación laboral con su empleador ‘MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. y cuyo motivo de egreso fue su retiro voluntario a través de Renuncia por parte de EL TRABAJADOR. Igualmente alega EL TRABAJADOR que devengó su último Salario Mensual la cantidad de Bs. 2.600,00, monto este donde conviene EL TRABAJADOR que se encuentran adicionados las incidencias y recargos legales, así como los conceptos y beneficios convencionales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente. SEGUNDO: EL TRABAJADOR con fundamento en lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se le acuerde el pago de una indemnización por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contraída por EL TRABAJADOR con ocasión al trabajo, en LA EMPRESA y adicionalmente una indemnización equivalente a los salarios básicos que hubiese percibido hasta su completa rehabilitación, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente permite reclamar el DAÑO MORAL derivado de un hecho ilícito del patrono que en este caso se patentiza en el hecho de que el patrono no presto la debida ayuda farmacéutica y de exámenes clínicos de conformidad con la legislación laboral venezolana, por lo que es imputable LA EMPRESA, MANTENIMIENTO SAL-LUC, C.A. las consecuencias inmediatas y futuras de su enfermedad que hasta el momento le ha ocasionado un estado continuo de dolor físico. TERCERO: A pesar de lo anterior, las partes debidamente identificadas manifiestan su deseo de concluir sus diferencias y de evitar así la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penal, civil, mercantil, administrativa), razón por la cual convienen en celebrar, como en efecto celebran la presente Transacción Laboral sobre los conceptos legales y contractuales que LA EMPRESA le pueda adeudar a EL TRABAJADOR. CUARTO: EL TRABAJADOR declara por esta vía transaccional DESISTIR del procedimiento y de la acción Judicial por Demanda incoada contra LA EMPRESA tal y como se evidencia en el Expediente llevado por el Tribunal Noveno de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° BP02-L-2010-655. QUINTO: En razón de lo antes señalado, EL TRABAJADOR propone fijar una cantidad única transaccional la cantidad de Treinta Mil Bolívares con 00 Céntimos (Bs. 30.000,00) los cuales declara recibir EL TRABAJADOR en este acto de LA EMPRESA en cheque (…) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. SEXTO: EL TRABAJADOR declara que con el pago recibido por parte de la LA EMPRESA, quedan satisfechas todas sus acreencias que tiene en contra de LA EMPRESA y no tiene más nada que reclamarle a ésta por los concepto antes señalados, ni por ningún otro concepto que les hubiere unido de manera directa o indirectamente. SEPTIMO: Finalmente ambas partes solicitamos la homologación por parte de esta Instancia, de la presente transacción, así como también nos sean otorgados copias certificadas y el archivo de la misma. Las partes eligen la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui como domicilio especial para todos los efectos de esta Transacción, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten expresamente. (…)” (Sic). (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

Mediante fallo dictado el 9 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, con fundamento en que la solicitud interpuesta no cumple con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El expediente contentivo de las actuaciones iniciadas en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron remitidas para que esta Sala revise en consulta la decisión dictada el 9 de agosto de 2010 por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para homologar la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Mantenimiento Sal-Luc, C.A. y el ciudadano J.L.M..

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, en virtud del cual “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

Asimismo, para la fecha en que fueron recibidas las presentes actuaciones, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en ese mismo medio de difusión oficial N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, por lo que resulta pertinente referirse a las disposiciones relativas a la competencia de esta Sala en materia de consulta de sentencias que emitan pronunciamientos de jurisdicción. Así, el artículo 23 eiusdem dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción …

Conforme a la normativa invocada, por tratar el presente asunto de la consulta de un fallo mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente caso, compete a esta Sala emitir el pronunciamiento respectivo. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se observa que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción señalando lo siguiente:

De la norma in comento se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada por el trabajador; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley (…)

. (Sic).

Al respecto, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

. (Destacado de la Sala).

De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 9 de agosto de 2010.

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencia N° 381 del 5 de mayo de 2010, caso: Cervecería Polar, C.A.).

En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento Sal-Lud, C.A. y el ciudadano J.L.M.L., conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil MANTENIMIENTO SAL-LUD, C.A. y el ciudadano J.L.M.L.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 9 de agosto de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01135.

La Secretaria,

S.Y.G.

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